Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003756

ASUNTO : EJ01-X-2008-000023

PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO.

Imputados: A.H.O. y W.R.S.S..

Victima: Gery Agley F.S..

Parte Fiscal: Abgs.E.A.B.P. y Nagil Cordero.

Motivo Conocimiento: Inhibición – Abg. J.L..

Procedencia: Tribunal Quinto de Control.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. J.L., en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 10 de Marzo de 2008, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

…Omissis…"Por cuanto mantengo una relación de hecho y de derecho con quien representa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular, Abg. E.A.B.P., y quien por ser titular de dicho despacho, revisa las actuaciones realizadas por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, quien es el que comparece a las audiencias preliminares, siendo ello un motivo que podría influir en mi ánimo y en mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, surgiendo así una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis…

Aprecia la Sala, que la base o fundamento de la causal de inhibición invocada por la Jueza J.L., se afianza en el hecho de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público está conformada por el Abg. E.A.B.P., como Fiscal Principal y el Abogado Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar. Que por inhibírsele al Fiscal Principal antes mencionado con quien mantiene una relación de hecho y de derecho, por ser el titular y el que revisa las actuaciones del auxiliar, constituye un motivo que podría influir en su ánimo e imparcialidad al momento de tomar una decisión en relación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

De lo anterior se desprende, que la Jueza cuya inhibición aquí plantea estima que su ánimo e imparcialidad está sujeta a la relación que mantiene con el Abogado E.A.B.P., quien es el Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entendiendo esta Sala que lo es a título personal y no institucional; por lo que, el Ministerio Público como órgano único e indivisible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puede ser representado por otro Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual, tratándose de que la causal de inhibición invocada por la Jueza J.L. con el Abogado E.A.B.P., es netamente de carácter personal, debe entonces proceder el último mencionado en los casos que lo considere procedente como en el que nos ocupa, proceder a plantear su inhibición atendiendo a lo dispuesto por artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea sustituido y de garantizar así su deber previsto en el numeral 2° artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se le exige actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la victima y preservar la integridad y la actuación consuna del Ministerio Público y no exponer al órgano jurisdiccional a tener que plantear como en efecto ha venido ocurriendo en esta jurisdicción penal numerosas inhibiciones de la Jueza J.L. causando retardo y anomalías procesales en perjuicio de las partes o justiciables quienes se han visto afectadas sin existir en relación con ellas causal de inhibición o recusación alguna; es decir, con la ausencia de éstas causales en relación con los entes del Estado, vale decir, Tribunal y Ministerio Público; mal podrían entonces verse perjudicados quienes nada tienen que ver con la relación de hecho y de derecho invocada por la Jueza cuya inhibición aquí ha planteado con el Titular de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y así se declara.

Advierte la Sala, que el criterio a seguirse en lo adelante en relación con la causal de inhibición a título personal entre la Jueza J.L. y el Abogado E.A.B.P., no debe involucrar al órgano jurisdiccional representado por la primera mencionada, ello con el propósito de garantizar el principio constitucional y procesal del Juez natural contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; lo que además constituye una atribución del Ministerio Público contemplada en el numeral 2° del artículo 285 Constitucional y así se declara.

Estima la Sala, que el Fiscal Décimo del Ministerio Público E.A.B.P., al tener conocimiento de que está incurso en alguna causal de inhibición o recusación a titulo personal con un representante del órgano jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, debe proceder a inhibirse a los fines de que sea sustituido por otro Fiscal y no esperar a que el órgano jurisdiccional lo haga como ha venido ocurriendo en desmedro de una eficaz administración de justicia causando como efecto negativo un retardo procesal indebido y ello con base a lo dispuesto por el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en concordancia con las normas constitucionales y procesales penales antes referidas en las motivaciones de este fallo. Por todo lo expuesto, el presente planteamiento de inhibición de la Jueza J.L., debe ser declarado sin lugar y en consecuencia deberá procederse conforme a los términos aquí plasmados; para lo cual, se acuerda remitirle copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Abogado E.A.B.P., en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial y así se declara.

Además de lo anterior, menos aún surge causal de inhibición alguna con el Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, Abogado Nagil Cordero, pues la relación invocada por la Jueza inhibida lo es a título personal con el Abogado E.A.B.P. como antes quedó expuesto y en consecuencia el ánimo y la imparcialidad de la Jueza J.L. no tiene por que verse afectada a los efectos de cumplir con su misión de decidir, cuando no tiene causal de inhibición o recusación con alguna de las partes o justiciables del proceso que se ventila (imputado-victima). La imparcialidad de un Juez o Jueza no debe estar sujeta ni condicionada a la relación entre profesionales comunes que por razón del trabajo deben interactuar; por el contrario es cuando la objetividad debe resaltar en resguardo de la institucionalidad e imponerse la majestad del órgano decisor y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. J.L., en su carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Cumplir en lo adelante y con ocasión del caso que nos ocupa, con el procedimiento establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con base a lo dispuesto en la norma adjetiva antes referida y en los artículos 49 numerales 3° y ; 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 34 numeral 2° del la Ley Orgánica del Ministerio Público. Tercero: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Abogado E.A.B.P. y a la Fiscalía Superior a cargo del Abogado A.V.P..

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control a los fines de Ley.

El Juez Presidente,

Dra. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.D.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria

Abg. J.V..

.Asunto: EJ01-X-2008-000023.

TRMI/APP/MVT/JV/mm.

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