Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2007 |
Emisor | Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario |
Ponente | Yittza Yorley Contreras Barroeta |
Procedimiento | Partición De Comunidad Gananciales |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Nueve de Octubre de dos mil siete.
197 º y 148º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: M.H.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.311.551, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas V.Y.P.S. y B.N., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.737 y 83.779.
PARTE DEMANDADA: R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.205.488, domiciliado en la Urbanización Pro – Patria, Avenida Primera, casa N° 2 -38, Parroquia La C.S.C. – Estado Tachira.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
EXPEDIENTE: CIVIL 7467/2007. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por las Abogadas V.Y.P.S. y B.N., abogadas asistentes de la ciudadana M.H.V.R., contra el ciudadano R.G.Q., por Partición de la Comunidad de Gananciales. Alegando entre otras cosas:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 585 exige dos (2) condiciones de procedibilidad general para las medidas cautelares, las cuales están suficientemente comprobadas en este libelo. Ademas el poder cautelar en el procedimiento de partición puede ser aplicado por el Juez con mayor amplitud, según lo dispuesto en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
En cualquier grado y estado de la causa podran las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el titulo Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo establecida en el articulo 599…
Con base a los fundamentos y argumentos expuestos solicito al tribunal sea decretada la providencia cautelar que sigue:
Medida de Embargo de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales a recibir el demandado R.G.Q., por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, oficiando lo conducente.
Medida Innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que al Instituto Nacional de la Vivienda seccional Táchira, a fin de que esa Institución se abstenga de emitir el documento definitivo de propiedad del inmueble descrito en el numeral I del Capitulo III de este escrito, hasta tanto no se defina la partición.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.007, se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 07 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.H.V.R. contra el ciudadano R.G.Q., con fundamento en las causales primera y segunda del articulo 185 del Código Civil, sentencia a la cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley.
También presenta la parte demandante original del contrato de venta a plazo celebrado entre el Banco Obrero representado por el ciudadano J.G., y el ciudadano R.G.Q., el cual será valorado de conformidad con lo señalado en los articulos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta la parte demandante copia simple de los resultados de la consulta realizada a la pagina web http://www.me.gob.ve/jubilados/resultado8.php, pagina del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en la cual se puede observar el sueldo quincenal aprobado del ciudadano R.G. para su jubilación, planilla a la cual hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley.
En cuanto a la Medida de Embargo sobre el 50 % de las prestaciones sociales a recibir el demandado R.G.Q., y de acuerdo a las pruebas presentadas considera este Juzgado que se trata es del salario que va a recibir el mencionado ciudadano por su jubilación y no de sus prestaciones sociales y de acuerdo a lo establecido en el articulo en el articulo 91 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “… El salario es inembargable…”
Ahora bien por salario se entiende según el articulo 133 de la Ley Organica del Trabajo: “La remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuere su denominación o metodo de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”. El derecho al salario justo se relaciona con el derecho a la vida, a la seguridad social, en razon de que los aportes para la obtención de este beneficio se deducen del salario y dan derecho a los trabajadores a que una vez finalizada su etapa productiva, contaran con una pensión de retiro que les garantice un mínimo de bienestar.
De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR las medidas solicitadas Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
En consecuencia ofíciese al Departamento de Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Departamento de Jubilaciones a fin de que se sirvan retener el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.205.488.
Librese Oficio.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B
LA SECRETARIA TEMPORAL
C.R.S.