Decisión nº KP02-N-2007-000327 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000327

PARTE QUERELLANTE: H.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.162, actuando por sus propios derechos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.541, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.P.D.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, de este domicilio, en su carácter de abogada asistente del querellante.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.G.G. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.890 y 112.383, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de agosto de 2007 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la Querella Funcionarial por ajuste de jubilación y diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.J.G.H., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

El querellante solicita que la parte querellada sea condenada al ajuste de jubilación con efecto retroactivo al monto ampliamente señalado en el libelo de demanda del 73% del último salario devengado, quedando la jubilación, en Bs.6.904.522,50 mensuales. Igualmente demanda la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden con fundamento en lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial, la suma de Bs.419.631.025,oo así como la corrección monetaria tomando en cuenta el tiempo desde la fecha de inicio de la relación de empleo público en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, hasta la fecha de la sentencia definitiva sobre la base del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicita que, por experticia complementaria del fallo, le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales. Subsidiariamente solicita que este Juzgado entre a conocer la ilegalidad del monto de prestaciones pagados, entre otros.

En fecha 19 de septiembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de marzo de 2009 la representación judicial sustituta de la Procuraduría General de la República dio contestación a la querella incoada realizando los correspondientes alegatos de fondo, solicitando que este Tribunal declare Sin Lugar la querella incoada.

En fecha 25 de marzo de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contando con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y querellada.

En la audiencia definitiva consta el diferimiento del pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 18 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó con la querella funcionarial los siguientes instrumentos:

  1. Resolución General de Jubilaciones Especiales dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2005, relativa a jubilación especial, que se valora como documento administrativo de carácter normativo.

  2. Oficio Nº TPE-06-186, de fecha 20 de abril de 2006 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se jubiló al querellante, que se valora como documento administrativo.

  3. Oficio signado No. DEM/DGRH/J y P.-138-A, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al querellante, que se valora como documento administrativo.

  4. Las planillas de nómina emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexas a los folios 15 al 16, se valoran como documentos administrativos.

  5. El acta de entrega del querellante de fecha 08 de marzo de 2007, anexa a los folios 17 al 18, se valora como documento administrativo.

  6. La constancia de trabajo del querellante, emanada del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, por medio de la cual consta que prestó sus servicios como personal docente contratado del Instituto mencionado, se valora como documento administrativo.

  7. La planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que consta a los folios 20 al 34, se valora como documento administrativo.

    Las instrumentales anexas a los folios 80 al 152, se valoran como documentos administrativos de carácter normativo.

    La representación sustituta de la Procuraduría General de la República presentó:

  8. Marcada con la letra “B” Resolución Nº 1489 de fecha 18 de Diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5213, Extraordinaria, de fecha 18 de Enero de 1998, que se valora como documento administrativo de carácter normativo.

  9. Marcada con la letra “C” Resolución Nº 747 de fecha 21 de Mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.965, de fecha 23 de Mayo de 1996, que se valora como documento administrativo de carácter normativo.

  10. Marcada con la letra “D”, Acuerdo de fecha 10 de Agosto de 2005, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38339, de fecha 20 de Diciembre de 2005, que se valora como documento administrativo de carácter normativo.

    Los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada en fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de entrar a decidir, este Tribunal debe señalar los puntos controvertidos en el presente proceso, relativos al ajuste de jubilación y al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    De tal manera que a los fines de llevar un orden procesal para decidir la presente controversia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:

    CON RELACION A LA JUBILACION:

    La jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un funcionario activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

    En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la v.d.d. los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.

    En lo que respecta al derecho de jubilación, este Tribunal considera que el mismo nace de la relación funcionarial entre el funcionario y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Como consecuencia de ello, nuestro ordenamiento jurídico contiene la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante al tratarse de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien desempeñaba el cargo de Juez, el cual solicitó su jubilación especial con fundamento en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº J-146-2006 de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se dictaron normas para regular los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Magistratura y del Poder Judicial y la cual le fue aprobada en fecha 22 de febrero de 2006 y notificada según Oficio Nº TPE-06-186 de fecha 25 de Abril de 2006.

    Ahora bien, la parte querellante solicita que le sean tomados en cuenta los tres años de servicio extra judicatura en el Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa como docente a medio tiempo a los efectos de la aplicación del régimen porcentual por el cual se calcula la jubilación y que a su decir, debió aplicarse la Resolución vigente para la época de su ingreso al Poder Judicial, la cual era la Nº 1.215 de fecha 02/09/1987, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.814 de fecha 30/09/1987, al cual no ponía límites en cuanto al tiempo. Por el contrario la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alega que la Resolución aplicable es la Nº 1489 de fecha 18 de diciembre de 1997 del extinto Consejo de la Judicatura que al regular el beneficio de prima de Antigüedad para los empleados del aludido órgano-hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder judicial, establecía como regla general en su artículo 1º, que para el goce de la aludida prima, los jueces y demás empleados judiciales deben haber prestado servicios al Estado durante cinco (5) años por lo menos, tomando en cuenta los años de servicio continuos y discontinuos en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ejusdem, el cual establece que al contemplar el método de calculo de dicha antigüedad, se sumará el tiempo de servicio prestado como funcionario y/o empleado, o contratado a tiempo completo en el concejo de la judicatura y/o poder judicial, en la Administración Pública, Nacional, y/o Estatal en los organismos con autonomía funcional. Por otra parte hace valer la Resolución Nº 747 de fecha 21 de Mayo de 1996, la cual dictó el Reglamento para otorgar el beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del extinto Concejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y del Poder Judicial, el cual en su artículo 3 establece: “…a los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia de la República, Estado, o Municipio, incluidos los cargos de institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones civiles del Estado y universidades oficiales, en este último caso, siempre que hubiese cumplido una jornada a dedicación exclusiva o a tiempo completo.

    Por lo que le corresponde a este Tribunal determinar a ciencia cierta cual es la Resolución aplicable, la cual es importante delimitarla a los fines de saber si los años extra judicatura debían ser tomado en consideración a los efectos del porcentaje establecido en la Resolución especial de jubilación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº J-146-2006 de fecha 22 de febrero de 2006, la cual señala como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se amentará hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario integral que se haya devengado, a razón del dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los 18 años de servicio.

    Así las cosas, a los fines de de determinar la Resolución aplicable al caso in comento, debemos delimitar el momento preciso en que el funcionario querellante adquiere su derecho a la jubilación, porque es a partir de allí que corren todas las consecuencias jurídicas nacidas de aquel acto (La Jubilación).

    Por tal motivo, observa quien aquí juzga, que el hoy querellante adquiere su condición de jubilado a raíz de la jubilación especial a que se acogió al someterse a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº J-146-2006 de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se dictaron normas para regular los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Magistratura y del Poder Judicial, por lo que la Resolución aplicable a los efectos de determinar el porcentaje gradual para jubilarse es la contemplada en el cuerpo normativo que se encontraba vigente para la fecha de su Jubilación y la misma es la Resolución Nº 1489 de fecha 18 de diciembre de 1997 del extinto Consejo de la Judicatura, la cual deroga la Resolución Nº 1215 de fecha 02/09/1987 y donde establece que a los efectos de calculo para la Antigüedad debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario y/o empleado, o contratado a tiempo completo en la Administración Pública, Nacional, y/o Estatal, así como la Resolución Nº 747 de fecha 21 de Mayo de 1996, que dictó el Reglamento para otorgar el beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del extinto Concejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y del Poder Judicial, el cual en su artículo 3 establece: “…a los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia de la República, Estado, o Municipio, incluidos los cargos de institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones, asociaciones civiles del Estado y universidades oficiales, en este ultimo caso, siempre que hubiese cumplido una jornada a dedicación exclusiva o a tiempo completo. Por lo que mal podía alegar el querellante la aplicación de una Resolución que primeramente no se encuentra vigente por cuanto que la misma fue derogada por la Resoluciones citadas y en segundo lugar, porque el derecho a la jubilación lo adquirió fue en fecha 22 de febrero de 2006 y notificada al querellante según oficio Nº TPE-06-186 en fecha 25 de Abril de 2006, fecha en la cual se encontraba vigente la Resolución Nº 1489 de fecha 18 de diciembre de 1997 y la Nº 747 de fecha 21 de Mayo de 1996, no pudiendo aplicarse con carácter retroactivo una norma no vigente para la fecha en que se adquirió su derecho a la jubilación por cuanto que no es sino hasta la fecha de aprobación de la jubilación en que nace su derecho y así se decide.

    En consecuencia, habiendo quedado claro que el querellante no podía demandar el cobro de los años extra judicatura en razón de que los años prestados con anterioridad a la administración pública no fueron prestados a tiempo completo tal como lo señalan las normas vigentes y aplicables al caso en concreto, debe desecharse tal pedimento y así se declara.

    DEL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, así como su jubilación. En razón de ello, la Ley de Carrera Judicial que rige la materia funcionarial entre los funcionarios adscritos al Poder Judicial, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

    En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas de las normas contempladas en la Ley de Carrera Judicial, con los demás cuerpos normativos, y donde expresamente consagra que los jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho al pago de las prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la propia Ley de Carrera Judicial, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 44, por ser un derecho social, pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración.

    En cuanto a la diferencia en el cobro de Prestaciones Sociales, las mismas son solicitadas por el querellante al considerar que debió a los efectos de su cálculo, computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial, por ser ésta la norma más favorable. Por el contrario, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alega que la norma aplicable no es la Ley de Carrera Judicial sino la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que la misma Ley de Carrera Judicial en su Artículo 44 remite a esa Ley para los efectos del pago de sus prestaciones sociales.

    Dicho esto, debemos observar, que efectivamente tal como lo alega la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Artículo 44 de la ley de Carrera Judicial señala que los jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho al pago de las prestaciones de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que significa a todas luces que la misma Ley de Carrera Judicial remite a la Ley Orgánica del Trabajo, pero debe observarse, al mismo tiempo, el hecho de que a pesar de que la tantas veces nombrada Ley de Carrera Judicial remite de manera expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, es la misma Ley Orgánica del Trabajo quien aclara la duda, y remite a la Ley de Carrera Judicial, ya que, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a ella, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

    Como podemos ver, debe concluirse que ha pesar de que la Ley de Carrera Judicial remite en aplicación a las Prestaciones Sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deja a salvo en su artículo 672 que el régimen de fuentes distintas mas favorable debe ser aplicado con preferencia, y el presente caso es la propia Ley de Carrera Judicial la que establece el régimen más favorable.

    En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar parcialmente.

    Así tenemos que en el artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial señala:

    Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones percibidas por dicho funcionario en el último mes con cargo a la Ley de Presupuesto

    .

    Así las cosas, haciendo una interpretación de la norma in comento, a los efectos del calculo que por concepto de prestaciones e indemnizaciones le correspondan al querellante, debe hacerse en base a las asignaciones percibidas por dicho funcionario en el último mes con cargo a la Ley de Presupuesto y no como lo calculó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, en base a Cinco (5) días por mes y tomando en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto debemos señalar también, que la forma de calculo en que lo solicita el hoy querellante tampoco es la correcta, ya que las prestaciones sociales son acumulativas y deben calcularse conforme a la norma que se encontraba vigente para la fecha en que se adquirió el derecho a percibirlas.

    Precisamente cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se hizo un corte de cuenta a los efectos de finiquitar las prestaciones reguladas por el antiguo régimen laboral y comenzar con el nuevo régimen que se adecuara a la Ley vigente. Entonces de igual forma debemos proceder a los fines de recalcular las prestaciones del querellante, ya que la norma que alega el querellante le sea aplicable, es decir, el artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial, entró en vigencia en fecha 23 de Enero 1999, por lo que, el régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley es el ordinario, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, y es a partir del 23 de Enero de 1999 en que entró en vigencia la Ley de Carrera Judicial en que debe hacerse el recalculo de las prestaciones a que tiene derecho el funcionario por ser la mas favorable y así se decide.

    Aclarado el punto anterior debe declararse que el calculo de las prestaciones debe ser hecho en base al último salario devengado a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, es decir, a partir del 23 de Enero de 1999 y desestimarse la solicitud de recalculo de 23 años de servicio prestados por el querellante, ya que, el recalculo a que tiene derecho el hoy querellante en base al ultimo salario devengado es a los años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto que los años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial debe ser hecho en base al sueldo percibido durante el mes respectivo, tal como lo hizo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Con relación a los intereses los mismos son procedentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente este Tribunal debe observar que de conformidad con el criterio establecido en las sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 11 de Octubre de 2001; el 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2006, el querellante no tiene derecho a la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el Ciudadano H.J.G.H., en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO

Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el recalculo de las prestaciones Sociales a partir del 23 de Enero de 1999, tomando en consideración el último salario devengado por el querellante para la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, con los respectivos intereses legales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el supuesto de no ejercerse el recurso de apelación contra la presente sentencia definitiva, una vez que quede firme la misma, se ordena la consulta establecida en el artículo 72 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal Superior competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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