Sentencia nº RC.000110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000437

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA

En la querella interdictal de restitución por despojo, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., representada judicialmente por las abogadas H.U.H. y G.C.S.V., contra los ciudadanos A.C.K.H., M.N.K.H. y MARÍA MILAGROS HERNÁEZ, viuda de KRISTOFF, representados judicialmente por los abogados R.M.C.V. y R.D.R.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados de autos contra la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual había declarado con lugar la querella; 2) Revocó la decisión apelada; 3) Ordenó la “reposición” del bien inmueble objeto de la restitución posesoria, identificado con los números y letra 8A-03; y 4) Condenó a la empresa querellante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la abogada H.U.H., co-apoderada judicial de la empresa querellante, anunció recurso de casación en fecha 27 de abril de 2012, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de mayo del mismo año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Yraima de J.Z. de Dos Reis, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Yraima de J.Z.L.. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado A.R.J., recayó en la persona de la Magistrada A.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…En efecto, en la reforma del libelo de la querella, mi representada alegó lo siguiente:

…El hecho cierto que, tal como se evidencia del Informe emitido por el CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU), la ciudadana MILAGROS HERNAEZ (sic), consignó por ante esa oficinas documento de fecha 29 de septiembre de 1965, documento este de fecha anterior al último documento adquisitivo que hace propietaria a mi representada H.K., y con el documento acompañado logró obtener de forma irregular una nomenclatura distinta a la asignada al inmueble que es la del N° 68-40, de acuerdo a la dirección que aparece en todas las facturas de ENELVEN consignadas en el expediente, a nombre de mi representada, y pretende hacer valer como actual la signada con el N° 8A-03, NOMENCLATURA QUE A TODAS LUCES NO SE CORRESPONDE CON LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, porque tal como puede evidenciarse el inmueble está ubicado en la Calle 68, mal podría entonces asignársele una nomenclatura distinta y en todo caso este número cívico, no es fundamento para establecer propiedad o posesión como bien se establece en el informe del CPU antes mencionado, que fue acompañado con la finalidad de demostrar que nunca ha existido duda alguna acerca de la determinación, ubicación, superficie y linderos del inmueble objeto de la querella interdictal…

. (Negrillas de la Sala, demás resaltados del texto).

Éste (sic) fundamental alegato de mi mandante, anteriormente transcrito, no fue resuelto por la recurrida en su sentencia en ninguna de sus partes, la cual no expresó nada al respecto sobre la situación planteada en parte esencial de la pretensión de mi mandante, sobre que la ciudadana MILAGROS HERNAEZ (sic) había consignado en las Oficinas (sic) del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU) un documento de fecha 29 de septiembre de 1965, documento éste de fecha anterior al último documento adquisitivo de mi representada HOTEL KRISTOFF, C.A., y que con el documento acompañado logró obtener irregularmente y subrepticiamente una nomenclatura distinta a la asignada al inmueble objeto de la querella que es el número 68-40, nueva nomenclatura irregular 8A-03 la cual no era fundamento para establecer la posesión ni la propiedad.

En la recurrida hubo absoluta omisión de pronunciamiento sobre la alegada maniobra de la ciudadana MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF para obtener irregularmente una nomenclatura distinta a la asignada al inmueble objeto de la querella que es la N° 68-40…

…omissis…

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil fue infringido también por la recurrida, por cuanto dicha norma establece que en sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, y la recurrida eso no lo cumplió…”. (Subrayado de la Sala y demás resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que es susceptible de la sanción de nulidad prevista en el articulo 244 eiusdem, sobre la base de que el ad quem omitió pronunciarse sobre el alegato de su representada, relativo a la manera irregular en que la ciudadana M.H. viuda de K., logró que le cambiaran la nomenclatura que tenía originariamente el inmueble objeto de la restitución que se pide a través de la presente querella interdictal, vale decir, el N° 68-40 por el N° 8A-03, presentando un documento de fecha 29 de septiembre de 1965, es decir, de fecha anterior al 29 de agosto de 1969, día en el cual la querellante adquirió la propiedad del inmueble antes nombrado.

Sobre el vicio de incongruencia negativa, esta S. en numerosos fallos, entre ellos, en sentencia N° RC-000107, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el caso de C.C., W.E. y E.H.P.D. contra H.J. y L.E.P.D., exp. N° 11-491, estableció lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que les sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en fecha 13 de marzo de 2007, caso: L.Á. de C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros, reiterada en sentencia N° 43 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra la ciudadana G.D.C.Z.R., lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil)...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo, es que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y, P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y, los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En atención a lo expuesto, queda claro que la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de ello, existe prohibición expresa de la ley en el sentido de que el juez soslaye su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, que decida sólo sobre lo alegado y probado en autos, pues de no ser así, la sentencia se encontrará viciada y, la consecuencia será su nulidad, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (N. y subrayado de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, cuestión que pudo hacer la Sala dada la naturaleza de la presente denuncia, se pudo constatar que en la oportunidad en que la querellante reformó la querella interdictal, en el capítulo referido a la pretensión, expuso lo siguiente:

…Habiendo resultado infructuosas y sin resultado positivo alguno, las diligencias que hiciera mi representada…, tendientes a que los ciudadanos M.N.K.H. (sic), A.C.K. y MARÍA MILAGROS HERNAEZ (sic), abandonaran el inmueble propiedad de mi representada quien lo poseía, solicito a este digno Tribunal; conforme a la garantía y protección posesoria, se sirva poner en posesión de mi representada el inmueble y la casa quinta sobre el construida, sobre el cual detenta la posesión mi representada y que ha sido ocupado de manera violenta por los querellados, contra quien obra la presente querella por lo que pido al Tribunal (sic) respetuosamente se sirva citar a los antes identificados ciudadanos en su condición de querellados, previa restitución del determinado inmueble propiedad y posesión de mi representada, acordando las medidas ya solicitadas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyos linderos y determinación exacta fue realizada por el CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU), siendo estos los únicos elementos válidos para determinar la ubicación del inmueble, de tal manera que conforme a estos elementos probatorios queda evidenciado lo siguiente: (N. y subrayado de la Sala).

…omissis…

7. El hecho cierto que, tal como se evidencia del Informe (sic) emitido por el CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU), la ciudadana MILAGROS HERNAEZ (sic), consignó por ante esas oficinas documento de fecha 29 de septiembre de 1965, documento este (sic) de fecha anterior al último documento adquisitivo que hace propietaria a mi representada H.K., y con el documento acompañado logró obtener en forma irregular una nomenclatura distinta a la asignada al inmueble que es la del N° 68-40 de acuerdo a la dirección que aparece en todas las facturas de ENELVEN consignadas en el expediente, a nombre de mi representada, y pretende hacer valer como actual la signada con el N° 8A-03, NOMENCLATURA QUE A TODAS LUCES NO SE CORRESPONDE CON LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE, porque tal como puede evidenciarse el inmueble está ubicado en la Calle 68, mal podía entonces asignársele una nomenclatura distinta y en todo caso este número cívico (sic), no es fundamento para establecer propiedad o posesión como bien lo establece en el informe del CPU antes mencionado, que fue acompañado con la finalidad de demostrar que nunca ha existido duda alguna acerca de la determinación, ubicación, superficie y linderos del inmueble objeto de la querella interdictal…

. (N. y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que cuando la querellante señala que la ciudadana M.H. viuda de K. logró obtener de forma irregular una nueva nomenclatura para el inmueble objeto de la medida de restitución de la posesión, lo hizo con la finalidad de que no hubiere dudas acerca de que la determinación, ubicación, superficie y linderos del precitado inmueble son los que aparecen en el informe del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU).

Ahora bien, con el propósito de verificar la certeza de lo afirmado por la abogada recurrente, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente lo decidido sobre el particular en la recurrida, en la cual el juzgador superior dejó establecido lo siguiente:

…Ahora retomando el punto de la identificación del inmueble sub litis, debe destacar este operador de justicia, que de la revisión que se hizo a todas las piezas que conforman el presente expediente, no existe lugar a dudas que ambas partes identificaban una casa-quinta que indistintamente de la nomenclatura se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión que fue adquirido por el HOTEL KRISTOFF, C.A., según el documento supra señalado, siendo que se pudo observar que para solicitar la nomenclatura de la casa y para sustentar sus constancias de residencias, los querellados consignaron el documento de propiedad del terreno de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2 [sic]) del año 1965 donde el ciudadano E.S.V.D.D. le vende a ALOIS y G.K., es decir, previo al de adquisición por la parte accionante del año 1969 donde éstos (sic) últimos le venden a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., y ambos poseen las mismas características; y luego en la prueba de informes a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) promovida por los accionados, se dejó constancia que efectivamente la nomenclatura de la casa era 8A-03 y no 68-40, que se encontraba a nombre de E.S.V.D.D. según documento del 10 de enero de 1958, pero que formaba parte de la unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF, C.A., por adquisición en fecha 29 de agosto de 1969, luego en oficio del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO (CPU), se desprendió que el inmueble numerado 8A-03 tenía los mismos linderos y medidas que los indicados en la reforma de la demanda para el bien que pretendía restituir la querellante.

En consecuencia, no existen dudas para analizar aquí que la posesión que se alegó despojada y que se intenta restituir, es sobre un bien conformado por la casa-quinta ya referida N° 8A-03 que forma parte o está situado dentro del terreno de mayor extensión de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2 [sic])…

.(Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere, con absoluta claridad, que el sentenciador de alzada se pronunció sobre las distintas fechas de los documentos aportados por las partes en conflicto, tales como: el documento de fecha 29 de septiembre de 1965, mediante el cual la ciudadana M.H. viuda de K. obtuvo las constancias de residencias y la nomenclatura de la casa-quinta objeto de la medida de restitución de la posesión; el documento de adquisición por parte del Hotel Kristoff, C.A. de fecha 29 de agosto de 1969; y el documento originario, de fecha 10 de enero de 1958, que se encontraba a nombre del ciudadano E.S.V.D.D., dejando establecido que, efectivamente, la nomenclatura de la casa era 8A-03 y no 68-40, pero que formaba parte de la unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF, C.A., y que el precitado inmueble tenía los mismos linderos y medidas que los indicados en la reforma de la demanda para el bien que pretendía restituir la querellante.

Siendo así, al haber coincidido el ad quem con lo pretendido por la representante judicial de la empresa querellante, en el sentido de que la casa-quinta identificada con el N° 8A-03 correspondía al mismo bien inmueble sobre el cual su representada pretendía la restitución de la posesión, pierde todo sentido la presente denuncia por omisión de pronunciamiento sobre si la co-demandada M.H. actuó de manera irregular o no en la obtención de la nomenclatura del inmueble, pues lo verdaderamente importante era que no existieran dudas sobre cuál era el inmueble objeto de la medida de restitución de la posesión, cuestión que fue suficientemente aclarada por el juzgador superior.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse configurado en la recurrida el vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 512 eiusdem, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte querellante-recurrente, con apoyo en la siguiente argumentación:

…En efecto, en la oportunidad de los informes hice un planteamiento de vital importancia para la suerte de ésta (sic) causa, que fue ignorado totalmente por el Juez (sic) de la recurrida. Consta del escrito de informes ante la alzada, que el (sic) capítulo segundo de dicho escrito, invoqué el acta levantada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que demostró que el inmueble tipo casa-quinta, tenía un mueble de madera como cocina, completamente desinstalado, deteriorado y en el piso, un área de lavadero sin batea y un lavamanos en el piso, un baño social sin piezas sanitarias que demostraban que no era cierto lo alegado por la querellada MARÍA (sic) HERNÁEZ DE K., que el inmueble objeto de la querella interdictal, pudiese constituir el hogar de los querellados, como lo manifestó ella, puesto que resulta imposible habitar un inmueble sin servicios sanitarios ni cocina, y que en la inspección judicial efectuada como consta de autos, la maleza haya crecido indiscriminadamente en el inmueble, al punto de impedir la circulación en el pasillo externo del inmueble. Éste (sic) alegato de gran trascendencia para el proceso fue ignorado totalmente por el Juez (sic) de la recurrida, lo que causa indefensión a mi representada. Conozco la diuturna doctrina de esa S. en el sentido de que los jueces no están obligados a resolver todos los planteamientos hechos por las partes en sus informes. Pero hay ciertos planteamientos que si están obligados a resolver en sus sentencias, que son aquellos de trascendencia vital para la suerte del proceso. El acta de la ejecución de la querella interdictal levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio de Maracaibo ya mencionado, demuestra cabalmente la imposibilidad de que en el inmueble objeto de la querella pudiesen vivir los querellados, lo que es evidencia de que éstos no se ajustaron a la verdad. Al guardar silencio sobre éste (sic) planteamiento hecho en el escrito de informes por mi representada, el Juez (sic) infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil infringiendo el derecho de mi representada a mantenerlo en sus facultades sin preferencias ni desigualdades. El artículo 512 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los informes de la Segunda (sic) Instancia (sic). El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos y la omisión de la recurrida lesiona el derecho de defensa de mi representada que es de reserva constitucional de acuerdo al numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y la sentencia en consecuencia, resulta incongruente, pues el Juez (sic) estaba obligado a resolver ese fundamental planteamiento hecho en el escrito de informes, ya que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5° ordena a los jueces tomar decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de las partes…

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 512 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de su representada, y por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, todo ello con base en la omisión de pronunciamiento en la que -a su juicio- incurrió el juez de alzada sobre el alegato expuesto por su representada en los informes de segunda instancia, relacionado con el acta levantada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual demostraba que el inmueble objeto de la restitución de la posesión no podía constituir el hogar de los querellados, como desacertadamente lo afirmó la ciudadana M.H. de K., quien -según su criterio- no se ajustó a la verdad.

La Sala observa que en la recurrida, en la oportunidad en que el ad quem analizó las documentales señaladas como pruebas por la parte querellante, específicamente sobre las actas levantadas por los juzgados ejecutores especiales que realizaron la práctica de la medida de restitución de la posesión, el juez de alzada dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, en la etapa probatoria de esta causa la parte actora ratificó los instrumentos supra valorados y además los siguientes documentos:

Actas levantadas en fechas 3 de julio de 2007 y 19 de febrero de 2008 respectivamente por los Juzgados Segundo y Cuarto Especial Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidos a las oportunidades que se trasladaron para ejecutar la restitución de la posesión decretada por el Tribunal (sic) de la causa.

Con relación a esta promoción constata este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que fueron promovidas las mencionadas actas judiciales, que rielan (sic) en este expediente, con el objeto de probar que el inmueble objeto de la querella se encuentra en abandono e inhabitable según se desprendía de lo expuesto en las mismas en relación a que la jueza comisionada tuvo que retirarse a las instalaciones del hotel para usar el baño porque uno de los querellados le informó que en el inmueble ejecutado el baño no estaba apto para su uso, y sobre el hecho que la cocina tenía un mueble de madera desinstalado y deteriorado, y un lavamanos en el piso, considerando en derivación quien suscribe, que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es la querella por interdicto restitutorio del caso sub examine, el cual ampara la posesión frente a un despojo de la misma por parte de un tercero, no es menester demostrar o conocer el supuesto estado de abandono o no, máxime cuando esas apreciaciones las toma subjetivamente la parte promovente de una simple manifestación de que el baño no estaba apto para el uso y por estar un mueble de la cocina y un lavamanos desinstalado.

Por tanto, forzosamente se infiere que la comentada documental resulta impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum de esta causa y además es inconducente por no desprenderse de los mismos lo que subjetivamente pretende probar la actora, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio siguiendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA…

. (N. y subrayado de la Sala).

La anterior transcripción pone de manifiesto que no es cierto lo afirmado por la abogada recurrente respecto a que el ad quem no se pronunció sobre el acta de fecha 19 de febrero de 2008, pues en la recurrida no solo hubo pronunciamiento sobre la misma sino que dicha documental le sirvió al juez para establecer -de manera errada o no- que esa prueba era inconducente para demostrar que el inmueble se encontraba inhabitable y en estado de abandono, como lo pretendía la representante judicial de la empresa querellante, Hotel Kristoff, C.A.

Asimismo, al estar fundamentada en esa omisión de pronunciamiento la denuncia de violación del derecho a la defensa de su representada, H.K., C.A., queda claro que, consecuencialmente, tampoco se configuró en la recurrida el quebrantamiento de actos sustanciales al proceso que menoscabaron su derecho a la defensa, ni se infringieron los artículos 15, 512 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que consagran el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, el acto de informes en segunda instancia y el derecho a la defensa, respectivamente, quedando esta S. relevada de efectuar la revisión de oficio sobre el ya indicado vicio, que fuera delatado por la abogada recurrente.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 512 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, por no haberse atenido a las normas del derecho y haber ocasionado una evidente desigualdad en perjuicio de su representada, H.K., C.A., con apoyo en la siguiente argumentación:

“…La desigualdad en prejuicio (sic) de mi representada, se evidencia cabalmente cuando el juez de la recurrida desechó las facturas de pago del servicio de energía eléctrica alegadas por mi representada y acompañadas para ser agregadas al expediente, facturas de pago éstas emanadas de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Así, se evidencia del folio 19 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que acompañé DOCE (12) facturas correspondientes a los pagos realizados por mi representada por los servicios de ENELVEN, que van desde el 25 de noviembre de 2006 hasta el 27 de marzo de 2007. Estas facturas constan en el anexo marcado con la letra “B”, folios 27 al 39 de la primera pieza, y contienen la dirección de mi representada donde consta como dirección de entrega, inmueble N° 68-40, correspondiente al HOTEL KRISTOFF, y constituye un elemento identificatorio (sic) que se corresponde con los actos posesorios ejercidos por mi representada. En su análisis probatorio de estas facturas, el Juez (sic) de la recurrida de acuerdo a doctrina de la Sala, las consideró tarjas por lo que no debían ser ratificadas en juicio y estableció que:

…Del contenido de las mismas se desprende la identificación de la dirección y nomenclatura de distintos inmuebles de donde dimanan tales servicios, tales como: en el caso de las facturas de ENELVEN como dirección de suministro se indica la avenida 8 Santa Rita, local 68-40, y como dirección de entrega avenida 8 Santa Rita, local 68-40 …

.

Agregó el Juez (sic) de la recurrida que a pesar de que las facturas estaban a nombre de la parte querellante, las misma (sic) fueron emitidas con relación a la provisión de servicios públicos pero para bienes inmuebles “diferentes al objeto de la presente controversia, por lo que la examinada prueba resulta impertinente para demostrar lo pretendido por la parte promovente, debiendo desestimarse la misma en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora”.

Ciertamente, resulta extraña ésta (sic) afirmación de la recurrida respecto a las facturas emanadas de la empresa ENELVEN por suministro de energía eléctrica, pues acepta la recurrida que las mismas tienen como dirección de suministro la avenida 8 Santa Rita, local 68-40 y como dirección de entrega avenida 8 Santa Rita, local 68-40 que es precisamente la dirección del inmueble objeto de la querella, descrita en el libelo de la reforma de la querella. En cambio, con relación a dos (2) facturas de consumo de energía eléctrica emitidas por la misma C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a nombre de la co-demandada MARIA (sic) MILAGROS HERNAEZ (sic) de KRISTOFF, expedidas en los meses de mayo y junio de 2007 (meses después del despojo), fueron apreciadas en su valor documental por el Juez (sic) de la recurrida diciendo textualmente lo siguiente:

…razones por las cuales se debe valorar la documental in examine siguiendo la aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, y observándose que de las mismas se desprende como la identificación de la dirección de suministro y nomenclatura del inmueble, el sector Santa Rita, calle 68, N. 8A.-03, y como dirección de entrega se estableció el mismo sector, calle y nomenclatura, adicionando la frase al lado del H.K.. Y ASÍ SE VALORA…

.

Es evidente, que con las transcripciones anteriores de lo resuelto por la recurrida, está demostrada la desigualdad en que incurrió, con relación a las facturas emanadas de la C.A. ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), pues siendo facturas emanadas de la misma empresa, fueron desechadas en su valor probatorio las aportadas por mi mandante para colorear la posesión, en número de DOCE (12), en cambio las dos (2) facturas de la misma empresa por energía (sic) suministro de eléctrica (sic) en fecha muy posterior a la ocurrencia del despojo, facturas éstas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007, fueron apreciadas por el Juez (sic) de la recurrida en su valor probatorio. Así, queda demostrada la desigualdad en que incurrió la recurrida con respecto a la valoración de facturas, que como expresa sentencia de la Sala de Casación Civil, del 17 de febrero de 2000, juicio de A.E. contra L.C.M., expediente N° 98-0338, N° 0010, expresó (sic):

…La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el Art. (sic) 15 del C.P.C. (sic), está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso…una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades…

.

Solicito que esta denuncia sea declarada con lugar y sea casado el fallo recurrido…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, la abogada formalizante denuncia que el juez de la recurrida violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a las normas de derecho y por haber ocasionado una evidente desigualdad en perjuicio de su representada, H.K., C.A., respectivamente, fundamentada en el cuestionamiento que hace sobre la apreciación y valoración que el juez de alzada le dio a uno de los medios probatorios aportados por ambas partes de la querella interdictal, específicamente, a unas documentales representadas por facturas emitidas por la empresa C.A. Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

Ante tal manera de formalizar en sede de casación la violación del derecho de defensa, la Sala considera pertinente reiterar nuevamente en qué consiste dicho vicio y cuál es la manera adecuada en que debe formularse, para lo cual pasa a transcribir parcialmente la sentencia N° RC-00420, del 14 de junio de 2007, caso: A.G., J.L., A.J. y G.J.M., contra los ciudadanos Blanca S.de De Armas, M., M., A. y A. De Armas Silva, exp. N° 05-054, ratificando el criterio sostenido en sentencias RC-00729 de fecha 10 de noviembre de 2005 y RC-1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, a saber:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de E.I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. de A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta S. expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez (sic) de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez (sic) de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez (sic) de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez (sic) de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez (sic) de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación...

. (Resaltados del texto).

En el caso concreto se observa, que la abogada recurrente además de haberse limitado a plantear la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar la infracción de los artículos 206 y/o 208 eiusdem, según sea el caso, fundamenta la supuesta violación del derecho a la defensa de su representada en el cuestionamiento que hace sobre la apreciación y valoración de pruebas documentales que efectuó el sentenciador de alzada, todo ello a través de una denuncia por defecto de actividad -como la presente- lo cual hace innecesaria la revisión de oficio sobre el particular, amén de que imposibilita a esta Sala hacer el análisis que se pretende. Así se declara.

Esta S. en reiteradas decisiones ha establecido, que cuando se pretenda delatar algún error en la apreciación y/o valoración de los hechos y de las pruebas, necesariamente debe formularse la denuncia dentro de un recurso de casación sobre los hechos por infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y/o valoración de los hechos y de las pruebas, encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente invocación del artículo 320 eiusdem, y el respectivo señalamiento de las normas jurídicas expresas que regulan la apreciación y la valoración de las pruebas de que se trate en cada caso específico, las cuales consideran infringidas, indicado si fue por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación.

De nuevo se reitera, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que la Sala puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos y/o de las pruebas que hayan efectuado los tribunales de instancia, a saber: i) cuando se alegue la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos; y ii) cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.

En consecuencia, con base en las razones antes expuestas, vista la forma inadecuada en que se formuló la presente denuncia, la Sala se ve imposibilitada de poder efectuar el análisis que la abogada recurrente pretende. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, con fundamento en lo siguiente:

…En efecto, en el texto de la querella mi representada alegó ser “propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Calle (sic) 68 (antes Cumaná) signada con el N° 68-40 el cual abarca una superficie de dos mil quinientos veinte metros cuadrados 2.520 m2 y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: que es su frente treinta y seis metros con veinticinco centímetros 36,25 m2 y linda con la calle 68 (antes Cumaná), Sur: treinta y seis metros con cuarenta centímetros 36,40 m2 y linda con propiedad que es o fue de J.A.R., Este: setenta metros con cincuenta centímetros 70,50 m2 y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y Á.O.Q.L., y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros 67,50 m2 y linda con propiedad que fue o es de E.H. de C., conforme consta en documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de Agosto (sic) de 1969, anotado bajo el N° 55 del Protocolo 1°, Tomo 9, el cual se acompaño (sic) en copia certificada signado con la letra “B”, formando parte de la extensión de este inmueble se encuentra una superficie de terreno de 911,49 M2, cuyos linderos conforme se evidencia del informe producido por el CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU), son los siguientes: Norte: Calle 68; Sur: propiedad de mi representada H.K.; este (sic): Propiedad de mi representada, H.K. y Oeste propiedad de J.A. según linderos del RM-65-05-0116, Registro de M. este que se encuentra agregado a las actas procesales. Es necesario destacar que no se trata de un inmueble distinto al primariamente determinado, se trata de parte de mayor extensión del mismo inmueble, sobre el que se encuentra construida una casa quinta con las siguientes características: DESCRIPCIÓN CASA # 68-40 Consta de: Área de Cocina (sic), L., Sala-Comedor (sic) Estar con área de closet, Baño de Visita (sic), Habitación de Servicio (sic) con Baño (sic), 3 habitaciones en desnivel que se dividen en: Una habitación principal con baño y 2 habitaciones con 1 (sic) baño en común. Área anexa a la casa destinada como depósito. Dos áreas para estacionamientos con techos de tejas, Áreas (sic) verdes y caminarías (sic). La vivienda es de una sola planta, fabricada en construcción tradicional con bloques de arcilla y estructura en concreto con techos inclinados revestida con tejas rojas y que actualmente se encuentra invadido por los querellados, dentro de la extensión de terreno y linderos generales plenamente determinado en el título adquisitivo ya citado…”.

Ahora bien, el Decreto (sic) de Restitución (sic) por Despojo (sic) librado por el Juzgado (sic) de la causa, el Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de noviembre de 2007, Folio (sic) 408 de la segunda pieza del expediente, identifica el inmueble objeto de la querella a objeto de ejecutar la medida de secuestro de dicho inmueble, lo identifica así: un inmueble con unja superficie de terreno de 911,49 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 68; SUR: propiedad del H.K.; ESTE: propiedad de J.A. según linderos del RM-65-05-0116; y OESTE: propiedad del H.K., y sobre la casa quinta sobre él construida, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente 36,25 Mts2, y linda con la calle 68 (antes Cumaná), SUR: 36,40 Mts2 y linda con propiedad que es o fue de J.A.R., ESTE:70,50 Mts2 y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y A. (sic) O.Q., y OESTE: 67,50 Mts2 y linda con propiedad que fue de H.H. de C., hoy Hotel Kristoff, C.A…

.

Y en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se dispuso lo siguiente:

…TERCERO: SE ORDENA la reposición a la parte querellada ya identificada, del bien inmueble que fue objeto del decreto de restitución posesoria ejecutado en esta causa, conformado por una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 m2), y la casa-quinta que se encuentra en el mismo numerada 8A-03, ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del Municipio Maracaibo, y con los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur y Oeste: propiedad de la misma empresa HOTEL KRISTOFF, C.A.; y Este: propiedad de J.A., que se encuentra dentro de terreno de mayor extensión de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2) y alindero (sic): Norte: su frente con treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 mts.) y linda con calle 68; S.: treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.A.R.; Este: setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts.) y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y Á.O.Q. y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) y linda con propiedad que fue de E.H. de C., hoy H.K., C.A., según documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 55, protocolo 1°, tomo 9…

.

Como puede observarse de las anteriores transcripciones, se ordenó la “reposición” a la parte querellada del bien inmueble que fue objeto del decreto de restitución posesoria ejecutado en esta causa, es decir, el mismo es idéntico a la casa N° 68-40 a que se refiere el objeto de la restitución. Por lo que, al momento de la ejecución de ésta (sic) sentencia será imposible de cumplir, por cuanto el inmueble que fue objeto de la restitución ordenada por el Tribunal (sic) de la causa ya transcrito, se encuentra en posesión de mi representada y es único e indivisible y producto de las maniobras ejecutadas por los querellados, su nomenclatura cierta fue alterada, hechos que fehacientemente quedaron probados en actas. En la ejecución por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y Admirante (sic) Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el martes 19 de febrero de 2008, ésta se practicó sobre el inmueble 68-40, objeto de la querella. La cuestión sobre el verdadero número de dicho inmueble objeto de la querella, quedó aclarada según el acta respectiva de ejecución de dicho Juzgado (sic) de Municipio (sic) que en doce (12) folios consta de la segunda pieza del expediente, numerado 100 al 112, y la cual no fue objetada por los querellados, ni tachada, ni impugnada. Según esta acta, para ejecutar el decreto restitutorio dictado en ésta (sic) querella, el Juzgado Cuarto de Municipio ejecutor de medidas, a cargo de la Juez (sic) de dicho Juzgado (sic) de Municipio (sic) Abogada (sic) Z.C., acta ésta firmada por la Juez (sic), las partes, la secretaria, el práctico designado y representante de la depositaria, quedó establecido que el inmueble objeto de la ejecución tiene pintado el número 8A-03 y aparece con una placa con dicho número, pero cuya nomenclatura es 68-40, allí se estableció lo siguiente:

…omissis…

La sentencia recurrida es de imposible ejecución por contradictoria, pues ordenó como esta (sic) transcrito, reposición a la parte querellada del bien inmueble que fue objeto del decreto de restitución posesoria en esta querella, ya transcrito parcialmente, el inmueble objeto de la querella está identificado con las siglas 68-40 correspondiente a mi representada HOTEL KRISTOFF, C.A. La identificación física del inmueble es idéntica, por lo que al tratar de ejecutarse la sentencia se van a enfrentar dos órdenes contradictorias contenidas en el mismo numeral tercero del dispositivo de la recurrida, pero se le asigna las siglas 8A-03, lo que demuestra la imposibilidad de la ejecución por contradictoria…

…omissis…

La sentencia es inejecutable como ya se ha razonado en ésta (sic) denuncia y lo es por contradictoria, como se ha demostrado en los párrafos transcritos anteriormente. Con esta forma de sentenciar incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces atenerse (sic) en sus sentencias a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, la abogada recurrente, H.U.R., actuando como co-apoderada judicial de la empresa querellante Hotel Kristoff, C.A., denuncia que la recurrida adolece del vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la recurrida es inejecutable debido a que en su dispositivo ordena que se le restituya la posesión a los querellados “…del bien inmueble que fue objeto del decreto de restitución ejecutado en esta causa…”, asignándole las siglas 8A-03, cuando en dicho decreto se identifica ese mismo inmueble con los números 68-40, correspondiente a su representada, la empresa querellante.

La doctrina imperante en la Sala, ha señalado que la contradicción a la cual se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con la nulidad de la sentencia cuando los pronunciamientos en su dispositivo se oponen o contradicen de tal forma irreconciliables que harían imposible su respectiva ejecución, o lo decidido sea de tal manera ininteligible que la haría de igual forma inejecutable, de lo que se infiere que el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 eiusdem, sólo se da en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación. (Sentencia N° RC-00963, del 11 de diciembre de 2006, exp. N° 05-469).

La Sala observa que la presente denuncia no se refiere a que los considerandos del fallo recurrido sean excluyentes entre sí, lo que daría lugar al vicio de contradicción delatado, así como a la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la contradicción que -a juicio de la abogada recurrente- existe entre la numeración o siglas con la que se identifica el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria de la posesión, en la parte dispositiva de la sentencia hoy impugnada y en el decreto de restitución posesoria ejecutada en la presente causa, lo que pone de relieve la improcedencia de la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por no adolecer del vicio de contradicción que se le imputa, pues los considerandos del dispositivo no se excluyen entre sí. Así se declara.

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, y con el propósito de aclarar lo expresado en los argumentos que sustentan la presente delación, la Sala pasa a transcribir in extenso lo decidido en la sentencia hoy impugnada a través del presente recurso de casación, sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal de restitución por despojo, a saber:

…El 12 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte querellante procedió a consignar escrito de reforma de demanda en virtud del ingreso de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ y los argumentos en relación a la determinación del inmueble sub litis, manifestando en derivación en esta oportunidad que su mandante era propietaria y poseedora de un inmueble conformado por una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 m2), con los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur y Oeste: propiedad de la misma empresa Hotel Kristoff, C.A.; y Este: propiedad de J.A.; así como la casa sobre el mismo construida numerada 68-40, que forma parte de mayor extensión de inmueble ubicado en la calle 68 signado con el mismo número, con una superficie de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2) y alinderado así: Norte: su frente con treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 mts.) y linda con calle 68; S.: treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano J.A.R.; Este: setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts.) y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y Á.O.Q.L.; y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) y linda con propiedad que fue de E.H. de C., hoy del H.K., C.A.; ello según constaba de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 55, protocolo 1°, tomo 9. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

El 19 de febrero de 2008 se ejecutó definitivamente la restitución de la posesión del bien objeto de la presente querella interdictal acordada, y el día 25 de febrero de 2008, la parte querellada procedió a oponer el defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante no mencionaba a través de qué persona ha venido ejerciendo la posesión legítima cuando se trata de una persona jurídica, mucho menos desde cuando poseía; asimismo se contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho expuesto en el libelo, manifestando que eran falsas las aseveraciones de que el bien fue invadido por ello (sic) pues el inmueble –según su decir- era propiedad del HOTEL KRISTOFF, C.A. cuyos accionistas eran cinco (5) hermanos llamados A.C., M.N., M., M. y K.D.K.H., y además –según sus afirmaciones- la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ ha venido poseyendo desde hacía cuarenta (40) años el inmueble numerado 8A-03, no siendo cierto que éste haya tenido en otro momento nomenclatura distinta, menos la signada con el N° 68-40 que corresponde al HOTEL KRISTOFF, C.A. (Resaltado de la Sala).

En fecha 25 de febrero de 2008, por solicitud de la parte demandada realizada mediante diligencia del 21 de febrero de 2008 ante la denuncia de que la parte querellante había procedido de manera arbitraria a demoler el bien inmueble objeto de la causa, el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) realizó una inspección sobre el mismo, dejando constancia que había sido destruido en su interior y que estaba lleno de escombros. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

En la oportunidad para presentar observaciones a los informes ut supra singularizados, se evidencia que ambas partes igualmente trajeron escritos, sin embargo en el caso de la parte querellante en vez de establecer observaciones transcribió los mismos argumentos expuestos en su escrito de informes, mientras que por su parte los querellados sí establecieron sus observaciones manifestando que la parte accionante pretendía hacer ver al tribunal que el inmueble ubicado en la calle 68, número 8A-03, que ha sido -según su dicho- residencia de la ciudadana M.M.H. y de quien en vida fuera su esposo, el ciudadano A.K., y de sus hijos, desde hace más de cuarenta (40) años, que era el mismo donde funcionaba el HOTEL KRISTOFF, C.A. ubicado en la avenida 8, número 68-40, siendo dos direcciones y nomenclaturas diferentes. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

Pruebas de la parte querellante

…omissis…

A) Veinticuatro (24) facturas de servicios de energía eléctrica y agua potable emitidos por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a nombre de la demandante, expedidos, en el caso de la primera empresa mencionada, entre los meses de noviembre y diciembre de 2006, y enero a marzo de 2007, y en el caso de la segunda empresa, entre los meses de octubre, noviembre y diciembre 2006, y enero a marzo de 2007; B) Copias fotostáticas de las primeras páginas de diversas facturas por servicio telefónico emitidas por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) entre los meses de agosto y diciembre del año 2006, y enero y febrero de 2007, las cuales constituyen servicios privados emitidos por una empresa que actualmente es del Estado.

En relación a este medio de prueba, advierte este Juzgador (sic) Superior (sic) que las notas de consumo de energía eléctrica y agua, constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas en seguimiento del artículo 1.383 del Código Civil, más sin embargo, del contenido de las mismas se desprende la identificación de la dirección y nomenclatura de distintos inmuebles de donde dimanan tales servicios, tales como: en el caso de las facturas de ENELVEN como dirección de suministro se indica la avenida 8 Santa Rita, local 68-40, y como dirección de entrega avenida 8 Santa Rita, local 68-40, local Hotel K 68-40, frente al edificio La Guacara; y en el caso de HIDROLAGO, se indica en la dirección de usuario lo siguiente: calle 68, número 8 y 8A-35; calle 69, número 8-80, y número 8-137. Asimismo en el caso de las facturas de CANTV, documentos emanados de una empresa pública, se constata la dirección donde se provee el servicio telefónico las siguientes (sic): “HOTEL KRISTOFF C.A. SANTA R.A.S.R.E.E. (sic).6 8-48” y “HOTEL KRISTOFF C.A. AV.8 STA RITA AV NRO 68-48 E D MARACAIBO ED” (citas). (Subrayado de la Sala).

En consecuencia evidencia este J. (sic) Superior (sic) que a pesar que las facturas y tarjas están a nombre de la parte querellante, las mismas fueron emitidas con relación a la provisión de servicios públicos y de telefonía pero para bienes inmuebles diferentes al del objeto de la presente controversia, por lo que, la examinada prueba resulta impertinente para demostrar lo pretendido por la parte promovente, debiendo desestimarse la misma en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

Informe del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU) de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, que manifiesta la parte promovente se encontraba en los anteriores folios Nos. 347 al 354 del expediente, así como planos de mensura emanados del mismo organismo. Al respecto, constata este Juzgador de Alzada que a partir del folio N° 341 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra un oficio emitido por el Director de Catastro del mencionado organismo, numerado DC-E-3984-2007 de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido a la abogada HAIDELINA URDANETA, en respuesta a solicitud que se hiciera sobre la ubicación del inmueble N° 8A-03 situado en el sector Tierra Negra, en fecha 24 de septiembre de 2007, estableciendo que el bien se encontraba con registro de mensura N° 65-05-0116 a nombre del ciudadano E.S.V.D.D., con un área aproximada de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 mts2), amparado según documento de fecha 10 de enero de 1958, registrado bajo el N° 3, protocolo 1, tomo 3 y que formaba parte de la unificación que hiciere el HOTEL KRISTOFF,C.A. de acuerdo a registro de mensura N° 2006-03-0169 por adquisición que hizo evidenciada de documento registrado el 29 de agosto de 1969, bajo el N° 55, protocolo 1, tomo 9, correspondiendo los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur y Oeste: propiedad del HOTEL KRISTOFF, C.A.; y Este: propiedad de J.A.. Asimismo se señaló en este oficio, que revisados los registros se observó que el N° 8A-03 fue asignado a un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 68 entre avenidas 8A y 9, solicitado por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ (sic) de KRISTOFF, con base al documento registrado en fecha 29 de septiembre de 1965, bajo el N° 80.

Por otra parte, se observa que el único plano de mensura avalado por el mismo organismo administrativo, y que se corresponde con el número de registro de mensura indicado arriba (N° 2006-03-0169), se encuentra rielante (sic) al folio N° 309 de la pieza N° 1 del expediente (ya que junto a éste se evidencia otro plano pero que no está firmado ni sellado por autoridad de la oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo), y donde se identifica una superficie de terreno de diecisiete mil trescientos diecisiete con sesenta y tres metros cuadrados (17.317,63 mts2) según mensura realizada el mes de noviembre de 2005, y con ubicación en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 68 y 69, N° 68-40.

Para la valoración de los singularizados instrumentos, cabe destacarse que los mismos constituyen documentos administrativos por emanar de ente público administrativo, y como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, por lo que al no constar en actas que se hayan impugnados éstos con una contraprueba, quedarían firme en su veracidad, sin embargo de la revisión de los mismos se observa que en cuanto al plano de mensura se identifica un área de terreno de mayor proporción del bien inmueble objeto de la causa, por lo que de dicho plano no se puede hacer una conexión material probatoria del referido bien sub litis no teniendo validez alguna por impertinente, por ende se aprecia en todo su contenido probatorio ya establecido sólo el oficio emanado por el organismo administrativo ya descrito y se desecha el plano de mensura por impertinente, todo ello con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

Por otro lado, dentro del mismo lapso probatorio, se promovió prueba de informes respecto de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, así como de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (y del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [SENIAT]), prueba de informes ya valorada con anterioridad.) (sic), a fines de que informaran, el primero: si en la calle 68 entre avenidas 8A y 9 del municipio (sic) Maracaibo, ha existido o existe un inmueble con nomenclatura 68-40 y otro con el N° 8A-03, y el segundo: para que estableciera si en la avenida 8 Santa Rita entre calles 68 y 69, existía la nomenclatura 68-40 asignada al HOTEL KRISTOFF, C.A. en su facturación del servicio de energía eléctrica. (Negrillas de la Sala).

La referida información fue remitida y consignada en actas los días 19 de junio y 29 de abril de 2008 respectivamente así: 1) Oficio N° CPU-387-08 de fecha 5 de junio de 2008 de la “OMPU”, conforme al que expuso que luego de revisar sus archivos se constató que el inmueble N° 68-40 no corresponde a la nomenclatura asignada a la zona, es decir a las parcelas ubicadas en la calle 68 entre avenidas 8A y 9 del sector Tierra Negra de la parroquia (sic) O.V. del municipio (sic) Maracaibo, mientras que la nomenclatura 8A-03 le fue asignada a un inmueble ubicado en la referida dirección por solicitud de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF. Asimismo señala que el inmueble con la referida nomenclatura 8A-03 se encuentra a nombre de E.S.V.D.D. según documento del 10 de enero de 1958, y que forma parte de unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF, C.A. por adquisición en fecha 29 de agosto de 1969; 2) Oficio N° 0092/08 del 2 de febrero de 2008 remitido por “ENELVEN”, donde informa que en su sistema efectivamente aparece la nomenclatura 68-40 a nombre del HOTEL KRISTOFF, C.A.

En consecuencia, cumplida con la remisión de los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

…omissis…

Establecidos los precedentes fundamentos, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende que inicialmente la parte actora demanda por interdicto restitutorio en (sic) contra los ciudadanos M.N. y A.C.K.H., respecto de un bien inmueble que sólo identifica su ubicación en la calle 68 del municipio (sic) Maracaibo, su superficie de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2), y linderos conformados así: Norte: su frente con treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 mts.) y linda con calle 68; S.: treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano J.A.R.; Este: setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts.) y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y Á.O.Q.L.; y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) y linda con propiedad que fue de E.H. de C., hoy del H.K., C.A.; ello según constaba de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 55, protocolo 1°, tomo 9. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente en su reforma de demanda, identifica el bien objeto de la querella como conformado por una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 m2), con los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur y Oeste: propiedad de la misma empresa HOTEL KRISTOFF, C.A.; y Este: propiedad de J.A.; así como la casa sobre el mismo construida supuestamente numerada 68-40 determinando sus dependencias domésticas, y adiciona que dicho bien forma parte de mayor extensión del inmueble ubicado en la calle 68 signado con el mismo número identificado ut supra. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, los querellados en el decurso de la causa han señalado e intentaron demostrar que el bien que ocupaban no era de nomenclatura 68-40 sino del Nº 8A-03 ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del municipio (sic) Maracaibo. (Negrillas de la Sala).

Como punto aparte debe aclararse con relación a la actuación como parte querellada de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, que la misma al principio actuó asistida de abogado, y sólo a partir del escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas fue cuando los abogados de los otros querellados se adjudicaron el carácter de apoderados de la referida ciudadana sin evidenciarse en actas el poder correspondiente, más sin embargo en ningún momento ese hecho fue impugnado por la contraparte sino al momento de procurarse la notificación de la publicación de la sentencia definitiva proferida en primera instancia, en razón de lo cual se procedió a consignar al efecto poder otorgado en la ciudad de Madrid, España, rielante (sic) a los folios Nos. 231 al 235, que a pesar que no fue traído a juicio conforme a los lineamientos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, protocolo 3°, tomo 2°, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, debiendo entenderse así como ratificadas las actuaciones procesales de la mencionada co-demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora retomando el punto de la identificación del inmueble sub litis, debe destacar este operador de justicia, que de la revisión que se hizo a todas las piezas que conforman el presente expediente, no existe lugar a dudas que ambas partes identificaban una casa-quinta que indistintamente de la nomenclatura se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión que fue adquirido por el HOTEL KRISTOFF, C.A., según el documento supra señalado, siendo que se pudo observar que para solicitar la nomenclatura de la casa y para sustentar sus constancias de residencias, los querellados consignaron el documento de propiedad del terreno de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2), del año 1965 donde el ciudadano E.S.V.D.D. le vende a ALOIS y G.K., es decir previo al de adquisición por la parte accionante del año 1969 donde éstos últimos le venden a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., y ambos poseen las mismas características; y luego en la prueba de informes a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) promovida por los accionados, se dejó constancia que efectivamente la nomenclatura de la casa era 8A-03 y no 68-40, que se encontraba a nombre de E.S.V.D.D. según documento del 10 de enero de 1958, pero que formaba parte de unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF, C.A., por adquisición en fecha 29 de agosto de 1969, luego en oficio del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO (CPU) se desprendió que el inmueble numerado 8A-30 (sic) tenía los mismos linderos y medidas que los indicados en la reforma de la demanda para el bien que pretendía restituir la querellante. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, no existen dudas para analizar aquí que la posesión que se alegó despojada y que se intenta restituir, es sobre un bien conformado por la casa-quinta ya referida Nº 8A-03 que forma parte o está situado dentro del terreno de mayor extensión de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2) que se manifiesta propiedad de la parte querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado de la Sala).

Sin embargo es pertinente aclarar, que en el presente juicio lo determinante no es la comprobación o no de la propiedad de las partes respecto a un bien inmueble, sino el hecho de la verdadera posesión ejercida sobre el bien objeto de la querella supra identificado, y el hecho del despojo que se busca subsanar o proteger, y al respecto se verifica del escrito libelar y de su reforma, que la querellante manifiesta que era ella quién ha ejercido la posesión sobre el bien sub litis, de forma continua, pacífica, pública y no equívoca, con ánimo de dueño, ejerciendo actos de conservación, y que el día 7 de diciembre de 2006 los mencionados ciudadanos invadieron el inmueble y permanecen de manera ilegítima y violenta. Por su parte, los querellados en su escrito de informes, requieren que la demanda sea declarada sin lugar porque la mencionada parte actora no pudo probar que ejercía la posesión, ni el acto de despojo.

…omissis…

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A. contra los ciudadanos MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, M.N. y A.C.K.H., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, M.N. y A.C.K.H. (sic), por intermedio de su apoderado judicial R.R., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada, todo ello conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia:

TERCERO: SE ORDENA la reposición a la parte querellada ya identificada, del bien inmueble que fue objeto del decreto de restitución posesoria ejecutado en esta causa, conformado por una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 m2), y la casa-quinta que se encuentra en el mismo numerada 8A-03, ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del municipio (sic) Maracaibo, y con los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur y Oeste: propiedad de la misma empresa HOTEL KRISTOFF, C.A.; y Este: propiedad de J.A., que se encuentra dentro de terreno de mayor extensión de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2) y alindero: Norte: su frente con treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 mts.) y linda con calle 68; S.: treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano J.A.R.; Este: setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts.) y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y Á.O.Q.L.; y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) y linda con propiedad que fue de E.H. de C., hoy del H.K., C.A., según documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 55, protocolo 1°, tomo 9. (Subrayado de la Sala).

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

De acuerdo con la anterior y extensa transcripción de la recurrida, lo relativo a la ubicación e identificación del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, formó parte del thema decidendum en la presente causa, pues, la querellante ha insistido durante el decurso del juicio en que dicho inmueble está identificado con las siglas 68-40 y la parte querellada ha sostenido que el mismo está identificado con las siglas 8A-03.

Ese asunto fue dirimido y suficientemente aclarado en el transcurso de este juicio interdictal, pues el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008, con el fin de darle cumplimiento a la orden de restitución de la posesión a la parte querellante, según comisión librada por el a quo, con oficio N° 2720-2007, de fecha 4 de diciembre de 2007, el cual se constituyó en un inmueble ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 68, identificado con las siglas 8A-03, a través del acta de ejecución en la cual dejó establecido lo siguiente:

…nomenclatura que fue cambiada a solicitud de la Sra. M.M.H., conforme consta en las actas de la pieza de ejecución, que fueron acompañadas para mayor inteligencia de la comisión conferida, conforme informe de OMPU donde se especifica que haciendo uso de un documento de propiedad distinto se obtuvo de manera irregular la nomenclatura actual, pero cuya nomenclatura originaria como también consta en acta de la comisión es la N° 68-40, ubicado en la Calle 68, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

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Sobre el particular, valiéndose del informe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), el juzgador superior dejó establecido en su fallo, de forma clara y precisa, que “…efectivamente la nomenclatura de la casa era 8A-03 y no 68-40, que se encontraba a nombre de E.S.V.D.D. según documento del 10 de enero de 1958, pero que formaba parte de la unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF, C.A., por adquisición en fecha 29 de agosto de 1969, luego en oficio del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO (CPU) se desprendió que el inmueble numerado 8A-03 tenía los mismos linderos y medidas que los indicados en la reforma de la demanda para el bien que pretendía restituir la querellante…”.

Siendo así, no cabe la menor duda de cuál es el bien inmueble objeto del decreto de restitución a que se refiere el ad quem en la recurrida, específicamente, en el particular “TERCERO” de su dispositivo, cuando de manera detallada y explícita indica que el inmueble que debe reponérsele a la parte querellada -obviamente con el único fin de que entre en posesión del mismo- pues se trata de una querella interdictal restitutoria que lo que persigue es la restitución de la posesión en cabeza de quien demuestre que efectivamente la tenía- no es otro que el conformado por “…una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 m2), y la casa-quinta que se encuentra en el mismo numerada 8A-03, ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del municipio Maracaibo, y con los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur y Oeste: propiedad de la misma empresa HOTEL KRISTOFF, C.A.; y Este: propiedad de J.A., que se encuentra dentro de terreno de mayor extensión de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2) y alindero (sic): Norte: su frente con treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 mts.) y linda con calle 68; S.: treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano J.A.R.; Este: setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts.) y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y Á.O.Q.L.; y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) y linda con propiedad que fue de E.H. de C., hoy del H.K., C.A., según documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 55, protocolo 1°, tomo 9…”, el cual, además, corresponde al mismo bien inmueble en el cual se practicó la comisión emitida por el a quo según oficio 2720-07, de fecha 4 de diciembre de 2007, con el fin de que se le restituyera la posesión a la parte querellante, quien al día siguiente al que se le restituyó la susodicha posesión procedió a la demolición de la parte interior del bien inmueble objeto de esta querella interdictal restitutoria, según consta de inspección judicial que corre inserta en los autos a los folios 145 al 166 de la segunda pieza de las tres que conforman el presente expediente, lo cual pudo ser constatado por la Sala dada la naturaleza de esta denuncia. Así se declara.

Siendo así, queda aclarado que en la recurrida no se configuró el vicio de contradicción que indebidamente se delató, pues no existe contradicción entre los considerandos de su parte dispositiva, como ya se indicó en este fallo, ni tampoco el vicio de motivación contradictoria, pues no existe contradicción entre la parte motiva del fallo y su parte dispositiva, razón por la cual no se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que se debe denunciar en un caso como el delatado por la abogada recurrente. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, esta S. declara improcedente la presente denuncia por no adolecer la recurrida del vicio de contradicción que se le imputa. Así se declara.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, con base en la siguiente fundamentación:

…denuncio la infracción del artículo 244 de dicho código por contener ultrapetita, vicio éste de incongruencia positiva con infracción también del artículo 243 ejusdem en su numeral 5° y con violación del artículo 12 ejusdem.

…omissis…

La sentencia recurrida contiene ultrapetita y por tanto resulta nula, por cuanto en su dispositivo decidió lo siguiente:

TERCERO: SE ORDENA la reposición a la parte querellada ya identificada, del bien inmueble que fue objeto del decreto de restitución posesoria ejecutado en esta causa, conformado por una superficie de terreno de novecientos once con cuarenta y nueve metros cuadrados (911,49 m2), y la casa-quinta que se encuentra en el mismo numerada 8A-03, ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9 del municipio Maracaibo, y con los siguientes linderos: Norte: calle 68; Sur y Oeste: propiedad de la misma empresa HOTEL KRISTOFF, C.A.; y Este: propiedad de J.A., que se encuentra dentro de terreno de mayor extensión de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2) y alindero: Norte: su frente con treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 mts.) y linda con calle 68; S.: treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano J.A.R.; Este: setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts.) y linda con las propiedades que son o fueron de P.T.J. de A. y Á.O.Q.L.; y Oeste: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 mts.) y linda con propiedad que fue de E.H. de C., hoy del H.K., C.A., según documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 1969, anotado bajo el N° 55, protocolo 1°, tomo 9…

.

Como se observa de la transcripción anterior el Juez (sic) de la recurrida ordenó la reposición a la querellada (sic) del inmueble a que se refiere sin que ninguno de los querellados hubiese solicitado tal reposición, no le bastó al Juez (sic) de la recurrida declarar sin lugar la querella restitutoria por despojo, sino que ordenó la reposición de los querellados al inmueble que se refiere sin que éstos lo hayan pedido, resultando en consecuencia tal ordenada reposición una incongruencia positiva pese a que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces en su sentencia tomar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Si se examinan las actas procesales para lo que esta (sic) facultada la Sala dada la índole de ésta (sic) denuncia podrá verificar que en ninguna de las actuaciones de los querellados en éste (sic) juicio hay petición alguna de entrega del inmueble objeto de la querella, pues los querellados ni siquiera consiguieron que los testigos del justificativo que promovieron, ratificasen sus declaraciones…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta última denuncia por defecto de actividad, la abogada formalizante delata que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita, con la correspondiente violación de los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en que el juez superior ordenó la reposición del inmueble objeto de la querella a los querellados, sin que éstos lo hubiesen solicitado en alguna de las etapas del juicio.

La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Ahora bien, la Sala advierte que el presente juicio versa acerca de una querella interdictal restitutoria por despojo, en el cual la parte actora alegó que fue despojada violentamente de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble objeto de la querella, por los querellados de autos, ciudadanos M.N.K.H., A.C.K.H. y M.M.H. de K., y éstos se defendieron alegando que son ellos los que han venido poseyendo en todo momento dicho bien inmueble, por lo que mal podían haber perturbado la posesión que se atribuye la parte querellante.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar o perturbar, según el caso, su derecho a poseer.

En ese sentido, es de destacar, que tratándose el presente juicio de una querella interdictal restitutoria por despojo, mediante la cual se persigue la restitución de la posesión que se tenía antes del susodicho despojo, sobre el bien inmueble objeto de la querella, la orden de reponer el bien inmueble a la parte que resulte victoriosa en ningún caso puede configurar el vicio de ultrapetita, que la abogada recurrente le imputa a la recurrida.

Ese pronunciamiento del ad quem, no implica que éste se haya pronunciado sobre una cosa no demandada o que haya concedido a alguna de las partes más de lo pedido, lo que sí hubiera configurado el vicio delatado de ultrapetita, puesto que esa orden dada en el dispositivo del fallo recurrido se refiere a la consecuencia lógica de lo que se persigue con este tipo de acción, vale decir, la restitución de la posesión a la parte que resulte vencedora, pues si no se le repone el bien tampoco se le restituye la posesión que ostentaba antes de ocurrir el despojo, el cual logró demostrar durante la tramitación y sustanciación del juicio.

Dicho en otras palabras, la restitución de la posesión que es la consecuencia lógica y directa de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por los querellados de autos contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 24 de septiembre de 2009, así como de la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por la empresa Hotel Kristoff, C.A., contra los ciudadanos M.N.K.H., A.C.K.H. y M.M.H. viuda de K., no puede tener lugar si no se repone a la parte querellada victoriosa el bien inmueble objeto de la querella interdictal, pues una es la obligación derivada de la otra.

En consecuencia, al no tratarse de que el juez decidió sobre una cosa no demandada o que concedió más de lo pedido, como desacertadamente lo formuló la abogada recurrente, esta S. debe declarar la improcedencia de la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no adolecer la recurrida del vicio de ultrapetita delatado. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación; 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 157 eiusdem, por falsa aplicación; los artículos 3 y 4 de la XII Convención para suprimir la legalización de los documentos públicos extranjeros (Convención de La Haya sobre la apostilla), aprobada por el Congreso de la República de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, por falta de aplicación, y el Artículo Único de dicha Ley Aprobatoria, también por falta de aplicación, con base en la siguiente argumentación:

“…A lo largo de este proceso mi mandante ha sostenido que la ciudadana M. (sic) MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF irrumpió como invasora en el inmueble objeto de querella después del 7 de diciembre de 2006, alegando que dicho objeto de la querella es el hogar desde hace cuarenta años, promoví y consigné en ocho (8) folios copia fotostática del documento poder que dicha ciudadana otorgó en Madrid-España a los abogados ROSA MARIA (sic) CRIBEIRO VALDEZ y RUBEN (sic) DARIO (sic) ROJAS SOLANO, apoderados judiciales los querellados en este proceso, señalando en dicha promoción lo siguiente:

“…10. Con el mismo objeto de probar que la querellada MARIA (sic) HERNAEZ (sic) DE K., tiene como residencia permanente, la ciudad de Madrid, España, consigno en OCHO (8) folios útiles, copia fotostática del documento poder que otorgó la ciudadana MARIA (sic) HERNAEZ (sic) DE K., a los abogados ROSA MARIA (sic) CRIBEIRO VALDEZ y RUBEN (sic) DARIO (sic) ROJAS SOLANO, apoderados judiciales los querellados en este proceso, documento poder que fue otorgado en la ciudad de Madrid, España, en fecha 6 de noviembre de 2006; es decir, un mes antes de invadir el inmueble de mi representada, en donde la autoridad consular manifiesta “…vecina de Madrid, con domicilio en Calle Villanueva, N° 15, con pasaporte de su nacionalidad número 3647169, expedido en Madrid el 9 de junio de 1994…”, evidenciándose ciudadana juez, la residencia permanente de la querellada en la ciudad de Madrid, ciudad en donde incluso tramita sus documentos identificatorios y de hecho le es expedido su pasaporte…”. (Resaltados del texto).

Pero el juez de la recurrida desechó dicho documento, mediante la argumentación que copio textualmente a continuación:

…omissis…

Ahora bien, la Apostilla que consta del folio 169 de dicho documento poder, dice:

“Apostille (o legalización única) (Convención de La Haya du 5 de octobre 1961) (Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre). 1. País España El presente documento público 2. Ha sido firmado por D.. M.J.G.S.. 3. Actuando en calidad de NOTARIO. 4. Se halla sellado/timbrado con el de su Notaría CERTIFICADO 5. En Madrid el 06 de Nov. (sic) 2006 7. Por el Decano del Colegio Notarial de Madrid 8. Con el número 05549 9. Sello/timbre 10. D.J.E.P.O.M. de la Junta Directiva en funciones de Decano…”.

Los artículos 3 y 4 de dicho Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros dicen así:

Artículo 3

La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado (sic) del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, el reglamento o prácticas en vigor en el estado (sic) en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento…

. (C. del texto).

Artículo 4

La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará en el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.

Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille

(Convención de La Haya du [sic] 5 octobre [sic] 1961)

deberá mencionarse en lengua francesa…”. (C. del texto).

Estos artículos fueron infringidos por el Juez (sic) de la recurrida por falta de aplicación.

El Juez (sic) de la recurrida desechó el documento apostillado anteriormente descrito, aplicando falsamente el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que Venezuela es parte del Convenio de La Haya mencionado, ya que la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros emanada del Congreso de la República en 1998, en su Artículo (sic) Único, dice:

ARTÍCULO ÚNICO

…Se aprueba en todas sus partes y para que surta efecto internacionales (sic) en cuanto a Venezuela se refiere. El Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros

.

Esta norma fue infringida por el Juez (sic) de la recurrida, por falta de aplicación.

Infringió también el Juez (sic) de la recurrida por falta de aplicación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 429.Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

.

Los querellados no impugnaron ni tacharon, ni objetaron en forma alguna la copia fotostática del poder otorgado en España, a que se refiere esta denuncia, por lo que infringió la disposición legal parcialmente transcrita del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues de haberlo aplicado no hubiera desechado la copia fotostática, por lo que el requisito de ser consignado original el poder, no es necesario como lo considera el Juez (sic) de la recurrida, ya que como se ha expresado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que la copia fotostática de un documento público surte prueba si no es impugnada oportunamente, y en el presente caso, nunca fue impugnada la copia fotostática. También infringió el juez de la recurrida por falta de aplicación los artículos 1357 (sic), 1359 (sic) y 1.360 del Código Civil que son normas que definen, la primera mencionada 1357 (sic), el concepto de documento público; y los artículos 1359 (sic) y 1360 (sic) que son normas de valoración del instrumento público. El Juez (sic) de la recurrida desechó el documento poder otorgado en Madrid, el cual contiene la expresión no solo del domicilio de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, sino su residencia, pues copiada textualmente la primera página de dicho poder, dice así:

ESCRITURA DE PODER otorgado por D.M. (sic) MILAGROS HERNAEZ (sic) DE K., NÚMERO; TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. En Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis. Ante mí, M. (sic) JESUS (SIC) GUARDO SANTAMARIA (sic), Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con Notaría demarcada en esta capital. COMPARECE: DOÑA MARIA (sic) MILAGROS HERNAEZ (sic) DE KRISTOFF, mayor de edad, viuda, de nacionalidad venezolana, vecina de Madrid, con domicilio en calle V., N° 15, con pasaporte de su nacionalidad número 3647169, expedido en Madrid, el 9 de junio (sic) de 1.994 (sic), vigente hasta el 9 de Junio (sic) de 2.010 (sic), manifestándome asimismo, que es portadora de la cédula de identidad venezolana número V-3647169

.

Como lo he planteado, el documento poder prueba que es falso que dicha ciudadana tenga cuarenta años viviendo en Maracaibo, cuando su Pasaporte (sic) fue expedido en Madrid el 9 de junio de 1994, hace más de trece (13) años.

También infringió el Juez (sic) de la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo en su sentencia a las normas del derecho, ni a lo alegado y probado en autos.

La importancia de esta denuncia radica en que la copia fotostática del documento público consistente en el poder otorgado por MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF en Madrid demuestra la falsedad de sus afirmaciones de que ella tiene su domicilio y residencia en Maracaibo desde hace cuarenta años. El Ordinal (sic) 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de este Ordinal (sic) la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo de la sentencia, y así ocurre en el caso presente porque dicha ciudadana asumió un rol activo en este proceso al punto de que por medios múltiples trató de probar que ella tiene cuarenta años viviendo en Maracaibo y que para la fecha de los hechos litigiosos en este juicio ella vivía en el inmueble objeto de la querella…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La abogada formalizante delata la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación; 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación; 157 eiusdem, por falsa aplicación; y de los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya en fecha 5 de octubre de 1961, por falta de aplicación, así como también el artículo Único de dicha Ley, también por falta de aplicación, con apoyo en que el instrumento-poder que promovió la parte querellante como prueba de que era falso que la co-querellada M.M.H. de K. tenía cuarenta años viviendo en Maracaibo debió ser valorado por el ad quem, pues -a su juicio- con dicha instrumental demostró que la prenombrada co-querellada no era poseedora del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, como falsamente lo sostuvo ésta durante la tramitación y sustanciación del presente juicio.

Las normas jurídicas delatadas como infringidas, son del tenor siguiente:

Código Civil.

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:

1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;

2.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizado en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, debe tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder debe estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ley Aprobatoria para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo (sic) 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo (sic) 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala descendió a las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar que a los folios 178 al 182 de la pieza 2/3 de las que conforman el presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en el cual, promueve la siguiente prueba documental:

…10. Con el mismo objeto de probar que la querellada MARÍA HERNAEZ (sic) DE K., tiene como residencia permanente, la ciudad de Madrid, España, consigno en OCHO (8) FOLIOS ÚTILES, copia fotostática del documento poder que otorgó la ciudadana MARÍA HERNAEZ (sic) DE K., a los abogados ROSA MARIA (sic) CRIBEIRO VALDEZ y RUBEN (sic) DARIO (sic) ROJAS SOLANO, apoderados judiciales de los querellados en este proceso, documento poder que fue otorgado en la ciudad de Madrid, España, en fecha 6 de noviembre de 2006; es decir, un mes antes de invadir el inmueble de mi representada, en donde la autoridad consular manifiesta: “…vecina de Madrid, con domicilio en calle V., N° 15, con pasaporte de su nacionalidad número 3647169, expedido en Madrid el 9 de junio de 1994…”…, evidenciándose ciudadana juez, la residencia permanente de la querellada en la ciudad de Madrid, ciudad en donde incluso tramita sus documentos identificatorios y de hecho le es expedido su pasaporte…”.

Con respecto a la copia simple del instrumento poder que promovió la parte querellante en la oportunidad legal correspondiente, en la recurrida se expresa, lo que de seguidas se transcribe:

…Pruebas de la parte querellante

…omissis…

Copia simple de documento poder expedido en la ciudad de Madrid, España, en fecha 6 de noviembre de 2006, otorgado por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ DE K., ante el Notario de dicha ciudad. Para la valoración de este instrumento como medio de prueba debe advertirse al promovente, que el país de España no es firmante de la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, por tanto para validar su autenticidad, inicialmente es determinante que el poder fuera consignado original y, además de estar certificado con la correspondiente apostilla (que efectivamente consta según se observa de la copia), debía estar legalizado por funcionario consular venezolano en aplicación del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para que así este operador de justicia pudiera entrar a considerar válidamente (sic) la idoneidad del fin probatorio de la prueba foránea consignada, por lo que a falta de todo ello resulta forzosa su desestimación ante su imposibilidad certificación (sic) conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE…

.

De la anterior transcripción se infiere que el ad quem no le dio valor a la copia fotostática del instrumento poder que otorgó la co-querellada, ciudadana M.M.H. de K., en la ciudad de Madrid, y que fuera promovido por la querellante, con base en que España no firmó la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, razón por la cual el instrumento debió acompañarse en original, con su correspondiente apostilla, debidamente legalizado por el funcionario consular venezolano.

Ahora bien, tratándose el presente juicio de una querella interdictal restitutoria, en la cual lo importante es demostrar que el inmueble objeto de la querella estaba en posesión de la parte querellante y que fue despojada de la susodicha posesión por los querellados de autos, la Sala encuentra que con esa prueba instrumental que promovió la parte actora, con el propósito de demostrar que la co-querellada, ciudadana M.M.H. de K. tenía su residencia en la ciudad de Madrid, España, además de no ser demostrativa de ello, pues, no se trata de un certificado o constancia de residencia, como la que ésta consignó en el lapso procesal de promoción de pruebas, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., adscrita a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Zulia, que corre inserto al folio diez (10) de la pieza 3/3, con la valoración de dicha prueba no se modificaría el dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, pues, la copia fotostática de ese instrumento-poder otorgado en el extranjero no es idóneo para demostrar que la susodicha co-querellada no es poseedora del bien inmueble objeto de la presente querella.

Además, el hecho de que la ciudadana M.M.H. de K. haya solicitado un pasaporte venezolano en la ciudad de Madrid, España, no es suficiente para cambiar la suerte de la controversia por no ser demostrativo de que la misma no es poseedora del bien inmueble objeto de la querella, pues, cualquier venezolano o venezolana puede solicitar un pasaporte en el extranjero, ante las oficinas consulares venezolanas, y dar como dato del domicilio la dirección en la que se estaba alojando o pernoctando en Madrid, sin que ello signifique que tiene su domicilio principal en esa ciudad.

En ese mismo sentido, la Sala observa que el ad quem declara sin lugar la querella interdictal con base en que la parte querellante no logró demostrar “…los actos materiales que configurarían cualquier tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, mucho menos demostró la ocurrencia del hecho del despojo, que dicho sea de paso nunca se determinaron las características del mismo en los escritos de demanda y reforma de la accionante sino sólo se hizo mención en las repreguntas de los testigos que fueron desestimados, motivos por los cuales se le imposibilita a este J. Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión…” , de lo que se deduce que la suerte de la copia fotostática del poder que promovió la parte querellante no es determinante del dispositivo de la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos precedentemente, la Sala desecha la presente denuncia de infracción de ley de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación; 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 157 eiusdem, por falsa aplicación; y de los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya en fecha 5 de octubre de 1961, por falta de aplicación, así como también el artículo Único de dicha Ley, por falta de aplicación, al no ser determinante en la suerte del dispositivo de la recurrida. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 y 1.684 del Código Civil, por falta de aplicación, 12, 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 509 eiusdem, por falsa aplicación, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…En efecto, en el numeral 9 de mi escrito de promoción de pruebas, y con el fin de probar que el objeto de la querella no constituye el hogar de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, promoví en cinco (5) folios útiles copia fotostática del escrito contentivo del libelo de demanda que corrió inserto en el expediente N° 44823 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, introducido por el apoderado de la co-querellada mencionada, y a tal efecto me permito transcribir textualmente esa promoción:

…9. Con el objeto de probar que el inmueble objeto de la querella interdictal, no constituye el hogar de la ciudadana MARIA (sic) HERNAEZ (sic) DE K., sino que fue invadido en forma violenta por los querellados con el objeto de violentar la que venía ejerciendo mi representada, promuevo en cinco (5) folios útiles copia fotostática del escrito libelar, que corrió inserto al expediente N° 44823 de la signatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, introducido por el apoderado de la querellada, en fecha 16 de noviembre de 2006, en donde el abogado RUBEN (sic) DARIO (sic) ROJAS SOLANO, apoderado judicial de D.M. (sic) MILAGRO (sic) HERNAEZ (sic) DE K., quien es venezolana, mayor de edad,…, empresaria y con domicilio en la ciudad de Madrid, España...

…, lo que evidencia ciudadana juez el domicilio y residencia permanente de la querellada M. (sic) MILAGRO (sic) HERNAEZ (sic) DE KRISTOFF en la ciudad de Madrid, España…”.

El Juez (sic) de la recurrida desechó esa copia fotostática, calificándola como copia simple de un documento privado de la esfera subjetiva de una persona ajena a este proceso como es un abogado, que a pesar de representar a la querellada no es considerado parte en esta causa. Me permito transcribir lo que al respecto resolvió la recurrida:

…Copia simple de demanda aparentemente elaborada por el abogado R. ROJAS por cobro de bolívares en contra de la hoy querellante, debiendo establecerse al respecto, que tal instrumento constituye un documento simple privado realizado o emanado de la esfera subjetiva de una persona y además ajena al presente proceso como lo es un abogado, que a pesar que representa a la parte querellada por mandato no es considerado parte en esta causa, por tanto, el referido documento no puede tener validez probatoria alguna para esta Superioridad y menos en este proceso siguiendo la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA…

. (Resaltados del texto).

…omissis…

El Juez (sic) de la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque contrariamente a lo que en la recurrida se establece en el sentido que el libelo de la demanda presentado por el abogado R. ROJAS es un documento simple privado o emanado de la esfera subjetiva de una persona, la actuación judicial referida tiene el sello de recibido por la Oficina de Distribución Automatizada, Poder Judicial del Estado Zulia en Maracaibo en fecha 16 de noviembre de 2006, y que contiene una firma ilegible es un documento público. Así, la primera página de ese libelo de demanda ya transcrita, tiene la fuerza de documento público. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia publicada en Gaceta Forense N° 27, Segunda Etapa, página 39, T.I., estableció que las actuaciones judiciales, como el acto de contestación de la demanda, son documentos públicos. Infringió también la recurrida el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil porque esta norma establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. El Juez (sic) de la recurrida consideró, que el abogado RUBÉN ROJAS no es considerado parte en la causa, a pesar de que representa a la parte querellada por mandato, pero el artículo 1.684 del Código Civil establece claramente el contrato de mandato por lo que al considerar que el abogado R. ROJAS actuó subjetivamente como persona ajena al presente proceso, infringió por falta de aplicación dicha norma. Claramente del texto del libelo de la demanda parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado R.D.R.S. manifestó estar actuando con el carácter de apoderado judicial de MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF e invocó el poder notariado otorgado por ésta en España, por lo que no actuó personalmente sino como apoderado de dicha ciudadana. La copia fotostática de dicha actuación del abogado debió ser apreciada por el Juzgador (sic) por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes y que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o el lapso de promoción de pruebas. La parte querellada no impugnó dicha copia fotostática, que ha, que ha debido ser apreciada por el Juez (sic) de la recurrida.

El Juez (sic) de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque basó su criterio sobre el valor probatorio de un documento cuando dicha norma tiene que ver con el principio exhaustividad (sic) de la sentencia y no es una norma sobre el establecimiento y valoración de las pruebas documentales, por lo que fue falsamente aplicada.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil también fue infringido por la recurrida, porque no se atuvo a las normas del (sic) derecho, ni a lo alegado y probado en autos.

La importancia de esta delación, consiste en que la misma parte querellada invocó el domicilio de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, en la ciudad de Madrid, España y desmiente lo afirmado por ésta de que tiene cuarenta años viviendo en Maracaibo, cuando en fechas concomitantes con la de los hechos que originaron ésta (sic) querella, se afirmó por su apoderado de que estaba domiciliada en Madrid y ésta (sic) infracción fue determinante para el dispositivo del fallo, puesto que fue desechada la prueba fundamental de que la co-querellada MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, no está domiciliada ni residenciada en Maracaibo…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, la abogada recurrente, H.U., co-apoderada judicial de la empresa querellante, denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.684 del Código Civil, todos por falta de aplicación; 12, 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 509 eiusdem, por falsa aplicación, con base en que el ad quem expresó en la recurrida que la copia simple de un libelo de demanda presentado con anterioridad en otro juicio, la cual fue promovida por la querellante con la finalidad de demostrar que la co-querellada ciudadana M.M.H. de K. tenía residencia permanente en la ciudad de Madrid, España, y no en la ciudad de Maracaibo, constituía un documento simple privado, cuando -según su criterio- por haber sido recibido en la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, el día 16 de noviembre de 2006, dicho libelo de demanda adquiere la condición de documento público.

Lo primero que advierte la Sala es que, contrariamente a lo que sostiene la abogada formalizante, un libelo de demanda es un escrito emanado de la parte demandante, vale decir, es un escrito privado, que contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos que deberá probar la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio donde se presente, en cuya formación no ha intervenido ningún R., Juez u otro funcionario competente, de lo que se infiere que no se trata de un documento público sino de un documento privado que pasa a ser de fecha cierta cuando es recibido por el órgano jurisdiccional.

De modo que, sobre la base de lo antes expuesto, queda claro que el ad quem no dejó de aplicar los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como desacertadamente se delata. Así se declara.

Respecto a la denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo 1.684 del Código Civil, que dispone que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante un salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello”, y la del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, la cual apoya la abogada recurrente en que “…el juez de la recurrida estableció que el abogado R.R. no es considerado parte en la causa, a pesar de que representa a la parte querellada por mandato…”, esta Sala considera pertinente ratificar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de vieja data, N° RC-00648, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Corporación Revi, C.A. contra P.T., C.A., exp. N° 99-321, en la que sobre ese aspecto asentó lo siguiente:

…En relación a (sic) infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar la sentencia todos los apoderados de las partes en este caso de la demandante, ello fue abandonado por esta Sala desde hace un tiempo marcadamente prudencial, (sentencia de 16 de enero de 1996, caso J.G.D. contra Complejo Industrial del Vidrio, C.A., expediente N° 95-015, sentencia 424) estableciendo que ello no constituye causal o motivos para anular un fallo, en razón a que los abogados no son parte en el juicio y lo que si debe contener expresamente la sentencia es la determinación de los que verdaderamente han se han constituido parte en el mismo, por lo cual tal acusación es improcedente…

. (Resaltados de la Sala).

Por aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, resulta evidente que el juez superior no infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 1.684 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto a la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, la Sala observa que lo que pretende demostrar la representante judicial de la empresa querellante, H.U., con la copia simple del libelo de demanda que erradamente lo considera como documento público, es que la co-querellada M.M.H. de K. no tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo, sino en la ciudad de Madrid, España, cuestión ésta que ya fue suficientemente analizada por la Sala al declarar que la prueba demostrativa de la residencia de una persona la constituye una constancia o certificado de residencia, similar al que consignó oportunamente la prenombrada ciudadana dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente de la prueba de informes respecto a los organismos que emitieron las constancias de residencia de los tres querellados de autos, impugnara los resultados de tal prueba. Así se declara.

Para concluir, la Sala observa que en lo que se refiere a la denuncia por falsa aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la propia abogada formalizante expresa que “dicha norma tiene que ver con el principio de exhaustividad de la sentencia y no es una norma sobre el establecimiento y valoración de las pruebas documentales”, amén de no indicar en su delación cuál es la norma que el juez superior debió aplicar en sustitución de la que delata como falsamente aplicada, razones que ponen en evidencia la imposibilidad que tiene la Sala de efectuar el análisis que se pretende.

Por consiguiente; sobre la base de las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.684 del Código Civil, todos por falta de aplicación; 12, 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, y 509 eiusdem, por falsa aplicación. Así se establece.

III

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la invocación del artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 429, 433 ibídem, por falta de aplicación; 509 ibídem, por falsa aplicación; 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

…Efectivamente promoví, consignándolo en autos, oficio de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU) de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, mediante el cual consta información sobre la ubicación de un inmueble que la querellada alega está distinguido con las siglas 8A-03.

Con ésta (sic) promoción del oficio referido, demostré que el inmueble de…(911,49 Mts2), fue fusionado por integración a favor de mi representada la compañía anónima HOTEL KRISTOFF. Según dicho oficio, los linderos de este inmueble son:…Se comunica en el oficio que luego de realizada la inspección respectiva en el sitio y de revisar los registros, se observó que el número 8A-03 fue asignado a un inmueble ubicado en la calle 68 entre las avenidas 8ª y 9, cuyo solicitante fue la ciudadana MARIA (sic) MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF,…, la cual anexó el documento N° 80 registrado el 29 de septiembre de 1965, también documento notariado el 15 de febrero de 2007 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia de ENELVEN (sic) y una constancia de residencia emitida; por último señaló en el oficio que el número cívico a través del cual no se podrá establecer la propiedad o posesión del inmueble. Ese oficio del 10 de octubre de 2007, expresa que el inmueble se encuentra dentro del RM-65-05-0116 a nombre del ciudadano E.M.S.V.D.D., con un área aproximada de 911,49 Mts2, según documento 10-01-1958, N° 3, protocolo 1, tomo 3, “…el cual forma parte de la unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF, de acuerdo, a su registro de mensura RM-2006-03-0169 por adquisición que hizo evidenciada en el documento de fecha 29-08-1969, N° 55, protocolo 1, tomo 9 y sus linderos están identificados en los documentos nombrados con anterioridad…”.

De manera ciudadano Juez (sic) que está demostrado que el inmueble de…(911,49 Mts2), es propiedad de mi representada y no es distinto al que tratan de identificar los querellados con un supuesto número 8A-03. Por tanto, al no apreciar éste (sic) documento en su integridad, consistente en el oficio mencionado, el Juez (sic) de la recurrida, infringió por falta de aplicación los artículos 429, 433 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 del mismo código por falsa aplicación. También infringió los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, normas que definen el documento público o auténtico el primero y su valor probatorio lo segundo.

El Juez (sic) de la recurrida observó que el único plano de mensura avalado por dicho organismo administrativo se corresponde con el mismo número de registro de mensura N° 2006-03-0169, que identifica una superficie de…(17.317,63 Mts

) realizada el mes de noviembre de 2005, con ubicación en la avenida 8, Santa Rita, entre calle 68 y 69, N° 68-40. El Juez (sic) de la recurrida observó que fue identificado un terreno de mayor proporción del inmueble objeto de la causa, por lo que no se podía hacer una conexión material probatoria del supuesto bien sub-litis, por no tener validez alguna por impertinente por lo que se aprecia en todo su contenido probatorio sólo el oficio mencionado por el organismo administrativo y se desechó el plano de mensura por impertinente en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 ejusdem.

…omissis…

Ahora bien, como se observa de la anterior transcripción, el Juez (sic) de la recurrida se refiere al plano de mensura del inmueble perteneciente a mi representada, pero no le da el valor probatorio que tiene al informe del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU) de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, de fecha 10 de octubre de 2007, que expresa que el inmueble de…(911,49 Mts2) objeto de la querella, forma parte de la unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF de acuerdo a su registro de mensura, por adquisición evidenciada en documento de fecha 29 de agosto de 1969. Éste (sic) inmueble es el objeto de la querella, y se ha demostrado que es propiedad de mi representada, como queda aclarado en el oficio emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana dependiente de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 25 de mayo de 2006 dirigido al ciudadano K.K., directivo de mi representada HOTEL KRISTOFF, C.A., donde aclara la situación de la parcela. Y lo cierto es que el inmueble de mi representada objeto de la querella, quedó unificado con los otros terrenos de mi mandante y al ser desechadas esas probanzas, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos delatados en éste (sic) denuncia 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, también infringió el artículo 12 del mismo código porque no se atuvo a las reglas del derecho ni a lo alegado y probado en autos y dejó de aplicar los y (sic) los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, referentes al documento público, como lo es el oficio del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU) de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, del 10 de octubre de 2007.

Éstas (sic) infracciones fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues queda demostrado con el oficio referido que la parcela de…(911,49 Mts2) ésta (sic) integrada con los otros documentos adquiridos por el HOTEL KRISTOFF, C.A., y si así lo hubiera decidido el Juez (sic) de la recurrida en la apreciación de la prueba de dicho oficio, hubiera declarado que el inmueble objeto de la querella le pertenece a mi representada, lo que ayuda a colorear la posesión de mi mandante sobre dicho inmueble objeto de la querella…”. (Negrillas de la Sala y demás resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La abogada formalizante, H.U., co-apoderada judicial de la empresa querellante, Hotel Kristoff, C.A., en esta ocasión delata la denuncia de infracción de los artículos 12, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil; 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, alegando que si el ad quem hubiera valorado el oficio de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo, hubiera determinado que el inmueble objeto de la querella quedó unificado con los otros terrenos de su mandante y, en consecuencia, hubiera declarado que dicho bien inmueble le pertenece a su representada, lo que ayudaría a colorear la posesión de su mandante sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente querella interdictal.

Ahora bien, que el ad quem hubiere establecido a través de cualquier medio de prueba que la empresa Hotel Kristoff, C.A., es la dueña o propietaria del bien cuya posesión se discute, no resulta determinante del dispositivo de la recurrida, pues la presente acción versa acerca de una querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, que se atribuyen tanto la querellante como los querellados de autos, en la cual es irrelevante demostrar la propiedad de dicho bien a los fines de establecer cuál de las partes del pleito logró demostrar en el decurso del juicio que estaba en posesión del bien y que fue despojada de la misma por su contraparte.

No obstante lo antes advertido, la Sala no puede pasar por alto que, en el caso concreto, aun cuando el juez no analizó la prueba relativa al oficio de fecha 10 de octubre de 2007, dejó establecido en su sentencia que la parcela de 911,49 mts2 quedó unificada con otros terrenos de la empresa querellante, expresando lo siguiente:

…Ahora retomando el punto de la identificación del inmueble sub litis, debe destacar este operador de justicia, que de la revisión que se hizo a todas las piezas que conforman el presente expediente, no existe lugar a dudas que ambas partes identificaban una casa-quinta que indistintamente de la nomenclatura se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión que fue adquirido por el HOTEL KRISTOFF, C.A., según el documento supra señalado, siendo que se pudo observar que para solicitar la nomenclatura de la casa y para sustentar sus constancias de residencias, los querellados consignaron el documento de propiedad del terreno de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2), del año 1965 donde el ciudadano E.S.V.D.D. le vende a ALOIS y G.K., es decir previo al de adquisición por la parte accionante del año 1969 donde éstos últimos le venden a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., y ambos poseen las mismas características; y luego en la prueba de informes a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) promovida por los accionados, se dejó constancia que efectivamente la nomenclatura de la casa era 8A-03 y no 68-40, que se encontraba a nombre de E.S.V.D.D. según documento del 10 de enero de 1958, pero que formaba parte de unificación realizada por el HOTEL KRISTOFF, C.A., por adquisición en fecha 29 de agosto de 1969, luego en oficio del CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO (CPU) se desprendió que el inmueble numerado 8A-03 tenía los mismos linderos y medidas que los indicados en la reforma de la demanda para el bien que pretendía restituir la querellante. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).

En consecuencia, no existen dudas para analizar aquí que la posesión que se alegó despojada y que se intenta restituir, es sobre un bien conformado por la casa-quinta ya referida Nº 8A-03 que forma parte o está situado dentro del terreno de mayor extensión de dos mil quinientos veinte metros cuadrados (2.520 km2) que se manifiesta propiedad de la parte querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Negrillas de la Sala).

Sin embargo es pertinente aclarar, que en el presente juicio lo determinante no es la comprobación o no de la propiedad de las partes respecto a un bien inmueble, sino el hecho de la verdadera posesión ejercida sobre el bien objeto de la querella supra identificado, y el hecho del despojo que se busca subsanar o proteger, y al respecto se verifica del escrito libelar y de su reforma, que la querellante manifiesta que era ella quién ha ejercido la posesión sobre el bien sub litis, de forma continua, pacífica, pública y no equívoca, con ánimo de dueño, ejerciendo actos de conservación, y que el día 7 de diciembre de 2006 los mencionados ciudadanos invadieron el inmueble y permanecen de manera ilegítima y violenta. Por su parte, los querellados en su escrito de informes, requieren que la demanda sea declarada sin lugar porque la mencionada parte actora no pudo probar que ejercía la posesión, ni el acto de despojo…

. (Negrillas de la Sala).

Lo expresado por la recurrida sobre la tan comentada unificación de la parcela de 911,49 Mts2, coincide con lo afirmado por la abogada formalizante en los argumentos que apoyan la presente delación, respecto a “…que el inmueble de mi representada objeto de la querella, quedó unificado con los otros terrenos de mi mandante…”.

De manera que, al no ser determinante en la suerte del dispositivo de la recurrida la apreciación y/o valoración que el juez superior le haya dado al oficio de fecha 10 de octubre de 2007, puesto que quedó claro en la recurrida cuál es el bien inmueble objeto de la querella, y que el mismo está construido sobre una parcela de 911,49 Mts2 que quedó unificada con otros terrenos propiedad de la empresa querellante, Hotel Kristoff, C.A., se hace innecesario el análisis de la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil; 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, delatados por la abogada formalizante. Así se declara.

IV

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 433 ibídem, por falta de aplicación, y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, también por falta de aplicación, con base en la siguiente argumentación:

…En efecto, en el numeral 15° de mi escrito de promoción de pruebas, promoví la prueba de informes para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informara si ante ese Juzgado (sic) cursaba expediente N° 54678, por cobro de bolívares intentado por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ DE KRISTOFF en contra del HOTEL KRISTOFF, C.A., también si en ese Juzgado (sic) se encontraba escrito introducido por el abogado RUBEN (sic) DARIO (sic) ROJAS SOLANO, en fecha 16 de noviembre de 2006.

Contestada parcialmente la prueba de informe por dicho Juzgado, fue desechada por el Juez (sic) de la recurrida señalando que el informe rendido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic), no hizo referencia alguna sobre el texto o contenido de la referida demanda, sino sólo de la existencia del juicio de cobro de bolívares y resultaba impertinente dicho informe, por no demostrar lo pretendido por la parte promovente en su escrito de pruebas. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mencionado si informó que por ese Juzgado (sic) cursaba el expediente contentivo del juicio de cobro de bolívares intentado por la señora M. (sic) MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF en contra del HOTEL KRISTOFF, C.A., por lo que esa información es totalmente pertinente y así lo debió declarar la recurrida y dar por demostrada la existencia de dicho proceso, pues el informe emanado de un Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) es un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y con valor probatorio que le asigna los artículo (sic) 1.359 y 1.360 ejusdem.

Con tal forma de sentenciar el Juez (sic) de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos.

La infracción denunciada fue determinante para el dispositivo del fallo, pues la existencia del juicio intentado por MARIA (sic) MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF quedó demostrada por el informe del Juzgado mencionado Segundo de Primera Instancia, y tiene que ver con lo debatido en el juicio respecto al verdadero domicilio de dicha querellada…

. (Negrillas de la Sala y demás resaltados del texto).

Para decidir la Sala observa:

La abogada formalizante delata que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación, y considera que las infracciones de dichas normas fueron determinantes en el dispositivo del fallo objeto del presente recurso de casación, debido que -a su juicio- tiene que ver con lo debatido en esta querella interdictal restitutoria por despojo, respecto al verdadero domicilio de la co-querellada M.M.H. de K., asunto que ya fue respondido cuando la Sala analizó la primera denuncia por infracción de ley que formuló la abogada formalizante en el escrito de formalización que, en representación de la empresa querellante, consignó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

En esa ocasión, la Sala dejó establecido que el domicilio de una persona se demuestra con un certificado o constancia de residencia, como la que consignó en el lapso procesal de promoción de pruebas la co-querellada, ciudadana M.M.H. de K., el cual fue emitido por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., adscrita a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Zulia, y que corre inserto al folio diez (10) de la pieza 3/3, de las que conforman el presente expediente.

No obstante lo antes advertido, la Sala procedió a la revisión de las actas del expediente, facultada para ello por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo constatar que la abogada formalizante promovió en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informes para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informara lo siguiente: i) Si por ante ese Juzgado cursaba expediente N° 54678, contentivo del juicio por cobro de bolívares que incoó M.M.H. de K. contra la sociedad de comercio H.K., C.A.; y ii) Si en ese expediente había un escrito introducido por el abogado R.D.R.S., de fecha 16 de noviembre de 2006, en el cual se expresa que “…MARIA (sic) MILAGRO (sic) HERNAEZ (sic) DE K., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.647.169, viuda, empresaria y con domicilio en Madrid, España…”.

Esa prueba de informes promovida por la parte querellante, dio origen al Oficio N° 0446-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que cursa al folio 198 de la segunda pieza de las que conforman este expediente, en el cual se lee lo siguiente:

…Comunico a usted que este Tribunal (sic), en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO PARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN sigue el HOTEL KRISTOFF, C.A. en contra de los ciudadanos A.C.K.H. (sic) y M.N.K.H. (sic), ha ordenado oficiarle en el sentido que informe a este Tribunal (sic), a la mayor brevedad posible, si por ante ese órgano jurisdiccional, cursa expediente signado con el N° 54.678, por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNAEZ (sic) DE KRISTOFF en contra del HOTEL KRISTOFF, C.A., y si en ese expediente se encuentra escrito introducido por el abogado RUBEN (sic) DARIO (sic) ROJAS SOLANO, en fecha 16 de noviembre de 2006…

.

La Sala observa que cursa al folio 101 de la pieza 3/3 de las que conforman el presente expediente, Oficio N° 623-08 de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó al a quo lo que de seguida se copia:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de informarles (sic) que por ante este Juzgado (sic) cursa Juicio (sic) de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana MARIA (sic) MILAGROS HERNAEZ (sic) de KRISTOFF contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HOTEL KRISTOFF, C.A., demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2006, por el abogado RUBEN (sic) DARIO (sic) ROJAS SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 1.548.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.393, mediante poder conferido por la ciudadana M. (sic) MILAGROS HERNAEZ (sic) de KRISTOFF, el cual se encuentra inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo 2…”.

Asimismo, la Sala observa que sobre esta prueba de informes, en la recurrida se expresó lo siguiente:

…el informe rendido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic), no hizo referencia alguna sobre el texto o contenido de la referida demanda sino sólo de la existencia de juicio de cobro de bolívares y, que fue presentada la demanda del mismo en fecha 16 de noviembre de 2006, por lo tanto resulta impertinente el referido informe al no demostrar lo pretendido por la parte promovente en su escrito de pruebas…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se infiere, con claridad, que con la prueba de informes promovida por la parte querellante, con el propósito de demostrar que la co-querellada, ciudadana M.M.H. de K., tenía su residencia en la ciudad de Madrid, España, ciertamente no logró su cometido, pues, no se trata de un certificado o constancia de residencia, como la consignada por la prenombrada co-querellada en el lapso procesal de promoción de pruebas, que fuera emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., adscrita a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio diez (10) de la tercera pieza de las que conforman este expediente, documento conducente para demostrar el domicilio o residencia de la ciudadana M.M.H. de K..

En ese mismo sentido, la Sala reitera que el ad quem declara sin lugar la querella interdictal con base en que la parte querellante no logró demostrar “…los actos materiales que configurarían cualquier tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, mucho menos demostró la ocurrencia del hecho del despojo, que dicho sea de paso nunca se determinaron las características del mismo en los escritos de demanda y reforma de la accionante sino sólo se hizo mención en las repreguntas de los testigos que fueron desestimados, motivos por los cuales se le imposibilita a este J. Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión…” , de lo que se infiere que aun cuando hubiere demostrado que la co-querellada M.M.H. de K. tenía su domicilio en Madrid, España, no demostró la ocurrencia de la pérdida de la posesión por el hecho del despojo, cuestión que si hubiere sido determinante del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de casación. Así se establece.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

V

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación, y 771 eiusdem, por falsa aplicación; 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por falta de aplicación; 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por falta de aplicación; y 185 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, también por falta de aplicación, con fundamento en la siguiente argumentación:

…En efecto, promovió la querellada documentos consistentes en permiso gratuito de empotramiento marcado “A” de fecha 22 de julio de 1966, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social-División de Ingeniería Sanitaria. Marcado “B” permiso gratuito para construcción emanado de dicho Ministerio de fecha 22 de julio de 1966, éste (sic) permiso del 22 de julio de 1966 fue impugnado por la querellante y desechado por el juez de la recurrida. Pero sí aceptó la eficacia probatoria del documento marcado “A” consistente en permiso de empotramiento del año 1966, hace más de 40 años, que no refiere (sic) a los querellados sino a A.K., por lo que atinente a un tercero que no es parte, no debió ser apreciado por la recurrida. Apreció el Juez (sic) de la recurrida dos (2) facturas emanadas de ENELVEN, C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a nombre de la querellada MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF, expedidas los meses de mayo y junio 2007, pero éstas (sic) facturas con fechas posteriores al despojo ocurrido en diciembre de 2006, no acreditan la dirección del inmueble objeto de la querella como lo considera el juez de la recurrida, simplemente acreditan una dirección que fue suministrada por la misma querellada MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF, pues como es público y notorio y de ello no se necesita prueba, las direcciones de los servicios públicos son informadas por el mismo solicitante a las empresas de servicio público y las autoridades administrativas que se confían de la buena fe de éstos.

El original y copia del permiso gratuito de empotramiento a que se refiere la recurrida, ésta considera que identifica como propietario del inmueble para esa fecha de 1966 (hace más de 40 años) al ciudadano A.K., ello no arroja prueba alguna a favor de los querellados.

También valoró el Juez (sic) de la recurrida las copias de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los querellados MÓNICA Y A.K., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se establece una dirección: casa N° 8A-03, pero éstos (sic) Registros de Información Fiscal se hacen con información suministrada por el mismo contribuyente, lo que significa que éstos (sic) certificados carecen de valor probatorio en cuanto a demostrar la dirección del contribuyente. En efecto, el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se refiere a las obligaciones de los contribuyentes para la formación del Registro de Información Fiscal (R.I.F. numerado), pues ordena que las personas naturales que estén sujetas al impuesto sobre la renta deberán inscribirse; y el artículo 185 del Reglamento establece que son los contribuyentes los que deben suministrar la información por medio de una solicitud que deberán presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción. Y agrega que las solicitudes en referencia se harán en los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria y deberán presentarse junto con los documentos que autorice la Administración, normas éstas infringidas por la recurrida por falta de aplicación. También apreció tres (3) constancias de residencia y una en copia de los querellados, emitidas las tres (3) primeras por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., Gobernación del Estado Zulia, en fechas 24 de abril y 21 de marzo de 2007, haciendo constar la residencia de los querellados desde hace más de 40 años. Pero estas constancias de residencia son certificaciones de mera relación prohibidas en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, infringido por la recurrida por falta de aplicación.

El Juez (sic) de la recurrida resolvió concretamente lo que transcribo a continuación acerca de dichos documentos:

…omissis…

Fue infringido por la recurrida el artículo 771 del Código Civil, por falsa aplicación, puesto que a pesar de que los querellados no probaron el hecho de la posesión por cuanto el justificativo de testigos que promovieron para acreditarla en los autos, no fue ratificado en el juicio, sin embargo prefirió considerar que los querellados probaron la posesión con documentos, pese a que la prueba documental no procede que sustituya a la efectiva posesión. El artículo 771 del Código Civil expresamente establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

…omissis…

Es más, en sentencia publicada en la Gaceta Forense N° 48, páginas 466-473, la Sala Civil estableció “Que los actos de despojo y de perturbación “(sic) se caracterizan precisamente por hechos, que, no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que, en realidad es esa la única manera de probarlos”. Máxima ésta también mencionada…Al considerar el Juez (sic) de la recurrida probados los hechos a que se refieren dichos documentos, como demostrativos de la residencia de los querellados en el mismo objeto de la querella, les dio un alcance que no tiene el artículo 1.357 (sic) que establece el concepto de documentos públicos o auténticos y los artículos 1.359 y 1.360 de dicho Código Civil al otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a la residencia de los querellados, lo que demuestra el error de interpretación del juez de la recurrida con respecto a esas normas del Código Civil sobre el establecimiento y valoración de la prueba de documentos públicos o auténticos.

Todos esos documentos habrían sido útiles si se hubieran promovido de acuerdo a la Ley y sólo servirían para colorear la posesión, pero no demuestran la posesión misma, es decir, el hecho de la tenencia o posesión que no acreditaron los querellados, porque no hicieron ratificar el justificativo de testigos que promovieron para acreditarla. En sentencia de la Sala de Casación Civil publicada en la Gaceta Forense N° 46, Segunda Etapa, de fecha 15 de octubre de 1964, la Sala estableció que la prueba instrumental, en materia interdictal, tiene un carácter secundario, ya que ella sólo sirve para comprobar derechos, cuando en los juicios interdictales lo que se ventilan son hechos. Agregó la Sala que la posesión que ejerza una persona y que debe probar cuando solicita amparo o restitución, es una situación de hecho, y que ello no se comprueba con documentos y señaló: “Éstos sólo sirven, en materia interdictal, para colorear la posesión establecida por otros medios de prueba”…

Además, el que unas (sic) constancias de residencia emitidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V. y la de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, se diga que los querellados tienen más de 40 años de residencia en una dirección, ello excede el propósito y razón de dichos certificados, que son elaborados con base a la información suministrada por los mismos solicitantes y constituyen certificaciones en (sic) relación que nada demuestran, como resolvió la Sala de Casación Civil el 22 de julio de 1975 en juicio de A.N. contra E.A.,…

…omissis…

La prohibición de expedición de certificaciones de mera relación, se encuentra ahora en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, infringido por la recurrida por falta de aplicación.

Aplicando al caso de autos los criterios y doctrinas jurisprudenciales antes citados, es evidente que las certificaciones emanadas de las Intendencias de Seguridad Parroquial O.V. y de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, carecen de valor probatorio en cuanto a la supuesta residencia de los querellados y el tiempo de residencia, pues son certificaciones de mera relación. Además, el poder otorgado por la co-querellada MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, en la ciudad de Madrid-España, demuestra que ella no vive en Maracaibo, sino en Madrid desde hace muchos años, pues su pasaporte fue expedido en Madrid-España en el año 1994, por lo que el valor probatorio que pudieran tener esas certificaciones o constancias de residencia, han quedado desvirtuadas, no solamente con el poder otorgado en Madrid, sino por afirmación que hizo su apoderado en la demanda que intentó contra el HOTEL KRISTOFF C.A., por cobro de bolívares donde hace constar que el domicilio de dicha ciudadana es la ciudad de Madrid- España. En cuanto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido por falsa aplicación, ésta (sic) norma se refiere a informes de los hechos litigiosos, por cuanto los referidos a las constancias de residencias emanadas de las Intendencias de Seguridad Parroquial O.V. y de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, al ser apreciada la prueba de informes sobre los mismos hechos a que se refieren dichas Intendencias, ocasionan la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. En lo que se refiere a la apreciación que hizo el Juez (sic) de la recurrida de facturas emanadas de ENELVEN (Energía Eléctrica de Venezuela, C.A.), también carecen de valor probatorio porque se refieren a meses de abril, mayo y junio de 2007 y los hechos del despojo ocurrieron en diciembre de 2006, por lo que también son ineficaces para acreditar prueba alguna. También la recurrida apreció el documento de propiedad de fecha 29 de septiembre de 1965, hace más de 40 años, sin tomar en cuenta que el inmueble a que se refiere la recurrida fue vendido a mi representada HOTEL KRISTOFF C.A., por adquisición de fecha 29 de agosto de 1969 como consta de autos. Por otra parte es evidente que el J. (sic) de la recurrida al sentenciar de la forma en que lo hizo también incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se tuvo a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos.

Estas infracciones fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues el Juez (sic) de la recurrida los tomó en cuenta a favor de la parte querellada para establecer una supuesta dirección de residencia que no existe. Los mismos documentos en los cuales se basó el juez de la recurrida para apreciar las pruebas de los querellados, carecen de valor probatorio, pues fueron elaborados por informaciones suministradas por los mismos querellados…

.

Para decidir, la Sala observa:

La abogada formalizante delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación, y 771 eiusdem, por falsa aplicación; 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por falta de aplicación; 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por falta de aplicación; y 185 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, también por falta de aplicación, y expone - entre otras cosas- que el sentenciador superior aceptó la eficacia probatoria del permiso de empotramiento del año 1966, el cual no se refiere a los querellados sino a A.K., quien no es parte en el juicio interdictal, por lo que considera que esa prueba no debió ser apreciada en la recurrida.

La Sala observa que en la recurrida, sobre dicha probanza, el ad quem dejó establecido lo siguiente:

“…Pruebas de la parte querellada

En la oportunidad de la promoción de pruebas, los accionados promovieron los siguientes instrumentos:

…omissis…

Original y copia respectivamente de instrumentos denominados: 1) “permiso gratuito de empotramiento”, identificado con el N° 19.850, expedido por la División de Ingeniería Sanitaria de Maracaibo, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 22 de julio de 1966, a nombre del ciudadano A.K., donde se concede permiso para empotrar las aguas servidas del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9; y 2) “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, emitido por el mismo organismo supra señalado en fecha 22 de julio de 1966, dirigido al ingeniero A.B. por solicitud del 20 de julio de 1966, donde se devuelven los planos, solicitud y permiso aprobados, respecto de la obra ubicada en la calle 68 entre avenidas 8 y 9, identificando como propietario a A.K.; B) Copias del Registro de Información Fiscal (RIF) de los querellados M.N. y A.C.K., expedidos los días 8 y 26 de marzo de 2002 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de donde se establece su dirección en la calle 68, entre avenidas S.R. y 9, sector Tierra Negra, casa N° 8A-03; C) Tres (3) constancias de residencias y una (1) en copia, de los querellados emitidas las tres (3) primeras por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., Gobernación del Estado Zulia, y la última por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Gobernación del Estado Zulia, en fechas 24 de abril y 21 de marzo de 2007, donde se hace constar que tales ciudadanos tienen como residencia la ubicada en la calle 68, sector Tierra Negra, N° 8A-03.

Al respecto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada promovió posteriormente prueba de informes para que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) ratificara los Registros de Información Fiscal (RIF) supra descritos, y además se constata que la parte accionante impugnó mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, las referidas copias de RIF de los co-querellados y el “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, así como las constancias de residencias de los accionados, todo antes descrito, y para esto último promovió prueba de informes a las Intendencias correspondientes, por lo que a fin de valorar definitivamente la validez probatoria de estos instrumentos se establecen las siguientes consideraciones:

Debe advertir al respecto este Jurisdicente (sic) Superior (sic), que los anteriores constituyen documentos administrativos por emanar de entes públicos administrativos y como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, que ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

En el caso en específico de autos se constata que la parte accionante impugna el denominado “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, expedido por la División de Ingeniería Sanitaria de Maracaibo, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 22 de julio de 1966 y las copias de los Registros de Información Fiscal emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se tiene que la parte demandada promovió prueba de informes respecto del mencionado organismo, siendo remitida y consignada en actas la información según oficio N° 2008/E/134 de fecha 26 de mayo (sic), con el que se ratificó la información que dimana de dichos Registros de Información Fiscal (RIF) de los co-querellados M.N. y A.C.K., informes que no fueron impugnados por la contraparte debiendo valorarse en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia se estima que la parte querellante no procuró desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que poseen los instrumentos administrativos ut supra mencionados (RIF y permiso gratuito para construcción) no habiendo consignado o promovido prueba alguna en contrario, sino que sólo se base en la validez procesal del documento consignado en copia que ante su impugnación a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente si lo quería hacer valer podía traer una copia certificada o cotejar la copia simple con su original, observándose que ésta (sic) actuación no fue cumplida por la parte querellada en relación sólo al denominado “permiso gratuito para construcción” expedido por un Ministerio, pues en cuanto al contenido de los Registros de Información Fiscal, fueron ratificados por medio de la prueba de informes antes señalada, en definitiva, éstos últimos quedan firmes en su veracidad apreciándose en todo su contenido probatorio ya establecido, con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, surgiendo el deber de declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la sociedad demandante al respecto, con excepción del permiso expedido por el anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el día 22 de julio de 1966, que al no haberse traído su original queda desechado del proceso a tenor de la misma normativa aplicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en cuanto a los otros instrumentos referidos a las constancias de residencias de los querellados emitidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V. y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, ambas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, se evidenció que la parte accionante promovió prueba de informes respecto a dichos organismos, a fines de que dieran fe si en sus libros y archivos los querellados tienen su residencia en la calle 68, N° 8A-03.

La información fue recibida en actas los días 5 y 6 de junio de 2008: en el caso de la Intendencia de Maracaibo según oficio N° 000434 de fecha 3 de junio de 2008, donde se informa que efectivamente fue expedida la constancia de residencia de la co-querellada MARÍA MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF, por solicitud de su parte, pero que el expediente administrativo ya había sido remitido al acervo histórico del Departamento de Taquilla de Atención Inmediata del mismo organismo, y le quedaba el derecho a la parte de solicitar copia; y en el caso de la Intendencia Parroquial de O.V., se remitió comunicación sin número de fecha 26 de mayo de 2008, explicando que para expedir las constancias de residencias la intendencia debe cumplir con una serie de requisitos, y en el caso de las constancias de residencias del resto de los querellados señala que fueron soportadas por documentos consignados por la parte interesada, para lo cual remitió copia de las constancias y los soportes referidos a cédulas de identidad, factura de “ENELVEN” del mes de abril de 2007, y el documento de propiedad de fecha 29 de septiembre de 1965. Tales resultas no fueron impugnadas por la contraparte debiendo valorarse su contenido conforme la aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pues bien para concluir con relación a estas últimos documentos administrativos, ya se dejó sentado que gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y en este caso, observando el resultado de la prueba de informes supra analizada que al efecto promovió la parte demandante, sólo se desprende la ratificación de la expedición de las constancias de residencias, así como los soportes aportados para emitir las mismas, pero de ninguna forma aprecia este Juzgador de Alzada que los informes han desvirtuado la veracidad de tales constancias, ya que en el caso de los primeros informes no se pudo establecer la información cronológica de los archivos porque se había remitido el expediente administrativo, y en los segundos informes se consignaron soportes de donde se verifica la dirección de la casa N° 8A-03, como se constata de factura de “ENELVEN”, en consecuencia quien suscribe considera que resulta firme la veracidad de los examinados documentos administrativos no habiendo sido desvirtuados por prueba en contrario pues más bien fue ratificada la expedición de los mismos, por ende, se aprecian en todo su valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, derivando así la declaratoria de IMPROCEDENTE de la impugnación formulada al respecto por la querellante. Y ASÍ SE APRECIA…”.

De la anterior transcripción se infiere que el juzgador superior, le dio valor probatorio al documento relativo al permiso de empotramiento identificado con el N° 19.850, expedido por la División de Ingeniería Sanitaria de Maracaibo, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 22 de julio de 1966, a nombre del ciudadano A.K., donde se concede permiso para empotrar las aguas servidas del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9, con base en que ese documento constituye un documentos administrativo por emanar de un ente público administrativo y, como tal, tiene presunción de veracidad.

Ahora bien, la presunción de veracidad contenida en ese documento administrativo podía haber sido desvirtuada por la parte querellante con cualquier medio de prueba previsto en la Ley, y al no hacerlo oportunamente el ad quem procedió a atribuirle efectos plenos del documento público, no pudiendo aceptarse que la representación judicial de la empresa querellante venga, por vez primera, ante esta sede de casación, a pretender atacar la presunción de veracidad del referido documento administrativo. Así se declara.

Lo anteriormente expuesto explica la razón por la cual el juzgador superior aceptó la eficacia probatoria del documento marcado “A” consistente en el permiso de empotramiento del año 1966, al cual se refiere la abogada formalizante en su denuncia.

Continúa la abogada formalizante cuestionando la valoración y apreciación que le dio el juzgador superior a las dos (2) facturas que fueron promovidas por la parte querellada, emanadas de ENELVEN, C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a nombre de la co-querellada M.H. de K., expedidas en los meses de mayo y junio 2007, sobre la base de que esas fechas son posteriores al despojo ocurrido en diciembre de 2006; y que tales facturas no acreditan la dirección del inmueble objeto de la querella como lo considera el juez de la recurrida, pues esa dirección fue suministrada por la prenombrada co-querellada, ya que las direcciones de los servicios públicos son informadas por el mismo solicitante del servicio a dichas empresas y a las autoridades administrativas que se confían de la buena fe de éstos.

Sobre estas facturas, la Sala observa que en la recurrida el sentenciador de alzada expresa lo siguiente:

…Dos (2) facturas de servicio de energía eléctrica emitidas por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de la co-querellada MARÍA MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF, expedidos en los meses de mayo y junio de 2007. En relación a este medio de prueba, advierte este J. Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, razones por las cuales se debe valorar la documental in examine siguiendo la aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, y observándose que de las mismas se desprende como la identificación de la dirección de suministro y nomenclatura del inmueble, el sector Santa Rita, calle 68, casa N° 8A-03, y como dirección de entrega se establece el mismo sector, calle y nomenclatura, adicionando la frase al lado del H.K.. Y ASÍ SE VALORA…

.

Ciertamente, como lo sostiene la abogada formalizante, la dirección que aparece en las facturas que son emitidas por las compañías que prestan servicios públicos, como el de electricidad, agua, etc, son suministradas por el cliente o consumidor del servicio; pero no es menos cierto, que el usuario o cliente del servicio público deberá, necesariamente, señalar la dirección del inmueble que recibirá dicho servicio, tal como lo dejó establecido el juez de alzada al expresar “…que de las mismas se desprende como la identificación de la dirección de suministro y nomenclatura del inmueble, el sector Santa Rita, calle 68, casa N° 8A-03, y como dirección de entrega se establece el mismo sector, calle y nomenclatura, adicionando la frase al lado del Hotel Kristoff…”.

Respecto a las facturas emitidas por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), la Sala debe advertir que si el despojo -el cual no logró demostrar la querellante en el decurso de la acción interdictal- ocurrió en el año 2006 y las facturas tienen fecha del año 2007, tal eventualidad no impide que las mismas puedan ser apreciadas por el juez superior para establecer cuál es la dirección del inmueble objeto de la querella interdictal, como en efecto sucedió en el caso concreto. Así se declara.

La Sala observa que la abogada formalizante, también cuestiona la valoración que dio el sentenciador superior a las copias de los Registros de Información Fiscal (R.I.F.) de los co-querellados M. y A.C.K., los cuales fueron expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se establece como su dirección “casa N° 8A-03”, por considerar que los mismos carecen de valor probatorio para demostrar la dirección de esos contribuyentes al haber sido ésta suministrada por ellos mismos.

Llama la atención de la Sala que la abogada formalizante denuncia la infracción del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por falta de aplicación, atribuyéndole el siguiente contenido: “…se refiere a las obligaciones de los contribuyentes para la formación del Registro de Información Fiscal (R.I.F. numerado), pues ordena que las personas naturales que estén sujetas al impuesto sobre la renta deberán inscribirse…”.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el momento de admisión de la presente querella interdictal, es decir, para el 20 de abril de 2007, así como para la fecha en la que supuestamente ocurrió el despojo que alega la parte querellante, diciembre de 2006, que no es otra que la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2001, el referido artículo 98, delatado como infringido por falta de aplicación, es del tenor siguiente:

Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesionales liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

P. Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los último cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos

.

De la anterior transcripción se colige, sin duda alguna, que dicha norma no guarda ninguna relación con la obligación de inscribirse en el Registro de Identificación Fiscal, lo que es suficiente para que la Sala deseche la denuncia de infracción de dicha norma. Sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una real tutela judicial efectiva, la Sala observa que en el artículo siguiente, la precitada ley, dispone lo siguiente:

Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en que casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

P. Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el Registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales

.

Y el artículo 185 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el momento de la admisión de la presente querella interdictal, así como para la fecha que señala la abogada recurrente como de ocurrencia del despojo, el cual no logró demostrar en el decurso de este juicio, 20 de abril de 2007 y diciembre de 2006, respectivamente, establece lo que de seguida se transcribe:

Artículo 185.- Sin perjuicio de lo establecido en el tercer aparte del artículo 180 de este Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Ger5encia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la Gerencia Regional de Tributos Internos con jurisdicción en la localidad donde posean la mayor suma de bienes o realicen sus actividades económicas de mayor importancia.

Las solicitudes en referencia se harán en los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria y deberán presentarse junto con los documentos que exija la Administración

.

Ahora bien, facultada para examinar las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta S. pudo constatar que en fecha 3 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte querellada promovió fotocopia de los Registros de Información Fiscal números V-11282488-6 y P-00044508-03, correspondientes a los co-querellados M.N. y A.C.K.H., respectivamente, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes con el propósito de que la Gerencia Regional del SENIAT en el Estado Zulia, informara sobre los datos aportados en las fotocopias de los prenombrados registros de información fiscal. (ff.2 vlto y 3, tercera pieza de las que conforman este expediente).

Mediante auto de fecha 4 de marzo de de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y ordenó oficiar a la mencionada Gerencia Regional del SENIAT, con el fin de evacuar dicha probanza, librándose en esa misma fecha el Oficio N° 0470-2008. En fecha 26 de mayo de 2008 se recibieron las resultas de la precitada prueba de informes, arrojando el siguiente resultado:

…Al respecto se informa que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el Módulo aplicativo de consulta RIF, de Iseniat, dichos ciudadanos presenta (sic) la siguiente información:

K.H. (sic) M.N., RIF.: V-11282488-6 con domicilio en la calle 68 entre av. Santa R. y 9, Casa 8A-03, Sector Teirra Negra.

K.A.C., RIF: ´P-00044508-3 con domicilio en la calle 68 entre av. Santa R. y 9, Casa 8A-03, Sector Tierra Negra…

. (F. 105, tercera pieza del expediente).

Cabe destacar, que con posterioridad a la consignación en autos de las resultas de la prueba de informes, la próxima actuación de la representante judicial de la parte querellante fue en fecha 30 de octubre de 2008, en la cual consignó una diligencia en el expediente, al folio 135 de la tercera pieza, mediante la cual solicitó a la nueva juez de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa y pidió procediera a notificar a los querellados de autos en las personas de sus apoderados, de lo que se infiere que la parte querellante, Hotel Kristoff, C.A., no impugnó las resultas de la prueba de informes rendida por la Gerencia Regional Zuliana del SENIAT, en cuanto al domicilio de los co-querellados M.N. y A.C.K..

Así lo dejó expreso el sentenciador superior en la sentencia hoy impugnada, en la que sobre dicha probanza estableció lo siguiente:

“…Pruebas de la parte querellada:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, los accionados promovieron los siguientes instrumentos:

A)… B) Copias del Registro de Información Fiscal (RIF) de los querellados M.N. y A.C.K., expedidos los días 8 y 26 de marzo de 2002 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de donde se establece su dirección en la calle 68, entre avenidas S.R. y 9, sector Tierra Negra, casa N° 8A-03;…

Al respecto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada promovió posteriormente prueba de informes para que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) ratificara los Registros de Información Fiscal (RIF) supra descritos…

…omissis…

Asimismo se tiene que la parte demandada promovió prueba de informes respecto del mencionado organismo, siendo remitida y consignada en actas la información según oficio N° 2008/E/134 de fecha 26 de mayo, con el que se ratificó la información que dimana de dichos Registros de Información Fiscal (RIF) de los co-querellados M.N. y A.C.K., informes que no fueron impugnados por la contraparte debiendo valorarse en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Siendo así, corresponde a la Sala advertir a la abogada formalizante, que no puede pretender atacar, por primera vez, ante esta sede de casación, las resultas de la prueba de informes que se le solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuando dejó de hacerlo dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, lo que pone de relieve la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 98 y 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de su Reglamente, respectivamente, como desacertadamente se delatan.

La abogada H.U., co-apoderada judicial de la empresa querellante, H.K., C.A., también en el marco de esta misma denuncia acusa la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el ad quem les dio un alcance que no tienen tales normas, al dar por probada la residencia de los querellados con las constancias de residencia, cuando -a su juicio- dichos documentos sólo sirven para colorear la posesión, más no para demostrar la posesión misma, pues no se ratificó en juicio el justificativo de testigos que promovieron para acreditar la susodicha posesión sobre el inmueble objeto de la querella.

La Sala considera pertinente transcribir parcialmente lo decidido al respecto por el juzgador superior, a saber:

…A) Original y copia respectivamente de instrumentos denominados: 1) “permiso gratuito de empotramiento”, identificado con el N° 19.850, expedido por la División de Ingeniería Sanitaria de Maracaibo, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 22 de julio de 1966, a nombre del ciudadano A.K., donde se concede permiso para empotrar las aguas servidas del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9; y 2) “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, emitido por el mismo organismo supra señalado en fecha 22 de julio de 1966, dirigido al ingeniero A.B. por solicitud del 20 de julio de 1966, donde se devuelven los planos, solicitud y permiso aprobados, respecto de la obra ubicada en la calle 68 entre avenidas 8 y 9, identificando como propietario a A.K.; B) Copias del Registro de Información Fiscal (RIF) de los querellados M.N. y A.C.K., expedidos los días 8 y 26 de marzo de 2002 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de donde se establece su dirección en la calle 68, entre avenidas S.R. y 9, sector Tierra Negra, casa N° 8A-03; C) Tres (3) constancias de residencias y una (1) en copia, de los querellados emitidas las tres (3) primeras por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., Gobernación del Estado Zulia, y la última por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Gobernación del Estado Zulia, en fechas 24 de abril y 21 de marzo de 2007, donde se hace constar que tales ciudadanos tienen como residencia la ubicada en la calle 68, sector Tierra Negra, N° 8A-03.

Al respecto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada promovió posteriormente prueba de informes para que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) ratificara los Registros de Información Fiscal (RIF) supra descritos, y además se constata que la parte accionante impugnó mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, las referidas copias de RIF de los co-querellados y el “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, así como las constancias de residencias de los accionados, todo antes descrito, y para esto último promovió prueba de informes a las Intendencias correspondientes, por lo que a fin de valorar definitivamente la validez probatoria de estos instrumentos se establecen las siguientes consideraciones:

Debe advertir al respecto este Jurisdicente (sic) Superior (sic), que los anteriores constituyen documentos administrativos por emanar de entes públicos administrativos y como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, que ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. (Resaltado de la Sala).

En el caso en específico de autos se constata que la parte accionante impugna el denominado “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, expedido por la División de Ingeniería Sanitaria de Maracaibo, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 22 de julio de 1966 y las copias de los Registros de Información Fiscal emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se tiene que la parte demandada promovió prueba de informes respecto del mencionado organismo, siendo remitida y consignada en actas la información según oficio N° 2008/E/134 de fecha 26 de mayo, con el que se ratificó la información que dimana de dichos Registros de Información Fiscal (RIF) de los co-querellados M.N. y A.C.K., informes que no fueron impugnados por la contraparte debiendo valorarse en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA…

.

De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador ad quem calificó de documentos administrativos tanto los permisos de empotramiento, como las copias de los Registros de Información Fiscal (R.I.F.), y las constancias de residencias aportadas por la parte querellada a los autos durante el lapso procesal correspondiente, haciendo la salvedad de que si bien esos documentos administrativos gozan de presunción de certeza y veracidad, siempre que ésta no sean desvirtuadas en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, pueden atribuírseles algunos efectos plenos del documento público, lo que no configura que los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que son normas que regulan el establecimiento y/o valoración de los documentos públicos, hayan sido interpretadas erróneamente, pues, mal podrá haber errado en su interpretación el ad quem cuando no aplicó dichas normas para resolver lo relativo a los documentos antes señalados. Así se establece.

La abogada formalizante para insistir en el cuestionamiento respecto a la apreciación y valoración que hizo el sentenciador de alzada con relación a las tres constancias de residencia aportadas en la fase de promoción de pruebas por la representación judicial de los co-querellados, delata la falta aplicación del artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con base en que -a su juicio- tales probanzas no debieron valorarse por tratarse de certificaciones de mera relación.

Contrariamente a lo sostenido por la abogada formalizante, las constancias de residencia que cursan a los folios 8 al 10, ambos inclusive, de la tercera pieza de las que conforman el presente expediente, fueron traídas a los autos por la parte querellada, en original, emanadas de la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, las cuales constituyen documentos administrativos suscritos por un funcionario público, cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo señaló el ad quem en la sentencia hoy impugnada en la cual, sobre esos documentos administrativos, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…A) Original y copia respectivamente de instrumentos denominados: 1) “permiso gratuito de empotramiento”, identificado con el N° 19.850, expedido por la División de Ingeniería Sanitaria de Maracaibo, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 22 de julio de 1966, a nombre del ciudadano A.K., donde se concede permiso para empotrar las aguas servidas del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 68 entre avenidas 8 y 9; y 2) “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, emitido por el mismo organismo supra señalado en fecha 22 de julio de 1966, dirigido al ingeniero A.B. por solicitud del 20 de julio de 1966, donde se devuelven los planos, solicitud y permiso aprobados, respecto de la obra ubicada en la calle 68 entre avenidas 8 y 9, identificando como propietario a A.K.; B) Copias del Registro de Información Fiscal (RIF) de los querellados M.N. y A.C.K., expedidos los días 8 y 26 de marzo de 2002 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de donde se establece su dirección en la calle 68, entre avenidas S.R. y 9, sector Tierra Negra, casa N° 8A-03; C) Tres (3) constancias de residencias y una (1) en copia, de los querellados emitidas las tres (3) primeras por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V., Gobernación del Estado Zulia, y la última por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Gobernación del Estado Zulia, en fechas 24 de abril y 21 de marzo de 2007, donde se hace constar que tales ciudadanos tienen como residencia la ubicada en la calle 68, sector Tierra Negra, N° 8A-03. (Negrillas de la Sala).

Al respecto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada promovió posteriormente prueba de informes para que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) ratificara los Registros de Información Fiscal (RIF) supra descritos, y además se constata que la parte accionante impugnó mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, las referidas copias de RIF de los co-querellados y el “permiso gratuito para construcción” identificado con el N° 13.024, así como las constancias de residencias de los accionados, todo antes descrito, y para esto último promovió prueba de informes a las Intendencias correspondientes, por lo que a fin de valorar definitivamente la validez probatoria de estos instrumentos se establecen las siguientes consideraciones: (Subrayado de la Sala).

Debe advertir al respecto este Jurisdicente (sic) Superior (sic), que los anteriores constituyen documentos administrativos por emanar de entes públicos administrativos y como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, que ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

…omissis…

Asimismo se tiene que la parte demandada promovió prueba de informes respecto del mencionado organismo, siendo remitida y consignada en actas la información según oficio N° 2008/E/134 de fecha 26 de mayo, con el que se ratificó la información que dimana de dichos Registros de Información Fiscal (RIF) de los co-querellados M.N. y A.C.K., informes que no fueron impugnados por la contraparte debiendo valorarse en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia se estima que la parte querellante no procuró desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que poseen los instrumentos administrativos ut supra mencionados (RIF y permiso gratuito para construcción) no habiendo consignado o promovido prueba alguna en contrario, sino que sólo se base en la validez procesal del documento consignado en copia que ante su impugnación a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente si lo quería hacer valer podía traer una copia certificada o cotejar la copia simple con su original, observándose que ésta actuación no fue cumplida por la parte querellada en relación sólo al denominado “permiso gratuito para construcción” expedido por un Ministerio, pues en cuanto al contenido de los Registros de Información Fiscal, fueron ratificados por medio de la prueba de informes antes señalada, en definitiva, éstos últimos quedan firmes en su veracidad apreciándose en todo su contenido probatorio ya establecido, con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, surgiendo el deber de declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la sociedad demandante al respecto, con excepción del permiso expedido por el anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el día 22 de julio de 1966, que al no haberse traído su original queda desechado del proceso a tenor de la misma normativa aplicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en cuanto a los otros instrumentos referidos a las constancias de residencias de los querellados emitidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial O.V. y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, ambas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, se evidenció que la parte accionante promovió prueba de informes respecto a dichos organismos, a fines de que dieran fe si en sus libros y archivos los querellados tienen su residencia en la calle 68, N° 8A-03.

La información fue recibida en actas los días 5 y 6 de junio de 2008: en el caso de la Intendencia de Maracaibo según oficio N° 000434 de fecha 3 de junio de 2008, donde se informa que efectivamente fue expedida la constancia de residencia de la co-querellada MARÍA MILAGROS HERNÁEZ de KRISTOFF, por solicitud de su parte, pero que el expediente administrativo ya había sido remitido al acervo histórico del Departamento de Taquilla de Atención Inmediata del mismo organismo, y le quedaba el derecho a la parte de solicitar copia; y en el caso de la Intendencia Parroquial de O.V., se remitió comunicación sin número de fecha 26 de mayo de 2008, explicando que para expedir las constancias de residencias la intendencia debe cumplir con una serie de requisitos, y en el caso de las constancias de residencias del resto de los querellados señala que fueron soportadas por documentos consignados por la parte interesada, para lo cual remitió copia de las constancias y los soportes referidos a cédulas de identidad, factura de “ENELVEN” del mes de abril de 2007, y el documento de propiedad de fecha 29 de septiembre de 1965. Tales resultas no fueron impugnadas por la contraparte debiendo valorarse su contenido conforme la aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pues bien para concluir con relación a estas últimos documentos administrativos, ya se dejó sentado que gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y en este caso, observando el resultado de la prueba de informes supra analizada que al efecto promovió la parte demandante, sólo se desprende la ratificación de la expedición de las constancias de residencias, así como los soportes aportados para emitir las mismas, pero de ninguna forma aprecia este Juzgador de Alzada que los informes han desvirtuado la veracidad de tales constancias, ya que en el caso de los primeros informes no se pudo establecer la información cronológica de los archivos porque se había remitido el expediente administrativo, y en los segundos informes se consignaron soportes de donde se verifica la dirección de la casa N° 8A-03, como se constata de factura de “ENELVEN”, en consecuencia quien suscribe considera que resulta firme la veracidad de los examinados documentos administrativos no habiendo sido desvirtuados por prueba en contrario pues más bien fue ratificada la expedición de los mismos, por ende, se aprecian en todo su valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, derivando así la declaratoria de IMPROCEDENTE de la impugnación formulada al respecto por la querellante. Y ASÍ SE APRECIA…”. (Resaltados del texto).

En cuanto a lo sostenido por la abogada formalizante, respecto a que las constancias de residencia son simples certificados de mera relación, la Sala considera prudente reiterar el concepto de tales certificados que contempla el artículo 172 de la Ley Orgánica de Administración Pública vigente, en el cual se afirma que las certificaciones de mera relación son aquellas que sólo tienen por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en un expediente archivado o que se encuentre en curso.

En el caso de las constancias de residencia, los interesados deben demostrarle al funcionario, con las pruebas documentales o instrumentales que se requiere para ello que, efectivamente, están residenciados en esa jurisdicción, lo que sin duda las aleja de ser simples certificaciones de mera relación como desacertadamente lo afirma la abogada formalizante, lo cual denota la improcedencia de la infracción por falta de aplicación del artículo 172 de la precitada Ley Orgánica de Administración Pública.

La Sala observa que en esta misma denuncia la abogada formalizante delata la infracción por falsa aplicación del artículo 771 del Código Civil, pero incurre en el error de no señalar a la Sala cuál es la norma jurídica que debió aplicar el sentenciador superior y no aplicó, lo que imposibilita que la Sala pueda efectuar el análisis que se pretende.

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una real tutela judicial efectiva, la Sala advierte que la abogada formalizante considera que dicha norma fue falsamente aplicada al caso de autos, debido a que el ad quem dio por demostrada la posesión que alegan los querellados con “…pruebas documentales que no sustituyen la efectiva posesión…”; y afirma que los querellados no probaron el hecho de la posesión, “…por cuanto el justificativo de testigos que promovieron para acreditarla en los autos, no fue ratificado en el juicio…”.

El artículo 771 del Código Civil, delatado por la abogada formalizante como falsamente aplicado en la recurrida, es del tenor siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

De la anterior transcripción se colige, que los argumentos que expone la abogada formalizante para fundamentar la falsa aplicación del artículo 771 del Código Civil, antes transcrito, no guardan relación alguna con el contenido de dicha disposición, razón que impide a la Sala hacer el análisis que pretende, pues, dicha norma no prohíbe la prueba documental en los casos de interdictos restitutorios de la posesión, ni tampoco establece que la única prueba admisible para demostrar la susodicha posesión sea la prueba testifical, como enfáticamente lo sostiene en su delación, todo lo cual determina la improcedencia de la misma. Así se declara.

Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin.

Asimismo, es importante recalcar que en esta querella interdictal restitutoria de la posesión por despojo, es la parte actora o querellante, H.K., C.A., quien se atribuyó la posesión del bien inmueble objeto de la querella, alegando que fue despojada de la misma por la parte querellada, de lo que se infiere que es a ella a quien le correspondía probar que, efectivamente, tenía la posesión que dice ostentaba sobre el bien inmueble objeto de la querella y, concurrentemente, demostrar la ocurrencia del despojo que le imputa a su contraparte. Así se declara.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que en el cuerpo de esta misma delación, la abogada formalizante acusa que la recurrida infringió el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, con base en que los informes referidos a las tantas veces señaladas constancias de residencias de los co-querellados de autos, fueron apreciados por el ad quem “…sobre los mismos hechos a que se refieren dichas intendencias…”.

Ahora bien, estando facultada la Sala para la revisión de las actas del expediente, dada la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar que en fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte querellante impugnó la veracidad de las tres constancias de residencia que aportaron los co-querellados con la finalidad de probar que estaban residenciados en el inmueble objeto de la querella interdictal, y promovió la prueba de informes para que el a quo oficiara a los Intendentes de Seguridad de la Parroquia O.V. y del Municipio Maracaibo, entes que emitieron las prenombradas constancias, a fin de informar al tribunal sobre datos concretos relativos a los hechos contemplados en tales documentos.

Consta en las actas del expediente que, en fecha 23 de mayo de 2008, el a quo recibió las resultas de la mencionada prueba de informes, las cuales corren insertas a los folios 117 y 118 de la pieza 3/3 de las que conforman este expediente, sin que se pueda evidenciar de autos que dicha prueba fuera oportunamente impugnada por la parte querellada, pues, como ya se señaló en el cuerpo de este mismo fallo, la actuación inmediata después de haberse consignado en el expediente las resultas de dicha prueba es del 30 de octubre de 2008, oportunidad en la que la abogada formalizante estampó diligencia solicitando al juez se abocara al conocimiento de la causa, y la próxima fue en fecha 12 de febrero de 2009, cuando consignó escrito mediante el cual solicitó al a quo que fijara el lapso para la presentación de los informes, lo que pone de relieve que la parte querellada se conformó con dichas resultas, razón por la cual no puede pretender atacarlas, por vez primera, ante esta sede de casación. Así se declara.

Por último, analizadas como han sido todas las normas jurídicas delatadas como infringidas, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala forzosamente debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación; 771 eiusdem, por falsa aplicación; 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por falta de aplicación; 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por falta de aplicación; y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se establece.

VI

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 ibídem, por falta de aplicación, y 478 ibídem, por falsa aplicación, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Esa ilustre Sala, en luminosa (sic) sentencia dictada el 19 de mayo de 2005, en el juicio de J.E.G.F. contra C.N.C., sentencia N° 0259, modificó el precedente jurisprudencial que sujetaba a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del Juez (sic) sobre la prueba de testigos, es decir, algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia. Estableció así la Sala que los Jueces (sic) deben acatar cualquiera otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales están los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem (sic) que establecen las inhabilidades para rendir testimonio y los artículos 1.387, 1.389 y 1.390 del Código Civil que se refieren a la prueba testimonial para fijar determinados hechos, lo que permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distinta a la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia por lo cual se complementó y amplió el criterio expresado en la sentencia de (sic) 13 de diciembre de 1995. Me permito transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dicha:

…omissis…

Ahora bien, aunque conozco el criterio casacional en el sentido que las inhabilidades para rendir testimonio pertenecen a la soberanía de la instancia, creo con base en la misma jurisprudencia de la Sala y a la doctrina Nacional e Internacional, que ésta (sic) soberanía de la instancia tiene sus límites, así en sentencia del 19 de mayo de 1994, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el juicio de Línea de Taxis TaxiTours contra C.M., expediente N° 940182, estableció:

…la Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.C. constituye tan sólo (sic) inhabilidades de carácter negativo, lo cual implica que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio; sin embrago (sic), este arbitrio del sentenciador para apreciar las testimoniales no es libre sino limitado…

.

El motivo que tuvo el Juez (sic) de la recurrida para desechar las testimoniales promovidas hechas evacuar por mi representada, fue que trabajaban o habían trabajado ´para la querellante atribuyéndole así a los testigos un interés indirecto en las resultas del juicio, y a uno de los testigos lo calificó como sirviente doméstico…”.

Para decidir, la Sala observa:

A continuación de los argumentos que sustentan esta denuncia, se observa que la abogada formalizante pasa a transcribir los dos justificativos de testigos que promovió su representada, y las respuestas dadas por los ciudadanos N.J.F.F., A.R.S.Q., F.D.R.G., O.A.V.G., C.L.L.L. y J.E.V.G., advirtiendo la Sala que el ad quem para desecharlos por inhábiles, expresó lo siguiente:

…Sin embargo se evidencia de actas que sólo comparecieron en las fechas y horas fijadas por el Tribunal (sic) Comisionado (sic) para llevar a efecto la evacuación de la prueba testimonial, los ciudadanos J.E.V.G., O.A.V.G., N.J.F.F., A.R.S.Q. y C.L.L.L. (declarándose desierto el acto para el resto de los testigos), y a quienes se les presentó el contenido de los justificativos manifestando ello (sic) sólo que eran ciertos en su contenido y firma. Posterior a la referida ratificación de los justificativos, se constata que los abogados de la contraparte les formularon a cada testigo determinadas repreguntas, por lo que se pasan a valorar los testimonios rendidos tanto en los justificativos como en las respuestas dadas a dichas repreguntas, así:

En el caso del testigo J.E.V.G., en cuanto al primer justificativo se le preguntó que cómo sabía que el inmueble ubicado en la calle 68 estaba signado con el N° 68-40, respondiendo que formaba parte del hotel según identificó de los planos que han estado en su sitio de trabajo; que dijera cómo los querellados invadieron el inmueble, manifestando que “Al otro día cuando llegamos nos dimos cuenta que estaba el personal allí y tuvimos que parar los trabajos de remodelación de un área de servicio que se estaba ejecutando” (cita); qué a través de cuales representantes la sociedad querellante ha ejercido la posesión, respondiendo sólo que “Desde el tiempo que tengo allí, tengo conocimiento de que esa parcela, forma gran parte de la gran manzana que es propiedad del H.K., al igual de otras casas que están en esa manzana y funcionan como depósito”. En cuanto al segundo justificativo, que dijera qué maniobras ilegales a los fines de utilizar los servicios públicos ejercieron los querellados, limitándose a afirmar que los servicios pertenecían a la parcela del hotel.

Ahora del contenido de los justificativos de testigos promovidos, evidencia esta Superioridad (sic) que el ya mencionado testigo expresó a las preguntas ya citadas, que sabía que la casa era parte del hotel desde que trabajaba allí, estando “…pegada por una parte al hotel…” (cita); que era verdad que los querellados se metieron en la casa a la fuerza porque no era de ellos; en cuanto a cómo le constaba que la actora mantiene actos de conservación, señaló que era obrero al expresar: “…todos lo (sic) que somos obreros nos encargamos de esa casa…” (cita) y que junto a otros se encargaban de los trabajos de la casa. Luego en el otro justificativo manifestó que era trabajador contratado para las mejoras del hotel, y que le constaba que la casa es parte del hotel y el único propietario era el hotel.

De las anteriores declaraciones se desprende que el testigo in examine es un obrero o trabajador de la sociedad accionante encargándose de mejoras del hotel, por tanto no existen dudas que resulta inhábil para atestiguar en este tipo de causa teniendo un interés indirecto en las resultas del pleito a favor de su patrono, en consecuencia la presente testimonial debe ser desechada por este Tribunal (sic) de Alzada (sic) de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación el testigo O.A.V.G., en el primer justificativo también expresó que le constaba que la casa era parte del hotel, porque era del mismo dueño y tenía una entrada que daba al hotel, y luego, que él laboraba en el hotel y que él junto a otros empleados se encargaban de la limpieza y mantenimiento de la casa cuando afirmó que: “…se le hacen trabajos de arreglo y la limpieza, por los mismo (sic) obreros que trabajamos en el hotel” (cita) (Resaltado de esta Superioridad). Posteriormente manifestó en el segundo justificativo que laboraba dentro del hotel en la remodelación del mismo, reiterando los hechos que le constaba que la casa era parte del hotel.

Las repreguntas formuladas por los abogados de la contraparte, se dirigieron a los hechos de que dijera cómo y por dónde los querellados invadieron el inmueble, cómo sabe que el mismo está signado con el N° 68-40, en cuáles documentos aparecía reflejado ese número, y a través de cuáles representantes del hotel se ha ejercido la posesión, respondiendo a todo ello, que trabajaba en la casa haciendo remodelación y al día siguiente de la jornada laboral los querellados estaban impidiendo la entrada, que de los documentos de propiedad que tuvo a la mano el departamento de proyecto donde laboraba se reflejaba que la casa tenía asignado el N° 68-40, y por último, que el hotel tenía una junta directiva que desconocía porque son muchos hermanos.

Sobre esta testimonial valga la misma consideración antes esbozada atinente a que de las anteriores declaraciones se desprende que el testigo mencionado es un obrero o trabajador que se encarga de limpieza y mantenimiento en la sede de la sociedad accionante, por tanto no existen dudas que resulta inhábil para atestiguar en este tipo de causa teniendo un interés indirecto en las resultas del pleito a favor de su patrono de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debiendo advertirse además que si hace labores de limpieza (lo cual no quedó claro porque después se contradice señalando que estaba encargado de remodelación) también establece la norma del artículo 479 eiusdem que el sirviente doméstico tampoco puede ser testigo a favor de quien le sirve, y por todas estas razones fácticas y jurídicas la presente testimonial debe ser desechada por este oficio jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto a las declaraciones de N.J.F.F., quién sólo participó en la evacuación del primer justificativo (de fecha 28 de marzo de 2007), es pertinente hacer mención a las respuestas que dio a las preguntas de dicho justificativo antes citado, manifestando que sabía que la casa era del hotel porque se comunicaba con éste por una entrada y estaban “pegados”, mientras que sobre el hecho preguntado atinente a la supuesta invasión, expresó que era cierto porque a principios de diciembre dos (2) personas que antes no había visto en la casa entraron a la fuerza y han estado viviendo allí, estableciendo para la última pregunta que como la casa está junto al hotel ellos usan los servicios que vienen del hotel.

Las repreguntas que se le formularon fueron referidas a que dijera dónde trabajaba y desde cuándo, cómo se invadió el inmueble, y a través de cuales representantes legales del hotel se ha ejercido la posesión, respondiendo el testigo que trabajaba en el hotel desde hacía dos (2) años, y que lo único que sabía en cuanto a la invasión era que la casa estaba sola y que “…la verdad no se yo no estoy pendiente de eso” (cita), y luego respondió a la última pregunta que: “Ese hotel tiene muchos dueños, yo no se quien esta (sic) a cargó (sic) de eso” (cita).

Del examen del justificativo de testigos y luego a las respuestas dadas a las ya referidas repreguntas, no deja lugar a dudas para este Sentenciador (sic) considerar que el testimonio dado por el testigo sobre los hechos expuestos por la actora en el justificativo no merecen confianza ni convicción, siendo que sobre lo atinente a la invasión dice con firmeza que era cierta porque ahora hay personas allí que antes no veía, y luego en las repreguntas expresó que la verdad no sabía porque no estaba pendiente de eso, adicionalmente respondió que tampoco sabía quién estaba a cargo de la posesión porque el hotel tenía muchos dueños, lo que se traduce en una incertidumbre testimonial que no puede ser valorada por el operador de justicia debiendo en derivación desecharse el examinado testimonio en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, se tienen las declaraciones de los ciudadanos A.R.S.Q. y C.L.L.L., quienes intervinieron sólo en la evacuación del primer justificativo (de fecha 28 marzo de 2007), respondiendo a las preguntas de tal instrumento que: el primero era trabajador del hotel y el segundo que trabajaba en la construcción, y como tales señalan que sabían y habían visto que la casa es del hotel porque estaba pegada al mismo y que tenía entrada directa al hotel, mientras que sobre la pregunta de la invasión manifestaron que sí era cierto porque desde hacía unos meses hay gente nueva viviendo allí que antes no estaba, luego, sobre los actos de conservación señalaron que eran ciertos porque los trabajadores del hotel le hacen arreglos y mantenimiento a la casa, y en cuanto a los servicios públicos el primero de los mencionados testigos expuso que se dieron cuenta que usaban el agua del mismo hotel cuando hubo un problema con la tubería, mientras que el segundo sólo respondió a la pregunta sobre el uso ilegal de tales servicios, que sí porque esa casa no era de ellos.

Ahora en cuanto a las repreguntas formuladas, el primer testigo se le preguntó dónde trabajaba y desde cuándo, cómo fue la invasión, y a través de cuáles representantes del hotel ha ejercido la posesión del inmueble, manifestando que trabajaba en el hotel desde hacía cuatro (4) años, sobre la invasión dijo que estaba trabajando en el mantenimiento de la casa y al otro día no pudo entrar porque habían unas personas dentro, y en cuanto a la posesión respondió que el hotel tiene una junta directiva y que son varios hermanos.

En relación al segundo testigo, se le preguntó dónde trabaja y dónde trabajaba para el día 7 de diciembre de 2006, respondiendo que en ese momento trabajaba para la compañía “MER” desde hacía dos (2) meses, en el área de soldadura, pero que para esa fecha trabajaba para el hotel como ayudante de soldadura, luego se le preguntó cómo le constaba que invadieron o irrumpieron el inmueble las personas señaladas en el justificativo y las horas, contestando que se estaban haciendo remodelaciones y se quedaba haciendo vigilancia cuando tumbaron la puerta, que con él se quedaba F.R., que ello ocurrió como a las doce de la madrugada (12:00 a.m.); y por último se le interrogó que a través de cuáles representantes el hotel ejercía la posesión, afirmando que a través de una junta directiva.

En derivación puede observarse que, en cuanto al testigo A.R.S.Q. según el mismo declaró era un trabajador de la sociedad accionante, por lo que igualmente surge su inhabilidad para atestiguar en este tipo de causa teniendo un interés indirecto en las resultas del pleito a favor de su patrono de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse su testimonial, mientras que en relación al testigo C.L.L.L., se constató que antes era trabajador del hotel pero para el momento del interrogatorio manifestó que trabajaba para una empresa que denomina “MER”, sin embargo sólo tenía dos (2) meses, lo que permite apreciar en consecuencia que al momento de evacuar el justificativo de testigos de fecha 28 de marzo de 2007, aún era empleado de la parte actora por tanto este Juzgador de Alzada se le imposibilita valorar la ratificación que hizo dicho testigo del mencionado justificativo para cuyo fin fue evacuado en la presente prueba testimonial, por incurrir en la misma inhabilidad del otro testigo ya mencionado, debiendo igualmente desecharse la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión de las precedentes consideraciones, dada la desestimación de todas las testimoniales analizadas, surge para este Jurisdicente (sic) Superior (sic) la consecuencia forzosa de desechar la presente prueba testimonial promovida por la parte actora a los fines de ratificar los justificativos de testigos promovidos, tomando base en lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, originándose a su vez como resultado, la desestimación de los referidos justificativos de testigos evacuados en las fechas 28 de marzo y 7 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos también por dicha parte en el proceso como prueba documental. Y ASÍ SE ESTIMA...

. (Negrillas de la Sala).

En esta ocasión la abogada formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y por falsa aplicación, respectivamente y de nuevo incurre en el error de no señalarle a la Sala cuál es la norma que el juez debió aplicar en sustitución del precitado artículo 478 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que está conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Resaltado de la Sala).

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, la Sala observa que el ad quem, para desechar por inhábiles las testificales de los ciudadanos J.E.V.G., quien declaró que trabajaba en la sociedad accionante encargándose de mejoras del hotel, O.A.V.G., quien declaró que se encargaba de la limpieza y mantenimiento en la sede de la sociedad accionante, A.R.S.Q., quien declaró que trabajaba en el hotel desde hacía cuatro (4) años, y C.L.L.L., quien para la fecha en la cual se evacuó el justificativo de testigos, 28 de marzo de 2007, aún era empleado de la parte actora, se basó en tales declaraciones para considerar que todos estos testigos tenían un interés indirecto en las resultas del pleito a favor de su patrono, lo que pone de relieve la improcedencia de la denuncia por falsa aplicación, pues, el sentenciador superior subsumió correctamente los hechos en el supuesto abstracto contemplado en la norma delatada como falsamente aplicada, que prevé la prohibición de testificar a quien tenga o demuestre tener un interés indirecto en las resultas del pleito.

Esta Sala debe advertir, que el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial.

Por último, si bien es cierto que en esa actividad los jueces de instancia tienen limitaciones, no es menos cierto que en el caso concreto el juez superior encuadró los hechos contenidos en las declaraciones de los testigos en el supuesto abstracto de la norma, y sobre esa base estimó que los mismos tenían un interés indirecto en las resultas del juicio, de lo que emerge que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no fue violado por falsa aplicación, como indebidamente se delata; y tampoco se violó por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem se atuvo en su decisión a las normas del derecho. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 276 eiusdem, por falta de aplicación, con base en que el ad quem debió condenar a la parte querellada al pago de las costas por haberse declarado sin lugar la cuestión previa que opuso en su oportunidad legal.

Para fundamentar su denuncia, la abogada formalizante expresa lo siguiente:

…El Juez (sic) de la recurrida no tenía porque entrar a conocer de dicha cuestión previa puesto que la misma no tiene apelación, como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Pero sí tenía conocimiento del proceso en su integridad. Conozco la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que sólo si hay una incidencia autónoma en el proceso, hay que condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo al artículo 274 ejusdem, pero eso, ciudadanos Magistrados, es en el proceso ordinario conjuntamente tanto las cuestiones previas como la contestación al fondo. Esta es una situación distinta a la sentenciada por la Sala en casos anteriores que sólo se refieren a una incidencia autónoma, pero reitero que en éste (sic) caso la situación es distinta porque la parte querellada opuso la cuestión previa de defecto de forma sexta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con las demás defensas, por ordenarlo el procedimiento especial, y el cual tiene aplicación preferente de acuerdo al artículo 22 ejusdem. Alguna consecuencia procesal ha de tener el vencimiento de la parte querellada en la cuestión previa opuesta y esa precisamente (sic) la intención del legislador con respecto al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ésta (sic) norma ordena la condena en costas a la parte que haya ejercido un medio de defensa que no haya tenido éxito, como ha ocurrido en éste (sic) caso con la cuestión previa opuesta por la querellada, la cual resultó vencedora según la sentencia recurrida, por lo que ha debido ser condenada en costas por la defensa ejercida consistente en la cuestión previa declara (sic) sin lugar. Infringió así el Juez (sic) de la recurrida también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación por no haberse atenido a las normas del derecho…

.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos que sustentan la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 276 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, emerge la enorme contradicción en la que incurre la abogada formalizante, H.U., co-apoderada judicial de la empresa querellante, Hotel Kristoff, C.A., pues, de un lado, afirma que el juzgador superior no tenía porqué entrar a conocer de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, la cual fue opuesta por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente; y, del otro, afirma que el juez de la recurrida ha debido condenar en costas a la parte querellada al haber sido declarada sin lugar la cuestión previa antes comentada.

Dicho en otras palabras, la abogada formalizante en sus argumentos afirma que el juez de la recurrida no ha debido entrar al conocimiento de la cuestión previa in comento, lo que debe entenderse como que no ha debido emitir pronunciamiento sobre ella; y, a la vez, sostiene que sí ha debido emitir pronunciamiento para condenar al pago de las costas a la parte querellada, promovente de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada sin lugar por el juzgador de la primera instancia, no obstante que dicha cuestión previa no es susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 eiusdem.

Pero eso no es todo, pues de la revisión del texto de la propia sentencia recurrida esta S. pudo constatar que el ad quem, no solo no se pronunció sobre la suerte de la comentada cuestión previa, sino que dejó establecido expresamente, lo que de seguida se transcribe:

… QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa propuesta y con lugar la demanda incoada, condenando en costas a los demandados, evidenciándose de los informes presentados, que la apelación incoada por la parte querellada deviene de su disconformidad respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, cuando afirma que la querellante no demostró que ejercía la posesión del inmueble objeto de la querella ni tampoco el acto del despojo por parte de los demandados, pidiendo la declaratoria sin lugar de la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario la perención de la instancia. (Negrillas de la Sala).

Queda así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a la procedencia o no la demanda incoada y subsidiariamente sobre el alegato de la perención de la instancia, quedando excluidos los argumentos de la cuestión previa propuesta en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum. Y ASÍ SE ESTABLECE…

. (Negrillas del texto).

La contradicción antes señalada es motivo suficiente para que se deseche la presente denuncia sin entrar a analizarla, pero en aras de salvaguardar el derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa de las partes, esta S. advierte que tratándose de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como antes se mencionó, la decisión del juez a quo no es apelable de conformidad con lo ordenado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que fue debidamente señalada en la recurrida al excluir de la materia objeto de apelación lo relativo a la tantas veces nombrada cuestión previa opuesta por la parte querellada. Así se establece.

En adición, lo contemplado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas a la parte que haya ejercitado los medios o recursos legales sin haber obtenido un resultado exitoso, no obstante que resulte vencedora en la causa donde los haya ejercitado, se refiere a aquellos medios que dan lugar a una incidencia autónoma, como sería, por ejemplo, la incidencia de tacha de una prueba documental. Así se declara.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, esta S. forzosamente debe declarar la improcedencia de la falta de aplicación de los artículos 12 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellante, Hotel Kristoff, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2011.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente perdidosa.

P., regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. P. esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000437

NOTA: Publicada en su fecha, a las

S.,

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