Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente N° 10.879.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de abril de 2006

196° y 147°

Impuesto este Jurisdicente Superior del conocimiento de las actas que conforman este expediente, se constató que el abogado interactuante en el proceso in comento, es el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 1.686.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, en representación de la parte actora, y, en atención a que en fechas 20 de noviembre de 2003 y 14 de julio de 2004, este Juzgador resolvió inhibirse considerando que se encontraba incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibiciones que fueron declaradas con lugar en fechas 1 de diciembre de 2003 y 2 de agosto de 2004, respectivamente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello respecto del referido abogado, quien ha consumado frente a este oficio jurisdiccional, una posición que ha reflejado en antecedentes judiciales que hacen plena fe de enemistad manifiesta voluntaria, directa y unilateral, respecto a este Juzgador, producto de su exclusiva actitud volitiva e individual.

Como consecuencia de esta afirmación de hecho y de derecho, resulta pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2339, de fecha 2 de octubre de 2002, expediente N° 02-0027, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., respecto de lo cual ha dejado sentado:

(…Omissis…)

“Manifestó la aludida representante judicial mediante el escrito contentivo de su pretensión constitucional, lo siguiente:

Que con ocasión del juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue “Corporación Graphic Signs, C.A.” contra su representada ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el 30 de octubre de 2001, solicitó a la ciudadana Juez Evelina D´Apollo, que se inhibiera de seguir conociendo del juicio, por cuanto, en un juicio anterior, había declarado ser su enemiga manifiesta; (…).

(…Omissis…)

Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fecha 5 de junio de 2002, sentencia N° 1092, expediente N° 01-1285, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Esta Sala observa, que la presente acción de amparo fue incoada por la abogada M.M.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se resolvió la recusación planteada por ésta el mismo día y se estableció la prohibición a la mencionada profesional del derecho de ejercer la profesión en el citado órgano jurisdiccional, según lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este mismo criterio, la misma Sala Constitucional en decisión N° 1301, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 00-1551, caso: C.W.M., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El dispositivo legal ut supra citado, tiene como propósito impedir la práctica maliciosa de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de la causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, aprovechando así la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado.

Este Sentenciador, considera puntual, traer a colación lo expresado por el legislador en la “Exposición de Motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación al vigente artículo 83, antes singularizado, al señalar:

(…Omissis…)

…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente:

“Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: “No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en alguna de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”.

(…Omissis…)

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, precisó acertadamente, al comentar el vigente Código, con relación a la norma legal in comento, que:

(…Omissis…)

“Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de esa parte del artículo 83, así:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…

.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha 2 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W., en el juicio de R.M. y otro, en el expediente N° 98-051, sentencia N° 180, de la extinta Corte Suprema de Justicia, se preceptuó:

(…Omissis…)

De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso sub iudice se está en presencia de la pretensión de los abogados… y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica, con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis.

(…Omissis…)

Entiende este Sentenciador de Alzada que lo protegido por el legislador al sancionar la norma comentada, es el de darle protección a la recta administración de justicia, en función de un interés general, que subyace sobre el interés particular del derecho del abogado a su libre ejercicio profesional.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561 de fecha 23 de septiembre de 1999, expediente N° 99-146, caso: J. Cordero y otro en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado, “que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante este juzgado”.

En atención, a lo antes expuesto así como de la previsión legal que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil consagra, este Juzgador concluye, que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal a su cargo a todo aquel abogado que se encuentre inmerso con relación a su oficio jurisdiccional, en alguna causal de recusación o inhibición ya declarada con anterioridad en otro juicio, por lo tanto, en virtud de las argumentaciones, fundamentaciones y precedentes jurisprudenciales antes singularizados, resulta imperioso para este Jurisdicente Superior, declarar la INHABILITACIÓN para actuar en la presente causa con relación al abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes debidamente identificado, consecuencia de lo cual se ordena notificar al Hospital La Paz, S.A., parte actora en la presente causa, en la relación al contenido del presente auto, a fin que la referida demandante proceda a la designación de abogado, distinto al abogado AUDIO ROCCA OSORIO, para que lo asista o represente judicialmente. Se paraliza la presente causa, hasta tanto conste actas tal designación. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha se libró boleta de notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

EVA/nr.

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