Sentencia nº REG.000165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000539

PONENCIA CONJUNTA

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por restitución de inmueble, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por la sociedad mercantil HOTEL LOS MARES, S.R.L., en la persona de su Presidente J.F.M.E., representada judicialmente por los abogados M.C.R.Z., M.H. de España y J.M.J.S., contra la ciudadana C.J.M.E., representada judicialmente por los abogados F.M.A. y L.J.B.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, en decisión de fecha 15 de junio de 2010, ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la recusación interpuesta por la demandada en fecha 11 de junio de 2010, contra la jueza suplente especial abogada R.E.Q.A., quien remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, las actuaciones con el fin de que conozca de la referida recusación, por tal motivo, acordó la remisión del expediente al prenombrado juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez recibido el expediente en copias fotostáticas certificadas, lo cual aconteció en fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en decisión de fecha 13 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer de la recusación planteada, con base en que a dicho tribunal se le había suprimido la competencia Civil, en fecha 16 de junio del mismo año, dada la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010; por tanto, consideró que quien debía conocer de la recusación era un Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por ser el único tribunal superior existente en esa circunscripción judicial.

En fecha 21 de julio de 2010, la demandada solicitó la regulación de la competencia, con fundamento en que no había entrado en vigencia la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la vacatio legis de ciento ochenta (180) días, y por ende, mal podía considerar la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que le estaba suprimida la competencia Civil que detenta dicho tribunal, en razón de una ley no aplicable, por lo que la solicitante-demandada consideró que el tribunal competente para conocer de la recusación era el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil, a fin de que decida la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de octubre de 2010, pasándose a dictar la decisión, bajo ponencia conjunta de los Magistrados que la suscriben, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente por la materia, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Previamente corresponde a esta Juzgadora (sic) pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición (sic) Final (sic) prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que en la referida Ley (sic) se suprime la competencia en materia civil atribuida a este Órgano Jurisdiccional.

(…Omissis…)

…en el caso de autos al no existir en esta localidad el Tribunal (sic) de Alzada (sic) del Juzgado (sic) Superior (sic) en el cual la recusación ha sido planteada, así como tampoco un Órgano Jurisdiccional de igual categoría y competencia de aquel (sic) contra el cual obre la recusación al haberse suprimido la competencia en materia civil a este Juzgado (sic) Superior (sic), el conocimiento de la recusación planteada corresponderá a los Jueces Suplentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la RECUSACIÓN de la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, (…) con la finalidad de que se convoque al respectivo Juez (sic) Suplente (sic) para que conozca sobre la incidencia de recusación planteada…

. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción, se desprende que la jueza provisoria MAIGE R.P., del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró la incompetencia para conocer de la incidencia de recusación surgida en un juicio civil, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 16 de junio de 2010, se le suprimió la competencia civil ese juzgado, razón por la cual consideró que quien debía conocer la recusación era un Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el único juzgado superior existente en esa circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010, la demandada solicitó la regulación de la competencia, sobre la base de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, estaba en vacatio legis de ciento ochenta (180) días desde su publicación, lo cual determina que no eran aplicables sus efectos. En consecuencia, mal podía considerar la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que estaba suprimida la competencia Civil que detenta dicho tribunal, en razón de lo dispuesto en la mencionada ley, concluyendo la solicitante-demandada que el tribunal competente para conocer de la presente recusación era el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Dada la mencionada solicitud, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los efectos de determinar la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, la Sala considera menester examinar las disposiciones legales aplicables, y en cumplimiento de ello observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numeral 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición demás alto tribunal de la república…”. Asimismo, en el artículo 28 determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

Por otra parte, la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte contra la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia, está específicamente regulada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En supuestos como éste, en los cuales es la parte quien solicita la regulación de competencia, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde decidir la regulación de competencia al tribunal superior de la misma Circunscripción de aquél.

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto la demandada solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual se pronunció sobre su incompetencia para conocer de una incidencia de recusación surgida en un juicio de restitución de inmueble, materia ésta eminentemente civil, de lo cual puede colegirse que por tratarse de un juzgado superior en conocimiento de una incidencia surgida en un juicio de naturaleza civil, corresponde a la esta Sala de Casación Civil la decisión de la regulación de competencia propuesta por la parte demandada. Así se establece

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso, trata de un juicio por restitución de inmueble, en el cual la demandada recusó a la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, abogada R.E.Q.A..

En razón de la recusación antes mencionada, fue remitido el expediente a fin de que se tramitara la misma, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual en fecha 30 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, abogada R.E.Q.A., ello con el fundamento en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se le suprimió la competencia contencioso administrativa a ese juzgado, y por ende, quien debía conocer la mencionada recusación era un juez suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el único juzgado superior existente en esa circunscripción judicial, en aplicación de los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dadas estas circunstancias, en fecha 21 de julio de 2010, la demandada solicitó la regulación de la competencia, sobre la base de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estaba en vacatio legis de ciento ochenta (180) días desde su publicación, y por ende, no eran aplicables sus efectos, ni podía considerar la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que estaba suprimida la competencia Civil que detenta dicho tribunal, en razón de lo dispuesto en la mencionada ley; para finalizar concluyendo que el tribunal competente para conocer de la recusación, era el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En virtud de la mencionada solicitud de regulación de la competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que resolviera la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada.

Esta Sala en vista de lo antes señalado, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

. (Resaltado del texto de la cita).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada.

En este sentido, se hace conveniente copiar la disposición final única, dispuesta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual reza:

…Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedente, se puede observar que se ordena la entrada en vigencia de la ley en comentario, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, dejando a salvo lo establecido en el Título II que se refiere a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones entrarían en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la publicación mencionada.

De manera que, resulta a todas luces erróneo el planteamiento que hace la parte solicitante de la regulación en cuanto a que la citada Ley Orgánica no estaba en vigencia y, por tanto, es inaplicable.

No obstante, observa igualmente la Sala que la juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes argumenta su declaratoria de incompetencia para conocer de la recusación, basada en que la citada disposición final prevé que ésta entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, “…evidenciándose igualmente que en la referida Ley se suprime la competencia en materia civil atribuida a este Órgano Jurisdiccional…”.

Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que “…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…”, como serían las C.P.. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca.

Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles, con motivo de lo cual la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 1977, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 2.057, publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, del 23 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos expresó:

¨…Que la mayoría de los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, conoce también de asuntos mercantiles, penales, del tránsito, del trabajo y de menores, lo cual implica una actividad compleja y difícil cuyo volumen aumenta diariamente…

….Que el exceso de trabajo existente en la actualidad en dichos tribunales hace indispensable la creación de otros, de igual grado, en varias circunscripciones judiciales…”.

En esa oportunidad, fueron creados Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales.

Asimismo, el referido decreto hace referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 181 establece que “…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”, lo cual denota un régimen de carácter transitorio mediante el cual se le atribuyó la competencia contencioso administrativa a los Juzgados Superiores Civiles, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero de 1995, la cual modificó en su artículo 1 mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:

…CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículo 181 y 182…

RESUELVE

Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…”. (Resaltado de la Sala).

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital.

Cabe igualmente mencionar respecto de las Regiones Bolívar y Amazonas, creadas en ese decreto, que a los juzgados superiores civiles existentes, se les atribuyó la competencia contencioso administrativa, siendo que en la primera de las nombradas regiones, el tribunal superior civil –al que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa- detentaba igualmente las competencias mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores, y en la región Amazonas, el tribunal superior civil, también ejercía las competencias en materia mercantil, penal, del tránsito del trabajo y menores.

De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas.

Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece.

Hechas estas consideraciones, y con el propósito de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en el caso concreto, se hace menester transcribir el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

…Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

. (Destacado de la Sala).

Por su parte el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:

…Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…

. (Resaltado de la Sala).

De la normativa anteriormente copiada se patentiza que la tanto la recusación como la inhibición deben ser resueltas por los suplentes en el orden de su elección y agotados éstos corresponderá a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, a quien deberán enviar los autos a los fines que pueda decidir la incidencia.

En el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, establecida como fue la competencia en materia civil al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de acuerdo con las normas antes transcritas, es ese el tribunal competente para decidir la incidencia surgida en virtud de la recusación interpuesta contra la juez suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada R.E.Q.A., por ser un órgano judicial de la misma categoría y competencia de aquél donde se derivó la incidencia in comento, y mencionado con anterioridad. Así se establece.

Por los motivos antes señalados, esta Sala considera pertinente remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a fin de que resuelva la presente incidencia de recusación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la demandada; 2) Ordena REMITIR el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, para que conozca y resuelva la recusación planteada.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000539

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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