Sentencia nº 644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-1446

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado N.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A, solicitó la revisión conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia del 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante contra la decisión del 1 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la demandada para actuar en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar y en consecuencia, la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia, con ocasión del juicio instaurado por el ciudadano Kiusley R.S. contra Hotel Tamanaco, C.A.

El 26 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 14 de septiembre de 2010, el ciudadano Kiusley R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.567.924, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A.

El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada.

El 19 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora alegó que la apoderada judicial de la empresa demandada Hotel Tamanaco, C.A., no tiene cualidad para representar a la demandada, en virtud de que el instrumento poder otorgado estaba vencido, motivo por el cual solicitó al tribunal declarase la no comparecencia de la empresa.

El 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia del poder autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de octubre de 2010, bajo el N° 52, Tomo 68.

El 23 de noviembre de 2010, se inició la continuación de la audiencia preliminar, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que el presente asunto se enviara a juicio por cuanto desconoció la relación laboral, por otra parte el apoderado judicial del actor ratificó la solicitud de que se declarase la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.

El 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la demandada para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia, la incomparecencia de la demandada a la misma.

El 7 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto del 1 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

El 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Control de la Legalidad contra la sentencia del 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

El 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto.

El 25 de noviembre de 2011, tal como fue expuesto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., solicitó la revisión de la sentencia del 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso el apoderado judicial de la parte solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 19 de octubre de 2010 se verificó el inicio de la audiencia preliminar (omissis), con la presencia del actor y su apoderado judicial, y mi co-apoderada, quien acreditó su condición con la consignación de la copia de la sustitución de poder notariado que yo le hiciere en fecha 05 de marzo de 2009”.

Que “en la audiencia, el apoderado judicial de la parte actora alegó que ´la apoderada judicial de la empresa demandada Hotel Tamanaco Intercontinental no tiene cualidad para representar a la demandada, por ello pido al tribunal se pronuncie en cuanto a la no comparecencia de la empresa en este acto´, por cuanto el instrumento original reza que ese mandato tendría ´una validez de un (1) año contados (sic) a partir de la fecha de su autenticación´, es decir, desde el 5 de marzo de 2009.”

Que “en fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Nairovys L.C., co apoderada de mi representada consignó en autos instrumento poder otorgado por la representación estatutaria de la accionada a mi persona en fecha 20 de octubre de 2010, y donde textualmente puede leerse en la parte in fine: que como quiera que en fecha nueve de marzo de 2009, (omissis) se le otorgó Poder Especial al Abogado N.R.M.G., poder este que se otorgó por el lapso de un (1) año a contar de esa fecha, lapso este que finalizó el nueve de marzo de 2010, en nombre del Hotel Tamanaco, C.A., ratificó expresamente las facultades que en esa oportunidad se le otorgaron al nombrado apoderado especial y convalidó íntegramente todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales que en materia laboral desde el 9 de marzo de 2010 y hasta la fecha del otorgamiento del presente poder haya realizado (…)”

Que “sustentó la Alzada su razonamiento afirmando una ´nulidad absoluta´ que no deviene del texto legal alguno, haciendo referencia al criterio empleado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 0871172007, caso Yokomuro Caracas, C.A. en un caso de representación sin poder, que no concuerda con éste, por cuanto, en la situación analizada podría hablarse de representación defectuosa o insuficiente (…)”.

Que “la decisión proferida vulnera un conjunto de derechos y garantías constitucionales, entre otros, garantías del derecho a la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad y una justicia idónea, expedita y sin formalismos inútiles o no esenciales (…)”.

Que “el instrumento poder original del cual deriva la sustitución que se hiciere y que acredita la representación de la co-apoderada del Hotel Tamanaco C.A., para el momento de la apertura o inicio de la audiencia preliminar, hace referencia a un lapso de un año de duración o de vigencia, sin embargo, es fundamental tomar en cuenta la intención de la accionada de estar presente en dicho acto, así como también que ante tal eventualidad, ha debido el aquo en su cabal y real función de juez mediador y conminado a utilizar el despacho saneador establecer una oportunidad a mi representada a los fines de que subsanara el defecto o insuficiencia del poder presentado, (…)”.

Que “resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de sus derechos, (omissis)”.

Que “ cuando surja alguna duda sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, o con un poder defectuoso o insuficiente, y aparezca en autos la voluntad de su representación estatutaria de ratificar todas las actuaciones hechas con el poder defectuoso o insuficiente, es (sic) voluntad debe imperar sobre la duda, y que el hecho de apersonarse a la audiencia preliminar debe ser tomado en cuenta por los juzgadores, (omissis).”

Que “se configuró la conculcación del derecho a la defensa, porque con el pronunciamiento de incomparecencia a la audiencia preliminar declarado por ambas instancias se configura el despojo de un derecho que constitucional y legalmente le pertenece, como es, la expectativa legítima de poder llegar a un acuerdo o, en su defecto, que se remitiera la causa al tribunal de juicio.”

Que “resulta censurable e impropia la actuación de jueces que anteponiendo el cumplimiento de formalidades y criterios ya superados, incurran en la vulneración de la garantía de una justicia idónea, expedita y sin formalismos, sacrificando el postulado constitucional que le da prevalencia a ésta ante las formalidades inútiles o no esenciales, (omissis), desestimando, restando importancia o ignorando el criterio consagrado por la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional que reseña la intención patronal de apersonarse en la celebración de la audiencia preliminar está referido al principio in dubio pro defensa.

Que “el Juez de la recurrida incumplió con la obligación que tiene como vigilante y cumplidor del debido proceso, y como garante del derecho a la defensa e igualdad de las partes, de decretar la reposición de la causa al estado de ordenar al aquo resolver, en el ámbito de su función sustanciadora y mediadora, la cuestión incidental de la objeción hecha por la parte actora del poder presentado originariamente, (omissis).”

Que “para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso o insuficiente, en el caso que se impugne alegándose incumplimiento de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión, y que cuando el demandado se hace rerpresentar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso.”

Solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se acuerde medida cautelar que ordene la suspensión de la fase de ejecución hasta tanto se resuelva el presente recurso de revisión.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14/09/2010, la representación judicial de la parte actora introduce ante el circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas, solicitud de calificación de despido contra la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL. 2) Por auto de fecha 20/09/2010, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la solicitud de Calificación de Despido ordenando su revisión. 3) En fecha 19/10/2010, se celebra Audiencia Preliminar compareciendo la parte actora ciudadano Kuisley R.S. junto a su apoderado Judicial abogado J.R.V. V, y la abogada Nairovis L.L.C., la cual consignó poder que fue otorgado por el abogado N.R.M.G., atribuyéndose la representación de la parte demandada, asimismo, se consignó copia del poder otorgado al abogado N.M. notariado en fecha 05/03/2009, alegando la representación judicial de la parte actora, que se evidencia del instrumento poder otorgado al abogado N.M., que el mismo fue otorgado en fecha 05/03/2009 con una validez de un (1) año contados a partir de la fecha de su autenticación, por lo que alega que la abogada no tiene cualidad para representar a la parte demandada, por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la no comparecencia de la empresa. 4) En fecha 25/10/2010, la abogada Nairovys López, consigna ante la U.R.D.D, instrumento poder otorgado por la empresa demandada al abogado N.M., convalidando todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado o por abogados sustitutos, desde el 09/03/2010 y hasta la fecha de otorgamiento del presente poder, teniendo el Poder Especial, una validez de dos (02) años. 3) En fecha 23/11/2010, se continuo con la celebración de la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, siendo representada la empresa demandada por el abogado N.R.M., solicitando nuevamente la parte actora que se declare la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, por carecer la representación judicial de la empresa demandada de cualidad suficiente, en virtud que el poder otorgado, había perdido vigencia. 5) En fecha 29/11/10, la abogada Nairovys López consigna ante la U.R.D.D., escrito de contestación a la demanda. 6) En fecha 01/12/2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta Sentencia Interlocutoria, declarando lo solicitado por la parte actora y declarando la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar. 7) En fecha 07/12/2010, el abogado N.M., apela a la decisión de fecha 01/12/2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 8) Por auto de fecha 08/12/2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó la reposición de la causa, siendo alegada por la representación judicial de la parte actora no apelante, la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud que el poder consignado por la misma tenía fecha de vencimiento (10/03/2010).

Asimismo, se observa del folio 17 al 20 del presente expediente, que la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., otorgó Poder Especial al abogado N.R.M.G., en fecha 05 de marzo de 2009, teniendo validez por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su autenticación, se observa al folio 15 y 16 del expediente, que la sustitución de poder realizada a la abogada Nairovis López, por el abogado N.M. fue en fecha 18 de marzo de 2009, siendo celebrada el Inicio de la Audiencia Preliminar de la presente causa en fecha 19 de octubre de 2010, corriendo inserto del folio 24 al 28 Poder Especial otorgado nuevamente al abogado N.M., en fecha 20 de octubre de 2010, fecha que es posterior a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, quedando la actuación de la representación judicial de la abogada Nairovys sin valor, en virtud de carecer de Poder.

El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que ´Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…´(Negritas de esta Alzada), es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 50 ejusdem y 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas de nulidad absoluta, por tanto no sujeta a convalidación, no pudiendo aplicarse disposiciones del Código de Procedimiento Civil contrarias a los principios y normas contenidas en nuestra ley especial; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder autentico y vigente en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por lo que al constatarse que el poder se encuentra vencido para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y al no tener el mencionado abogado cualidad para ejercer en juicio a nombre de la demandada, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la (sic) sin lugar la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señaló respecto a la representación sin poder, que en ´… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente: Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso´.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho (…).

En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…), titular del Juzgado (….), con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar (sic), infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…; razonamiento este que aplica igualmente para el caso de autos, toda vez que así lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar que ´Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…´, es decir, de acuerdo con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, la precitada norma se concibe como un principio rector que informa al nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo que se considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho al declarar la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la demandada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para fundamentar la solicitud de revisión, el solicitante denunció que la sentencia objeto de revisión omitió pronunciarse sobre el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima de su representada y los principios de igualdad y una justicia idónea, expedita y sin formalismos inútiles o no esenciales, al declararle falta de cualidad para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia la incomparecencia a la misma.

Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias formuladas por la solicitante no encuadran en los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable.

En efecto, se observa que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizó los argumentos esgrimidos por las partes, lo que conllevó a declarar razonadamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en errores grotescos en la interpretación de la norma, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por la solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Por tanto, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Finalmente, declarada no ha lugar la presente solicitud de revisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado N.R.M.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., contra la sentencia del 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1446

MTDP/

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