Sentencia nº RC.00224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000167

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por rendición de cuentas, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano H.E.A.B., actuando con el carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A., (MILOBSA), representado judicialmente por los abogados Críspulo R.R.Á. y F.O.C.M., contra los ciudadanos P.A.C.C., representado judicialmente por el abogado G.J.J.D., y la sociedad mercantil MINERALES LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), representada por el ciudadano R.P.G., a su vez representado judicialmente por el defensor ad-lítem abogado M.A.G.G., ambos co-demandados en su condición de administradores de la sociedad mercantil Minerales Lobatera S.A., (MILOBSA); el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el a quo el 25 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la demanda; y confirmó el fallo apelado.

El abogado F.O.C., co-apoderado judicial del actor, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de febrero de 2005, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa al no contener decisión expresa.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa lo siguiente:

…A los folios 245 del expediente, la parte actora, el 9 de Noviembre (sic) del (sic) 2004, presentó escrito de Informes ante la recurrida, solicitandole (sic) que declarara con lugar la demanda en la sentencia a dictar. Si observamos en el dispositivo del fallo recurrido, observamos que el Juez nada dispuso sobre si declaraba sin lugar ó (sic) con lugar la demanda, siendo un requisito que debe tener toda decisión previsto en el artículo 243 numeral quinto (Decisión expresa). Y decisión expresa significa que la sentencia no debe contener implícitos, ni sobreentendidos, pues es el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia de la Casación Civil en sentencias del 13 de Julio (sic) de 1998 recopilada de P.T., página 92, Tomo N° 7 y recopilada nuevamente en P.T., Página (sic) 273, Ob.cit.N° 7.

La situación planteada, denota que la sentencia recurrida no es exhaustiva o congruente ya que el Juez no resolvió el alegato de la parte actora en los Informes ya señalados; siendo un deber fundamental del juez al decidir. La situación planteada hace imposible la ejecución de la sentencia a cualquiera de las partes y es nula por contrariar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber violado las determinaciones del numeral cinco del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Artículo que tenía que aplicar y no aplicó en lo referente a decisión expresa, por parte de la recurrida y por eso hace inviable el dispositivo dictado en el fallo y nulo el mismo…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia sobre la base de que el juez no se pronunció en la sentencia impugnada sobre lo alegado en los informes, respecto a que declarara con o sin lugar la demanda.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa que se genera cuando el sentenciador silencia defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N°. 179, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: A.J.T. contra L.R.D. y otro, ratificada en sentencia N° RC-00245, de fecha 11 de mayo de 2005, en el caso: Sudamtex de Venezuela, C.A., expediente N° 04-345, y más recientemente en sentencia N° RC-00722 de fecha 8 de noviembre del mismo año, caso: A.G.B.H. contra F.J.V. y otras, en las cuales señaló lo siguiente:

“...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiterada y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la Nº 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, …, expediente 00-337, en la cual señaló, lo siguiente:

El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...omissis...).

Una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala).

De la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...”. (Resaltado del texto)

Es el caso, que la Sala observa que lo que señala el formalizante como alegado en la oportunidad de los informes en segunda instancia, respecto a que la demanda fuera declarada con lugar, no guarda relación con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, las cuales, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, razón suficiente para desestimar por improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala estima necesario recalcar que lo denunciado por el formalizante es la indeterminación objetiva, por violación de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que la ley impone al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 eiusdem.

No obstante, tratándose de violación de normas de orden público, la Sala de seguida procede a verificar si en la sentencia impugnada se verificó el vicio de indeterminación objetiva, en los términos siguientes:

Respecto al vicio de indeterminación objetiva, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Nº 238, juicio de R.P.M. y La Comercial Pulido C.A., reiterada en sentencia N° RC 00-123 del 3 de abril de 2003, caso: M.M. (Mayra) Vernet Antonetti contra I.S. deM., que hoy se ratifica, la Sala estableció lo siguiente:

“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.

Observa la Sala que en el dispositivo de la recurrida se expresa lo siguiente:

...Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area sic) metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las partes, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 17 de octubre de 1.988, por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, integrado con Jueces Asociados...

.

De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador de la recurrida se limita a declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes del juicio y a confirmar la decisión del a quo, pero no expresa con sus propias palabras cuál fue la decisión que tomó para resolver el problema planteado por las partes. Para conocer la parte decisoria de la sentencia dictada en la alzada necesariamente se debe acudir al fallo proferido por el juez de primera instancia y así entender que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo que sin duda refleja que la recurrida no se basta a sí misma.

De lo antes expresado se deduce, que el fallo dictado en segunda instancia no contiene todos los requisitos y menciones que la ley exige, violando lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que adolece del vicio de indeterminación objetiva. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

En el caso que se examina se observa que en las partes motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, el sentenciador superior expresa lo que sigue:

…En el caso que se resuelve, no se aprecia que haya alguna resolución, decisión o dictamen producido en una asamblea de accionistas en el que se haya aprobado la exigencia de solicitar la rendición de cuentas a los administradores, circunstancia que impide que proceda la demanda planteada por no circunscribirse dentro del presupuesto exigido por el tantas veces mencionado artículo 310 del Código de Comercio, de manera que ante esta conclusión ineludible, considera este sentenciador innecesario seguir conociendo de la causa, pese a que la parte demandante estima que la contestación así como la oposición propuesta por el defensor ad lítem de la codemandada en rendición de cuentas deben ser declaradas extemporáneas por cuanto aún no había nacido el lapso para contestar, pero teniendo en cuenta que – como se dijo – no se cumplió con lo que exige la norma específica que rige este punto en particular, la pretensión del accionante sucumbe irremediablemente, con la obligatoria confirmación del fallo recurrido. Así se decide.

…omissis…

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación…

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado…, en fecha 25 de agosto de 2004, en donde declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por HOMERO…contra el ciudadano PABLO…, por rendición de Cuentas (sic), y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido…

.

De la anterior transcripción se infiere que el juzgador superior no se limitó a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el actor y a confirmar la decisión del a quo, sino que expresó con sus propias palabras cuál fue la decisión que tomó para resolver el problema planteado por las partes, por lo que no hace falta acudir al fallo proferido por el juez de primera instancia para entender que la demanda fue declarada inadmisible, lo cual denota que la sentencia impugnada se basta a sí misma. Así se declara.

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia relativa al vicio de incongruencia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 eiusdem y 310 del Código de Comercio, este último por falsa aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, Honorables Magistrados, la recurrida aplicó el artículo 310 del Código de Comercio, a algunos hechos planteados en la demanda que no encuadra en la norma; ya que en la demanda se pidió a los demandados rendición de cuentas y no se le solicitó a los demandados responsabilidad o acción contra los administradores (folio 1 vuelto, 2 vuelto, 3 vuelto, 4 vuelto y 128). Es decir, la recurrida aplicó falsamente el artículo 310 del Código de Comercio a los hechos demandados estableciendo una incompatibilidad en lo que establece la ley y los hechos denunciados, la recurrida desnaturalizó el verdadero sentido del artículo 310 tantas veces citado y desconoció su significado al aplicarlo a un juicio de rendición de cuentas, que es distinto a la acción contra los administradores y aplicó la norma a un hecho no regulado por ella, extrapolando consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la ley.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE DENUNCIA:…

Si comparamos el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 310 del Código de Comercio, nos encontramos que son dos figuras o normas jurídicas que consagran hechos y procedimientos disímiles. El uno que el administrador rinda cuentas; otro se refiere a la responsabilidad de los administradores, por ello el legislador del Código de Procedimiento Civil de 1987, incluyó en los juicios especiales, el juicio de cuenta, que es distinto a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, que fue la norma que la recurrida aplicó a los hechos demandados, subirtiendo (sic) y desconociendo los fundamentos de la demanda que utilizó el actor en su pretensión. Honorables Magistrados, estoy extrañado de la conducta de la recurrida, quien no aplicó la jurisprudencia vigente sobre la materia, tal y como se le pidió en los Informes presentados y que se aplicara la sentencia de la Sala Civil (sic) de fecha 13 de Octubre (sic) del (sic) 2004, Expediente (sic) AA20-2004-000741 con ponencia del Magistrado Ponente A.R.J. la cual le fue consignada a la recurrida.

Los artículos que tenía que aplicar la recurrida, en primer lugar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conel (sic) artículo 673 del mismo código y en relación y aplicación también del artículo 329 del Código de Comercio venezolano. Normas que tenía que aplicar y no aplico (sic), al igual que tenía que aplicar a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la jurisprudencia o sentencia del 13 de Octubre (sic) del (sic) 2004, ya señalada ampliamente y no aplico (sic). Tenía que aplicar y no aplico (sic) para resolver el juicio de rendición de cuentas los estatutos sociales de la empresa. Los artículos 265, 266, 270, 271, 274, 275, 304, 329 y 330 del Código de comercio (sic) y que tampoco aplico (sic); La no aplicación de los artículos referidos hizo posible que la recurrida se desviara de la aplicación de normas referidas a los administradores y al juicio de rendición de cuentas planteado.

Ilustres Magistrados, también le fue solicitado en la demanda, en el fundamento jurídico de la misma, y en los Informes presentados en el Superior que si (sic) aplicara LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS si era necesario, tomandose (sic) en cuenta que es una herramienta que tiene el Juez en las sociedades mercantiles, para defender los intereses del socio minoritario ante la conducta de los socios administradores o directores, en materia mercantil y ante la necesidad de implementar mecanismos de defensa contra los abusos cometidos por los entes propietarios en perjuicio de terceros. Esta (sic) asociada a la defensa de dos principios fundamentales: El principio de la prohibición de la clandestinidad en el ejercicio del comercio y el principio de transparencia patrimonial y se persigue prescindir de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en el subtrato (sic) interna (sic) de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la Ley…

. (Resaltado del texto).

Para decidir la Sala observa: El formalizante denuncia la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de qué manera fue infringido, y 310 del Código de Comercio, por falsa aplicación, con fundamento en que su representado instauró un juicio por rendición de cuentas y no la acción contra los administradores, como se sostiene en la recurrida. Dicho en sus propias palabras, “…en la demanda se pidió a los demandados rendición de cuentas y no se le solicito (sic) a los demandados responsabilidad o acción contra los administradores…”, por lo que considera que la precitada demanda debió sustanciarse y tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Lo primero que se debe destacar es que, tratándose de una denuncia por infracción de ley, la Sala no puede descender a las actas que conforman el expediente para verificar cuál fue el petitum de la demanda incoada por el actor, hoy recurrente. De manera que para resolver la presente denuncia la Sala tomará en cuenta lo que al respecto señala la recurrida, a saber:

“…Se inicia el presente juicio por demanda presentada para distribución el 30-01-04, por el ciudadano H.E.A.B.,…, solicitando se sirva citar “a mis socios administradores”, P.A.C.C. y a MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), representada por el ciudadano R.P.G., en su condición también de director, para que rindan las cuentas exigidas en el libelo o en su defecto sea (sic) condenados por el Tribunal…Alega en el escrito que es socio accionista y propietario de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MINERALES LOBATERA S.A. ( MILOBSA), conjuntamente con los socios P.A.C.C. y a MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA)…”. (Negrillas de la Sala).

De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano H.E.A.B., en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano P.A.C.C. y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano R.P.G., por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA).

Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:

…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

.

Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

Por tanto, la presente demanda .por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

Asimismo, llama la atención de la Sala que el formalizante expone que en los informes de alzada solicitó se aplicara a este caso la sentencia dictada en el expediente N° AA20-2004-000741, de fecha 13 de octubre de 2004, cuando en la misma se resolvió un recurso de hecho interpuesto en un juicio de rendición de cuentas intentado por un co-propietario de varios inmuebles contra el otro co-propietario, situación que en nada se puede asimilar a la de autos.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 16 eiusdem, por falta de aplicación en concordancia con el artículo 12 ibídem, con apoyo en los siguientes argumentos:

…La norma que tenía que aplicar la recurrida, para resolver el caso de las defensas planteadas por la parte demandada, en los escritos de contestación referentes a la falta de cualidad activa, o falta de legitimidad de mi poderdante, tenía que aplicar y no aplicó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

Es decir, Honorables Magistrados, la norma en general en nuestro derecho, de interés procesal se ubica en la norma ya señalado (sic), en concordancia hoy día con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Mi represnetado (sic) en primer lugar es socio de la empresa MINERALES LOBATERA, S.A. (MILOBSA) y por el hecho de ser socio, tiene el derecho de exigirle a su socio directores (sic) y administradores que le rindan cuenta de su gestión, por tener un interés jurídico actual, de conocer que han realizado los socios administradores en los diversos períodos señalados en el libelo de la demanda. Entonces tenemos que H.E.A.B. cuando planteó la demanda de rendición de cuentas, tenía y sigue teniendo un doble interés: el interés procesal y el interés que como socio mantiene de los estatutos sociales, para que los socios administradores le rindan cuentas de su gestión…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, con sustento en que su representado, como socio accionista, tiene el derecho de exigirle a los administradores de la empresa que le rindan cuentas sobre su gestión.

Ciertamente, el socio que quiera exigirles a los administradores de la empresa de la que es accionista, que le rindan cuenta sobre la gestión que realizan o que han realizado, tiene el derecho a hacerlo, pero de conformidad con la normativa que regula la materia mercantil, pues se trata de una rendición de cuentas diferente a la contemplada en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tal situación ya fue analizada cuando se examinó la primera denuncia que por infracción de ley expusiera el formalizante ante esta Sede, dándose aquí por reproducidas las razones expuestas en esa ocasión, con el ánimo de evitar repeticiones inútiles por parte del órgano jurisdiccional.

Cabe destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una norma genérica relativa al interés procesal que deben tener las partes para proponer una demanda, pero en el presente caso lo que se pretende es que los administradores de una empresa rindan cuentas de su gestión al socio demandante, situación que está regulada en el artículo 310 del Código de Comercio, como antes se señaló.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de febrero de 2005.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000167

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