Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000793

ASUNTO : RP01-P-2011-000793

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado H.A.Z., quien se encuentra asistido por el abogado A.H., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.B.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: Ratifico el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2011, mediante el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano H.A.Z.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.B., explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación a razón de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES aprenden al ciudadano H.A.Z. en virtud de que lesionó al ciudadano J.B.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado H.A.Z. plenamente identificado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, Solicito copia simple del acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado H.A.Z., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado el abogado A.H., expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se le imponga la medida cautelar a mi defendido. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano H.A.Z. en virtud de que lesionó al ciudadano J.B.; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Cursante al folio 02 y su vto. Acta de Denuncia ante la Estación Policial F.M.d.I.A.d.P.d.E.S. suscrita por el SGTO/ 1ERO (IAPES) A.R.; al folio 03 y 04 Actas Policiales de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del IAPES, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 06 constancia de imposición de los derechos del imputado. Al folio 07 Registro de Cadena de C.d.E.F., al folio 09 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 13 memorandum N° 9700-174-SDC-333 emanado del CICPC en donde dejan constancia que el imputado H.A.Z. no presenta registro policial y el sistema Computarizado SII-POL se encuentra Inhabilitado. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 097 de fecha 18 de febrero de 2011 en donde dejan constancia que evaluaron un arma blanca de las denominadas comúnmente “Punzón”. Por lo que este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos que permiten decretar la solicitud Fiscal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.A.Z., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.153, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 06/06/1987, de profesión u oficio albañil, residenciado la Peña, Calle Las Flores, Casa N° 11, frente a la entrada del Cementerio, Municipio Mejias del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.B.. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.M.V.

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