Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-X-2006-000020

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, el abogado C.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.234, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.G. Y J.T., titulares de las cédulas de identidad N° 7.921.395 y 5.133.361, respectivamente, quienes a su vez actúan con el carácter de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y Oficios Similares del Distrito Metropolitano, correspondiente al período 2005-2008, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 060426-0277 dictada por el C.N.E. en fecha 26 de abril de 2006 y publicada en Gaceta Electoral Nº 316 de fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 8 de agosto de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados, así como la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Así mismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la recurrente.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Señala el accionante, que en fecha 19 de julio de 2005, con la participación de tres (3) planchas identificadas con los números 1, 5, y 11, se efectuó el acto de votación en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y Oficios Similares del Distrito Metropolitano, previa autorización del C.N.E. de fecha 15 de abril de 2005 y elección de la Comisión Electoral en fecha 28 de abril del mismo año.

Aduce, que en fecha 19 de julio de 2005, la Comisión Electoral dictó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva electa, en la cual estableció que la Plancha Nº 1 obtuvo 1553 votos, la plancha Nº 5, 1399 votos y la plancha Nº 11, 161 votos.

Alega, que en fecha 27 de julio de 2005, la Comisión Electoral revocó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación antes referida y solicitó al C.N.E., la anulación del proceso electoral con el argumento de que habían sido declaradas nulas las mesas correspondientes a los Centros de Votación del Hospital Materno Infantil de Caricuao, Hospital Ortopédico Infantil J.M de los Ríos y la Mesa Electoral Nº 1 del Edificio Sur del Centro S.B., lo cual demuestra la existencia de vicios que afectaban el resultado definitivo del proceso electoral.

Al respecto, manifiesta que el ciudadano O.R. en representación de la Plancha Nº 1, impugnó la decisión de la Comisión Electoral, argumentando que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación anulada, reflejaba resultados incongruentes con las cifras contenidas en las Actas de Cierre de los Centros de Votación. Así mismo, destaca que en la oportunidad de la promoción del material probatorio, la Comisión Electoral no consignó los originales de las Actas de Cierre de las votaciones “…porque éstas habían desaparecido desde el 20 de julio de 2005, al igual que las urnas electorales que contenían los votos emitidos en ese acto electoral.”

Indica, que en fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana Z.G., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Comisión Electoral de la organización sindical, se hizo parte en el procedimiento administrativo y solicitó al órgano electoral que ratificara la “…ilegitimidad…” de la Mesa de Votación Nº 1 del Edificio Sur del Centro S.B. y “…ratificara el cuadro definitivo de escrutinios con las correcciones pedidas por O.R., candidato a Presidente por la Plancha No 1, a su juicio ganadora (Sic) de [ese] proceso electoral…”. Por otra parte, añade que en fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano A.M. denunció la existencia de vicios en el aludido proceso electoral. (Resaltado del original)

Así las cosas, manifestó que en fecha 26 de abril de 2006, el C.N.E., dictó la Resolución N° 060426-0277, publicada en Gaceta electoral Nº 316 de fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual reconoció la validez del proceso electoral celebrado en fecha 19 de julio de 2005, declaró sin lugar la pretensión de los ciudadanos J.G. y J.T., declaró parcialmente con lugar los planteamientos del ciudadano O.R., quien fue proclamado como Presidente del referido Sindicato y no se pronunció sobre lo solicitado por la ciudadana Z.G. y A.M., “…a quien por indebida aplicación del cociente electoral le cercenó el puesto 11 en esa nueva directiva sindical…”.

Ahora bien, señala la parte recurrente que la Resolución impugnada viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que el órgano electoral no ajustó su actuación al “…Bloque de la legalidad que impera en Venezuela…” e igualmente violó los principios de transparencia e imparcialidad consagrados en el artículo 294, así como el principio de igualdad previsto en el artículo 2, todos contemplados en la misma norma constitucional.

Denuncia que el C.N.E. no recibió las pruebas consignadas en el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes al 1° de agosto de 2005 y por el contrario, habiendo precluido la oportunidad para la promoción de pruebas, agregó al expediente los escritos contentivos del material probatorio de fecha 16 y 17 de febrero de 2006.

Agrega, que el C.N.E. violó la normativa prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , aplicable de manera supletoria, por cuanto el órgano electoral no actuó en consonancia con los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, “…llegando hasta el hecho de favorecer al ciudadano O.R., a quien el 20 de febrero de 2006, seis (6) días antes de su decisión resolutoria ya calificó o declaró como Presidente del Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas u Oficios Similares del Distrito Metropolitano…”.(Resaltado del original)

Así mismo, afirma que el organismo electoral únicamente valoró los alegatos de O.R., J.G. y J.T., sin considerar los argumentos de Z.P. y A.M..

Por otra parte, sostiene que el C.N.E. emitió una nueva totalización con una cifra que refleja una diferencia de ciento ocho (108) votos respecto a los resultados del Acta anterior, sin señalar los votos o mesas anuladas que originaron el nuevo resultado. Siendo así, destaca que la diferencia derivada de la nueva totalización, sumada a la cantidad obtenida por la plancha que ocupó el segundo lugar, supera por treinta (30) votos a la plancha que resultó vencedora, lo cual indica, según la opinión de los recurrentes, que las irregularidades denunciadas inciden en el resultado general de la votación.

Por lo antes expuesto, solicita medida cautelar innominada a los fines de que esta Sala le prohíba al C.N.E., la ejecución del acto o suspenda los efectos del mismo, sobre la base del “…temor…” causado a los afiliados del Sindicato. Ello, en vista de que “…el ciudadano O.R. y demás candidatos de la Plancha No 1, quieren despachar como nuevos Directivos de la institución por considerarse ganadores, permaneciendo en su sede propia que tiene un precio aproximadamente de 120 millones de bolívares, (…) a la cual podrían causar serios daños en su estructura y donde trabajan dos (2) secretarias, una (01) aseadora y un (1) mensajero, a quienes han amenazado con despedir en los próximos días, así como el mal manejo e incorrecta administración de los ingresos del Sindicato por parte de sus afiliados, que ascienden a la cantidad de ocho millones de bolívares mensuales (Bs. 8.000.000,oo) aproximadamente; (…) y que el Sindicato ya indicado continúe siendo dirigido por la Junta actual que Preside el ciudadano PABLO ZAMBRANO…”.(Resaltado del original)

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala considera necesario destacar que dicha institución tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, que se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta la simple enunciación del daño inminente y la irreparabilidad del mismo, sino que debe ser demostrado un perjuicio concreto mediante un medio probatorio eficiente, a los fines de obtener la tutela cautelar solicitada. Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente alega que de no otorgarse la medida cautelar solicitada, se puede ocasionar daños en la estructura de la sede del Sindicato, el despido de varios empleados, “…así como el mal manejo e incorrecta administración de los ingresos del Sindicato por parte de sus afiliados, que ascienden a la cantidad de ocho millones de bolívares mensuales (Bs. 8.000.000,oo) aproximadamente…”.

Sin embargo, en las actas del expediente no consta elemento probatorio alguno del cual pueda esta Sala presumir la configuración de tales circunstancias que sustenten el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al requerir como presupuesto para la procedencia de medidas cautelares, ya sean típicas o innominadas, la existencia de un medio de prueba suficiente que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la verosimilitud del derecho reclamado.

Por consiguiente, vista la omisión de la parte recurrente de cumplir con la carga probatoria exigida legalmente en sede cautelar, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris, por lo que debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por el abogado C.F., en el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.G. Y J.T..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (05) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-X-2006-000020

FRVT/.-

.

En cinco (05) de octubre de 2006, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (2:52 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 158, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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