Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT RIBAS DÁVILA, C.A. (Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 31, Tomo 55-A), representada por el abogado J.M. (INPREABOGADO N° 73.998) contra la Certificación N° 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, determinó como enfermedad ocupacional la padecida por la ciudadana E.d.L.B. (C.I. N° 6.071.573), y el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0350-15 del 27 de agosto de 2015, por el cual se emitió el cálculo de indemnización que le correspondía a la prenombrada ciudadana.

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 23 de febrero de 2016, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de febrero del mismo año, que declaró inadmisible la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 3 de mayo de 2016, se dio cuenta, y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, el abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Restaurant Ribas Dávila, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación N° 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015 y el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0350-15 del 27 de agosto de 2015, emanados de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de nulidad, siendo apelada dicha decisión en fecha 23 de febrero de 2016.

El 24 de febrero de 2016, el aludido juzgado oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de autos, con base en:

“De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos (2) actos emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; en tal sentido, observa este Tribunal:

En cuanto al acto administrativo contentivo en Certificación N° CMO: 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual se determina que la ciudadana E.d.L.B. padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 38%, precisa este Juzgado:

Que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

(…omissis…)

A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:

(…omissis…)

De la normativa transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, notificación que en el presente asunto ocurrió el día 10 de agosto de 2015 (fecha que indica la propia demandante y se demuestra de la documental que corre inserta a los folios 24 y 25 de la pieza 1 de 1), por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 10 de febrero de 2016 (Vid, folio 36 del presente asunto), fecha en la cual ya había transcurrido un total de ciento ochenta y cuatro (184) días continuos; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad por caducidad en relación con el acto administrativo contentivo de Certificación N° CMO: 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En cuanto al Informe pericial signado Oficio N° OFSS-ARA-CI0350-15, de fecha 27 de agosto de 2015, es oportuno para este Juzgado traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del M.T., donde estableció:

En tal sentido, se advierte que tanto el oficio identificado con el alfanumérico Diresat-Anz CMO-NE-390-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, así como el Informe Pericial identificado con las letras y números DIR-ANZ/748/2012 del 5 de diciembre de 2012, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen actos de trámite, por cuanto con el primero de los mencionados se notificó a la parte demandante de que la referida DIRESAT emitió la ‘Certificación N° CMO-C-387-12, fechada el día 29 de Noviembre del año 2012 (…) con motivo de la investigación de la enfermedad laboral del trabajador (…) ELIO RAFAEL CORTEZ LEON’ (sic) y con el segundo se emitió ‘el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

(Sentencia N° 0464 de fecha 08 de julio de 2015).

Así las cosas, y en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe puntualizar este Juzgado, que el referido Oficio contentivo del denominado informe pericial, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto.

Por último, debe puntualizar este Juzgado, que son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, quienes tienes la competencia para determinar en definitiva lo relacionado con las indemnizaciones en caso de ocurrencia un infortunio de trabajo (Art. 129 LOPCYMAT), cuyos parámetros están descritos de manera expresa (Art. 130 LOPCYMAT), y van a depender de alegatos y probanzas de las partes. Así se declara.

Visto lo anterior, y siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al Informe pericial signado Oficio N° OFSS-ARA-CI0350-15 de fecha 27 de agosto de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Así se establece”.

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Restaurant Ribas Dávila, C.A., contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual observa:

En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda, por una parte, por considerar que había transcurrido el término de caducidad de la acción respecto a la impugnación de la Certificación N° 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015, y por la otra, debido a que el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0350-15 del 27 de agosto de 2015, es un acto de mero trámite no recurrible por vía judicial.

Respecto a lo anterior, importa precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(…Omissis…)

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(…Omissis…)

Ahora bien, se observa del Oficio signado con el alfanumérico SSL/NC/0372-15 del 3 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 24 y 25 de la pieza N° 1 del expediente), que la sociedad de comercio demandante fue notificada de la Certificación N° 0356-15 el 10 de agosto de 2015.

Asimismo, se evidencia del “comprobante de recepción de asunto nuevo” (folio 36 de la pieza N° 1 del expediente) emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la demanda fue interpuesta el 10 de febrero de 2016.

En este contexto, se desprende que desde el 11 de agosto de 2015 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 6 de febrero de 2016, trascurrieron ciento ochenta (180) días continuos. Sin embargo, el 6 de febrero de 2016 fue día sábado, el 7 de febrero de 2016 fue domingo, el 8 y el 9 de ese mismo mes y año fueron días feriados (carnaval), por lo que el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la presentación de la demanda fue el 10 de febrero de 2016, día en el que fue presentada.

Dentro de este orden de argumentación, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político-Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificada en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009 (caso: N.Z.S.), donde se estableció con relación al cómputo de los lapsos procesales lo siguiente:

Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)

.

En este sentido, resulta evidente que en el caso bajo estudio no había operado la caducidad, debido a que la demanda fue presentada en tiempo oportuno. Así se declara.

Por otra parte, se impugnó igualmente en el mismo libelo el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0350-15 del 27 de agosto de 2015 (folios 26 y 27 de la pieza N° 1), en el que se fijó el monto mínimo de indemnización que corresponde a la ciudadana E.d.L.B..

Con relación a esta modalidad de oficios, contentivos de cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.), determinó:

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar

.

Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que, por lo tanto, no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.

El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos. 2136, 0142, 0798 y 0170 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo y 12 de agosto de 2015, respectivamente, y 7 de marzo de 2016.

En esta línea argumentativa, es de hacer notar que con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este m.T. en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo:

Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)

.

De lo anterior se desprende que, en el caso bajo examen el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0350-15 objeto impugnación, es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, el que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el que fue acertado que el juez superior declarara inadmisible la demanda de nulidad incoada contra este. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Restaurant Ribas Dávila, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

En consecuencia, se revoca la aludida sentencia únicamente en lo relacionado con la inadmisión de la acción respecto a la Certificación N° 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015, y, por tanto, se ordena al a quo pronunciarse con relación a las demás causales de admisibilidad. Así se establece.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT RIBAS DÁVILA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de febrero de 2016. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada únicamente respecto al pronunciamiento relativo a la Certificación N° 0356-15 de fecha 27 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a lo fin de que sean revisadas las demás causales de admisibilidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000279

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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