Sentencia nº 2198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 13 de julio de 2006, el abogado A.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.977, actuando en su carácter de representante judicial de HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de febrero de 1977, bajo el N° 7, Tomo A, “empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB…” interpuso acción de amparo contra la decisión del 6 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 17 de julio de ese mismo año, se dio cuenta del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. las actuaciones presentadas, esta Sala procede a examinar la admisibilidad de la acción, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de Amparo incoada

Refirió el representante de la accionante que, interponía la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial “que acuerda el decreto y ejecución una (sic) medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de tres asambleas de condominio…”.

Considera que existe una “…palpable, franca y grosera violación de la Constitución ocasionada por la medida cautelar provisional de suspensión de la ejecución de los acuerdos de tres Asambleas de condominio decretada, inaudita altera pars…”, y que la misma “…atenta contra los más elementales principios constitucionales que rigen el proceso y quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico…”.

Indicó que los derechos constitucionales de su representada, no podían ser restablecidos por la vía ordinaria de oposición a la medida cautelar, razón por la que estimó la presente acción de amparo, como “…único correctivo inmediato…” en contra del agravio constitucional denunciado.

En ese sentido, señaló como violentados la garantía al debido proceso, el derecho a la libre asociación, el derecho a la libertad de empresa y la seguridad jurídica.

Destacó que con la decisión accionada, el supuesto agraviante revocó decisión previa del tribunal de primera instancia, que había negado la medida en razón de que ‘[n]o puede acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; por ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal…’.

Afirmó que el juez de la recurrida, no tomó en consideración que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal “…establece un lapso de caducidad de solo treinta (30) días y en consecuencia, limita la admisibilidad de la acción para impugnar una Asamblea de Condominio, al lapso de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la Asamblea impugnada, es decir, que el Juzgador debió haber tomado las precauciones necesarias antes de suspender la ejecución y los efectos jurídicos de las Asambleas impugnadas…”, para percatarse de esa manera, que había operado la caducidad y que la acción de nulidad era en consecuencia inadmisible.

Insistió en que “…[e]l poder discrecional del Juzgador de acordar la suspensión de las Asambleas que establece el artículo 25 ejusdem es aplicable una vez que la parte demandada ha sido citada y debe estar sujeto o condicionado a consideraciones de prudencia, equidad, justicia e imparcialidad y a las precauciones necesarias que éste debió observar, entre ellas, el acatamiento a la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia, tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.” . En apoyo al argumento anterior citó sentencia N° 1244 de esta Sala Constitucional, dictada el 22 de junio de 2006.

Por último expresó que “…el acto de disponer o de suspender la ejecución de una decisión administrativa de una asamblea de propietarios, inaudita altera pars, a espaldas del ente administrador, sin oír al mismo y sin que se haya efectuado un análisis previo de la problemática a decidir, equivale a sustituir de facto a los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, erigiéndose de esa forma el ciudadano Juez Superior en administrador y único accionista de la empresa, lo que constituye un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa y una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. El poder del juzgador no puede ser ilimitado ni absoluto. El Juzgador, antes de tomar una decisión de tal naturaleza y envergadura, que tuvo el efecto jurídico de paralizar el cobro de cuotas extraordinarias de condominio acordadas en una legítima Asamblea de propietarios efectuada hace más de un año, así como de paralizar la ejecución de las obras de reparación de las áreas exteriores del condominio, obras estas estimadas en un monto superior a los de (sic) Treinta y Cuatro Millardos de Bolívares, debió (y no lo hizo así, contra legem) haber tomado las precauciones necesarias que al efecto ordena el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal…”(Destacados del escrito).

II

De la Actuación Judicial Impugnada

La actuación judicial señalada como lesiva fue dictada el 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo la apelación intentada por la parte demandante en el juicio de nulidad de asamblea, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2006, que negó el otorgamiento de una medida cautelar.

El fallo apelado tuvo la siguiente base argumentativa:

…La Medida de precaución que pueden tomar los socios, particularmente los minoritarios, frente a las posibles irregularidades en la administración de las sociedades, por parte de quienes están llamados estatutariamente a velar por los intereses del colectivo societario, o la eventual imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en la Asamblea, están en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el libelo, puesto que la medida es, indefectiblemente, una instrumentalización al servicio de la providencia que se dicte con relación al mérito y al conflicto de intereses que le dio origen.

Existe, en efecto, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el socio minoritario para demandar en juicio contencioso las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones resulten formalmente legales conformes con los estatutos del ente social.

En el caso objeto de estudio, el A quo contraria estos principios al expresar que ‘No pude acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; porque ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada’. Contraría al espíritu, propósito y razón de ser del poder general cautelar establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…

(…omissis…)

…En el caso, sudjudice se hace preciso analizar los alcances de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que a los efectos nos señala, que cuando se demanda la nulidad de acuerdos tomados por los propietarios, el recurso no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, pero el Juez puede decretar en sede cautelar tal suspensión discrecionalmente, previa solicitud de parte interesada y a tales efectos se seguirá el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ello quiere significar que tal disposición tiene por objeto, dejar al poder cautelar del Juez y a su discrecionalidad la ponderación de riesgo de que continué una eventual lesión, una vez convencido de que hay un principio de buen derecho en el peticionario y de que la tardanza en el procedimiento de fondo, pudiera ser ilusoria la decisión sobre el mérito.

Plena nuestra convicción de la existencia de un boni fumus iuris (sic), demostrada con la acreditación de copropietaria de la parte actora mediante el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 23, folio 159 al 165, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, acompañado por la parte actora al libelo de demanda, para legitimarse como demandante, y por otra parte, en conocimiento que la vía judicial prevista para el caso de la nulidad de asamblea, entraña un proceso prolongado en el tiempo durante el cual los efectos de tales actos societarios pudieran hacerse irreparables; de conformidad a lo dispuesto al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem y con la finalidad de que la ejecución del fallo en este juicio no se haga ilusoria, debe decretarse la medida innominada de suspensión de los efectos de las Asambleas cuya nulidad se demanda, mientras dure el presente juicio. Y Así se decide…

Por las razones expuestas, el referido Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró:

…Con Lugar el recurso de apelación ejercida (sic) en fecha 16 de febrero de 2006, por la abogada en ejercicio CLAUDIVER CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.166, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana A.Y.C.M., parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual dicho Tribunal niega por improcedente de la medida cautelar innominada solicitada, de Suspensión Provisional de los efectos de que se derivan de las Asambleas objeto de la presente Nulidad; emitido con ocasión de la acción por Nulidad de Asambleas incoado por la parte apelante contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB…

III

Competencia

Atendiendo a lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de aquellos con competencia en lo contencioso administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, y conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para resolver la misma, en atención igualmente a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

De La Admisibilidad

Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que en el presente caso se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de la demandante, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la ciudadana A.Y.C.M., parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el 15 de febrero de 2006, mediante el cual dicho Tribunal negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de suspensión provisional de los efectos que se derivan de las asambleas objeto de la acción por nulidad de asambleas incoada por la parte apelante contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB, por tanto, revocó el auto apelado.

Consideró la parte accionante que existe una “…palpable, franca y grosera violación de la Constitución ocasionada por la medida cautelar provisional de suspensión de la ejecución de los acuerdos de tres Asambleas de condominio decretada, inaudita altera pars…”, y que la misma “…atenta contra los más elementales principios constitucionales que rigen el proceso y quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico…”, señalando como vulnerados la garantía al debido proceso, el derecho a la libre asociación, el derecho a la libertad de empresa y la seguridad jurídica.

Por su parte, la decisión judicial señalada como lesiva estableció que no había duda alguna de la existencia de una presunción de buen derecho y además, expresó que, “…en conocimiento que la vía judicial prevista para el caso de la nulidad de asamblea, entraña un proceso prolongado en el tiempo durante el cual los efectos de tales actos societarios pudieran hacerse irreparables; de conformidad a lo dispuesto al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem y con la finalidad de que la ejecución del fallo en este juicio no se haga ilusoria, debe decretarse la medida innominada de suspensión de los efectos de las Asambleas cuya nulidad se demanda, mientras dure el presente juicio…”

Del análisis del caso sub iudice, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció en segundo grado de jurisdicción sobre la solicitud de decreto cautelar requerida por la parte que demandó la nulidad de tres asambleas celebradas por la Junta de Condominio del Doral Beach, Tennis & Golf Club.

Ahora bien, advierte esta Sala Constitucional que contra el fallo dictado el 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, era posible anunciar recurso de casación de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia al interpretar la sentencia N° 00985 del 27 de agosto de 2004, en la cual se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones en las cuales se niegan medidas cautelares, la Sala en sentencia Nº 64 del 25 de junio de 2001, caso L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144, estableció:

‘...Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Destacado de este fallo).

Así las cosas, y al haberse verificado la existencia de un mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y del que no existe razón alguna que se desprenda de autos, para que la parte accionante no haya hecho uso de él, no le resta a esta Sala Constitucional, sino ratificar su reiterado criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que el querellante disponía de otros medios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que afirmó lesionada.

En ese sentido es pertinente citar por ejemplo, la sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, y n° 369/2003 del 24 de febrero, caso: Bruni Z.K., aplicables a aquellos casos de inadmisión de las pretensiones de amparo constitucional, en los que la decisión judicial cuestionada es susceptible de impugnación por vía del recurso extraordinario de casación.

En efecto, la doctrina de esta Sala recogida en las aludidas sentencias núms. 2369/2001 del 23 de noviembre y 369/2003 del 24 de febrero ha sido la de considerar inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando la parte pudo ejercer el recurso de casación o cuando habiendo podido ejercerlo no lo hizo, salvo las excepciones establecidas.

En la primera de las mencionadas sentencias la Sala dispuso:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...” (subrayado de este fallo).

Y, en la segunda de las citadas estableció cuanto sigue, con respecto a la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, en los casos en que la decisión judicial cuestionada es susceptible de impugnación a través del recurso extraordinario de casación:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación

.

En concordancia con las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada por el representante judicial de HOTELES DORAL C.A., “empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB…” contra la decisión del 6 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el representante judicial de HOTELES DORAL C.A., “empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB…” contra la decisión del 6 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1049

CZdeM/

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