Sentencia nº REG.000336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000550

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V..

En el juicio por restitución de inmueble, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por la sociedad mercantil HOTEL LOS MARES, S.R.L., en la persona de su Presidente J.F.M.E., representada judicialmente por los abogados M.C.R.Z., M.H. de España y J.M.J.S., contra la ciudadana C.J.M.E., representada judicialmente por los abogados F.M.A. y L.J.B.S.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en decisión de fecha 13 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el juez a quo en fecha 23 de marzo de 2010, que declaró con lugar la demanda, con fundamento en que la competencia Civil le había sido suprimida, por disposición de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; y consideró que el tribunal competente para conocer de la mencionada apelación era un Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.

En fecha 21 de julio de 2010, la demandada solicitó la regulación de la competencia, con fundamento en que como la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estaba en vacatio legis de ciento ochenta días, mal podía considerar la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que le estaba suprimida la competencia en materia Civil, en razón de lo dispuesto en la mencionada ley, en consecuencia, la solicitante-demandada consideró que el tribunal competente para conocer de la presente apelación era el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por auto de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil, a fin de que decida la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de octubre de 2010, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, se declaró incompetente por la materia, con base en lo que a continuación se transcribe:

…fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que en la referida Ley se suprime la competencia en materia civil atribuida a este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, se observa que en el presente caso el Abogado F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de restitución de la posesión intentada por el ciudadano J.F.M.E., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Hotel Los Mares, S.R.L., contra la ciudadana C.J.M.E.; correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

…debe advertirse que al tratarse el caso de autos de un asunto civil, cuya competencia fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien aquí juzga, que (…) de la presente causa corresponde al Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación intentado en el juicio de RESTITUCIÓN DE POSESIÓN (…) en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de que se convoque al respectivo Juez Suplente para que conozca de la presente causa y continúe el curso legal correspondiente…

. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción, se desprende que la abogada Maige R.P., jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión definitiva dictada por el juez de la causa, en fecha 23 de marzo de 2010, con fundamento en que desde que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se le suprimió la competencia en materia Civil (Bienes), y que por tanto, quien debía conocer de la apelación era un Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el único juzgado superior de esa circunscripción judicial.

Por su parte, la demandada en fecha 21 de julio de 2010, solicitó la regulación de la competencia, fundamentada en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, estaba en vacatio legis de ciento ochenta días desde su publicación, y que por tanto, todavía no eran aplicables sus efectos. Concluyendo la solicitante, que como aún no estaba suprimida la competencia en materia Civil (Bienes), en los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por efecto de la mencionada ley, el tribunal competente para conocer de la presente apelación era el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Dada la mencionada solicitud, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

A los efectos de determinar la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, la Sala considera menester examinar las disposiciones legales aplicables, y en cumplimiento de ello observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numeral 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición demás alto tribunal de la república…”. Asimismo, en el artículo 28 determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

Por otra parte, la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte contra la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia, está específicamente regulada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En supuestos como éste, en los cuales es la parte quien solicita la regulación de competencia, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde decidir la regulación de competencia al tribunal superior de la misma Circunscripción de aquél.

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto la demandada solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual se pronunció sobre su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de marzo de 2010, que declaró con lugar la presente demanda por restitución de inmueble, materia ésta eminentemente civil, de lo cual puede colegirse que corresponde a esta Sala de Casación Civil, la decisión de la regulación de competencia propuesta por la demandada. Así se establece.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso, trata de un juicio por restitución de inmueble, en el cual la demandada interpuso apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.

En razón de la apelación antes mencionada, fue remitido el expediente, a fin de que se tramitara la misma, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quién en fecha 30 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer de la mencionada apelación, con fundamento en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se le suprimió la competencia Civil a todos los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por tanto, quien debía conocer la mencionada apelación era un Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.

Por su parte, la demandada en fecha 21 de julio de 2010, solicitó la regulación de la competencia, fundamentada en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, estaba en vacatio legis de ciento ochenta días desde su publicación, y que por tanto, todavía no eran aplicables sus efectos; en razón de lo antes señalado, la solicitante concluyó que como aún no estaba suprimida la competencia en materia Civil (Bienes), en los Juzgados de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, por efecto de la mencionada ley, el tribunal competente para conocer de la presente apelación era el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Conforme a la mencionada solicitud de regulación de la competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que resolviera la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada.

Esta Sala en vista de lo antes señalado, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

(…Omissis…)

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros S.A.) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

‘….una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’…

(…Omissis…)

…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’

. (Negritas del texto de la cita)…”. (Resaltados del texto).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada.

En este sentido, se hace conveniente copiar la disposición final única, dispuesta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual reza:

…Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedente, se puede observar que se ordena la entrada en vigencia de la ley en comentario, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, dejando a salvo lo establecido en el Título II que se refiere a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones entrarían en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la publicación mencionada.

De manera que, resulta a todas luces erróneo el planteamiento que hace la parte solicitante de la regulación en cuanto a que la citada Ley Orgánica no estaba en vigencia y, por tanto, es inaplicable.

No obstante, observa igualmente la Sala que la juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, argumenta su declaratoria de incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, basado en que “…debe advertirse que al tratarse el caso de autos de un asunto civil, cuya competencia fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Sala en reciente decisión N° 165 de fecha 12 de abril de 2011, en la incidencia de recusación surgida en el presente juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-000539, estableció lo siguiente:

…no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que “…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…”, como serían las C.P.. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca.

Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles, con motivo de lo cual la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 1977, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 2.057, publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, del 23 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos expresó:

¨…Que la mayoría de los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, conoce también de asuntos mercantiles, penales, del tránsito, del trabajo y de menores, lo cual implica una actividad compleja y difícil cuyo volumen aumenta diariamente…

….Que el exceso de trabajo existente en la actualidad en dichos tribunales hace indispensable la creación de otros, de igual grado, en varias circunscripciones judiciales…

.

En esa oportunidad, fueron creados Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales.

Asimismo, el referido decreto hace referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 181 establece que “…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”, lo cual denota un régimen de carácter transitorio mediante el cual se le atribuyó la competencia contencioso administrativa a los Juzgados Superiores Civiles, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero de 1995, la cual modificó en su artículo 1 mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:

…CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículo 181 y 182…

RESUELVE

Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…”. (Resaltado de la Sala).

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital.

Cabe igualmente mencionar respecto de las Regiones Bolívar y Amazonas, creadas en ese decreto, que a los juzgados superiores civiles existentes, se les atribuyó la competencia contencioso administrativa, siendo que en la primera de las nombradas regiones, el tribunal superior civil –al que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa- detentaba igualmente las competencias mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores, y en la región Amazonas, el tribunal superior civil, también ejercía las competencias en materia mercantil, penal, del tránsito del trabajo y menores.

De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas.

Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece”.

Del reciente criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyo transitoriamente la competencia contencioso administrativa, siendo que la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, se evidencia que con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los Tribunales Superiores Civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil.

En tal sentido, la Sala en el sub iudice una vez más, censura la conducta asumida por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien declinó la competencia sin sustentación legal alguna.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el juzgado competente para conocer de la apelación, interpuesta por la demandada contra el fallo dictado en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, es el juzgado declinante, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, a los fines de que conozca la apelación, interpuesta por la demandada contra el fallo dictado en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Particípese dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta-Ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

__________________________

C.O.V..

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

_______________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2010-000550

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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