Decisión nº PJ0402012000197 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 02 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000491

SOLICITANTES: H.O.P. y E.M.M..

ASISTENCIA LEGAL: Abg. F.R.., inscrito en el IPSA bajo el N: 9.357.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos H.M.O.P. y E.B.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.560.348 Y V- 6.821.812 respectivamente, asistidos por el Abogado F.R.., inscrito en el IPSA bajo el N: 9.357, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Febrero de 1992 ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda y que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres (omitidos conforme a la ley), de 13 y 12 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los adolescentes arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y P.P., respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA P.P.: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la P.P. en relación con los mencionados adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la P.P. está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre suministrará por obligación de manutención tanto para el hogar, como para el colegio (incluyendo los gastos de cantina), gastos de educación, gastos de clases extras o tareas dirigidas, vestido, alimentación, servicios médicos y recreación, televisión por cable, Internet y en general los gastos necesarios para la manutención del hogar y de los hijos, incluyendo gastos de útiles escolares y de fin de año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Asimismo el padre seguirá cubriendo los gastos médicos y/o odontológicos que requieran los hermanos, o en su defecto una póliza de seguros que cubra dicha eventualidad. En cuanto a los viajes, sean nacionales o al exterior que ambos padres acuerden conceder a los hijos serán sufragados por el padre. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• Se acuerda que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, en el cual podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. En cuanto a las navidades, el año nuevo, y los reyes serán pasados con la madre. En relación a la Semana Santa, y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo disfrutarán con la madre, en forma alternativa año tras año. El día del padre o de la madre lo compartirán con el progenitor respectivo. El día del cumpleaños de los hijos, será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será compartida por los hijos con el padre, y la segunda mitad será disfrutada con la madre. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido Bienes en su unión matrimonial, los cuales liquidarán una vez sea disuelto el vínculo matrimonial ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2005, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos H.M.O.P. y E.B.M.M.. y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 22 de Febrero de 1992 ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos H.M.O.P. y E.B.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.560.348 Y V- 6.821.812 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de Febrero de 1992 ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D..

La Secretaria,

Abg. M.T.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.T.M..

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