Sentencia nº 737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2000

Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 9 de marzo de 2000, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado C. deG.S., en representación de los ciudadanos H.A.P.J. y M.I.P.G., acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara por considerar que dicho “…Tribunal incurrió en la infracción de orden procesal y constitucional conocida como “reformatio in peius”, al decidir, como alzada, la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara”.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por sentencia de fecha 1° de octubre de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara, decidió la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en el juicio interdictal de restitución intentado por los ciudadanos H.A.P.J. y M.I.P.G., contra los ciudadanos H.S.M.A., Adafel E.B.V. y otros, sentencia que había declarado sin lugar la demanda interpuesta.

La decisión de la apelación confirmó la sentencia de primera instancia, pero acordó, según indican los accionantes en amparo, a título de indemnización a favor de los demandados, el pago de los daños y perjuicios causados por dicho procedimiento, cuya cuantía se determinaría por una experticia complementaria, pago que no había sido acordado en la decisión apelada.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes en amparo que la sentencia dictada en primera instancia en fecha 21 de mayo de 1999, declaró sin lugar la demanda interpuesta, decidiendo en la parte dispositiva que se declaraba sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por H.P. y M.I.P. contra H.S.M.A., ADAFEL ENRIQUE BARROSO, J.E.M., J.E.M. Y E.J.M.; que se revocaba el decreto de restitución por despojo dictado sobre el lote de terreno ubicado en la posesión “Los Camagos” y se condenaba en costas al perdidoso.

Que la parte dispositiva de la sentencia en ningún momento condenó en forma alguna a los accionantes a pagar daños y perjuicios a la contraparte.

Que contra esa decisión, sólo ellos apelaron porque consideraron que la decisión resultaba contradictoria. La contraparte no hizo ninguna apelación, ni tampoco se adhirió al recurso interpuesto por los accionantes, por lo que era evidente que el Tribunal Superior debía limitarse a verificar los vicios que se denunciaban, pero no podía desmejorar la condición de los apelantes, “…imponiéndoles condenas que no habían sido establecidas en el fallo apelado”.

Que el Juzgado Superior Tercero Agrario desmejoró gravemente la posición de los apelantes pues les impuso “…de oficio y en forma sobrevenida, condenas de indemnización de daños y perjuicios que no habían sido establecidas en el fallo de primera instancia y que ni siquiera habían sido solicitadas por la parte querellada…”.

Que el Juzgado Superior Tercero Agrario se extralimitó en sus atribuciones y violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, porque incurrió en el vicio de “reformatio in peius”, que según el criterio de la Sala de Casación Civil “…consiste en desmejorar la posición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte”.

Que como consecuencia de ello, tal vicio constituye un típico caso de violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial.

Que por cuanto se trata de una decisión que por la cuantía no admite el recurso de casación, sus representados estarían habilitados para impugnar la inconstitucional sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de una violación directa de una garantía constitucional, que también es actual porque la lesión de los derechos constitucionales de sus representados no constituye un hecho superado y extinguido, ni tampoco es una expectativa frustrada, sino que se trata de un daño cierto y en curso, que afecta la esfera subjetiva de los derechos de los accionantes.

Que el Juzgado Superior Tercero Agrario actuó fuera de su competencia al decidir como alzada, y sin tener jurisdicción para ello, “…la imposición de una condena a nuestros poderdantes, que no estaba prevista en el fallo de primera instancia, sin que mediara apelación de la parte interesada en tal condena…”.

Revisado el expediente pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia y observa al respecto, que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaídas en los casos de E.M.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa esta Sala que, en el presente caso, se trata de una acción de amparo interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en los fallos citados- resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad y a tal efecto, esta Sala estima que: a)no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; b) la presunta violación es inmediata, posible y realizable por la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario; c) la violación denunciada constituye una situación reparable; d) no ha habido consentimiento expreso o tácito por el presunto agraviado; e) la parte accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; f) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia; g) no está pendiente de decisión ante otro tribunal una acción de amparo con relación a los mismos hechos en que se fundamenta la acción propuesta. En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la presente acción no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales . Asimismo, se ha cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de la sentencia objeto de la misma. Todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado C.D.G.S. actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos H.P. JIMENEZ y M.I.P.G. contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  2. - Se ORDENA la notificación del Juez Titular o encargado del referido Juzgado Superior, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las notificaciones previstas en este fallo la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión , así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero Agrario notificar a los ciudadanos H.S.M.A., ADAFEL ENRIQUE BARROSO, J.E.M., J.E.M. Y E.J.M., quienes fueron la otra parte en el proceso. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado, de inmediato a esta Sala.

Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de JULIO dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0877

JECR/JIRM.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0877

HPT/mcm

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