Hover Alexander Tirado Quiroga

Número de resolución463
Número de expedienteE16-347
Fecha17 Noviembre 2016
PartesHover Alexander Tirado Quiroga

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 17 de octubre de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico EP01-P-2016-005742, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que contiene el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HOVER A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 19.243.715, quien fue aprehendido, el 29 de agosto de 2016, en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia (cuyas autoridades lo habrían identificado con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 1.092.386.468), en virtud de la Alerta Roja identificada con el alfanumérico A-6933/7-2016, publicada en fecha 29 de julio de 2016, debido a la orden de aprehensión dictada por el referido tribunal en fecha 20 de julio de 2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 405 y 77, numerales 4, 5, 9 y 14, del Código Penal venezolano (Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005).

El 18 de octubre de 2016, se dio cuenta del referido expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; el mismo día, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa, que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

    Código Orgánico Procesal Penal

    Extradición activa

    Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitiré copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

    .

    Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

    II

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

    El 11 de julio de 2016, el ciudadano P.A.P.P., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, presentó escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual solicitó que fuese acordada orden de aprehensión respecto del ciudadano Hover A.T.Q., cédula de identidad núm. 19.243.715. En este sentido, expresó que en fecha 26 de abril de 2016, se inició investigación en virtud de:

  2. - “DENUNCIA N° (sic) K-16-0050-00125, de fecha 19 de Abril (sic) de 2016, interpuesta por la ciudadana R.D.C.H.A., C.I: (sic) E- 21.938.547”.

  3. - “ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Abril (sic) de 2016, realizada al ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, de 26 años de edad, C.I: (sic) 19.243.715, residenciado en el Barrio Pastorcito, Calle Principal de la Guarnición, casa S/N S.B.d.B. (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  4. - “ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Abril (sic) de 2016, realizada a la ciudadana S.M.V. (sic) YAJAIRA, de 26 años de edad, C.I: (sic) 19.243.408”.

  5. - “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Abril (sic) de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE (sic) MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  6. - “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 76 (sic) de Abril (sic) de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE (sic) MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Abril (sic) de 2016, realizada al ciudadano CHACON (sic) PINEDA JESUS (sic) ALBERTO, de 51 años de edad, C.I: (sic) 9.182.274”.

  8. - “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Abril (sic) de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONIEL GARCIA (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  9. - “INSPECCION (sic) TECNICA (sic) POLICIAL N° 158, de fecha 18 de Abril (sic) de 2016 suscrita por los Funcionarios E.G. (sic), L.G. (sic), RONIEL GARCIA (sic) Y (sic) J.S., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  10. - SECUENCIA FOTOGRAFICA (sic) RELACIONADA CON LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) POLICIAL N° 158, de fecha 18 de Abril (sic) de 2016 realizada por los Funcionarios E.G. (sic), L.G. (sic), RONIEL GARCIA (sic) Y (sic) J.S., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., constante de Nueve (sic) 09) Folios (sic)”.

  11. - “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo (sic) de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.V. Y (sic) J.S., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  12. - “INSPECCION (sic) TECNICA (sic) POLICIAL N° 217, de fecha 25 de Mayo (sic) de 2016 suscrita por los Funcionarios R.V. Y (sic) J.S., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  13. - “SECUENCIA FOTOGRAFICA (sic) RELACIONADA CON LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) POLICIAL N° 217, de fecha 25 de Mayo (sic) de 2016 realizada por los Funcionarios R.V. Y (sic) J.S., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., constante de Tres (sic) (03) Folios (sic)”.

  14. - “ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Mayo (sic) de 2016, realizada a la ciudadana R.D.C.H.A., C.I: (sic) E- 21.938.547”.

  15. - “EXPERTICIA HEMATOLOGICA (sic) SEMINAL Y BARRIDO de fecha 25 de Abril (sic) de 2016 suscrita por el Detective R.R. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  16. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 25 de Mayo (sic) de 2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  17. - “ENTREVISTA, de [fecha] 30 de Mayo (sic) de 2016 de la denunciante ciudadana R.D.C.H.A., C.I: (sic) 21.938.547”.

  18. - “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Junio (sic) de 2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  19. - “ENTREVISTA, de [fecha] 03 de Junio (sic) de 2016 de la denunciante ciudadana Y.Y.L.G. (sic), C.I: (sic) 21.320.954”.

  20. - “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Junio (sic) de 2016, suscrita por el Detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  21. - “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Junio (sic) de 2016, suscrita por el Detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  22. - “INSPECCION (sic) N° 233 de fecha 04 de Junio (sic) de 2016, suscrita por el Inspector Jefe A.S., Jefe de Investigaciones de este Despacho, Inspector Agregado E.G. (sic), jefe del Área Técnica, Detective Agregado N.P. (sic), Detectives J.S. y RONIEL GARCIA (sic)”.

  23. - “SECUENCIA FOTOGRAFICA (sic) RELACIONADA CON LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) POLICIAL N° 233, de fecha 04 de Junio (sic) de 2016 realizada por los Funcionarios (sic) Inspector Jefe A.S., Jefe de Investigaciones de este Despacho, Inspector Agregado E.G. (sic), jefe del Área Técnica, Detective Agregado N.P. (sic)[,] Detectives J.S. y RONIEL GARCIA (sic), adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., constante de Ocho (sic) (08) Folios (sic)”.

  24. -“ENTREVISTA, de [fecha] 04 de Junio (sic) de 2016 de la ciudadana HURTADO SAN MARTIN (sic) Y.M. (sic), de nacionalidad Venezolana”.

  25. - “ENTREVISTA, de [fecha] 04 de Junio (sic) de 2016 del ciudadano E.A.P. (sic) SOTO, C.I: (sic) V- 27.959.027”.

    25- “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 05 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective Agregado L.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  26. - “EXPERTICIA LUMINOL N° (sic) 9700-068-AB-322-16, de fecha 06 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective R.R. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  27. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 06 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Licenciado Inspector R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  28. - “ACTA DE INSPECCION (sic) N° 237 de fecha 06 de Junio (sic) de 2016, suscrita por los funcionarios Inspectores R.C., E.G. (sic), Detectives L.G. (sic) y Detective J.S. adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  29. - “SECUENCIA FOTOGRAFICA (sic) RELACIONADA CON LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) POLICIAL N° 237, de fecha 04 de Junio (sic) de 2016 realizada por los Funcionarios (sic) Inspector Jefe A.S., Jefe de Investigaciones de este Despacho, Inspector Agregado E.G. (sic), jefe del Área Técnica, Detective Agregado N.P. (sic)[,] Detectives J.S. y RONIEL GARCIA (sic), adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B., constante de Quince (sic) (15) Folios (sic)”.

  30. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 06 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective Roniel Garcia (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  31. - “ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio (sic) de 2016, de la ciudadana VERONICA (sic) Y.S. MONTOYA”.

  32. - “ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el funcionario Detective Yorbis Oropeza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  33. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 06 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective Agregado N.P. (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

  34. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 07 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  35. - ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio (sic) de 2016, de la ciudadana MARIA (sic) CELINA RIVERA HURTADO”.

  36. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 07 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  37. - “ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el funcionario Detective Yorbis Oropeza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  38. - “ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio (sic) de 2016 de la ciudadana Y.Y.L.G. (sic)”.

  39. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective Agregado N.P. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  40. - “ACTA DE DEFUNCION (sic) N° 80 de fecha 09 de Junio (sic) de 2016 suscrita por la Abg. Rocio (sic) del C.G. (sic) Sanchez (sic) Registradora Civil [de] S.B. (sic) de Barinas, quien dejo (sic) constancia de los datos del hoy fallecido J.d.J. Henao Arboleda”.

  41. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 10 de Junio (sic) de 2016 suscrita por el Detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  42. - “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 13 de junio de 2016 suscrita por el detective Agregado L.G. (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. (sic) de Barinas”.

  43. - “ENTREVISTA, de fecha 13 de Junio (sic) de 2016, del ciudadano JOSE (sic) G.A. (sic)”.

  44. - “EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (sic) N° 026, de fecha 13 de Junio (sic) de 2016 realizado por los Experto (sic) DIB M.H. (sic) y EXPERTO CAL A.L. (sic) adscrito (sic) al Departamento Estadal Barinas Departamento de Criminalística Unidad de Analisis (sic) y Reconstrucción de Hechos”.

  45. - “PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0609-357 de fecha 07 de Junio (sic) de 2016 suscrita por la DRA[.] V.d.T.M. (sic) Anatomopatologa (sic) de la Medicatura Forense Estado Barinas”.

  46. - “EXPERTICIA INFORMATICA (sic) FORENSE (EXTRACCION (sic) DE CONTENIDO N° 014 de fecha 07 de Junio (sic) de 2016 suscrita por los Ingenieros en sistema Julian (sic) E. Santiago V[.] y W.R.M. (sic) S. Adscritos al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas[,] penales (sic) y criminalísticas (sic) Delegación Estadal Táchira”.

  47. - “EXPERTICIA INFORMATICA (sic) FORENSE (EXTRACCION (sic) DE CONTENIDO N° 015 de fecha 07 de Junio (sic) de 2016 suscrita por los Ingenieros en sistema Julian (sic) E. Santiago V[.] y W.R.M. (sic) S. Adscritos al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas[,] penales (sic) y criminalísticas (sic) Delegación Estadal Táchira”.

    En virtud de lo anterior, el mencionado Fiscal del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión respecto del ciudadano Hover A.T.Q., en los siguientes términos:

    Que “… pido de su competente autoridad se sirva decretar: 1.- ORDEN DE APREHENSIÓN conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, Venezolano (sic), de S.B.d.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el Barrio el Pastorcito calle principal de la Guarnición casa S/N Municipio E.Z., Parroquia S.B.d.B., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.243.715, en virtud de que en entrevista realizada a empleados de[l] Bar la (sic) E.L. (sic) donde laboraba el ciudadano HOVER ALEXANDER y el hoy Occiso (sic) presenciaron una discusión entre ambos por cuanto la Víctima (sic) de la causa descubrió que Hover Alexander le estaba hurtando dinero del Establecimiento, como también se pudo observar que en entrevista realizada al ciudadano Hover manifestó que Henao se había ido de viaje y mantenía comunicación con el (sic) mediante la red social FACEBOOK cosa que resulto (sic) falsa por cuanto ya en los meses (sic) el ciudadano [con el que] supuestamente mantuvo comunicación ya estaba muerto, así como también Hover Alexander vendió todos los enseres del hogar propiedad del hoy Occiso (sic) y fue la ultima (sic) persona que residió en la casa propiedad del hoy occiso lugar de los hechos por cuanto fue allí donde lo asesinaron y se encontró enterrado en el lavadero, el cual será presentado ante su competente autoridad una vez aprehendido 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, Venezolano (sic), de S.B.d.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el Barrio el Pastorcito calle principal de la Guarnición casa S/N Municipio E.Z., Parroquia S.B.d.B., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.243.715, a los fines de que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación S.B.d.B., se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Codicio Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238, los cuales se refieren a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el ciudadano 1) TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, ya identificado, por uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 2do (sic) en relación con el articulo 77[,] numerales 4, 5, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la víctima hoy occiso: J.D.J. (sic) HENAO ARBOLEDA, del cual se reservan demás datos filiatorios en virtud de la Ley de Protección a las Víctimas y demás sujetos procesales, de todas las víctimas se reservan demás datos filiatorios en virtud de la Ley de Protección a las Víctimas y demás sujetos procesales, b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, aunado al hecho que el mismo una vez cometido el hecho ha permanecido oculto hasta los actuales momentos, determinado también por la [magnitud del daño causado, [y] c) La sospecha que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación, por cuanto existen testigos de los hechos, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal”.

    Que “… [p]or las razones antes expuestas y dado a que las demás medidas cautelares resultarían insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y no hay limitaciones para decretar o poder decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que le solicito a usted, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del prenombrado ciudadano: TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, ya identificado, y una vez oído el decreto Judicial de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad”.

    El 20 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó orden de aprehensión respecto del ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715. En este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

    Que “… [v]ista la solicitud y recaudos presentados por el abogado: P.P., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, con domicilio procesal en la carrera 5 entre [las] calles 16 y 17 local S/N S.B.d.B., consistente en la emisión de una Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, Venezolano, de S.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el Barrio el Pastorcito calle principal de la Guarnición casa S/N Municipio E.Z.P.S.B.d.B., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.243.715, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal (sic) 2do (sic) en relación con el articulo (sic) 77 numerales 4, 5, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la víctima hoy occiso: J.D.J. (sic) HENAO ARBOLEDA, fundamentada tal petición en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “… [l]a representación Fiscal, señala en su escrito que el ciudadano ut supra identificado según las investigaciones adelantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B.d.B. actuación Nro. MP-178677-2016, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ut supra identificado, ha sido los (sic) presuntos (sic) autores (sic) materiales (sic) de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 2do (sic) en relación con el articulo (sic) 77 numerales 4, 5, 9 y 14 del Código Penal, b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de diez años, determinado también por la magnitud del daño causado y por su actitud contumaz durante la investigación, c) La sospecha de que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal, solicitando finalmente se libre la respectiva orden de aprehensión por estar acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P. [Código Orgánico Procesal Penal]”.

    Que “… revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la representación fiscal, junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren ciertamente los requisitos exigidos en los ordinales 1°[,] 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 2do (sic) en relación con el articulo (sic) 77 numerales 4, 5, 9 y 14 del Código Penal, y que evidentemente no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, Venezolano (sic), de S.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el Barrio el Pastorcito calle principal de la Guarnición casa S/N Municipio E.Z.P.S.B.d.B. titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.243.715, en cuanto a la autoría o participación en la comisión de los hechos objeto de este proceso; se estima igualmente acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a imponer rebasa los límites a la excepción que estableció el legislador procesal penal en el artículo 239; además el peligro de obstaculización, ya que este ciudadano, según la representación fiscal podría impedir recuperar evidencias de convicción procesal”.

    Que “… [c]on vista a las actuaciones que han sido analizadas (…), se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud fiscal, por cuanto está acreditada la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de la actividad desplegada por el ciudadano: TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, Venezolano (sic), de S.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el Barrio el Pastorcito calle principal de la Guarnición casa S/N Municipio E.Z.P.S.B.d.B. titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.243.715, vertida en las distintas actuaciones hacen que se estime que son (sic) autores (sic) o partícipes (sic) en los (sic) hechos (sic) punibles (sic) que encuadra dentro de las previsiones de los (sic) artículos (sic) 405 del Código Penal Venezolano (sic)”.

    Que “… [e]sta actitud asumida y desplegada por los (sic) ciudadanos (sic) solicitados (sic) en aprehensión de autos, permite demostrar que exista peligro de fuga, por cuanto el hecho imputado es [de] suma gravedad toda vez que afecta el derecho a la vida que tienen las personas y la pena a imponer en caso de resultar condenados supera los diez años de prisión en caso de resultar condenado, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 1°, 2°, 3° y 4° (sic) del artículo 237 ejusdem (sic), ya que existe (sic) suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, Venezolano (sic), de S.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el Barrio el Pastorcito calle principal de la Guarnición casa S/N Municipio E.Z.P.S.B.d.B. titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.243.715, se encuentra incursos (sic) en la comisión de los (sic) delitos (sic) arriba señalados (sic); esencialmente los elementos recabados durante la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B. de Barinas”.

    Que “… [p]or todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano: TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, Venezolano (sic), de S.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el Barrio el Pastorcito calle principal de la Guarnición casa S/N Municipio E.Z.P.S.B.d.B. titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.243.715, quien es el presunto autor o participe (sic) en la comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2do (sic) en relación con el articulo (sic) 77 numerales 4, 5, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la víctima hoy occiso: J.D.J. (sic) HENAO ARBOLEDA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 236, ultimo (sic) aparte[,] 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio al Sistema de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se acuerdan las copias certificadas a la Representación Fiscal del presente auto fundado”.

    El 21 de septiembre de 2016, el ciudadano P.A.P.P., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, presentó escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual solicitó que se iniciase el procedimiento de extradición activa respecto del ciudadano Hover A.T.Q.. En tal sentido, expresó lo que a continuación se cita:

  48. - “I RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el Nro. (sic) 178677-2016 que el mismo se inicia en fecha 26 de Abril (sic) de 2016 en contra del ciudadano J.D.J. (sic) HENAO ARBOLEDA. En tal sentido, esta investigación se inicia Por (sic) medio de DENUNCIA N° (sic) K-16-0050-25, de fecha 16 de Abril (sic) de 2016, interpuesta por la ciudadana R.D.C.H.A., C.I. E-21.938.547, residenciada en el Sector Aranjuez, carrera 10 casa S/N, República de Colombia y dirección temporal en Venezuela (…), en la cual manifestó: ʻResulta que mi hermano J.D.J. (sic) HENAO, de 45 años de edad, tenía viviendo 10 años aquí en S.B. (sic) de Barinas, y me entere (sic) que mi hermano le había dado posada en su casa a una pareja de personas de nombre HOVER A.T.Q. y VERONICA (sic) YAJAIRA, que supuestamente le estaban cuidando la casa, luego en el mes de marzo el ciudadano Hover, me llamo (sic) para informarme que había vendida (sic) la casa de mi hermano en la cantidad de 4.000.000 bolívares, ya que mi hermano le había dicho que la vendiera y se quedara con 1.000.000 bolívares para él, por haberla vendido y en esta llamada llamada (sic) me dijo que mi hermano iba [a] asistir el día 03-04-16, para la exhumación de los restos de mi madre, en el sector Cierra Puertonare, Antioquia, República de Colombia, a la cual asistieron todos mis hermano, pro (sic) Javier nunca llego (sic), también me informo (sic) el ciudadano Hover, que mi hermano se había ido hacia Aruba a operarse el cuerpo y que so (sic) lo había dicho por un mensaje, por medio de la red social ʻFACEBOOKʼ, entonces todo se me hace raro porque mi hermano siempre se comunicaba conmigo por medio de llamada telefónica, pero no tengo contacto con él desde el 5 de Diciembre (sic) del año 2015, que me llamo (sic) y me dijo que iba a viajar para Colombia, pero hasta la presente fecha no se (sic) nada de él, por tal motivo me dirigí hacia esta sede policial a denunciarʼ”.

  49. - “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN (…) en fecha 29 de Septiembre [29 de agosto] de 2016, fue capturado el ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER en la carrera 08 calles 05 y 06 del Municipio Florida en Bucaramanga República de Colombia el cual resultó detenido por parte de autoridades de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia (…) visto que el ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado número Cinco (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 20 de julio de 2016, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en rielas (sic), así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o abandonar al (sic) país, como en efecto sucedió, evadiendo la acción del Estado y de la justicia en el presenta caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano (sic), de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho (sic), solicitar el trámite para su extradición. (…) En cuanto a los Principios (sic) relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación (sic) Colombiana (sic); según este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN). Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, deberá ser traído ante la Justicia (sic) Venezolana (sic) a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al procedimiento que se efectúa. Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito político, entiéndase delitos políticos puros [propios] ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan relación de conexidad con los delitos de índole político (sic), previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (sic)”.

  50. - “III PETITORIO Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos (sic) muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia (sic) Venezolana (sic) al ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V- 19.243.715 quien se encuentra en la República [de] COLOMBIA, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 20 de Julio (sic) de 2016, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 18 de Julio (sic) del 2014 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición”.

    El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715. En este sentido, expresó lo siguiente:

    Que “… en fecha 29 de Septiembre [29 de agosto] de 2016, fue capturado el ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER en la carrera 08 calles 05 y 06 del Municipio F.B. en Bucaramanga República de Colombia el cual resultó detenido por parte de unidades de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia”.

    Que “… visto que el ciudadano TIRADO QUIROGA HOVER ALEXANDER, se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden (sic) de Aprehensión, dictada por este Juzgado de Control N° 05 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde el 20 de julio del (sic) 2016, previo procedimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y recabados elementos de convicción que cursan en autos, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano TIRADO QUIROJA HOVER ALEXANDER, en ese territorio, (Colombiano), considera procedente y ajustado a derecho, solicitarle al Tribunal Supremo de Justicia el trámite para su extradición, todo ello de conformidad al articulo (sic) 29 numeral 1ero (sic) de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda enviar las actuaciones a la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

    El 17 de octubre de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala el oficio identificado con el núm. 10549, de fecha 6 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite copia de la comunicación núm. 002910, de fecha 1° de septiembre de 2016, recibida en esa oficina a su cargo en fecha 2 de septiembre de 2916, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la nota verbal identificada con el alfanumérico DIAJI N° 2061, de fecha 1° de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual remiten Nota identificada con el alfanumérico DGI20161700059471, procedente de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informa que fue detenido, en fecha 29 de agosto de 2016, con fundamento en una Notificación Roja de INTERPOL, el ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715 (identificado por las autoridades colombianas con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 1.092.386.468), quien está siendo requerido por la República Bolivariana de Venezuela.

    Esa misma fecha fue consignado en la Secretaría de la Sala el oficio identificado con el núm. 11150, de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite a esta Sala copia de la comunicación núm. 003008, de fecha 13 de septiembre de 2016, recibida en esa oficina a su cargo en fecha 20 de septiembre de 2016, preveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, por conducto de la cual adjunta copia de la Nota identificada con el alfanumérico DIAJI N° 2144, de fecha 12 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cual remite Nota identificada con el alfanumérico DGI20161700062131, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, donde comunica que el Señor Fiscal General, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Hover A.T.Q., quien es requerido por nuestro país, por la supuesta comisión de los delitos de “Secuestro” (respecto del cual no se solicitó la mencionada orden de aprehensión) y Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles; asimismo, informa que el lapso de noventa (90) días para presentar la solicitud formal de extradición vence el 26 de noviembre de 2016.

    El 18 de octubre de 2016, mediante oficio núm. 1100, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel M.P., dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, se le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa del ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma fecha, a través de oficio núm. 1101, la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirigido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715; asimismo, le solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 19.243.715; igualmente, le solicitó información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa relacionada con la cédula de ciudadanía colombiana CC. 1.092.386.468.

    Oficio núm. 006501, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería por conducto del cual informó que el ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715, “No Registra Movimientos Migratorios”.

    Escrito, de fecha 1° de noviembre de 2016, recibido por la Secretaría de la Sala en fecha 2 de noviembre de 2016, identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1675-2016, suscrito por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, que contiene la opinión del Despacho a su cargo en el procedimiento de extradición activa del ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido expresó lo siguiente:

    Que “… Los hechos que originaron la causa en cuyo desarrollo se tramita el procedimiento de extradición, según fueron expuestos ante el Tribunal Penal de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sobre lo siguiente: En fecha 16 de abril de 2016, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.B.d.B., denuncia formulada por la ciudadana R.d.C.H.A., hermana de la víctima J.d.J. Henao Arboleda”.

    Que “… a través de la denuncia se dejó constancia que el ciudadano J.d.J.H.A. residía en la localidad de S.B.B. desde el año 2006, aproximadamente, y que recibió en su casa al ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA junto a su pareja, la ciudadana V.Y., con la finalidad de cuidar el inmueble propiedad del occiso”.

    Que “… el ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA se comunicó con la hermana de la víctima, R.d.C.H.A., en el mes de marzo del año 2016, comunicándole que había vendido el inmueble propiedad de J.d.J.H.A., por instrucción del mismo, cuya venta fue realizada por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), de los cuales, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) sería tomado por el ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA en concepto de comisión por la venta realizada”.

    Que “… el ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA, expresó a la ciudadana R.d.C.H.A., que la víctima J.H.A., en fecha 03 de abril de 2016, asistiría a la exhumación de los restos de su progenitora, que se llevaría a cabo en el sector de Cierra Puertonare, Antioquia, República de Colombia, acto al que finalmente no asistió, según manifestó el extradito (sic), pues la víctima por vía Facebook, manifestó encontrarse en Aruba realizándose una cirugía estética”.

    Que “… ante la inconsistencia de la información suministrada por el ciudadano

    HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA respecto al ciudadano J.H.A., y el tiempo transcurrido sin comunicarse con sus familiares, su hermana R.d.C.H.A. procede a interponer la denuncia ante el órgano policial de investigación penal, el cual previas labores de pesquisa encontró el cuerpo de la víctima, desmembrado en estado de descomposición dentro de unas bolsas ubicadas en el interior del tanque que suministraba agua a la vivienda de su propiedad, y en la que albergó al ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA”.

    Que “… durante la fase preparatoria del proceso se recabaron múltiples y concordantes elementos de convicción, que hacen surgir la presunción fundada respecto a la participación del ciudadano requerido, en la ejecución del aludido ilícito penal”.

    Que “… fue solicitada en fecha 18 de julio de 2016, Orden de Aprehensión contra el ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406.6 y el 77, numeral[es] 4, 5, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la víctima y occiso, que respondía al nombre de J.d.J.H.A.; la cual fue acordada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas”.

    Que “… Los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, se encuentran establecidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Con arreglo a los presupuestos normativos establecidos en el citado dispositivo legal, primeramente, debe recaer contra la persona requerida, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigencia que en el caso bajo examen se encuentra satisfecha, toda vez que tal como se evidencia del estudio efectuado a las actas procesales, en fecha 20 de julio de 2016, le fue dictada orden de aprehensión al ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por la Representación del Ministerio Público, en virtud de la investigación penal seguida en su contra”.

    Que “… conforme a la citada norma adjetiva inherente a la institución de la extradición activa, es condición necesaria para su procedencia, que el o la extraditable se halle en país extranjero, circunstancia que, de igual manera, se verifica en el caso examinado, por cuanto consta en actas que mediante comunicación Nro. 9700-190-0451, de fecha 01 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS, se hizo del conocimiento del Ministerio Público venezolano, que en esa Dependencia se recibió comunicación Nro. (sic) 17945/2016I-24/7/JLSC-3810, de fecha 31 de agosto de 2016, procedente de la Oficina Central Nacional de INTERPOL-BOGOTÁ informándose que el ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA, se encuentra detenido por el Gobierno Colombiano desde el día 31 [29] de agosto del presente año”.

    Que “… En lo referido a las fuentes en materia de extradición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos remitirnos [a lo] previsto en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, aunado a las disposiciones consagradas a los efectos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal interno. La República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, son Parte del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano) [Acuerdo Bolivariano], firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder ejecutivo (sic) Nacional el 19 de noviembre de 1914; ratificado de igual forma, por la República de Colombia, mediante Ley 26 de 1913, el cual establece una serie de requisitos que deben cumplirse para establecer la viabilidad de esta institución jurídica”.

    Que “… [l]os hechos que guardan relación con la solicitud de extradición en estudio son constitutivos de delito tanto en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela como a la l.d.m. jurídico penal colombiano, encontrándose tipificado el Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406.2 y el 77, numeral[es] 4, 5, 9 y 14 del Código Penal, conociéndose que están previstos y castigados en el Código Penal de la República de Colombia vigente de la siguiente forma: articulo 103 sobre el Homicidio en relación con el artículo 104,4 de las circunstancias agravantes vinculadas con el caso en concreto. Observándose cumplimiento del mencionado Principio de Doble Incriminación”.

    Que “… En el presente caso, la sanción aplicable al delito imputado, no ostenta pena de muerte, ni condenas a perpetuidad, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal.

    Que “… por cuanto se observa que los hechos que le son imputados al ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA, fueron cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con especial desarrollo, dentro del estado Barinas, y por tanto, son perseguibles por la Autoridad Competente venezolana en v.d.P.d.T. (Validez Espacial de la Ley Penal]”.

    Que “… es necesario que la acción penal, o la pena, según sea el caso, no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia que conforme a nuestro ordenamiento es de orden público, constituyendo una exigencia de inexorable cumplimiento para la procedencia de toda solicitud de extradición”.

    Que “… el Ministerio Público a mi cargo [y] dirección estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano HOVER ALEXANDER DUARTE [TIRADO] QUIROGA [en] virtud [de] que desde fecha 20 de julio de 2016, pesa sobre el mismo orden de aprehensión, librada por el Juez Competente para su enjuiciamiento en la jurisdicción venezolana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia de encontrarse en país extranjero, concretamente en el territorio de la República de Colombia y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias anteriormente examinadas; razón por la cual resulta procedente la petición realizada a tales efectos”.

    Oficio identificado con el núm. 3438, de fecha 2 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano L.N.S.E., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, consignado en la Secretaría de la Sala en fecha 7 de noviembre de 2016, dirigido al Presidente de la Sala de Casación Penal Magistrado Doctor Maikel J.M.P., mediante el cual remite la comunicación núm. 11156, de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por conducto de la cual informa que el ciudadano Señor Fiscal General de la República de Colombia ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Hover A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715 (identificado por las autoridades colombianas con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 1.092.386.468), quien es requerido por nuestro país, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado; asimismo, informa que el lapso de noventa (90) días para presentar la solicitud formal de extradición vence el 26 de noviembre de 2016.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la procedencia de la extradición activa del ciudadano Hover A.T.Q. y, a tal respecto observa:

    Se advierte que las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Hover A.T.Q., se fundan en que contra el mismo fue decretada orden de aprehensión en fecha 20 de julio de 2016, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previa solicitud formulada en fecha 11 de julio de 2016 por el Ministerio Público, en el sentido de que se ordenase su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del mencionado delito, medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

    Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento de que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en fecha 29 de agosto de 2016.

    Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Hover A.T.Q., que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del mencionado ciudadano por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles o Innobles.

    El mismo criterio sostuvo la representación fiscal en el escrito en el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición del referido ciudadano.

    Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que en nuestro ordenamiento las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

    Código Penal

    “Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    Código Orgánico Procesal Penal

    “Fuentes

    Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

    Extradición activa

    Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

    La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes que rigen la extradición en Venezuela, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por un tribunal venezolano.

    Ahora bien, observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición del cual hacen parte, el mismo fue concertado en el m.d.C.B. celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

    Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

    Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

    1° Homicidio, comprendido los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

    (…)

    Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

    No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

    Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

    Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.

    (…)

    Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

    .

    De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, ambos países suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 al 391), se refiere a la extradición. Consta, igualmente, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia aprobaron el mencionado cuerpo normativo. En lo que corresponde a Venezuela, dicha formalidad se cumplió mediante aprobación legislativa del 9 de julio de 1930, y ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931; dicho instrumento de ratificación fue depositado el 12 de marzo de 1932.

    En dicho Código, las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

    .

    De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

    Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

    (…)

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva, por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la calificación del Estado requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

    (…)

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

    (…)

    Artículo 364. La solicitud de extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

    Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

    1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

    2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

    3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

    (…)

    Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta

    .

    De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

    Tomando en cuenta las citadas prescripciones, debe puntualizarse, que contra el ciudadano Hover A.T.Q. fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente; asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, el 29 de agosto de 2016, y que el delito atribuido al nombrado ciudadano, por el cual el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habría sido cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a la tipificación del delito por el cual se requiere la extradición del ciudadano Hover A.T.Q., disponen las leyes penales venezolanas, lo siguiente:

    HOMICIDIO

    Código Penal venezolano

    Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio [prisión] de doce a dieciocho años

    .

    HOMICIDIO CALIFICADO

    Código Penal venezolano

    Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    .

  51. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    Código Penal venezolano

    Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005

    Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

    (…)

    4. Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

    5. Obrar con premeditación conocida.

    (…)

    9. Obrar con abuso de confianza.

    (…)

    14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso

    .

    Ahora bien, en cuanto las previsiones de la legislación colombiana referidas al delito objeto del presente proceso de extradición activa del ciudadano Hover A.T.Q., y en aras de confirmar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradicional, las mismas serían las siguientes:

    HOMICIDIO

    Código Penal colombiano

    Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta meses (450) meses

    .

    CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN

    Código Penal colombiano

    Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

    (…)

    4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil

    .

    De los dispositivos legales citados tanto de la legislación venezolana como de la colombiana, se sigue que se cumple con la exigencia de que exista doble incriminación, la cual supone una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado; es decir, que los hechos por los cuales se requiere su extradición son constitutivos de delito según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

    Así, pues, en el caso del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 (tipo base de Homicidio Simple), en concordancia con el artículo 406, numeral 2 (Homicidio Calificado) del Código Penal venezolano, cuyo verbo rector castiga el dar muerte a otra persona (tipo base), con la calificante de realizar la conducta típica con alevosía o por motivos fútiles o innobles (tipo de homicidio calificado), se otorga protección penal a la lesión al bien jurídico que representa la vida humana, y tratándose de un delito común, el sujeto activo, puede ser cualquier persona; lo mismo cabe decir respecto del sujeto pasivo, titular del bien jurídico lesionado, constituido en este caso por la persona a quien se ha quitado la vida.

    Por lo que se refiere a la incriminación del delito de Homicidio en la ley penal colombiana, tal como ha sido referido, está tipificado en el artículo 103 del Código Penal colombiano (tipo base del delito de homicidio), cuya interpretación concordante con el artículo 104, numeral 4, del mismo Código, permite inferir que el legislador colombiano, a la protección penal que otorga al bien jurídico que representa la vida, adiciona la agravación en la responsabilidad criminal cuando el autor del homicidio lo ha realizado por motivo abyecto o fútil.

    Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Hover A.T.Q., son constitutivos de delito según la legislación venezolana y la legislación colombiana.

    Siendo así, la Sala es del parecer que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en los artículos 8 y 353 del Acuerdo sobre Extradición y del Código Bustamante, respectivamente, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Hover A.T.Q. constituyen delitos según la legislación de ambos países.

    Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Hover A.T.Q. en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con tales, toda vez que los hechos por los cuales debe ser juzgado han sido calificados como Homicidio Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles o Innobles, el cual implica la lesión del bien jurídico constituido por la vida, lo cual dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

    Así, pues, la solicitud del mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo 4° del Acuerdo y en el artículo 355 del Código Bustamante) en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

    Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad con la previsión de un límite máximo, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

    “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (...)

  52. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    (…)”.

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

    2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    (…)

    .

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal que expongan al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y por ende, se encuentran en un todo conformes con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el delito atribuido al ciudadano Hover A.T.Q. establece una pena cuyo límite máximo es de veintiséis años; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados no serán afectados, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

    Ahora bien, es menester analizar si está prescrita la acción penal respecto del delito por el cual se requiere la extradición del ciudadano Hover A.T.Q..

    En lo que respecta al delito de Homicidio Intencional, no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal en los términos que exige el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, es decir, de quince (15) años, el cual habría de ser aplicado en concordancia con los artículos 37 (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 del propio Código, (éste último referido a la interrupción de la prescripción, y de forma especial, a un acto que interrumpe la misma, como lo es el tratamiento como imputado de la persona investigada por parte del Ministerio Público).

    El artículo 108, numeral 2, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:

    “1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.

    El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción en los términos siguientes:

    “Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, el hecho habría sido perpetrado el día 6 de diciembre de 2015, siendo a partir de tal fecha que debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción; sin embargo, debe agregarse, que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que al ciudadano Hover A.T.Q., el 20 de julio de 2016, le fue dictada orden de aprehensión, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que, al respecto dispone:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…).

    Del artículo transcrito, se evidencia que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde la fecha en que se dictó el acto interruptivo, es decir, desde el 20 de julio de 2016, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó la orden de aprehensión; y desde el mencionado 20 de julio apenas han transcurrido cuatro meses, siendo que deben transcurrir quince (15) años según el citado artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción.

    De lo expuesto, se evidencia que, de acuerdo con la legislación venezolana, no ha prescrito la acción penal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles o Innobles.

    Por lo que se refiere a la legislación colombiana, la institución de la prescripción de la acción penal se halla prevista entre los artículos 82 y 86 del Código Penal colombiano; específicamente en cuanto al término de la prescripción, dispone:

    Articulo 83. Termino de la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

    El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta años…”

    En lo que respecta al delito de Homicidio Agravado, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, castigado con una pena base de cuarenta y uno punto sesenta y seis años (41.66), el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, por disposición expresa del citado artículo 83 del Código Penal colombiano, es de veinte años (20) años.

    Tomando en cuenta que los hechos los cuales se requiere la extradición del ciudadano Hover A.T.Q.I. sucedieron el 6 de diciembre de 2015, apenas han transcurrido once (11) meses desde su ocurrencia, por lo cual no ha transcurrido ni siquiera un (1) años de los veinte que deben transcurrir para que opere la prescripción según la legislación colombiana.

    De lo expuesto, se evidencia que, de acuerdo con la legislación colombiana, tampoco ha prescrito la acción penal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles o Innobles.

    Por otro lado, cabe agregar que la extradición del ciudadano Hover A.T.Q., es solicitada en virtud de que en su contra fue decretada una orden de aprehensión, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados.

    De acuerdo con las disposiciones analizadas y de la revisión de la documentación que consta en el expediente, se aprecia que:

    1. Existe una resolución judicial respecto de hechos atribuidos al ciudadano Hover A.T.Q.;

    2. Que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos; y,

    3. Que se establecen las disposiciones de las leyes penales venezolanas que han de aplicársele.

      Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano Hover A.T.Q. se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

      Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano comparezca ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia del requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, en cuanto jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.

      Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano en ausencia, y sin haber sido previamente escuchado, todo lo cual, comportaría la vulneración de la garantía del debido proceso plasmada en el artículo 49 constitucional.

      Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad con los principios generales que rigen la institución de la extradición en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido tenemos:

    4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 405, ambos de Código Penal venezolano, también se encuentra previsto como hecho punible en la legislación penal colombiana, específicamente en los artículos 103, en concordancia con el artículo 104, numeral 4, del Código Penal colombiano.

    5. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que ocupa a la Sala la extradición es solicitada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano.

      Debe advertirse, que en el caso del delito objeto de la presente solicitud de extradición, el mismo prevé una pena superior a los seis meses, el cual es el lapso mínimo exigido según la regla general prevista en el artículo 5° del Acuerdo sobre Extradición, razón por la cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.

    6. Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motiva la solicitud de extradición no es político propio, relativo ni conexo con delitos de este tipo.

    7. Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud, tal como se ha demostrado, la acción penal para perseguir el delito por el cual se requiere la extradición del ciudadano Hover A.T.Q., no se encuentra prescrita.

    8. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

    9. Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, prevista en los artículos 11 y 377 del Acuerdo sobre Extradición y el Código Bustamante, respectivamente, el sujeto requerido en extradición será juzgado por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

      En este caso, la República Bolivariana de Venezuela se compromete con la República de Colombia a que el ciudadano Hover A.T.Q., será sometido a proceso por los hechos que constituyen el objeto de la presente solicitud de extradición, y que en caso de requerirse la adición de algún delito distinto al que ha dado razón al presente proceso extradicional, se requerirá la expresa autorización a la República de Colombia para su juzgamiento conforme lo dispone el artículo 377 del Código de Derecho Internacional Privado.

      Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano HOVER A.T.Q. para que sea sometido al proceso que se abrió a su respecto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 405 y 77, numerales 4, 5, 9 y 14, del Código Penal venezolano. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HOVER A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715 (e identificado por las autoridades colombianas con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 1.092.386.468), a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que sea sometido al proceso que se instauró a su respecto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 405 y 77, numerales 4, 5, 9 y 14, del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que el ciudadano HOVER A.T.Q., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 19.243.715 (e identificado por las autoridades colombianas con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 1.092.386.468), será sometido a proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 405 y 77, numerales 4, 5, 9 y 14, del Código Penal venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo de Extradición suscrito por ambos países; así como en los principios que rigen la extradición en cuanto institución del derecho internacional que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo durante el cual estuvo detenido el ciudadano requerido en la República de Colombia); 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen en su favor, y 49 (garantía del debido proceso), y que en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso extradicional, se requerirá la expresa autorización de la República de Colombia, según lo dispuesto en el artículo 377 del Código Bustamante; asimismo, que en caso de establecerse la responsabilidad penal del requerido en extradición que conlleve a la respectiva sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que haya permanecido detenido en la República de Colombia con motivo de este procedimiento.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000347

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