Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 2C-546/2016, de fecha 15 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico SP11-P-2016002375, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano H.A.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039, en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-2611/3-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Brasilia (República Federativa del Brasil-Interpol), publicada el 31 de marzo de 2016, emitida con f.d.E.P., en atención a la Sentencia condenatoria núm. 0007807-03.2015.403.6119, dictada el 15 de diciembre de 2014 por el las Autoridades Judiciales Federales de Guarulhos de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

El 21 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente, y el 25 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio identificado con el núm. 9700-062-1764, de fecha 15 de abril de 2016, el Comisario Jefe de la Subdelegación de San A.d.T., pone a disposición del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al ciudadano H.A.U.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039, quien se encuentra requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-2611/3-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, por el delito de Tráfico Internacional de Drogas, por la República Federativa del Brasil, a los fines de dar cumplimiento al respectivo procedimiento legal.

Anexo a dicho oficio se encuentran los siguientes documentos:

1) Acta de investigación, de fecha 15 de abril de 2016, suscrita por el Funcionario actuante y por el Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano H.A.U.V.;

2) Acta de derechos del imputado, de fecha 15 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano H.A.U.V. y por el Inspector Agregado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio, estado Táchira;

3) Oficio identificado con el núm. 9700-062-1765, de fecha 15 de abril de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio, Estado Táchira, ciudadano W.J.V.F., dirigido al Director del Hospital “Samuel Dario Maldonado” de San Antonio, Estado Táchira, mediante el cual solicita la práctica del Reconocimiento Médico Legal (físico) del ciudadano H.A.U.V..

Entre los folios 10 y 15 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano H.A.U.V., titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2016. En este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

Que “… niega la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)”.

Que “… se ratifica la medida cautelar privativa de libertad (sic)”.

Que “… resuelve remitir las presentes actuaciones al Tribunal supremo (sic) de Justicia a los fines de dar cumplimiento del articulo (sic) 386 del Código Procesal Penal (sic) por encontrarse requerido por INTERPOL y distinguido por los elementos correspondientes como son: requerimiento de la República de (sic) Brasil según NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL A-2611/3-2016, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2016, por el delito de TRÁFICO INTENCIONAL (sic) DE DROGAS, debiendo quedar recluido en Instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ordenándose su traslado correspondiente, para que el m.T. verifique el cumplimiento por parte del gobierno extranjero según nuestro código adjetivo penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el ministerio (sic) publico (sic)”.

Oficio suscrito por el ciudadano R.E.H.C., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2016, identificado con el alfanumérico 2C-546/2016, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual participa que el tribunal a su cargo acordó el traslado del ciudadano H.A.U.V., por encontrarse solicitado según Notificación de Alerta Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2611/3-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, emitida por la autoridades de la República Federativa del Brasil.

El 21 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente del que se viene haciendo referencia, al cual le fue asignado el alfanumérico AA30-P-2016-000132.

El 26 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidencia, dirige el oficio núm. 474 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala el Registro Policial que presenta el ciudadano H.A.U.V., requerido en extradición por las autoridades de la República Federativa del Brasil.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 475 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informa que cursa en la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano H.A.U.V., titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039; asimismo, le solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos correspondientes a la cédula referida.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 476 a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que informara a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano H.A.U.V..

El 27 de abril de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 481 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano H.A.U.V., titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039, por la presunta comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de mayo de 2016, la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, dirige oficio identificado con el núm. 2062 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa sobre los datos filiatorios del ciudadano H.A.U.V., titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-2611/3-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, publicada a solicitud de Interpol-Brasil, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano H.A.U.V., son los siguientes:

“...Exposición de los hechos: Guarulhos (Brasil): 29 de diciembre de 2011

El 29 de diciembre de 2011, H.A.U.V., libremente y plenamente consciente de sus actos, ingirió y guardó sin autorización legal 1442 gramos (peso bruto) y 400 ml de cocaína con la intención de comercializarlos en el extranjero (Hugo viajó desde Venezuela a Brasil, y su destino era Madrid/España). El 29 de diciembre de 2011 fue detenido en flagrante delito por la Policía Civil de Sao Paulo en el hotel Ipȇ, donde se alojaba a la espera de su viaje a España”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

(…)”.

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio (extradición pasiva); y del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión con fines de extradición de una persona, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas de nuestro ordenamiento como las contenidas en los instrumentos internacionales aplicables.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer definitivamente el fundamento jurídico de la extradición. Para unos es obligación que sólo puede surgir de un tratado (…); para otros es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) En lo que a nuestro estudio concierne, debemos decir que la extradición, según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial; voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

. (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pp. 84 y 85).

En cuanto a las normas que rigen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

.

Código Penal

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

.

Código Orgánico Procesal Penal

“Fuentes Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

“Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

.

Es menester destacar la entidad que posee la denominada Notificación Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, la cual se emitiría con fundamento en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

.

Lo propio ha reiterado la Sala en su sentencia núm. 394, del 7 de noviembre de 2013:

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.

Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

.

De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Notificación Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, la cual es independiente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja, y la persona requerida hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la misma; ante el cual se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá, posteriormente, las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

En el presente caso, esta Sala, una vez que fue revisado el expediente, verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano H.A.U.V. por parte de la República Federativa del Brasil, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se exigen en el proceso de extradición.

En el presente caso, sólo consta la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-2611/3-2016, de fecha 31 de marzo 2016, emitida por Interpol-Brasil, contra el ciudadano H.A.U.V., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039, en la cual se lee lo siguiente:

… Apellido: U.V.

(...)

Nombre: H.A.

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 23 de mayo de 1957 en VENEZUELA

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: (…)

Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Pasaporte venezolano n° (sic) B050871265 Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Guarulhos (Brasil): 29 de diciembre de 2011

El 29 de diciembre de 2011, H.A.U.V., libremente y plenamente consciente de sus actos, ingirió y guardó sin autorización legal 1442 gramos (peso bruto) y 400 ml de cocaína con la intención de comercializarlos en el extranjero (Hugo viajó desde Venezuela a Brasil, y su destino era Madrid/España). El 29 de diciembre de 2011 fue detenido en flagrante delito por la Policía Civil de Sao Paulo en el hotel Ipȇ, donde se alojaba a la espera de su viaje a España

.

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: Tráfico internacional de drogas

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 33, 35 y 40 de la Ley Federal brasileña n° 11.343/ 2006.

Pena impuesta: 4 años, 10 meses y 10 días de privación de libertad

Resto de pena: No precisado

Prescripción: 16 de diciembre de 2026

Sentencia condenatoria: N° 0007807-03.2015.403.6119, dictada el 15 de diciembre de 2014 por las autoridades judiciales federales de Guarulhos (Brasil)

Esta persona estaba presenta cuando se dictó la sentencia

Firmante: P.M.R. de Almeida

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 0000616-09.2012.4.03.6119.0001, expedida el 2 de julio de 2015 por las autoridades judiciales de Guarulhos (Brasil)

Firmante: P.M.R. de Almeida

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

  1. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN Brasilia (Brasil) (referencia de la OCN: 356350-2 del 15 de abril de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL”.

En atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano H.A.U.V., notificando de dicho procedimiento a la abogada G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien indicó que las actuaciones y el detenido fueran colocados a la orden de la Oficina Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público de San A.d.T. con la finalidad que fuese presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Brasil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil existe un Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 17 de diciembre de 1938, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 3 de julio de 1939, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 17 de agosto de 1939, y con canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940; asimismo, ambos países son partes del Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código Bustamante.

Dicho Tratado de Extradición, en lo que concierne a la decisión que debe tomar esta Sala, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO V

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de agentes diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

  1. Cuando se trate de simples acusados: copia o trascripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del juez competente;

  2. Cuando se trate de condenados: copia o trascripción auténtica de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido, y se acompañará, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

  1. Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

  2. La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

ARTÍCULO VI

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus respectivos agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esa solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiese recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho, cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede”.

En consecuencia, y con fundamento en las referidas normas, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República Federativa del Brasil acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano H.A.U.V., requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-2611/3-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, emitida por Interpol-Brasil, fijándose el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación necesaria dentro de dicho lapso.

Conviene recordar, por mor de la celeridad y eficacia de los actos procesales, que los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática (artículo 364 del Código Bustamante y artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga (artículo 365 del Código Bustamante y artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad (artículo V del Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil y artículo 365 del Código Bustamante); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 365 del Código Bustamante y artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil); y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 384 del Código Orgánico Procesal Penal y V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil).

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad, en el proceso de extradición pasiva, del ciudadano H.A.U.V., conforme con lo establecido en el artículo VI del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil. Así se decide.

Por último, en beneficio del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de manera efectiva, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta de manera inmediata a esta Sala de Casación Penal de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR a la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano H.A.U.V., conforme con lo previsto en el artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República Federativa del Brasil, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo VI del mencionado Tratado.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación efectiva acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JUNIO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000132

FCG.

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