Sentencia nº RC.000608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000013

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el procedimiento de oferta real, iniciado ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.G.M.M., J.E.E., F.P.G. y R.R.R., contra MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., patrocinada judicialmente por los abogados R.M.T.R., Esteban Palacios Lozada, M.d.C.L.L., C.Z.V., D.L.A., Dailyng Ayestaran, S.D.S. y M.P.L.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte oferida contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que había declarado procedente y válida la oferta real, en consecuencia confirmó la sentencia apelada y declaró procedente y válida la oferta real hecha por la oferente, la cual comprende los siguientes conceptos:

…1- La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado;

2- La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 (sic) de diciembre de 2013; y

3- La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil…

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Asimismo, declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la oferida contra las sentencias interlocutorias dictadas por el a quo en fechas 6 de febrero de 2014 y 19 de mayo de 2014, en consecuencia confirmó las mismas y condenó en costas a la parte oferida de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 825 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la oferida anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E.. Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Los apoderados judiciales de MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., presentaron en fecha 16 de enero de 2015, un escrito de formalización, el cual contiene una denuncia por defecto de actividad contra la decisión de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidió en punto previo la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el juzgado a quo y una denuncia por defecto de actividad contra la decisión de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidió en punto previo la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2014, y el resto del escrito, presenta doce denuncias por defecto de actividad y dos denuncias por infracción de ley, contra la decisión de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014, la cual resolvió la apelación de la oferida contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de junio de 2014, es decir, existe en la sentencia recurrida del 21 de noviembre de 2014, un pronunciamiento previo respecto a sentencias interlocutorias de fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014.

De igual forma, los prenombrados abogados presentaron en fecha 30 de enero de 2015, un escrito de formalización complementario con dos denuncias por defecto de actividad que son idénticas a las dos denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización presentado el 16 de enero de 2015, contra las decisiones de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, relativas a la apelación interpuesta contra las sentencia interlocutorias dictada por el a quo en fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, respectivamente, también el referido escrito complementario contiene una denuncia por infracción de ley contra la decisión de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidió en punto previo la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 6 de febrero de 2014.

Asimismo, el escrito de formalización complementario incluye trece denuncias por defecto de actividad, contra la decisión de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014, que resolvió la apelación de la oferida contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de junio de 2014, de las cuales doce denuncias son de idéntico contenido a las denuncias que contiene el escrito de formalización y también incluye cinco denuncias por infracción de ley, de las cuales una es igual a la denuncia por infracción de ley, que contiene el escrito de formalización contra la decisión de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidió en punto previo la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 6 de febrero de 2014 y dos son iguales a las denuncias por infracción de ley que contiene el escrito de formalización contra la decisión de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014.

De esta forma, la Sala deberá conocer, en primer lugar, la denuncia por defecto de actividad contra la sentencia de la recurrida que decidió en punto previo la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 6 de febrero 2014, en caso de no prosperar analizará la única denuncia por infracción de ley interpuesta contra la referida decisión de la recurrida y, posteriormente entrará a conocer la única denuncia por defecto de actividad, contra la decisión de la recurrida que decidió en punto previo la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2014; en caso de no prosperar la delación, analizará las denuncias por defecto de actividad de ambos escritos contra la decisión de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014, y, de no proceder ninguna analizará las denuncias por infracción de ley de los referidos escritos contra la decisión de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014.

Aclarado el orden de conocimiento de las delaciones, la Sala procede al análisis del recurso de casación:

-I-

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, QUE DECIDIÓ EN PUNTO PREVIO LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014, POR EL JUZGADO DE LA CAUSA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de “…formalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de Mercantil Bank Curacao, y lesionaron el orden público, en violación de los artículos 15, 206, 208, 211, 212, 819, 821, 822 y 823 del mismo Código (sic)…”.

Para fundamentar su denuncia, la formalizante expone lo siguiente:

“…Mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado (sic) de la Causa (sic) declaró la validez del acto de ofrecimiento practicado el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo, el “Juzgado Octavo de Municipio”), a solicitud de Hotelera Sol, en las oficinas de un tercero (Mercantil C.A., Banco Universal), y cuyo beneficiario es Mercantil Bank Curacao.

En ese sentido, el Juzgado (sic) de la Causa (sic) mediante la referida decisión de fecha 6 de febrero de 2014 declaró válido el acto de ofrecimiento de fecha 6 de diciembre de 2013, al observar que a solicitud de Hotelera Sol, el mencionado ofrecimiento fue practicado en la siguiente dirección: final de la Avenida (sic) A.b. cruce con avenida El Lago, edificio Mercantil C.A., Banco Universal, dirección que a juicio del Juzgado (sic) de la Causa (sic) “es coincidente o idéntica a la indicada en los tres contratos acompañados al libelo (folios: 14, 28, 43 de este expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación con dichos contratos”.

Nuestro representado apeló de dicha decisión por cuanto a él no le fue efectuado ofrecimiento de pago alguno, ya que tal y como consta en la propia solicitud de oferta, y en los contratos que supuestamente en “copia”, acompañó Hotelera Sol, la oferida, Mercantil Bank Curacao, es una entidad bancaria constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao. Asimismo, de acuerdo con el texto completo de la estipulación contractual que invocó Hotelera Sol para justificar que el ofrecimiento fuera efectuado en la referida dirección de Mercantil C.A., Banco Universal, esa dirección sólo fue escogida para el envío de notificaciones o comunicaciones entre las partes, a ser efectuadas por correo certificado, es decir, que esa dirección no fue escogida como domicilio procesal de Mercantil Bank Curacao, a los efectos de que un tribunal la cite allí, ni le presente allí una oferta real; y tampoco fue escogida como lugar de pago.

En ese sentido, sostuvo nuestro representado en su apelación que el acto de ofrecimiento fue efectuado, a solicitud de Hotelera Sol, a otra persona jurídica, Mercantil C.A. Banco Universal, quien no es el acreedor.

Ahora bien, el Juzgado (sic) de Alzada (sic) al revisar la decisión del Juzgado (sic) de la Causa (sic), en las páginas 18,19 y 20, de la recurrida. Expresó:

(…Omissis...)

Como se observa, el Juzgado (sic) de Alzada (sic), al revisar la decisión del Juzgado (sic) de la Causa (sic), en ejercicio de la atribución jurisdiccional que le otorga el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declaró al igual que el Juzgado (sic) de la Causa (sic), que el ofrecimiento era válido, por cuanto habría sido efectuado en “la dirección que consta en los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes”, la cual, habría sido aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de ellos, y dirección que, a su juicio, calificaba especial, conforme al artículo 32 del Código Civil.

Ahora bien, contrariamente a lo establecido por la recurrida, de la estipulación contractual a la cual hace referencia, se evidencia que la dirección del tercero, Mercantil C.A., Banco Universal, fue escogida sólo para el envío de notificaciones de comunicaciones entre las partes, esa dirección no fue escogida como domicilio procesal de Mercantil Bank Curacao, ni fue escogida como lugar de pago. En efecto, el contenido completo de la cláusula que contenían las supuestas copias de los contratos que afirmó acompañar Hotelera Sol a la solicitud de oferta, y de los cuales, en todo caso, se puede leer, en los mismos términos lo siguiente, aunque con distinta enumeración:

De las Direcciones (sic) para Notificaciones (sic) o Comunicaciones (sic): Todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y que estén relacionadas con este contrato, podrán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, relefax o e-mal (sic) enviadas a las siguientes direcciones: Para Banco Mercantil Venezolano, N.V. Final (sic) Avenida (sic) A.B., cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil No. 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, Atn: Z.G.; e-mail: zgonzalezbancomercantil.com, Telefax: 0212-5037020…

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Como se nota, la dirección física fue escogida por las partes para los fines de envío de cualquier notificación o comunicación entre ellas, por correo certificado con acuse de recibo, lo cual no significa que ese sea el lugar donde ha de efectuarse una oferta real, ni menos autoriza a efectuarla a un tercero, es decir, a quien no es acreedor.

Asimismo, consta en todo caso en las pretendidas copias de esos contratos, que las partes si bien escogieron a la ciudad de “Caracas”, como domicilio especial, no se determina en ellos dirección alguna en Caracas, tampoco se determina que “Caracas” -sin dirección alguna- sea el domicilio del acreedor, o el lugar de pago. La elección el ofrecimiento efectuado en la dirección de Mercantil, C.A., Banco Universal, es decir, es una persona jurídica distinta al oferido y en un lugar distinto al domicilio de éste no es válida.

En efecto, el ofrecimiento efectuado a un tercero, acarrea una falta de legitimación que anula ese acto. En ese sentido, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis...)

Conforme a esa norma, que es de orden público, la oferta debe efectuarse en el lugar de pago, y cuando no hay convenio, en el domicilio del acreedor, o en lugar escogido para la ejecución del contrato.

Como la escogencia de un lugar a los efectos de la práctica de las “notificaciones” o envío de “comunicaciones” entre las partes, no es equivalente a la escogencia de un lugar para el pago, es evidente que Hotelera Sol no cumplió con indicar un domicilio válido para efectuar la oferta de pago a su acreedor, es decir, no cumplió con indicar el lugar de pago, o en su defecto, el domicilio de éste, o el escogido para la ejecución del contrato.

Asimismo, el “ofrecimiento” que regula el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil es un acto judicial; no es calificable de comunicación o notificación entre partes, ni puede ser “enviada” por correo certificado, telefax, o email, por lo que dicho acto de ofrecimiento, llevado a cabo en fecha 6 de diciembre de 2013, no tiene asidero jurídico alguno, es ineficaz. En efecto, esa norma dispone que hacer el “ofrecimiento” el juez debe trasladarse al lugar donde deba hacerse oferta y entregar las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él, que no es el caso de Mercantil C.A., Banco Universal, quien es, simplemente, un tercero, en cuyas oficinas Hotelera Sol podía dejar correspondencias a Mercantil Bank Curacao, lo cual no constituye, de ninguna manera, una autorización para que las actuaciones judiciales relativas a Mercantil Bank Curacao sean realizadas en la dirección de un tercero, en unas oficinas ubicadas en un país distinto donde Mercantil Bank Curacao tiene su domicilio.

Igualmente, conforme a lo exigido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el acto de ofrecimiento es esencial para la validez de los actos subsiguientes del procedimiento de oferta real. No importa si Mercantil Bank Curacao, en la fase contenciosa, tenía el derecho de cuestionar la validez de la oferta, El acto de ofrecimiento es transcendental, pues, de considerarse válido, de él depende la orden de depósito, y el depósito -si es efectuado- determina la fecha de liberación del deudor si la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre el fondo declarando validez de la oferta (artículo 825 del Código de Procedimiento Civil).

De modo que, aunque se trate de un acto que se produce en la fase no contenciosa del procedimiento de oferta, las partes, y el juez, tienen el deber de acatar las formalidades legales exigidas para el acto de ofrecimiento.

El artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “cuando el acreedor no esté presente en el acto”, lo cual implica que el tribunal se (sic) ha trasladado su domicilio; o “cuando la persona que tenga facultad de recibir por él se negare a recibir las cosas”, lo cual tampoco fue el caso pues no existe ningún elemento que acredite que la persona que en Mercantil C.A., Banco Universal atendió al Juez Octavo de Municipio, tenía facultades de recibir en nombre y por cuenta de Mercantil Bank Curacao oferta alguna; es que se puede proceder al depósito de la cosa. Es que el acto de ofrecimiento es esencial para la validez de los actos subsiguientes del procedimiento de oferta.

Así que la decisión del Juzgado (sic) de Alzada (sic) sobre la validez del ofrecimiento efectuado en fecha 6 de diciembre de 2013 en este caso, a un tercero, es decir, a quien no es al acreedor, y en un lugar distinto al domicilio de éste, quebranta las formalidades exigidas en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, violando dicha norma. Asimismo, el Juzgado (sic) de Alzada (sic) ignoró que el acto de ofrecimiento, es esencial en el procedimiento de oferta reala, y de su validez dependen los actos subsiguientes, conforme se desprende de los artículos 822 y 823 eiusdem, por lo que también quebrantó esas formalidades y violó esas normas.

Las infracciones denunciadas son de orden público, por lo que no son convalidadas de modo alguno, ya que el acto de ofrecimiento es esencial en el procedimiento de oferta real, generando efectos jurídicos, pues de él depende la orden de depósito, conforme lo prevén los referidos artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a estas, sin preferencias, ni desigualdades, debiendo, a la vez, mantenerlas en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género.

Al declarar la recurrida que era válido el ofrecimiento efectuado por Hotelera Sol en una persona jurídica distinta al oferido, y en un lugar distinto al lugar de pago o en su defecto en el domicilio de éste, privó a Mercantil Bank Curacao de su derecho al procedimiento debido, generando un desequilibrio procesal, y violando por tanto la garantía constitucional al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de nuestro representado, consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y recogidas con carácter constitucional, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el juez de la recurrida infringió también los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió observar la nulidad y declararla, aun de oficio; no obstante le fue solicitado.

(…Omissis…)

En consecuencia, el Juzgado (sic) de Alzada (sic), al no observar y declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al referido acto írrito de fecha 6 de diciembre de 2013, violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que le ordenaban decretar tal nulidad. Asimismo, violó el artículo 819 del mismo Código (sic), que regula el procedimiento aplicable a la oferta.

Por su parte, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que debe declararse la nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, caso en el cual deberá ordenarse la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Pues bien, todos los actos ocurridos siguientes al pretendido ofrecimiento de fecha 6 de diciembre de 2013, son actos nulos que debieron ser declarados así por la recurrida, y, como consecuencia de ello, debió ordenarse la reposición de la causa en el estado en que se encontraba cuando ocurrió tal acto írrito, ya que se trata de infracciones de orden público, que no son convalidables de modo alguno, y el acto de ofrecimiento es esencial en el procedimiento de oferta real, generando efectos jurídicos, ya que de él depende la orden de depósito, conforme lo prevén los referidos artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el tribunal de alzada al declarar válida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio y confirmar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el juzgado de la causa, lesionó el derecho a la defensa de la oferida e infringió el orden público, con violación de los artículos 15, 206, 208, 211, 212, 819, 821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, sostiene el recurrente que el ofrecimiento se realizó en una persona jurídica distinta a la oferida, y en un lugar distinto al lugar de pago o su domicilio.

Pues señala el recurrente que la oferida es una entidad bancaria constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao y que contrariamente a lo establecido por la recurrida, de la estipulación contractual a la cual hace referencia en la sentencia recurrida, se evidencia que la dirección del tercero, Mercantil C.A., Banco Universal, solamente fue escogida para el envío de notificaciones o comunicaciones entre las partes, pero que no fue escogida como domicilio procesal de la oferida o como lugar de pago.

Asimismo, indica el recurrente que si bien consta en los contratos, que las partes escogieron a la ciudad de “Caracas”, como domicilio especial, no se determina en ellos dirección alguna en Caracas y que tampoco “Caracas” sea el domicilio del acreedor o el lugar de pago, por lo que -según el recurrente- el ofrecimiento efectuado en la dirección de Mercantil, C.A., Banco Universal, no es válida ya que se hizo en una persona jurídica distinta a la oferida y en un lugar distinto al domicilio de esta.

De los razonamientos expuestos en la denuncia, se evidencia la confusión del formalizante al delatar a través de una denuncia de indefensión, la valoración que hiciere el juez de los contratos acompañados a la solicitud de oferta, cuya apreciación lo condujo a considerar válida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio en la dirección que las partes habían previsto en los contratos, ya que las partes habían escogido a la ciudad de Caracas como el domicilio especial, cuando a decir del formalizante, dicha dirección solamente fue escogida para el envío de notificaciones o comunicaciones entre las partes, pero que no fue escogida como “domicilio procesal” de la oferida o como lugar de pago.

Asimismo, indica el recurrente que si bien consta en los contratos, que las partes escogieron a la ciudad de “Caracas”, como domicilio especial, no se determina en ellos dirección alguna en Caracas y que tampoco se determina que “Caracas” sea el domicilio del acreedor, o el lugar de pago.

Así, en el caso de autos, del escrito de formalización se desprende que lo que pretende el formalizante es denunciar el error en que incurrió el juez de la recurrida al analizar la cláusulas de los contratos en los cuales se estableció la dirección en donde se debían realizar las notificaciones y se señaló como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Tal delación debe ampararse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo una denuncia de suposición falsa, por desviación intelectual.

Las precedentes consideraciones son suficientes para desestimar la presente denuncia, por la indebida técnica empleada por el formalizante para plantear su delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento la Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa, y la infracción de los artículos 1.363 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el formalizante alega lo siguiente:

“…Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala descienda a conocer del establecimiento de hechos efectuado por la recurrida al analizar las supuestas copias de los contratos que afirmó acompañar Hotelera Sol a la solicitud de oferta, por haber sido denunciado el primer caso de suposición falsa, y la infracción del artículo 1363 (sic) del Código Civil, norma que contiene la regla de valoración del instrumento privado, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contiene una regla general para el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

En ese sentido, acusamos a la recurrida haber efectuado una incorrecta interpretación de la estipulación contractual contenida en esos contratos y denominada “De las Direcciones para Notificaciones o Comunicaciones”, incurriendo en lo que la doctrina de esta Sala ha denominado como “desviación ideológica”, la, cual debe denunciarse bajo el primer supuesto de suposición falsa.

Esta Sala, entre otras, en su sentencia N° RC-543, de fecha 11 de agosto de 2014 (Caso: R.C.J.. contra C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; Exp. 2014-000183), ha expresado respecto de este caso de suposición falsa, lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta forma, cuando el juez tergiversa o desnaturaliza la voluntad de las partes plasmada en el contrato llegando a una conclusión que no es compatible con el texto del mismo, incurre en el primer caso de suposición falsa, por desnaturalizar el contrato.

Ahora bien, la recurrida, al decidir sobre la apelación de Mercantil Bank Curacao contra la sentencia interlocutora de fecha 6 de febrero de 2014, en las páginas 18, 19, y 20, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo transcrito, la recurrida interpretó que de acuerdo con la cláusula denominada “De las Direcciones para Notificaciones o Comunicaciones” contenida en los mismos términos, aunque con distinta enumeración, en las supuestas copias de los contratos que afirmó acompañar Hotelera Sol a la solicitud de oferta, y que cursan en los folios 17, 28 y 43 del expediente, la dirección allí establecida por las partes para el envío de notificaciones o comunicaciones entre ellas, calificaba como el domicilio especial de Mercantil Bank Curacao, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Código Civil, y lo que la llevó a concluir que el ofrecimiento efectuado en esa dirección a nuestro representado, era válido.

Ahora bien, contrariamente a lo establecido por la recurrida, la referida cláusula contractual, prevé lo siguiente:

De las Direcciones para Notificaciones o Comunicaciones: Todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y que estén relacionadas con este contrato, podrán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mal enviadas a las siguientes direcciones: Para Banco Mercantil Venezolano, N.V. Final (sic) Avenida (sic) Andrés (sic) Bello, cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil No (sic) 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, Atn: Z.G.; e-mail: zgonzalez@bancomercantil.com, Telefax: 0212-503-7020…

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Se evidencia del texto de la cláusula contractual antes citada, que como podrá constatar esta Sala es idéntica en las supuestas copias de los tres contratos que afirmó acompañar Hotelera Sol a la solicitud de oferta, que la intención de las partes contratantes fue la de establecer la dirección ahí indicada simplemente como dirección para el envío de notificaciones o comunicaciones entre ellas por correo certificado, porque el resto de las formas fue el correo electrónico y el telefax. No fue escogido allí un domicilio procesal de Mercantil Bank Curacao, a los efectos de que un tribunal la notificara allí, o practicara actos judiciales, como lo es el ofrecimiento de pago.

En efecto, es clara la estipulación contractual el establecer esa dirección como el lugar de entrega de las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y que estuvieran relacionadas con el contrato, a ser realizadas por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o e-mail, lo cual evidentemente no aplica para la notificación de un “acto judicial”, y mucho menos significa que esa dirección pueda corresponder al domicilio especial de una de las partes, conforme al artículo 32 del Código Civil.

De tal manera que al interpretar la recurrida que la dirección indicada en las supuestas copias de los contratos que afirmó acompañar Hotelera Sol a la solicitud de oferta, constituía el domicilio especial de Mercantil Bank Curacao, desnaturalizó los términos de esos contratos, ya que llegó a una conclusión que no es compatible con su texto, incurriendo así en el primer caso de suposición falsa denunciado.

En efecto, el hecho falso establecido por la recurrida, valiéndose de la suposición falsa denunciada, fue que la dirección estipulada por las partes en la referida cláusula, constituía un domicilio especial, lo cual la condujo a declarar que el ofrecimiento judicial efectuado a Mercantil Bank Curacao en esa dirección, era válido. La falsedad de ese hecho se produjo pues, porque la recurrida desnaturalizó las menciones realmente contenidas en esa cláusula contractual, incurriendo así en una tergiversación subsumible en la primera hipótesis de suposición falsa, bajo la figura de la desviación ideológica.

Como esa cláusula contractual está, según la recurrida, contenida en los contratos que celebraron las partes, estaba obligada a valorarla de acuerdo con los verdaderos términos que contiene. Al no hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1363 (sic) del Código Civil, norma que regula la valoración de la prueba de instrumentos privados y según la cual las declaraciones contenidas en dichos instrumentos hacen plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Asimismo, infringió la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces el deber de ceñirse a todo lo probado en autos, es decir, de ajustarse al contenido de la prueba, y según el cual “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar: a) el artículo 1363 (sic) del Código Civil, norma que regula la valoración de la prueba de instrumentos privados y según la cual las declaraciones contenidas en dichos instrumentos hacen plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De haberla aplicado, se hubiera atenido al verdadero contenido de la cláusula denominada “De las Direcciones para Notificaciones o Comunicaciones”, que valoró como contenida en los contratos que celebraron las partes, respetando la voluntad de las partes de establecer la dirección ahí indicada sólo como lugar de entrega de las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y específicamente las dirigidas a Mercantil Bank Curacao por correo certificado; y b) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una norma general para el establecimiento de los hechos y las pruebas que impone a los jueces el deber de ceñirse a todo lo probado en autos. Así, la recurrida se hubiera atenido a la intención de las partes, plasmada en la referida cláusula contractual, sin tergiversar sus menciones.

La falsa suposición denunciada determinó el dispositivo del fallo. En efecto, la recurrida hizo derivar, del hecho falso establecido por vía de la suposición falsa denunciada (primer caso), una consecuencia jurídica errónea, cual es, que era válido el ofrecimiento efectuado por Hotelera Sol en esa dirección de un tercero (Mercantil C.A., Banco Universal) la cual sólo era aplicable entre las partes y para el envío de notificaciones o comunicaciones por correo certificado con acuse de recibo, específicamente a Mercantil Bank Curacao. Ahora bien, de no haber incurrido en esa suposición falsa, hubiera declarado que el ofrecimiento no fue efectuado en la dirección de Mercantil Bank Curacao, y por tanto, hubiera declarado con lugar la apelación de Mercantil Bank Curacao contra la sentencia interlocutoria del 6 de febrero de 2014, confirmándola en su dispositivo.

Ahora bien, si la recurrida hubiera a.c.l. cláusula “De las Direcciones para Notificaciones o Comunicaciones” contenida en los mismos términos, aunque con distinta enumeración, en los pretendidos contratos, atendiendo a las menciones realmente contenidas en la misma, no hubiera establecido -falsamente- el hecho de que la dirección allí pactada era calificable como el domicilio especial de Mercantil Bank Curacao, y que por tanto era ahí donde debía efectuarse el acto de ofrecimiento. Por el contrario, la recurrida hubiera establecido que la intención de las partes no fue la de escoger esa dirección como domicilio especial alguno del acreedor, sino la de establecer una dirección sólo a los efectos del envío de las comunicaciones o notificaciones que Hotelera Sol pudiera dirigir a Mercantil Bank Curacao por correo certificado, y que no sirve por tanto para efectuar judicialmente el acto de ofrecimiento, y de esta forma hubiera declarado que el ofrecimiento que se pretendió efectuar mediante el acta de fecha 6 de diciembre de 2013, no fue hecho al acreedor Mercantil Bank Curacao. Así, hubiera declarado con lugar la apelación de nuestro representado, declarando inválido el pretendido ofrecimiento de fecha 6 de diciembre de 2013, y ordenando la reposición de la causa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, por haber efectuado una interpretación incorrecta de los contratos, incurriendo con ello en “desviación ideológica”, pues, sostiene el formalizante que el ad quem interpretó que la dirección establecida por las partes para el envío de notificaciones o comunicaciones, calificaba como el domicilio especial de la oferida, lo que la llevó a concluir que el ofrecimiento efectuado en esa dirección era válido.

Pues, sostiene el recurrente que en la cláusula contractual se evidencia que la intención de las partes fue la de establecer una dirección para el envío de notificaciones o comunicaciones entre las partes por correo certificado.

Por tanto, arguye que la dirección no fue escogida como un “domicilio procesal” de la oferida a los efectos de que un tribunal la notificara o practicara actos judiciales.

Argumenta que la estipulación contractual es clara, al establecer esa dirección como el lugar de entrega de las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y que estuvieran relacionadas con el contrato, para ser realizadas por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o e-mail, lo cual -según el recurrente- no aplica para la notificación de un “acto judicial”, ni tampoco corresponde al domicilio especial de una de las partes.

Por lo tanto, sostiene el recurrente que al interpretar la recurrida que la dirección indicada constituía el domicilio especial de la oferida, desnaturalizó las menciones de la cláusula contractual, ya que llegó a una conclusión que no es compatible con su texto, lo cual la condujo a declarar que el ofrecimiento judicial efectuado era válido.

Por tales razones, alega el recurrente que la recurrida infringió los artículos 1.363 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, respecto al error cometido por el juez en la interpretación del contrato, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones solamente pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual esta Sala ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Vid. sentencia N° 515, de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, expediente N° 08-613).

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de suposición falsa, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (Caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

Ahora bien, corre inserto a los folios 17, 28 y 43 de la primera pieza del presente expediente, los contratos suscritos entre las partes, acompañados a la solicitud de oferta real como anexos “C”, “C-1” y “D”, respectivamente, los cuales también fueron promovidos por la oferida en su escrito de pruebas (folios 264, 270 y 279) como anexos “A”, “B” y “C”, respectivamente, respecto a la dirección para las notificaciones, establecen lo siguiente:

…De las Direcciones para Notificaciones o Comunicaciones: Todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y que estén relacionadas con este contrato, podrán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mal (sic) enviadas a las siguientes direcciones: Para Banco Mercantil Venezolano, N.V. Final (sic) Avenida (sic) A.B., cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio Mercantil No. 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, Atn: Z.G.; e-mail: zgonzalezbancomercantil.com, Telefax: 0212-5037020…

. (Cláusulas 14, 13 y 14 en el orden en que fueron anexados los contratos).

Asimismo, se observa que respecto a las cláusulas en donde se eligió el domicilio especial, se estableció lo siguiente:

…De la elección de domicilio especial: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato, el BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V., y LA PRESTATARIA, eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales (sic) declaran expresamente someterse…

. (Cláusulas 15, 14 y 15 de los contratos en el orden en que fueron anexados).

De la anterior transcripción, se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el único y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellas.

Asimismo, se constata que las partes establecieron una dirección en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, las cuales “…podrán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mail…”, y enviadas a esa dirección.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia recurrida al resolver la apelación de la parte oferida contra la sentencia interlocutoria del a quo, señaló lo siguiente:

…PREVIO

Previo a la sentencia de fondo, es necesario resolver respecto a las sentencias

En fecha 6 de febrero de 2014, el aquo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió los pedimentos hechos por la representación judicial de la sociedad mercantil Mercantil Banco Universal, C.A., de dicho fallo apelaron ambas partes, no obstante se observa que una vez decidido el fondo del asunto debatido, sólo la oferida apeló de la definitiva, y a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer las apelaciones de las interlocutorias de fechas 6 de febrero y 19 de mayo ambas de 2014, este Tribunal (sic) Superior (sic) sólo resolverá lo relativo a la apelación de la oferida respecto al particular primero de dicha interlocutoria, el cual resolvió tres puntos, a saber:

1- Que el acto de ofrecimiento practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judical es válido, toda vez que fue practicado en la dirección indicada en los contratos consignados junto al escrito libelar, a los folios 17, 28 y 43 del la pieza principal del presente expediente, la cual es final Avenida (sic) A.B., cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales;

2- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil no se ha verificado la citación de la oferida, Mercantil Bank Curacao N.V.; y

3- Como consecuencia de la imposibilidad de citar a la oferida Mercantil Bank Curacao N.V. en la dirección estipulada contractualmente, y con vista a las diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal (sic), resolvió que las diligencias relativas a la citación personal se encontraban agotadas y por lo tanto ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil referido a la citación por carteles del no presente en la República, por medio de carteles.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa respecto al primer punto relativo a la validez de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que de acuerdo a lo expuesto en el fallo interlocutorio recurrido, el ofrecimiento hecho por el mencionado juzgado de municipio, fue efectuado en la dirección que consta a los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes insertos a los folios 17, 28 y 43, es decir, en el Edificio (sic) Mercantil, situado al final de la Avenida (sic) A.B., Cruce (sic) con Avenida (sic) El Lago, Nº 1, piso 32, Gerencia de activos especiales, Urbanización (sic) San Bernardino, Caracas, por lo tanto, siendo que la mencionada dirección fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, se debe considerar válida la oferta real efectuada por el Juzgado de Municipio Octavo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará en la dispositiva del presente fallo, la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 6 de febrero de 2014. Así se decide…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar los contratos suscritos entre las partes, declaró válida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio, al considerar que el ofrecimiento había sido efectuado en la dirección que consta en los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes, cuya dirección fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil.

Así pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la dirección era la ciudad de Caracas, establecida por las partes en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, constituye un domicilio especial, conforme con lo previsto en el artículo 32 del Código Civil, es totalmente compatible con el texto de las mismas, pues en esas cláusulas se evidencia que fueron las partes quienes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el único y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellos y también se evidencia que establecieron una dirección en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos.

Ahora bien, el hecho de que se haya establecido en una de las cláusulas que las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos “…podrán realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mail…”, y enviadas a la dirección señalada en la cláusula, no puede considerarse -como lo pretende el recurrente- que esta sea una dirección solo y exclusivamente para comunicarse a través de esos medios, pues la cláusula señala que “podrán”, lo cual no excluye otras formas de notificación o comunicación que las partes pudieran considerar como una mecanismo de ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre ellas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, QUE DECIDIÓ EN PUNTO PREVIO LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO FEBRERO DE 2014,

POR EL JUZGADO DE LA CAUSA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de las “…formalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de Mercantil Bank Curacao, y lesionaron el orden público, en violación de los artículos 15, 206, 208, 212, 482, 395, 396 y 398 del mismo Código (sic)…”.

Para fundamentar su denuncia el formalizante alega lo siguiente:

…En el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, Mercantil Bank Curacao promovió, en calidad de testigos, a los ciudadanos; Z.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.731.226, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui; y J.I.D.H., titular de la cédula de identidad N° 9.964.445, domiciliado en esta ciudad de Caracas comprometiéndose a presentarlos en la oportunidad de ley. Asimismo, Mercantil Bank Curacao expresó que el objeto de esta prueba era que los testigos declararan sobre el conocimiento que tuvieran sobre la forma como Hotelera Sol venía efectuando los pagos de sus obligaciones a Mercantil Bank Curacao.

Ahora bien, en la oportunidad legal, el Juzgado (sic) de la Causa (sic) declaró inadmisible dicha prueba de testigos, atendiendo a la oposición efectuada por la parte actora porque, a su entender, existía una inhabilidad. Expresó esa decisión:

(…Omissis…)

Al revisar la decisión del Juzgado (sic) de la causa, en ejercicio de la atribución jurisdiccional que le otorga el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado (sic) de Alzada (sic), en la página 20 de la recurrida, expresó:

(….Omissis…)

Como se observa, la recurrida expresó coincidir con la opinión del Juzgado (sic) de la Causa (sic), declarando que los testigos estarían incursos en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés directo en lo discutido en la causa, confirmando la negativa a esa prueba.

Ahora bien, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para poder negar a la parte promovente el derecho a una prueba, ésta debe ser ilegal o impertinente, y tal ilegalidad o impertinencia de la prueba deber ser manifiesta. En este caso, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, se puede evidenciar que Mercantil Bank Curacao, como promovente, cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la promoción de testimoniales, es decir, atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como el promovente cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y se trata de una prueba testimonial cuyo objeto no podía ser apreciado por el Juzgador (sic) de la Alzada (sic) con la sola promoción de la prueba, era imposible emitir un juicio sobre su “manifiesta ilegalidad”.

Sin embargo, el juez de la causa, y el de alzada, emitieron un juicio apresurado sobre la supuesta “ilegalidad” de las testimoniales promovidas, que no era “manifiesta”, pues tratándose de testimoniales y del cumplimiento por el promovente de las formalidades exigidas para la promoción de esa prueba, el juicio sobre su ilegalidad, o sobre la inhabilidad de los testigos, estaba reservada para el juez de la definitiva, el cual, una vez evacuados esos testigos, es que podía apreciar, con el contenido de sus declaraciones, si se cumplían con los requisitos de legalidad y pertinencia que exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, o si existía o no alguna causal de inhabilidad.

Nótese que el Juzgado (sic) de la Causa (sic) tuvo que descender a revisar otras pruebas del expediente, y hurgara en el escrito de promoción de pruebas para fundamentar su conclusión de que existía una “inhabilidad”, y así negarle a Mercantil Bank Curacao el derecho a que les testimoniales promovidas fueran evacuadas, conducta que aprobó y confirmó el Juzgado (sic) de Alzada (sic) para cercenarle igualmente, a Mercantil Bank Curacao, de manera anticipada, su derecho a esas pruebas.

Así que el dictamen del Juzgado (sic) de Alzada (sic) sobre la inhabilidad de las testimoniales promovidas por Mercantil Bank Curacao y su “inadmisibilidad”, evidencia que quebrantó las formalidades exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, violando dicha norma. Asimismo, el Juzgado (sic) de Alzada (sic) ignoró que las únicas formalidades exigidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para la prueba testimonial, fueron cumplidas por Mercantil Bank Curacao al indicar cuál era el nombre y el domicilio de las personas promovidas como testigos; por lo que la recurrida también quebrantó esas formalidades y violó esa norma.

El Juez (sic) de la Alzada (sic) ha debido aplicar el principio favor probationes, conforme al cual, al ejercer la atribución reglada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben favorecer a la prueba, es decir, permitir a las partes que accedan a la prueba, principio que, conforme a lo declarado por la Sala Constitucional de este M.T., en su sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, se encuentra en conexión con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.

De acuerdo con lo expresado por esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° 217 de fecha 7 de mayo de 2013, el principio favor probationes (…). Dicho criterio fue ratificado por esta Sala recientemente, en la sentencia N° 205 de fecha 9 de abril de 2014.

Al haber privado a Mercantil Bank Curacao de su derecho a las testimoniales promovidas, la recurrida menoscabó el ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, la referida sentencia N° 217 dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 7 de mayo de 2013, expresó, con respecto al derecho de defensa, lo siguiente: (…)

(…Omissis…)

De manera que, al negar a Mercantil Bank Curacao el derecho de evacuar las testimoniales promovidas, arrebatándole su derecho a esa prueba, la recurrida vulneró su derecho de defensa, y con ello violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Asimismo, al negar a Mercantil Bank Curacao el derecho a la testimonia promovidas, quebrantando las formalidades exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 482 eiusdem, la recurrida también violó el artículo 395 del mismo Código (sic), el cual confiere a las partes el derecho de valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley, para la demostración de sus afirmaciones. Igualmente, al negar a Mercantil Bank Curacao las testimoniales promovidas, recurrida violó el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que confiere a partes el derecho de promover todas las pruebas de las que quieran valerse.

Comoquiera que la indefensión de Mercantil Bank Curacao fue producido inicialmente por el Juzgado (sic) de la Causa (sic), el juez de alzada ha debido observar quebrantamientos acusados, y así declarar admisible la prueba testimonial promovidas por Mercantil Bank Curacao, ordenando al Juzgado (sic) de la Causa (sic) su evacuación; al hacerlo, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el quebrantamiento acusado, de las formalidades exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, comporta la violación del artículo de ese mismo Código (sic), norma rectora de las nulidades de cualquier acto procesal, cual impone al juzgador -en este caso el Juez (sic) de alzada-, el deber mantener la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las faltas que puedan infectar y anular cualquier acto procesal.

Por otra parte, los artículos 398 y 482 del Código de Procedimiento Civil normas que interesan al orden público, por lo que la recurrida violó igualmente el artículo 212 del mismo Código (sic), al no observar y declarar la nulidad del auto admitió las referidas testimoniales.

El quebrantamiento de las formalidades exigidas en los artículos 398 y 482 del Código de Procedimiento Civil, imponen la declaratoria de nulidad de la recurrida de la reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación de las testimoniales promovidas por Mercantil Bank Curacao, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, por lo que así pedimos de esta Sala lo declare…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente la violación del derecho a la defensa de la parte oferida, por haberse inadmitido las testimoniales promovidas por ella, por considerar los jurisdicentes que los testigos estarían incursos en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la causa, conclusión que delata el formalizante no es correcta, pues sostiene que para poder negar a la parte promovente el derecho a una prueba, esta debe ser ilegal o impertinente, y tal ilegalidad o impertinencia de la prueba deber ser manifiesta, ya que al tratarse de una prueba testimonial su objeto no podía ser apreciado por el juzgador de la alzada con la sola promoción de la prueba, pues -según su decir- era imposible emitir un juicio sobre su “manifiesta ilegalidad”.

Delata el formalizante que los jurisdicentes emitieron un juicio apresurado sobre la supuesta “ilegalidad” de las testimoniales promovidas, que no era “manifiesta”, pues alega que tratándose de testimoniales y del cumplimiento por el promovente de las formalidades exigidas para su promoción, el juicio sobre su ilegalidad, o sobre la inhabilidad de los testigos, estaba reservada para el juez en la definitiva, por cuanto una vez evacuados los testigos, es que podía apreciar, con el contenido de sus declaraciones, si se cumplían con los requisitos de legalidad y pertinencia que exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, o si existía o no alguna causal de inhabilidad, lo cual no ocurrió, pues alega el recurrente que al ser promovidas fueron declaradas inadmisibles ab initio y por lo tanto, se causó una indefensión a la parte recurrente, que menoscabó su derecho a la defensa y a la prueba.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia del a quo estableció lo siguiente:

“…Los representantes judiciales de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., promovieron el testimonio de los ciudadanos Z.M.G.G. y J.I.D.H., la primera domiciliada en Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui y el segundo en esta ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.731.226 y V-9.964.445, respectivamente.

Respecto de dichas testificales, los apoderados judiciales de la parte oferente se opusieron a esa prueba, alegando que sus deposiciones versarían sobre hechos admitidos. También fundamentan su oposición respecto de esta prueba, afirmando que la primera de las testigos es representante de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. lo cual se evidencia del texto del contrato que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo (sic) 53, aunado a que dicha circunstancia es reconocida en el escrito de promoción de pruebas. Finalmente, se oponen a la testimonial del segundo testigo, argumentando que el mismo también es representante de la oferida, a los efectos del contrato, evidenciándose de autos que ambos ciudadanos son agentes de cobranza de la oferida, lo que implica su interés en las resultas de esta causa.

A los fines de resolver la oposición respecto de las indicadas pruebas de testigos, es preciso detenernos en la revisión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

(Resaltado de este Tribunal) (sic)

Para determinar si los indicados testigos son apoderados o mandatarios de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., en los términos establecidos en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, y consecuencialmente se encuentran incursos en causa de inhabilidad relativa para testificar en este proceso judicial, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) observa que, efectivamente, en el texto de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, consta que las notificaciones o comunicaciones que debían dirigirse a la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., serían efectuadas a la siguiente dirección: “Para BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.: Final Avenida (sic) A.B. cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales; Atn: Z.G. (…)”

Adicionalmente, se observa que la parte promovente de dichas testimoniales, al momento de promover la prueba de inspección judicial, afirmó que el ciudadano J.I.D., es la persona designada, en sustitución de la ciudadana Z.G., dentro de la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se dirigieron las partes de este proceso judicial.

Ahora bien, para determinar si tales estipulaciones, así como las manifestaciones de la oferida, demuestran la existencia de un mandato, debe revisarse la definición legal contenida en el artículo 1.684 del Código Civil, y la norma siguiente, que literalmente rezan al tenor siguiente:

Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685 El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

A la luz de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se observa que los testigos promovidos, ciudadanos Z.G. y J.I.D., han sido encargados de ejecutar actos con consecuencias jurídicas (recepción de notificaciones o comunicaciones), en el contexto de los contratos de préstamos que vinculan a las partes de esta causa judicial, siendo que puede presumirse la aceptación de tal mandato, luego que la promovente de la prueba ha afirmado que en el correo electrónico del segundo testigo promovido se evidencian las comunicaciones a que se refieren los contratos, por cuanto el testigo J.I.D. sustituyó en dicha responsabilidad a la testigo Z.G..

A.c.p. las indicadas circunstancias, debe inexorablemente concluirse que los testigos promovidos por la oferida, se encuentran incursos en inhabilidad relativa para rendir declaración testimonial en este proceso prevista en el artículo 478 del Código Civil, por cuanto se han desempeñado como mandatarios de la parte promovente.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la oferente, y en consecuencial, inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Z.G. y J.I.D.. Así se decide…”.

Por su parte, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…En cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la oferida de la interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, respecto a las pruebas promovidas por las partes, este tribunal observa:

La apelación ejercida contra la interlocutoria de admisión de pruebas de las partes, se limitó al aparte sexto del dispositivo de la interlocutoria recurrida, relativo a la declaratoria con lugar de la oposición ejercida por la oferente de la prueba testimonial promovida por la oferida, en este sentido se observa que el aquo determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la imposibilidad de testificar por tener interés en las resultas de la causa, ello por cuanto los consideró mandatarios de la oferida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 al 1.691 del Código Civil, adicionalmente a ello, manifestó que las deposiciones de los testigos versarían sobre hechos ya admitidos por las partes.

Ahora bien, se observa que en efecto la testigo Z.M.G.G., en el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, en instrumento autenticado con el número 65, tomo 53, actuó como representante de la oferida; por su parte, el testigo J.I.D.H., es las persona encargada de sustituir a la ciudadana Z.G., en la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en nombre de la oferida, hecho este afirmado por la propia oferida al momento de promover la prueba de inspección judicial en este proceso. De modo que esta alzada coincide con lo resuelto por el aquo en la interlocutoria, toda vez que los mencionados testigos estarían incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil al haberse desempeñado como mandatarios de la promovente, en consecuencia se confirma la negativa de admisibilidad de los mencionados testigos. Así se decide…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada confirmó la sentencia del a quo por cuanto consideró que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la presente causa, ya que los mismos se habían desempeñado como mandatarios de la promovente, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.

Por su parte el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “…Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez (sic) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el solo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

…Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.

En relación con la inhabilidad relativa del testigo previsto en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, págs. 316 y 317, señala:

...2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: “El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.

3) A su vez, el Art. 479 establece: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

4) Finalmente, según el Art. 480: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...

. (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pag. 514, señala:

...Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: el abogado o patrocinador del juicio esta comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico…

.

Ahora bien, esta Sala constata que en el escrito de promoción de pruebas la oferida señaló que el objeto de la prueba era que los testigos declararan sobre el conocimiento que tuvieran sobre la forma como la oferente venía efectuando los pagos de sus obligaciones a la oferida.

Por su parte la oferente se opuso a la admisión de la prueba de testigos alegando que sus deposiciones versarían sobre hechos admitidos. También fundamentaron su oposición afirmando que la testigo Z.M.G.G. era representante de la oferida, lo cual se evidenciaba en el texto del contrato que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, tomo 53, aunado a que -según la oferente- dicha circunstancia es reconocida en el escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se oponen a la testimonial del testigo J.I.D.H., pues alega que el mismo también es representante de la oferida, a los efectos del contrato, ya que -según su decir- se evidencia de autos que ambos testigos son agentes de cobranza de la oferida, lo que implicaría su interés en las resultas de esta causa ya que manifestó ser el consultor jurídico de la demandada.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida declaró inadmisible las testimoniales, al igual que el juzgador de la causa, por considerar que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la presente causa, ya que los testigos se habían desempeñado como mandatarios de la oferida promovente de la prueba, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil.

Estima la Sala que tal proceder por parte del juez de alzada es correcto, por cuanto es evidente que se configura una inhabilidad relativa, pues, la condición de los testigos promovidos por la oferida implica un interés directo en las resultas del juicio, por ser mandatarios de la oferida, lo cual significa que están comprometidos con los intereses de su mandante, pues por disposición expresa del artículo 478 eiusdem, no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por ende, al determinar el ad quem -con las pruebas cursantes en autos- que los testigos promovidos por la oferida son mandatarios de esta, no pueden testificar a favor de la oferida, ya que les une una relación de mandato, por lo tanto se evidencia el interés directo que tendrían los testigos en las resultas del presente juicio, lo cual determina su inhabilidad para testificar.

Por lo demás estima la Sala advertir, que si el recurrente considera que los testigos promovidos por la oferida no estaban incursos en la inhabilidad establecida por el juez de alzada, ha debido interponer otro tipo de denuncia en la cual acuse el error cometido por el ad quem al considerar que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la presente causa, ya que los testigos se habían desempeñado como mandatarios de la oferida promovente de la prueba.

Por las consideraciones, antes expuestas se declara improcedente la presente denuncia, ya que no se le causó indefensión a la parte recurrente que haya menoscabado su derecho a la defensa y a la prueba. Así se decide.

-III-

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FONDO, DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, LA CUAL RESOLVIÓ LA APELACIÓN DE LA OFERIDA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A QUO EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2014

Ú N I C O

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la tercera por defecto de actividad contenida en el recurso de casación.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa por “…haberse quebrantado el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem…”.

Para fundamentar su denuncia el recurrente alega lo siguiente:

…Imputamos a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, ya que dejó de pronunciarse y decidir, alegatos y defensas esgrimidos por Mercantil Bank Curacao en el escrito mediante el cual rechazó la oferta de Hotelera Sol (el escrito de contestación) los cuales integran el tema judicial.

En efecto, en el capítulo I, literal A, del escrito de rechazo a la oferta, Mercantil Bank Curacao, alegó su inadmisibilidad por no haber cumplido con los requisitos formales exigidos en la ley. Específicamente, tal y como consta de las páginas 2 y 3, de ese escrito, Mercantil Bank Curacao expresó:

…Ahora bien, una oferta real de pago requiere de una explicación sobre investigaciones -en este caso de pago- cuya liberación pretende el oferente, dentro de la consignación, de ser el caso, de los documentos fundamentales de la oferta, es decir, de los que prevén y regulan esas obligaciones, siendo los términos y condiciones que las rigen.

En ese sentido, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, dispone que toda oferta debe contener la descripción de la obligación que origina la oferta, y la causa o razón del ofrecimiento.

Como observamos, la oferta de Hotelera Sol no indica cuáles son, en concreto las obligaciones de las que pretende liberarse, ni las describe de modo alguno, es decir, Hotelera Sol no indica cuándo fueron contraídas esas obligaciones, cuál era la fecha de pago de cada obligación, cuando se hicieron exigibles, y cuál es el lugar convenido para su pago. Tampoco menciona cuál era el convenio de las partes respecto de los intereses, y su determinación depende la administración, Hotelera Sol simplemente afirma ser deudora de la cantidad total de quince millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos (USD 15.557.998,38), equivalentes, a la tasa de cambio de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano, a la cantidad de noventa y ocho millones quince mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 98.015.389,79), según lo que expresa una comunicación que le envío (sic) un tercero, y señala que su obligación emana de acuerdos de pago y de un contrato de préstamo, procediendo a señalar los datos de dos (2) acuerdos de pago (que en realidad es uno porque repite sus datos), y de un contrato de préstamo a interés. Pero no contiene descripción alguna de las obligaciones Señalar (sic) los datos de unos documentos no es equivalente a la descripción de obligaciones que exige el ordinal 2° del referido artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y que debe estar contenida en la solicitud de oferta.

La razón de ser de tal exigencia es que el acreedor pueda conocer cuáles son las obligaciones que se pretenden pagar, y que en caso de controversia, el juez pueda saber cuáles son las obligaciones objeto oferta, y bajo qué términos y condiciones fueron contraídas, lo cual permitirá determinar la eficacia de la oferta y depósito. En efecto, el requiere conocer si el oferente cumplió o no con ofrecer pagar íntegramente determinadas obligaciones exigibles y de plazo vencido que tenga pendientes con el oferido, así como la totalidad de los intereses causados cuáles son las condiciones o modalidades de pago, entre ellas, el lugar de pago, todo lo cual le permitirá determinar la admisibilidad o no de la oferta real.

Esas especificaciones deben estar contenidas en la solicitud de oferta. Al juez no le está dado suplir la carga de alegación del oferente, revisando los documentos suministrados por éste para recabar la información

Por consiguiente, la solicitud de oferta y depósito efectuada por Hotelera Sol no cumplió con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que es una formalidad esencial de la cual depende la admisibilidad de la oferta. Por ende, la solicitud de oferta de Hotelera Sol es inadmisible, y así pedimos se declare.

En el supuesto negado de que no se la considere inadmisible, pedimos en las mismas razones se declare que no es válida…

.

Conforme a lo transcrito, al rechazar la oferta, Mercantil Bank Curacao alegó que era inadmisible, porque Hotelera Sol no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, de describir las obligaciones cuyo pago pretendía efectuar; que no indicó cuándo fueron contraídas esas obligaciones, cuál era la fecha de pago de cada una, cuándo se hicieron exigibles, y cuál era el convenio de las partes respecto de los intereses, y su determinación.

Sobre esas defensas de Mercantil Bank Curacao, no hubo pronunciamiento alguno en la recurrida, a pesar de que tratan de un aspecto fundamental en la controversia, cual es la admisibilidad de la solicitud de oferta, que está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales que exige, entre otros, el ordinal 2° del referido artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Al omitir la recurrida pronunciarse y decidir esas defensas de Mercantil Bank Curacao, dejó de pronunciarse sobre “todo lo alegado”, y no se atuvo, por tanto, a la controversia planteada, con lo cual desconoció los límites en los que ésta quedó circunscrita, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa. Con ello, quebrantó el requisito que exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de dicha omisión, la recurrida también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado, a todo lo alegado, en autos…”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la recurrida no se pronunció respecto a los alegatos y defensas esgrimidos por la oferida en el escrito de contestación a la oferta, mediante el cual rechazó la oferta de la oferente, pues, sostiene que la oferida al rechazar la oferta, alegó que era inadmisible, ya que la oferente no habría cumplido con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual -según su decir- exige describir las obligaciones cuyo pago se pretende efectuar, ya que no se indicó cuándo fueron contraídas esas obligaciones, cuál era la fecha de pago de cada una, cuándo se hicieron exigibles, y cuál era el convenio de las partes respecto de los intereses, y su determinación.

Ahora bien, el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente previsto en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno, pues de lo contrario estaría incurriendo en lo que la doctrina de esta Sala ha denominado como el vicio de incongruencia negativa, el cual resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

Respeto a lo alegado por la oferida en el escrito de contestación a la oferta real, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte oferida, en su escrito de contestación o contradicción a la oferta real expuso lo siguiente:

Alega que la oferta real y depósito no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce la inadmisibildad (sic) o la invalidez de la oferta y por no contener la descripción de las obligaciones cuyo pago se pretende, por lo que requiere una explicación sobre las obligaciones cuya libración pretende la oferente, así como la consignación de ser el caso de los documentos fundamentales de la oferta.

Argumenta que la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., no indicó cuales (sic) son en concreto las obligaciones de las que pretende liberarse ni las describe de modo alguno es decir, que no indicó cuando (sic) fueron contraídas esas obligaciones cuál era la fecha de pago de cada lugar convenido para su pago.

Esgrime que señalar los datos de uno documentos no es equivalente a la descripción de las obligaciones que exige el ordinal 2º del artículo 819 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y que debe estar contenida en la solicitud de oferta por lo cual hace inadmisible tal solicitud.

Que es inadmisible la solicitud de oferta debido a la imposibilidad de determinar la integridad del pago por cuanto no se sabe ni cuáles son las obligaciones a las que corresponden los cálculos ni como (sic) el oferente efectuó dichos cálculos y la Hotelera Sol C.A., no señaló cuando adeuda por concepto del capital correspondiente a cada uno de los tres contratos de préstamo que indicó y cuando se hicieron exigibles las cuotas correspondientes…

.

Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte motiva, señala lo siguiente:

…MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 511, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2014, mediante la cual, declaró procedente y válida la oferta real realizada por la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V., bajo los siguientes términos:

(...Omissis…)

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente y valida (sic) la presente solicitud, pasa esta Alzada (sic) a realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

DE LA OFERTA REAL

Resuelto lo anterior, procede Tribunal (sic) Superior (sic) a decidir respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la oferida, respecto a la sentencia definitiva dictada por el aquo en fecha 20 de junio de 2014. En este sentido se observa lo siguiente.

(…Omissis…)

La sentencia recurrida, declaró válida la oferta real efectuada por la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A. a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V. por el ofrecimiento de pago de la cantidad de la cantidad de US $ 12.087.794,14 por concepto de capital que al cambio de la tasa oficial de Bs 6,30 por cada dólar americano, equivale a la cantidad de Bs. 76.154.103,08; y la cantidad de US $ 3.470.204,24, que equivalen a la cantidad de Bs. 21.862.286,71, a la tasa oficial de Bs 6,30 por cada dólar, mas (sic) la cantidad de Bs. 4.000,00 a gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.

Consta en los contratos de préstamo que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos competentes en la ciudad de Caracas, con expresa exclusión de cualquier otro, de modo que el alegato esgrimido por la oferida, relativo a que el contrato debía ejecutarse fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que el pago no se convino en el País (sic) y que la acreedora no tiene su domicilio en Venezuela, no puede ser considerado válido, toda vez que en primer término, los mencionados contratos contienen, como ya se dijo, domicilio especial Caracas y no obstante el hecho de que la oferida tiene su domicilio fuera del territorio de la República, el artículo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer causas cuando las partes “se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República” de allí que coincide esta alzada con el criterio esgrimido en la recurrida respecto a que la oferida nunca cuestionó la facultad jurisdiccional de los tribunales venezolanos, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 45 eiusdem, configura una sumisión tácita al foro venezolano por parte del oferido cuando realizó, como en efecto lo hizo, actos distintos a proponer la falta de jurisdicción u oponerse a cuestiones previas.

De la lectura de las actas del expediente se puede apreciar que la oferida ha ejercido no sólo actos en la fase alegatoria, sino también en la fase probatoria y de hecho, apeló del presente fallo, con lo cual se debe obligatoriamente concluir que existe por parte de la oferida, la voluntad de dirimir la presente controversia en los tribunales de la República. Así se decide.

De otra parte es lógico entender que al ambas partes someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos sitos en Caracas, cualquier controversia que se suscite en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos suscritos, la moneda con que debe pagarse la misma deberá ser con la de curso legal en la República, pues no podría por interpretación en contrario pagar dichas obligaciones en moneda nacional, en un tribunal extranjero, tanto como tampoco puede exigirse el pago en moneda extranjera en los tribunales de la República, ello por las limitaciones y regulaciones legales que restringen el uso de las divisas dentro del País (sic).

En este sentido, la defensa de la oferida, relativa a que el pago no se puede cumplir judicialmente en el territorio de la República, alegando que las partes no convinieron expresamente que el mencionado pago se haría en el País (sic); por que (sic) la acreedora tenga su domicilio en el extranjero o porque el contrato debe ejecutarse fuera del territorio de al (sic) República Bolivariana de Venezuela, no tiene asidero jurídico toda vez que tal y como quedó plenamente demostrado, el domicilio especial escogido de mutuo acuerdo en el contrato reconocido por ambas partes, es la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código Civil hace factible el cumplimiento de la obligación de la forma y modo como está planteado en el escrito de la oferente.

La recurrida cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2012, en la cual casó sin reenvío una sentencia dictada con ocasión de una oferta real y depósito, donde la acreedora era una entidad no domiciliada en el País (sic), en dicho fallo (exp. AA20-C-2012-000033) se estableció el criterio mediante el cual si las partes escogieron domicilio especial Caracas para todos los efectos del contrato, si uno de dichos efectos es esencialmente el pago, resulta válido ejecutarlo en el domicilio contractualmente señalado por las partes, de lo cual coincide plenamente este tribunal superior, toda vez que la escogencia de domicilio es potestad de las partes y mal puede pretenderse que no se podría ejecutar el pago en el mismo.

De otra parte, se aprecia que la oferida rechaza el pago efectuado en moneda de curso legal en la República, alegando que el mismo debió verificarse en dólares de los Estados Unidos de América, no obstante la recurrida señala que el artículo 1.737 el Código Civil, establece que el cumplimiento de una obligación dineraria consiste en la entrega de la cantidad numéricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del la Ley del Banco Central de Venezuela que establece el poder liberatorio de las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 constitucional, permiten concluir que el pago efectuado en la República, con moneda de curso legal emitida por el Banco Central de Venezuela, tiene efectos liberatorios siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en caso de oferta real, por el artículo 1.307 del Código Civil.

Así mismo, coincide este tribunal superior con el criterio esgrimido por la recurrida, en el sentido de que siendo la moneda oficial el Bolívar (sic), mal podría pretenderse que una obligación dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro país, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional.

Ello assi (sic) se observa que conforme lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta pues ello equivaldría a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago, tanto más cuanto que actualmente en el País (sic) existe un sistema de control cambiario que limita e impide que particulares detenten divisas de otros países que tiene como finalidad limitar, regular y darle estabilidad a los precios respecto al valor interno y externo de la unidad monetaria de curso legal en la República, de modo que la forma de pago en Venezuela debe ser siempre en moneda de curso legal, ello ha sido reiterado en fallo de la Sala Constitucional que señala que la determinación en los contratos en el pago de moneda extranjera, debe ser considerado como una cláusula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe ser liquidada en moneda de curso legal.

Adicionalmente a ello, la sentencia recurrida citó el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció:

(…Omissis…)

En atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, es menester establecer que por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir en el País (sic) un sistema de restricción de divisas extranjeras que impide su tenencia a los particulares, reservándole al Estado el monopolio del manejo de las mismas, debe tenerse que aquellos contratos que fijen como medio de pago tipos de divisas distintas a la legalmente establecida en la Constitución (art. 318) y en la Ley del Banco Central, como simple valor o cláusula de referencia, de modo que el pago deberá efectuarse válidamente en moneda de curso legal, al cambio estipulado para el momento del cumplimiento de la obligación. Así se decide.

Así las cosas, se aprecia que la oferente realizó todas las gestiones que la jurisdicción voluntaria consagra para realizar la oferta real, pero como consecuencia del rechazo de la oferida, tornó el proceso en contencioso, trayendo en consecuencia el depósito de la cosa oferida y la citación de la misma a los fines que expusiera las razones de su rechazo tal y como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el presente procedimiento persigue, mediante la oferta real liberar a la oferente-deudora, de la obligación contraída con la oferida-acreedora, como consecuencia de la mora del acreedor en recibir el pago respectivo y liberar al deudor de la obligación contraída, para lo cual es impretermitible determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se observa que el primer y segundo requisito, se encuentran satisfechos, toda vez que de los contratos suscritos por las partes y que hacen plena prueba, se evidencia plenamente que el accipiens y el solvens son los indicados en la norma citada; es decir que el deudor es la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A. y el acreedor capaz de exigir es la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V.

Respecto al tercer requisito, se aprecia que el mismo queda satisfecho al evidenciarse del desarrollo del proceso que la oferida no impugnó ni manifestó en forma alguna disconformidad con el monto ofrecido en pago, siendo que el pago corresponde a su equivalente en bolívares a la totalidad de la cantidad dada en préstamo según los contratos suscritos, es decir: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bolívares con treinta céntimos (bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de veintiun (sic) millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un centimos (sic) (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

En cuanto al cuarto requisito, considera quien suscribe que se encuentra satisfecho, toda vez que el plazo vencido del pago de la obligación, fue alegado por la oferente y no fue negado por la oferida.

Respecto al quinto requisito, se observa que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013, realizó la oferta en la siguiente dirección: final Avenida (sic) A.B. cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, Nº 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, dirección coincidente a la indicada en los tres contratos acompañados al libelo (folios: 17, 28, 43 del presente expediente), en la que se estableció que podrían realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relación a los mencionados contratos.

De lo anterior también se infiere que los requisitos contenidos en los ordinales 6º y 7º se encuentran satisfechos, pues el pago se efectuó en el domicilio especial contenido en los contratos suscritos entre las partes y por ministerio de un juez de la República.

Como consecuencia de lo anterior, observa este Tribunal (sic) que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.

CAPITULO (sic) III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte oferida sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente y válida la presente oferta real, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación:

1- La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado;

2- La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y

3- La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la oferida, de las sentencias interlocutorias dictadas por el aquo en fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, en consecuencia se confirman las mismas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la cual esta Sala se permitió realizar en extenso, se evidencia que el ad quem señaló los alegatos expuestos por la oferida en la contestación de la demanda y que el formalizante alega fueron silenciados por el juez de alzada.

Sin embargo, en la parte motiva de la sentencia recurrida, no se evidencia que el ad quem se haya pronunciado expresamente con respecto a lo alegado por la parte oferida en el escrito de contestación a la demanda, pues no se indica si la oferente realizó o no la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, a los fines de poder evidenciar si se dio cumplimento al requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alega el recurrente.

De allí que se evidencie que la sentencia recurrida no es congruente con lo alegado por las partes, pues en la misma no se señala expresamente si el oferente realizó “…la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento…”, que exige el ordinal 2º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos que debe contener todo escrito de oferta.

De modo que de la sentencia recurrida se constata que el juez de alzada omitió su pronunciamiento, al no resolver sobre lo solicitado por la oferida en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa e infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones. Así se establece.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del mencionado código. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la oferida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014.

En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000013

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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