Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº14-8465.

Parte actora: Ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.345.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.728.762 y V-12.158.116, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados G.J.M.P. y A.A.M.Z., inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº117.073 y 30.036, respectivamente.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.-

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se declaro CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere interpuesto por el ciudadano HOSAM JAZZAN contra los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T..

Recibidas las actuaciones por esta Alzada, se procedió a darle entrada mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, identificándose el asunto bajo el Nº 14-8465 de la nomenclatura de este Despacho. Asimismo, se señalo a las partes que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes deberán ser presentados dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de publicación del auto en cuestión.

En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito de informes; dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha comienza a correr el lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones.-

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos de observaciones, por lo que se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, entrando en estado de sentencia.-

El 17 de octubre de 2014, la parte actora, consignó escrito de alegatos.-

En fecha 05 de noviembre de 2014, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, oportunidad en que se vence el lapso para dictar sentencia, se difirió la publicación de la misma para dentro de los quince días de calendario siguientes.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos de la parte accionante:

Mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte actora señalo entre otras cosas, lo siguiente:

• Que junto a su grupo familiar, vivía arrendado en un inmueble ubicado en Residencias Grelys IV, piso 12, apartamento 12-C, Ruta 2, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ello de conformidad con un contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano TOUFIC YAGHI, sin embargo, a varios meses de expirar el término pactado para el arrendamiento, el cual concluiría el 31 de diciembre de 2012, su arrendador, manifestó la necesidad que tenía de ocupar el inmueble arrendado, motivo por el cual se encontró en la necesidad de realizar las gestiones tendientes al arriendo de un nuevo inmueble de similares características al que venía habitando con su familia, lo cual le resultó materialmente imposible, derivado de la escasa oferta en el mercado arrendaticio.

• Que ante tal situación, se planteo la posibilidad de adquirir en propiedad un inmueble, razón por la cual en fecha 26 de julio de 2012, suscribió contrato de opción de compraventa con los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y anotado bajo el Nº 30, Tomo 213 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Que dicho contrato de opción compraventa recayó sobre un bien inmueble constituido por apartamento, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en el Pent-House del edificio Residencias Araguaney, situado en la ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (169,00 Mts2), cuyas dependencias y medidas se encuentran debidamente señaladas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de julio de 1983, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.

• Que el precio de dicha venta fue pactada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); de los cuales, señala el accionante, que ya se había entregado, para la fecha de la firma del contrato de opción de Compra-Venta, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de la siguiente manera: 1) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo, en concepto de reserva del inmueble prometido en venta; 2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cheque personal, fechado el 27 de abril de 2012, signado con el Nº 49140004, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268; 3) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cheque personal, fechado 23 de julio de 2012, y signado con el Nº 50540013, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268.

• Que por razones ajenas a su voluntad, el cheque emitido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) no se hizo efectivo, sin embargo, en sustitución dicho cheque, fue emitió: 1) Un cheque personal fechado 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 39140006, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); 2) Un cheque comercial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), fechado el 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 98763453, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0175-0301-70-0471011534, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Sociedad Mercantil COMERCIAL L.D.L.M., persona jurídica de la cual, el aquí accionante es representante estatutario y principal accionista.

• Que sin embargo, señala el accionante que el cheque Nº 49140004, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), nunca le fue devuelto por los opcionantes, quienes adujeron que una vez inutilizado –roto- lo habían desechado.

• Que la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, se estableció un plazo de noventa (90) días fijos para la firma del documento definitivo, por ante el Registro respectivo, prorrogables por un período adicional de treinta (30) días; sin embargo, en la cláusula sexta del mencionado instrumento, en forma por demás leonina, se estableció un lapso de sesenta (60) días para la entrega por parte de los opcionantes de los documentos indispensables para la protocolización del documento definitivo de compraventa, por ante el Registro Público correspondiente; toda vez que los instrumentos indicados en dicha disposición contractual resultan indispensables, tanto para presentar el documento definitivo ante la oficina de Registro Público correspondiente, como para solicitar créditos hipotecarios ante las entidades bancarias respectivas, por lo cual se encontró privado para solicitarlos.

• Que la cláusula sexta le impedía acceder a créditos hipotecarios, siendo que le solicitó a los opcionantes la entrega inmediata de los documentos necesarios, y éstos manifestaron no tenerlos; aunado a que su Banco de Preferencia era el Banco Bicentenario, pero ésta entidad bancaria exigía que la opción no tuviera más de siete días de firmada, es por lo que en fecha 23 de agosto de 2012, suscribió una nueva opción de compraventa con los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., la cual quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y anotada bajo el Nº 42, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Que ese nuevo contrato de opción de compra recayó sobre el mismo bien inmueble, siendo la primera opción sustituida por novación de conformidad con lo establecida en el ordinal 1º del artículo 1.314 del Código Civil.

• Que al momento de firmase la segunda opción, tampoco le fueron entregados los documentos necesarios para realizar la negociación; repitiéndose así los mismos vicios, excesos y errores cometidos en la primera opción de compraventa, destacándose la cláusula segunda del nuevo instrumento, el cual señala que se entregaba en el acto a los opcionantes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cuando lo cierto es que en dicha oportunidad, no fue emitido titulo cambiario alguno, por cuanto dicha cantidad de dinero había sido ya cancelada, así como también fueron establecidos los mismos plazos en la clausula sexta, para la entrega de los documentos indispensables la traslación de propiedad, lo cual, justamente condujo a la firma de la segunda opción de compraventa.

• Solicito a los hoy accionados la posibilidad de ponerle en posesión del inmueble prometido en venta antes de la firma del documento definitivo de compraventa, a lo cual, la parte aquí accionada accedió, con la condición de que se firmara un contrato de arrendamiento provisional, para lo cual le exigieron la entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en calidad de “depósito-arriendo”, a lo cual aceptó tendiéndoles un cheque signado con el No. 14910014, el cual fue girado contra su cuenta personal distinguida con el No. 0175-0315-47-0071422268 del Banco Bicentenario, por la cantidad antes referida.

• Que la parte demandada, señalo que el apartamento objeto del contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento estaba amoblado, siendo que dicho mobiliario estaba valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), señalando que si le compraba los mismos procederían a firmar el contrato de arrendamiento provisional, por lo que el accionante extendió a favor de los aquí demandados, tres (3) cheques más, a saber: 1) Un cheque personal signado con el Nº 94460017, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); 2) Un cheque personal signado con el Nº 04750015, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el numero 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80,000,00), y 3) Un cheque personal signado con el Nº 58070016, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el número 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

• Que a finales del mes de septiembre de 2012, los opcionantes, hicieron entrega de algunos de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, entre ellos: 1) El certificado de solvencia de impuestos municipales, en concepto de Inmuebles Urbanos, correspondiente al inmueble prometido en venta, el cual fuera expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de septiembre de 2012; 2) Cédula Catastral correspondiente al inmueble prometido en venta, expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2012; 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana N.M.D.T.; 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano M.W.T.; 5) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana N.M.D.T.; y 6) Copia simple del Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano M.W.T..

• Que para la fecha en que le fueron entregados los recaudos, la entidad bancaria no aceptó la segunda opción de compraventa que, para entonces, tenía aproximadamente un (01) mes de haber sido celebrada, motivo por el cual reclamó a los opcionantes la demora en la entrega de los documentos necesarios para realizar la negociación, siendo que posteriormente las partes, se comprometieron a celebrar una tercera y última opción de compraventa que le permitiera tramitar el crédito hipotecario respectivo, en cuya oportunidad se comprometían a entregarle los recaudos faltantes, siendo que fue convocado para el día 03 de octubre de 2012, fue convocado para la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

• Que al momento de la firma de la tercera y última opción de compraventa, los opcionantes procedieron a estampar sus respectivas rubricas en el documento correspondiente; sin embargo, llegado el momento de estampar su firma, la funcionaria encargada del otorgamiento le trató de entregar un cheque de gerencia girado a su nombre, signado con el No. 00025109, fechado del 02 de octubre de 2012, contra la cuenta 0134-0066-11-2120210001 del Banco Banesco, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), extendiéndole el documento y señalándole el lugar donde debía firmar, manifestándole que el documento a firmar era la recisión del contrato de opción de compraventa suscrito en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2012, y su prórroga verificada en documento autenticado ante dicha Notaría Pública en fecha 23 de agosto de 2012.

• Ante tal situación les reclamó a los demandados, quienes le indicaron que habían esperado mucho tiempo por él, manifestándole incluso que el precio del apartamento había subido y que si quería comprarlo tenía que fijar una cantidad superior a la inicialmente pactada. Sin embargo el aquí accionante, le señalo a los demandados que el monto del cheque que se estaba entregando no correspondía con la cantidad acordada en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, la cual expresa que debía procederse a la devolución del monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), más una cláusula penal de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), lo cual ascendía a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

• Ante tal situación, se negó a recibir el cheque de gerencia antes señalado, e incluso se negó a suscribir dicho contrato, siendo que posteriormente, se traslado al Banco Bicentenario para ordenar el bloqueo de todos cheques personales que por distintos conceptos se encontraban en manos de los opcionantes; a saber: 1) Cheque No. 14910014, 2) Cheque No. 94460017, 3) Cheque No. 04750015, 4) Cheque No. 58070016, siendo que ninguno de dicho instrumentos cambiarios, guarda con la opción de compraventa pactada, toda vez que los mismos corresponden al arrendamiento que fuere pactado por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y, la venta de los bienes muebles, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), la cual nunca llegó a materializarse.

• Igualmente señala el accionante que también ordenó bloquear el cheque personal fechado el 27 de abril de 2012, signado con el Nº 49140004, girado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); el cual pese a haber sido sustituido por otros dos instrumentos cambiarios, nunca le fue devuelto por los opcionantes.

• Que posteriormente y ante la imposibilidad de tramitar un crédito hipotecario para adquirir el inmueble, y teniendo en cuenta que el término pactado en la segunda opción de compraventa suscrita para la firma del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, vencía el 23 de diciembre de 2012; es por lo que en fecha 18 de diciembre de 2012, presentó para su protocolización el documento definitivo de compraventa ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el 21 de diciembre de 2012, para lo cual le fueron remitidos a los opcionantes tres (03) telegramas con acuse de recibo, convocándoles para el día 21 de diciembre de 2012, a las 08:00 a.m., para la firma del documento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

• Que procedió a comprar en fecha 20 de diciembre de 2012, en el Banco Bicentenario, sendos cheques de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de los opcionantes, de la siguiente manera: 1) Cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana N.M.D.T., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº 00000734, girado contra la cuenta distinguida con el Nº 0175-0315-43-0070662621, 2) Cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano M.W.T., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº 00000735, girado con la cuenta distinguida con el Nº 0175-0315-43-0070662621.

• Que siendo la fecha correspondiente para la firma del documento definitivo ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fue atendido por la funcionada M.Y.M.G.; sin embargo, los opcionantes aquí demandados, nunca comparecieron a verificar la operación traslativa de propiedad pactada, pese a que fueron convocados para ello por la funcionaria.

• Señala que ha dado cumplimiento absoluto a todas y cada una de las obligaciones asumidas en la opción de compraventa celebrada en fecha 23 de agosto de 2012; especialmente, en todo lo relativo al pago íntegro y oportuno del monto total acordado para la operación traslativa de propiedad, el cual asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); cantidad ésta que fue pagada de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) correspondiente a la tercera parte (1/3) del precio total del inmueble ofrecido en venta, conforme a la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta; 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) correspondiente a la tercera parte (1/3) del precio total del inmueble ofrecido en venta, en cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana N.M.d.T., fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº 00000734, girado contra la cuenta Nº 0175-0315-43-0070662621; 3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), correspondiente a la tercera parte (1/3) del precio total del inmueble ofrecido en venta, en cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana M.W.T., fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº00000735, girado contra la cuenta 0175-0315-43-0070662621.

• Que los demandados no han retirado dichos cheques de gerencias anteriormente indicados, los cuales se encuentran en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello no quiere decir que no se haya efectuado el pago de dichas cantidades de dinero, por cuanto los últimos títulos cambiarios fueron comprados por su persona en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la erogación de las cantidades de dinero; motivo por el cual, sin lugar a dudas, puede oponer a los codemandados el pago de la totalidad del inmueble ofrecido en venta.

• Que es por ello que demanda a los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., para que convengan, o en su defecto sean condenados a: PRIMERO: En el cumplimiento de la opción de compraventa celebrada a través del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 42, Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SEGUNDO: En la trasmisión de la propiedad inmobiliaria a su favor, ello con respecto al bien inmueble objeto de la opción de compraventa a que se contrae el particular anterior, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en el Pent-House (PH) del Edificio Residencias Araguaney, situado en la ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

• Así mismo, solicita al Tribunal de la causa, que examine la posibilidad de convocar a una conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fondo sirva de título suficiente de transmisión de propiedad a su favor, del bien inmueble tantas veces descrito.

De los alegatos de la parte accionada:

La representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2013, procedió a contestar el fondo de la demanda incoada contra sus representados, en los siguientes términos:

• Niega y rechaza lo afirmado por el demandante haya efectuado el pago liberatorio de las arras de la forma expuesta en el libelo, por cuanto los referidos cheques resultaron devueltos por falta de provisión de fondos, específicamente el cheque personal fechado el 27 de abril de 2012, signado con el Nº 49140004, girado contra la cuenta corriente de Banco Bicentenario, distinguida con el número 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cheque cuyo cheque resultó devuelto por el banco librado por falta de provisión de fondos.

• Igualmente niega haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de arras mediante cheque signado con el Nº 14910014, librado contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268 de Banco Bicentenario, toda vez que dicho título de crédito resultó devuelto por falta de provisión de fondos en el banco librado.

• Asimismo niega que posteriormente para cumplir con el pago adeudado, de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), libró otro cheque personal fechado 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 39140006, girado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0345-47-0071422268, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) y otro cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), fechado el 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 98763453, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0175-0301-70-0471011534 del Banco Bicentenario, cuyo titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Comercial L.d.l.M.”, en razón que éstos cheques corresponden al pago de mercancías específicamente ropa y blue jeans, a propósito de las relaciones comerciales que en el ramo de ropa siempre sostuvieron sus mandantes y la parte hoy demandante, incluyendo su firma comercial “El L.d.l.M.”, ubicada en la Avenida la Hoyada, Centro Comercial Paseo Mirandino, producto de relaciones comerciales sostenidas entre ellos y la Sociedad de Comercio “L.d.l.M.”, es decir, dichos instrumentos provienen de actos de comercio distintos a las obligaciones que derivan de la opción de compra venta del inmueble.

• Señala la representación judicial de la parte demandada, que por cuanto la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), no fue efectuada, resulta lógico concluir la presencia de la conducta omisa de la parte demandante por cuya virtud la deslegitima activamente para el ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.162 del Código Civil.

• Asimismo niega que sus representados hayan recibido el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo, por concepto de reserva del inmueble prometido en venta, monto que según afirma la parte demandante fue imputado a las arras.

• Posteriormente señala, que vista la incapacidad económica del ciudadano HOSAN JAZZAN, para adquirir el apartamento objeto de la opción compra venta; sus mandantes le solicitaron de forma amigable y de mutuo acuerdo la disolución de la opción de compraventa, toda vez que ya no existía posibilidad alguna de realizarse la negociación, siendo que el hoy demandante les solicitó en calidad de préstamo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para alquilar y pagar por adelantado un apartamento, suma de dinero que los demandados le propusieron entregar al momento de la firma de la disolución de la opción de compra venta y que luego sería devuelta en partes a su mandante, a lo que el aquí accionante se negó, en cuanto sus mandantes le exigieron la aceptación de dos (2) letras de cambio por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada una, con vencimiento a treinta (30) y sesenta (60) días, para así asegurar el pago del préstamo adquirido.

• Negando con esto, lo afirmado en el libelo con respecto a que se le debe reconocer al demandante el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de arras, pues él pidió un préstamo por dicho monto a los fines de alquilar y pagar otro apartamento so pretexto de no tener donde vivir con su esposa e hija.

• Que el inmueble que iba alquilar seria amoblado como lo pretendía el demandante, y así lo afirma en el libelo, con todo el equipo mobiliario existente en el apartamento objeto de la opción de compraventa, los cuales fueron también reservados con tres (3) cheques del Banco Bicentenario, a saber: 1) Cheque Nº 04750015 por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); 2) Cheque Nº 58070016 por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) y, 3) Cheque Nº 94460017 por el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales resultaron también devueltos por falta de provisión de fondos y debidamente protestados en tiempo útil.

• Igualmente señala que a la parte hoy demandante, se le otorgaron dos (02) opciones de compra-venta, inclusive la segunda se hizo necesaria por cuanto el Banco Bicentenario, ente financiero requerido, le exigió una segunda opción compra-venta con no más de siete días de autenticada, pero aun así dicho Banco nunca le aprobó el financiamiento, al hoy accionante.

• Que siendo que la segunda opción de compra-venta expiró el día 23 de diciembre de 2012, y que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue fijada la oportunidad para la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual afirma la parte accionante, que remitió a los aquí demandados, tres (3) telegramas con acuse de recibo convocándoles con suficiente antelación, para el 21 de diciembre de 2012, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), para la firma del documento definitivo de compraventa.

• Que la representación judicial de la parte accionada, niega que sus mandantes hayan sido notificados con suficiente antelación mediante telegrama, pues los únicos telegramas enviados a la librería “VDL BOOKS”, ubicada en el Centro Comercia La Cascada, Carrizal, en la cual no tienen acciones ni cuotas de participación en dicha Sociedad de Comercio; tiene fecha de recibos de puño y letra del funcionario del Instituto Postal Telegráfico, Los Teques, CP 1201, 27 de diciembre de 2012.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

• De las pruebas aportadas por la parte accionante:

  1. Cursante a los folios 38 al 41, copia fotostática REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 197 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda el día 29 de agosto de 2012; correspondiente a la ciudadana Y.J.A., esta Juzgadora estima que su contenido nada aporta a la resolución del tema decidendum de la presente causa, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente y así se establece.

  2. Cursante a los folios 42 al 49, copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre los ciudadanos M.W.T. y N.M.D.T. aquí demandados y el ciudadano HOSAN JAZZAN aquí demandante. Ahora bien, en vista que dicha copia certificada no fue tachada, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  3. Cursante a los folios 50 al 55 copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 1983, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 5, del tercer trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos E.G.G.M.V. y R.S.G.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONGREDI C.A., dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.W.T. y N.M.D.T., un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Araguaney” construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con las siglas PH-B. Ahora bien, en vista que dicha copia certificada no fue tachada, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  4. Cursante al folio 56, copia fotostática del CHEQUE Nº 49140004 emitido por la cuenta cliente No. 0175-0315-47-0071422268, y girado contra el BANCO BICENTENARIO en fecha 27 de abril del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano M.T., aquí codemandado, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-

  5. Cursante al folio 57, copia fotostática CHEQUE Nº 50540013 emitido por la cuenta cliente No. 0175-0315-4700-7142-2268, y girado contra el BANCO BICENTENARIO en fecha 23 de julio del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano M.T. aquí codemandado, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).-

  6. Cursante al folio 58, copia fotostática del ESTADO DE CUENTA emitido por el BANCO BICENTENARIO con respecto a la cuenta cliente Nº 71422268 a nombre del ciudadano HOSAM JAZZAN, el cual comprende el período febrero-mayo del año 2012.

  7. Cursante al folio 59, copia fotostática del CHEQUE Nº 39140006 emitido por la cuenta cliente Nº 0175-0315-4700-7142-2268, y girado contra el BANCO BICENTENARIO, en fecha 14 de mayo del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano M.T. aquí codemandado, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).-

  8. Cursante al folio 60, copia fotostática del CHEQUE Nº 98763453 emitido por la cuenta cliente Nº 0175-0367-7004-7101-1534, y girado contra el BANCO BICENTENARIO, en fecha 14 de mayo del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano M.T. aquí codemandado, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

    Las documentales señalados en los numerales 4 al 8, son considerados por esta Alzadas como Tarjas ya que las copias consignadas se evidencia un sello húmedo de la Entidad Bancarias Bicentenarios y con una firma ilegible.- Siendo que los mismos son indicios de lo alegado por la parte actora.

  9. Cursante a los folios 61 al 67, copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre los ciudadanos M.W.T. y N.M.D.T. aquí demandados y el ciudadano HOSAN JAZZAN aquí demandante, el Cual, al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  10. Cursante al folio 68, copia fotostática de RECIBO emitido en fecha 23 de julio de 2012, del cual se desprende textualmente que: “Yo, M.W.T. (…) de igual forma declara que he pactado la venta del mobiliario y equipos existentes (según inventario) en el apartamento antes descrito, los cuales son de mi exclusiva propiedad, por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) los cuales me serán pagados con tres (03) cheques del Banco Bicentenario, según el siguiente detalle: Cheque Nro. 04750015 por Bs. 80.000,00; cheque Nro. 58070016 por Bs. 80.000,00 y cheque Nro. 94460017 por Bs. 90.000,00; que totalizan DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.). Y yo, HOSAM JAZZAN, (…) acepto dicha venta, y me comprometo a cancelar dicha obligación según las pautas antes indicadas. (…)”. Ahora bien, siendo que dicha documental, no fue desvirtuado en el curso del juicio, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la misma, siendo que dicho documento corresponde a la compra de mobiliario, el cual se encontraba dentro del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa objeto de la presente causa. Y así se declara.

  11. Cursante al folio 69, copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 14 de septiembre de 2012, a nombre de la contribuyente M.W.T.; por concepto de un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Residencias Araguaney, Piso PH, apartamento PH-B, Los Teques.- Dicha documental es un documento administrativo el cual al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, y así se establece.

  12. Cursante al folio 70, copia fotostática CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 18 de septiembre de 2012, cuyo numero de Boletín Catastral: 24252. A nombre de M.W.T., ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Residencias Araguaney, Piso PH, apartamento PH-B, Los Teques.- Dicha documental es un documento administrativo el cual al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, y así se establece.

  13. Cursante a los folios 71 al 72, copia simple de las Cedulas de identidad Nº V-13.728.762 y V-12.158.116, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana N.M.T. y M.W.T., respectivamente, el Cual, al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  14. Cursante a los folios 73 al 74 copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nº 13728762-1 y 12128116-3, correspondiente a los ciudadanos N.M.T. y M.W.T..- Dicha documental es un documento administrativo el cual al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, y así se establece.

  15. Cursante a los folios 75 al 82, copia certificada REVOCATORIA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y PRÓRROGA autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito por los ciudadanos M.W.T. y N.M.D.T. aquí demandados, sin embargo el mismo se observa que el Notario dejó asentado con un sello que el documento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma del HOSAM JAZZAN. Por lo que este Juzgado desecha tal documento.-

  16. Cursante a los folios 83 al 84, copia fotostática de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA redactado por el abogado J.C.M., a través del cual los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., daban en venta al ciudadano HOSAM JAZZAN de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio denominado “Residencias Araguaney” construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. No obstante a lo anterior, dicho documento aunque no fuere tachado o impugnado en su oportunidad, carece de valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes que son señaladas en dicho documento, y aunque el mismo fuera presentado para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 21 de diciembre de 2012, este no representa ni atiende a voluntad alguna de los que fueren señalados como firmantes ante el mismo y así se establece.

  17. Cursante a los folios 85 al 97, original de TELEGRAMAS remitidos por el ciudadano HOSAN JAZZAN, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) todos de fecha 14 de diciembre de 2012, y dirigido a los ciudadanos M.W.T. y N.M.D.T., con acuse de recibo de fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013, de los cuales se desprende textualmente que: “ME DIRIJO A USTEDES EN LA OPORTUNIDAD DE CONVOCARLOS PARA LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA, POR ANTE EL (…omisis…) EN FECHA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS 8.00 AM”.

    Ahora bien, respecto a las instrumentales en cuestión quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 1.375 del Código Civil y siendo que las instrumentales bajo análisis se encuentran debidamente firmadas y sus contenidos no fueron desconocidos por las partes, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el articulo anteriormente señalado y así se establece.

  18. Cursante a los folios 98 al 99, fotostática de los cheques de gerencias Nº 00000734 y Nº 00000735, ambos emitidos en fecha 20 de diciembre de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con la orden de pagarse el primero de ellos a favor de la ciudadana N.M.D.T. y el segundo de ellos a favor del ciudadano M.W.T..- Ahora bien, según se desprende a los autos dichos cheques se encuentran resguardados ante la Caja Fuerte del Tribunal de la Causa, y toda vez que los mismos no fuero tachados o impugnados, es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil y así se establece.

  19. Cursante a los folios 100 al 106 INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2012, previa solicitud del ciudadano HOSAN JAZZAN.- esta Juzgadora, aprecia la misma conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho documento, se señala que la parte hoy demandada, no compareció ante el Registro respectivo a objeto de la protocolización de la compraventa correspondiente y así se establece.

  20. Cursante a los folios 107 copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 1093 expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2009; correspondiente al ciudadano AIHAM JAZZAN BRIK, esta Juzgadora estima que su contenido nada aporta a la resolución del tema decidendum de la presente causa, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente y así se establece.

    • Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes documentales:

  21. Cursante al folio 54 de la II pieza, original INFORME MÉDICO expedido por la Dra. F.C. en fecha 12 de octubre de 2013, correspondiente a la p.S.A.S.. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta a la resolución del tema decidendum de la presente causa, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente y así se establece.

  22. Cursante a los folios 55 al 59 de la Segunda Pieza de la presente causa, copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de abril de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.1042, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 229.13.3.1.2385 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano E.L.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JEHAD JAZZAN, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio El Prado, situado en El Llano de Miquilen, Calle Bermúdez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, esta Juzgadora estima que su contenido nada aporta a la resolución del tema decidendum de la presente causa, por cuanto el mismo no corresponde ni a las partes litigantes en la presente causa, ni al inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta objeto del presente juicio, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente y así se establece.

  23. INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, no obstante a ello, no se evidencia en autos resulta alguna de dichos oficios, razón por la cual se tiene como no presentada.- Y así se establece.

  24. INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al BANCO BICENTENARIO, siendo que la resulta de los mismos cursante a los folios 201 al 205 de la segunda pieza, se deprende lo siguiente: que el Titular de la cuenta 0175-0315-47-007422268, es el Sr Hosam Jazzan; Que el titular de la cuenta 0175-0367-70-0471011534, es Comercial L.L.M. quien es su representante legal el Sr Hosam Jazan; Que el día 14 de Mayo del 2012 se libro cheque por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,00), emitido desde la cuenta del ciudadano Hosam Jazzan, siendo que el mismo fue depositado a la cuenta Nº 01340066110663039830 del Banco Banesco a nombre del ciudadano Sr Tahhan Michel; se libro cheque por la cantidad de bolívares Doscientos ochenta mil (Bs 280.000,00) al Ciudadano Tahhan Michel, siendo que el mismo fue depositado a la cuenta Nº 01340066110663039830 del Banco Banesco a nombre del ciudadano Sr Tahhan Michel. en este Sentido quien aquí suscribe la da pleno valor probatorio a dicha prueba de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  25. INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL PRADO, siendo que la resulta de los mismos cursante al folio199 de la segunda pieza, se deprende que el apartamento 34, ubicado en el piso 3, de las Residencias El Prado, situada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, viven los ciudadanos JEHAD JAZZAN, RIMA BRIK HNDI, AIHAM JAZZAN BRIK, HOSAM JAZZAN.SUZAN ABOU SHAHDA y Y.J.A., por lo que esta Juzgadora estima que su contenido nada aporta a la resolución del tema decidendum de la presente causa, por cuanto el mismo no corresponde ni a las partes litigantes en la presente causa, ni al inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta objeto del presente juicio, razón por la cual se desecha el mismo por impertinente y así se establece.

  26. INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dicha resulta cursa al folio 209 de la Segunda Pieza, razón por la cual quien aquí suscribe de conformidad con el articulo antes señalado le da pleno valor a la misma desprendiéndose de la comunicación recibida, el ciudadano HOSAM JAZZAN, presentó ante dicha Oficina de Registro Público, un Documento para revisión previa el día 03 de diciembre de 2012, correspondiente a la Compra-Venta, del apartamento objeto del presente litigio, según sus características y ubicación, siendo que de la revisión efectuada por dicho Registro, se verificó perfectamente de fondo, procediendo a cancelar las tasas e impuestos respectivos. Quedando asentado bajo el Nº 229.2012.4.2015, y fijada oportunidad para que tuviera lugar la venta el día 21 de diciembre de 2012. igualmente señala la referida comunicación que el día 19 de diciembre de 2012, se procedió a llamar a los Telf. (0212) 3720060/4191812/3712943/ (0414)-2773181, a fin de informarle a los vendedores que estaba pendiente la entrega de: 1.- la Panilla Forma 33 y 2.- Gaceta de Naturalización, siendo atendidos por el ciudadano V.L.O.. Asimismo la referida comunicación señala que los enajenantes, no consignaron los recaudos anteriormente señalados, así como tampoco comparecieron a dicha Oficina de Registro Público el día fijado para la protocolización respectiva del documento de venta.

    • De las pruebas aportadas por la parte demandada:

    Si bien la parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a consignar las siguientes instrumentales:

  27. Cursante a los folios 156 al 157 del cuaderno de medidas, CHEQUE Nº 49140004 (copia fotostática y original) emitido en fecha 27 de abril de 2012, con la orden de pagarse a favor del ciudadano M.T., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario, el cual fue oportunamente evaluado en el numeral 4 de las pruebas promovidas y así se establece.

  28. Cursante a los folios 69 al 71 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas, Promovió el mérito favorable de CHEQUE Nº 505400013 (traído a los autos mediante prueba de informes) emitido en fecha 23 de julio de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano M.T., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario. del Banco Bicentenario, el cual fue oportunamente evaluado en el numeral 5 de las pruebas promovidas y así se establece.

  29. Cursante a los folios 62 al 66, de la segunda pieza de la presente causa, copia fotostática CHEQUE Nº 14910014 emitido en fecha 09 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano M.T., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de octubre del 2012. el Cual, al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano HOSAM JAZZAN, emitió un cheque a favor del codemandado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por falta de fondos y así se establece.

  30. Cursante a los folios 67 al 69 de la Segunda Pieza de la Presente Causa, original de 3 Telegramas con acuse de recibo, remitidos por el ciudadano HOSAN JAZZAN dirigidos a los ciudadanos M.W.T. y N.M.D.T., y entregados en fecha 14 de diciembre 2012 (los dos primeros) y el tercero en fecha 18 de diciembre del mismo año, el cual fue oportunamente evaluado en el numeral 17 de las pruebas promovidas y así se establece.

  31. Cursante a los folios 70 al 77, copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ELECTROCOMP C.A.”, la cual quedó inscrita bajo el No. 6 del Tomo A-11 Tro del año 2003; y en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A.” (Folio 78-86, II Pieza), la cual quedó inscrita en el No. 55 del Tomo A-21 Tro del año 2003; ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (Folio 87-98, II Pieza) de la sociedad mercantil “CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A.”, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009. esta Juzgadora, aun cuando los referidos documentos, no fueren impugnados en el decurso del proceso, de la revisión de los mismo, se estima que su contenido nada aporta a la resolución del tema decidendum de la presente causa, por cuanto no es tema debatido si los ciudadanos aquí demandados figuran expresamente como accionistas de dichas empresas y así se establece.

  32. Cursante a los folios 98 al 100, de la segunda pieza de la presente causa, original CHEQUE Nº 94460017 emitido en fecha 23 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano M.T., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha14 de noviembre de 2012,el Cual, al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano HOSAM JAZZAN, emitió un cheque a favor del codemandado por la cantidad de noventa MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por falta de fondos y así se establece.

  33. Cursante a los folios 101 al 103, de la segunda pieza de la presente causa, original CHEQUE Nº 04750015, emitido en fecha 23 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano M.T., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012, el Cual, al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano HOSAM JAZZAN, emitió un cheque a favor del codemandado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por falta de fondos y así se establece.

  34. Cursante a los folios 104 al 106, de la segunda pieza de la presente causa, original CHEQUE Nº 58070016, emitido en fecha 23 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano M.T., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha14 de noviembre de 2012, el Cual, al no haber sido tachado o impugnado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano HOSAM JAZZAN, emitió un cheque a favor del codemandado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por falta de fondos y así se establece.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 16 de mayo de 2014, dicto sentencia en la presente causa en base a los siguientes motivos:

    "(…) Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

    ….omisis…..

    Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:

    Artículo 1.159.-….

    Artículo 1.167.-….

    Artículo 1.134.-….

    …..Omisis….por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.

    En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, observa que las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 26 de julio de 2012; el cual fue posteriormente sustituido por un contrato de la misma naturaleza y en las mismas condiciones, esto es, por un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 61-67), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En efecto, por las razones que anteceden debe precisarse primeramente que en el caso de autos no se configuró la novación alegada por el actor, ya que no fue reemplazada la obligación primigenia por una nueva, pues se constituyó simplemente una sustitución de ésta; además de que las partes no manifestaron expresamente intenciones de novar en este último contrato, tal como lo exige el artículo 1.315 del Código Civil.- Así se precisa.

    Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de agosto de 2012 (cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso), al cual se hace referencia en el particular anterior; se desprende que los ciudadanos M.W.T. y N.M.D.T. –EN CARÁCTER DE OPCIONANTES- se comprometieron a venderle al ciudadano HOSAN JAZZAN –EN CARÁCTER DE OPTANTE- el inmueble identificado supra, y a su vez éste último se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de reserva (tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato), siendo la cantidad restante pagadera en la oportunidad fijada para la protocolización del documento definitivo de venta, ello por ante la oficina registral respectiva; teniendo el contrato en cuestión una vigencia de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento bajo análisis, más treinta (30) días continuos de prórroga (por lo cual feneció el día 21 de diciembre del 2012). Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización; en efecto, si el responsable fuera el opcionario, los opcionantes podrían deducir la referida cantidad de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva, debiendo devolver los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) restantes, por el contrario, si el incumplimiento le era imputable a los opcionantes, éstos debían pagar al opcionario la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización, e incluso, devolver íntegramente los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva; en consecuencia, puede concluirse que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.

    Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivale a un contrato de venta, siempre que en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-C-2012-000274), con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, cuyo criterio se trae a colación:

    “(…) Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.

    Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    ….omisis…..

    Así las cosas, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria y opcionante incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, con su obligación de entregar en el plazo de sesenta días siguientes a la autenticación del documento todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, tal como lo prevé la cláusula sexta del referido contrato; e incluso, con su obligación de vender, pues de sus dichos y de las documentales cursantes en autos, se evidencia que en fecha 03 de octubre del año 2012, pretendía disolver a través de un documento de revocatoria los contratos de opción de compra venta previamente suscritos, desplegando así una conducta contraria a lo contractualmente acordado. En efecto, siendo que resulta atribuible a los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T. –en su carácter de opcionantes-, que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 23 de agosto de 2012, haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo, pues los prenombrados evidentemente incumplieron con sus obligaciones contractuales, mientras que el actor ejecutó todas sus obligaciones tal como fueron convenidas (incluyendo el pago de las arras acordadas), realizando y presentado el documento definitivo ante la Oficina Registral respectiva, convocando a los prenombrados para la firma del documento definitivo de venta, compareciendo en dicha oportunidad, e incluso adquiriendo los cheques de gerencia por ante la entidad bancaria correspondiente, a los fines de garantizar el pago del precio restante del inmueble objeto del contrato; es por lo que puede afirmarse que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.

    Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano HOSAM JAZZAN contra los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., ambas partes plenamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los demandados a vender al actor el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta, constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta PentHouse del Edificio Residencias Araguaney, Ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, ello de conformidad con lo previsto en el referido contrato y así mismo, haga entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor (en caso que aquéllos no cumplan), deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide. (fin de la cita)

    IV

    DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    La representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes dando un resume de lo que se refiere al presente juicio. señalado entre otras cosas, que el ciudadano Hosam Jazzan, parte accionante, cumplió a cabalidad con la clausula segunda del contrato de opción de compraventa, ya que este le entrego a los opcionantes, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), correspondientes al pago de una tercera parte del precio pactado, siendo que el restante seria cancelado a la firma del documento definitivo de compraventa, y el precio restante seria pagado mediante la compra de dos cheques de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) a nombre de los aquí co-demandados, los cuales se encuentran suficientemente acreditados en autos.

    Igualmente señala que la parte aquí demandada, incumplió lo pautado en la clausula sexta del contrato de opción de compraventa objeto del presente proceso, ya que en la misma se estableció un lapso de 60 días, para que los codemandados, entregaran al hoy accionante, los documentos indispensables para la protocolización de la venta, sin embargo, tal como se evidencia del contenido del informe remitido por el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro, en fecha 17 de diciembre de 2013, estos nunca entregaron, la totalidad los documentos indispensables para la protocolización del documento definitivo de compraventa, lo que resultaba indispensable por cuanto los documentos faltantes eran carga exclusiva de los enajenantes por lo cual se reputa su incumplimiento de contrato

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, corresponde a esta alzada la revisión de la sentencia apelada por la parte accionada, siendo que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por consiguiente esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los artículos 1.134, 1.159 y 1.169 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

    Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Igualmente se trae a colación que con respecto a la resolución de contratos de opción de compraventa, nuestro M.T. mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-C-2012-000274), con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, señalo lo siguiente:

    (…) Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.

    Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

    …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

    Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

    En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, es concluyente afirmar que los contratos de opción de compraventa, deben equipararse a la venta pura y siempre, siempre y cuando, se tomen en consideración el cruce de consentimiento entre las partes, el objeto en cuestión y el precio de la cosa, razón por la cual esta Alzada pasa a analizar el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio.

    Se puede observar que en la clausula primera y segunda, del contrato autenticado en fecha 23 de agosto de 20012, (f. 63 al 67), donde concurren la voluntad de los hoy aquí demandados, dan venta pura y simple de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en Residencias Grelys IV, piso 12, apartamento 12-C, Ruta 2, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo fijado en el contrato en cuestión, como precio del mismo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00), por lo que es concluyente para esta Sentenciadora afirmar que en el presente caso al contrato objeto del presente juicio, debe dársele el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos al estar presente los elementos necesarios para tratarse como una venta los cuales son consentimiento, objeto y precio. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de contrato esta Alzada observa lo señalado en las clausulas Segunda y Sexta del referido contrato de opción de compraventa, por cuanto de la misma se desprenden las obligaciones que adquirieron las partes, ello con el fin de entrar al análisis del cumplimiento o no por parte de la accionada, de sus obligaciones.

    En este sentido, se evidencia de las clausulas segunda que la parte accionante realizo el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00), por concepto de arras, cuyo monto seria descontado del precio final del apartamento, no obstante a lo señalado en el contrato, la parte accionada señala que este pago no fue realizado por cuanto los cheques que fueran entregados para tal fin no pudieron ser cobrados por falta de fondos, a saber lo cheques Nº 49140004 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) y Nº 50540013 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), girado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, valorados en los puntos Nº 4 y 5 de las pruebas de la presente resolución.

    Igualmente señala que los pagos efectuados mediante los cheques Nº 39140006 emitido por la cuenta cliente Nº 0175-0315-4700-7142-2268 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs 280.000,00), y el cheque Nº 98763453 emitido por la cuenta cliente Nº 0175-0367-7004-7101-1534 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), no corresponden al contrato de compraventa en cuestión, si no por el contrario, estos corresponden al giro comercial que tiene el accionante y la sociedad mercantil Comercial L.d.l.M., con los aquí demandados y que los mismos no concurre la novación.

    Así las cosas, es menester señalar que la carga de la prueba le corresponde a aquel que haya hecho afirmaciones, sin embargo observa gravemente esta Juzgadora que la parte aquí accionada, no trajo elementos de convicción alguno que demostrara la existencia de un giro comercial o alguna otra vinculación jurídica distinta al contrato de compraventa objeto del presente juicio, que demostrase que los cheques Nº 39140006 y 98763453, no fueran efectuados en sustitución al pago del cheque Nº 49140004, el cual no fuere cobrado por falta de fondos, aun y cuando el origen de dicho pago proviniere de una sociedad mercantil, que aunque distinta al ciudadano Hosam Jazzan, no se demostró a los autos que existiera una relación que uniera a los demandados con la sociedad Mercantil antes señalada que no sea por medio del ciudadano Hosam Jazzan.

    Ahora bien, en cuanto a la novación alegada por la parte actora, cabe destacar, que la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual, una obligación se extingue suplantándose por una nueva, la novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, una cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma o sobre el objeto o prestación de la obligación, en el presente caso, podemos observar que en el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), el ciudadano Hosam Jazzan, pago la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,00), sin embargo la cantidad restante, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) fue pagada por la sociedad mercantil Comercial L.d.l.M., siendo que a Juicio de esta sentenciadora, esto no constituye una novación subjetiva, es decir, esto no constituye un cambio de los sujetos de la obligación, por cuanto si bien, la sociedad mercantil, es una persona distinta al ciudadano Hosam Jazzan, el pago que esta efectuara a los aquí co-demandados, no se puede catalogar como una nueva obligación, o un cambio en los sujetos de la obligación, si no entrando en la máxima de experiencias, dicho pago fue efectuado por la Sociedad Mercantil Comercial L.d.l.M., a objeto de que el ciudadano Hosam Jazzan, pudiera cumplir con su obligación, la cual, dicho sea fue aceptada por los aquí demandados, al cobrar dichas cantidades según se desprende del informe presentado ante el Tribunal de la causa por el Banco Bicentenario, siendo depositado en fecha 14 de mayo de 2012, en la cuenta Nº 01340066110663039830, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre del ciudadano Tahhan Michael, tal como se desprende en el punto 24 de las pruebas de la presente causa.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo observado en el documento de Revocatoria De Contrato De Opción De Compra Venta Y Prórroga, valorado por este Juzgado en el punto 15 de las pruebas, la parte aquí demandada ofreció el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), señalándose en dicho contrato que el mismo corresponde a arras entregadas, las cuales serian devueltas al ciudadano Hosam Jazzan, distinto a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada que dicho monto era un préstamo que le efectuaría sus representados al accionante, y que este se negó a la firma de dicho documento por cuanto se negó a la firma de sendas letras de cambio que fueren libradas para garantizar el pago de las cantidades que serian dadas en préstamo, por lo que se pregunta esta Juzgadora por que la parte accionada le devolvería al ciudadano Hosam Jazzan, cantidades que según alega no le fueron entregadas, razón por la cual quien aquí suscribe, como bien señalo el Juzgado a-quo, considera efectuado el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00) al que hace referencia la Clausula Segunda del contrato de compraventa objeto del presente juicio, por cuanto la parte demandada al firmar el documento autenticado tanto de fecha 26 de julio de 2012 y 23 de agosto de 2012, manifestó que recibió dicha cantidad.-

    En cuanto a la clausula sexta se evidencia que las partes en el presente juicio se obligaron de manera recíproca, en el sentido que los aquí demandados en un lapso prudencial de 60 días, se comprometían a hacer entrega al accionante, de los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo, y este una vez recibidos los documentos en un lapso de 30 días prorrogables por 30 días mas se comprometía a realizar los tramites necesarios para la protocolización del documento de venta.

    Ahora bien, es necesario destacar que a la parte aquí demandada le correspondía entregar todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, sin embargo, según se evidencia mediante comunicación emanada por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, valorada en el numeral 26 de las pruebas del presente fallo, para la fecha señalada para la protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir 21 de diciembre de 2012, faltaban dos documentos necesarios e indispensables para la firma del referido documento definitivo, los cuales a saber son 1.- la Panilla Forma 33 y 2.- Gaceta de Naturalización de los vendedores.

    Así las cosas, desde la firma del contrato de opción de compraventa, es decir el día 23 de agosto de 2012, hasta la fecha pautada para la firma del documento definitivo, (21 de diciembre de 2012), transcurrieron cerca de 4 meses, termino muy superior a los 60 días que fueran pautado en la clausula sexta, para la entrega de los documentos necesarios para la realización de la venta definitiva en cuestión.

    En otro punto, señala la parte accionada que es falso que estos hubieran sido convocado con tiempo por el Registro Civil a objeto de la firma del documento definitivo de compra-venta, en este sentido de las pruebas aportadas en autos, como lo son los telegramas valorados en el numeral 17 de las pruebas del presente fallo, o la comunicación efectuada por el Registro al ciudadano V.L.O., esta Juzgadora ciertamente debe señalar que los telegramas que fueren recibidos por la parte accionada, llegaron de forma tardía a sus destinatarios y no existe manera de comprobar que el ciudadano V.L.O. o los números telefónicos señalados por el registro guarden relación con los aquí demandados, y es por esta razón, la cual puede inducir en error de certeza, que quien aquí suscribe, difiere del razonamiento efectuado por el Juzgado A-quo, al señalar que los aquí co-demandados estos estaban tempestivamente notificados de la fecha de la firma del contrato.

    Sin embargo, es deber destacar, que las partes deben comportarse como un buen padre de familia, siendo previsivos y precavidos con los negocios jurídicos a los cuales se comprometen, y es evidente de las pruebas traídas a los autos, que los hoy aquí demandados, incumplieron con su obligación de dar entrega de todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta correspondiente, por cuanto, aun posterior al lapso de tiempo señalado en el contrato, faltaban documentos indispensables para proceder a la venta definitiva del bien inmueble, y es por ello, que se demuestra que la parte demandada incumplió las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa de fecha 23 de agosto de 2012, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en el derecho. Y así se decide.

    Así las cosas, y por cuanto la presente causa prospera en el derecho, la ejecución de la presente decisión, se hará de acuerdo a lo estipulado por el Juzgado A-quo, en el sentido de que se ORDENA a los demandados a vender al actor el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta, debiendo entrega al actor las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización, previa consignación del saldo restante esto es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y en caso de procederse a la ejecución forzosa la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.- Al igual que la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con la presente decisión, hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro, previo de los cumplimiento anteriormente explanados. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por interpuesto por la parte demandada en la presente causa, ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia SE CONFIRMA aunque con distinto razonamiento la sentencia antes señalada.

SEGUNDO

Se declara la CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.345, contra los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.728.762 y V-12.158.116, respectivamente.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., a dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa de fecha 23 de agosto de 2012, previa consignación del saldo restante esto es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por parte del ciudadano HOSAM JAZZAN.-

CUARTO

En caso de procederse a la ejecución forzosa, la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con la presente decisión, hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro, previa entrega de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00), al Tribunal de la causa.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la presente causa.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.E.S.

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

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