Sentencia nº RC.00307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000781

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio que por ejecución de hipoteca siguen los ciudadanos H.A.A.N. y M.E. AGUILERA DE ANDRADE, representados judicialmente por los abogados S.H., Vestalia Hurtado de Quiróz, Vestalia Quiróz Hurtado e I.B., contra la ciudadana N.C., representada judicialmente por los abogados R.A.R.L., V.P., Dexabet M.R.C. y Yadenira F.C.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia que dictó esta Sala de Casación Civil en fecha 18 de julio de 2006, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual declaró: 1°- Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la intimada; 2°- La paralización de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; 3°- Revocado el auto apelado y, por último, no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, los accionantes propusieron recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C A

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…Ciudadanos Magistrados denunciamos en (sic) vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, basando nuestro argumento en lo estipulado en el (sic) la doctrina como concepto de incongruencia negativa es decir, a la omisión de pronunciamiento que se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las peticiones o alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con este deber; establece la propia Sala de Casación Civil que por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos que el actor fundamenta en su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo o de lo denunciado a lo largo del proceso, incurren en desacato es decir al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa el sentenciador superior al revisar las actas procesales del expediente, solamente tomó en consideración lo aportado por la parte demandada, silenciando las pruebas aportadas por esta representación consignadas tempestivamente, así como no apreció el auto de fecha 11 de abril del Tribunal Tercero de Primera Instancia, que ordenaba la continuación de la causa, valoraba las pruebas aportadas por esta representación, así como la petición de la demanda de reposición de la causa. Por lo que consideramos que El superior al sentenciar y obviar las pruebas y peticiones hechas por esta representación incurrió en el vicio de incongruencia negativa y así pedimos se declare.

…Omissis…

…consideramos que el Juzgado Noveno Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se excedió en los poderes y facultades que le fueron deferidos por reenvío, ya que el expediente fue devuelto a la alzada como consecuencia de “el silencio o no” a la causa sobrevenida en el procedimiento y petición de paralización al Juzgado originario, con base a lo existente en la causa, por lo anterior consideramos que en la sentencia existe el vicio de incongruencia negativa porque no resolvió sobre las pretensiones o defensas expresadas por nuestra representación (sujetos en el litigio) y obviar a todas luces un el (sic) auto de fecha 11 de marzo del (sic) 2005 que hasta la fecha se encuentra vigente y así pedimos se declare.

…Omissis…

…el Sentenciador de reenvío debió observar todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación en fecha 8 de marzo de 2005, toda vez que estas se aportaron a los autos en oportunidad y no fueron desconocidas por la representación de la demandada…

. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la cita).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante realiza una denuncia invocando como infringido únicamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé varias de las consecuencias que produce el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia. Asimismo, denuncia la presunta existencia de unas pruebas silenciadas, pero sin indicar cuáles fueron éstas.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha establecido de manera reiterada, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización, con el fin de que esta Sala pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en el expediente número 05-800, puntualizó al respecto lo siguiente:

...Ahora bien, el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

‘“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”’.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Al respecto, el tratadista Duque… en su obra “Manual de Casación Civil”, sostiene que: “...es tarea poco agradable tener que decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar , dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato es todavía es tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”.

Queda claro, pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Cursivas del texto).

Sostiene el recurrente, como se indicó precedentemente, que la sentencia es incongruente, sin indicar concretamente qué alegato o defensa no fue resuelto por el jurisdicente y, por otro lado, alega que se silenciaron varias pruebas, es decir, que el juzgador dejó de analizar un grupo de pruebas oportunamente promovidas, sin que se haya expresado concretamente cuales son esas pruebas supuestamente silenciadas.

Es decir, la denuncia no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco da a entender el objetivo perseguido con la presente delación, lo que conduce, a que esta Sala se vea imposibilitada de resolverla, por cuanto tendría que suponer cuál es el objetivo de la misma, esto es, deducir si lo que pretende el formalizante es plantear un problema por defecto de actividad del juez, o por el contrario, concluir que lo que pretende el formalizante es delatar la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, que es, lo que reiteradamente alega el formalizante en el texto de su denuncia.

Dicho en otras palabras, no corresponde a la Sala, el deber de suplir las deficiencias del escrito de formalización escudriñando el expediente para determinar a que se refiere la denuncia, sino que es al formalizante, a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso sub iudice, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige el formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir la debida fundamentación de la misma. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas, que debe cumplir una formalización, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por carecer de la técnica y fundamentación requerida. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1 de la reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, bajo la siguiente fundamentación:

…Analizando lo expresado en la sentencia, debemos considerar:

Establece el artículo 4, de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda lo siguiente:

‘"Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda principal al deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el "Registro Automatizado de Vivienda Principal. que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, requisito éste exigido por el Estado Venezolano por mandato del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual preceptúa lo siguiente:’.

Establece el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

‘"Artículo 17: No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las Personas Naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como vivienda principal, en la jurisdicción de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el reglamento...Omisis."’.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el espíritu de la Ley Especial, "... es proteger el derecho a la vivienda como un derecho social, a los fines de proveer a los ciudadanos de una vivienda propia para el asiento de cada uno de los integrantes del núcleo familiar...", también es cierto que la Ley prevé exigencias o parámetros fundamentales a cumplir como son: 1.- que en (sic) el inmueble sea usado como vivienda principal o secundaria del deudor o sus familiares, y el requisito administrativo para adquirir tal carácter como es el “Registro Automatizado de Vivienda Principal”, tal como lo prevé el artículo 4 de la citada Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En la sentencia recurrida el Juzgador no tomó en consideración lo previsto en la ley, en su artículo 4 antes citado, cuando al decidir consideró que el inmueble (objeto de la demanda de ejecución de hipoteca) era una vivienda y esto lo argumento con base: a) "documento de constitución de hipoteca, donde el demandado garantizó la deuda que tiene con mi representada con el inmueble, tomando como fundamento de su razón, el hecho de que la constitución de dicha garantía la realiza una persona natural; b) valora las copias certificadas de una inspección ocular realizada al inmueble por la demandada (en fecha posterior a (sic) al Decreto de Embargo Ejecutivo de fecha 11 de marzo de 2005), no considerando ni valorando el alegato probatorio hecho por esta representación, en diligencia de fecha 8 de marzo del 2005, donde se le explicaba al juez de la causa "que la garantía hipotecaría la habían constituidos (sic) las partes para garantizar una deuda de tipo comercial (lo que se probó suficientemente, con elementos consignados en el expediente en oportunidad, no controvertidos por la representación de la demandadas (sic) y que demostraban que el inmueble estaba destinado a un uso comercial), que la deudora en lugar de adquirir una vivienda, compró el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble; c) que el demandado no había consignado al expediente (ni lo ha hecho hasta la fecha) ningún documento de "Certificado de Registro de Vivienda Principal" emitido por el SENIAT, obviando a todas luces lo que establece el artículo 4, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que claramente señala que "se entenderá como vivienda principal aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el "Registro Automatizado de Vivienda Principal

…Omissis…

…consideramos que el sentenciador incurrió en una aplicación falsa de la norma jurídica al ordenar la paralización de la causa y no observar el mandato o requerimiento sine qua non de la ley Especial in comento que obligaba a registrar como vivienda el inmueble objeto de ejecución…”. (Cursivas, subrayado y negritas del texto de la cita).

Como puede apreciarse de la anterior fundamentación, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1 de la reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto se ordenó la paralización de la presente causa, sin que estén dados los supuestos para ello. Particularmente, por cuanto el inmueble objeto del presente juicio se encuentra destinado al comercio y no a la vivienda propiamente, como lo exige la ley.

Alega en ese mismo sentido el formalizante, que la demandada no había “…consignado al expediente (ni lo ha hecho hasta la fecha) ningún documento de “Certificado de Registro de Vivienda Principal” emitido por el SENIAT, obviando a todas luces lo que establece el artículo 4 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que claramente señala que “se entenderá como vivienda principal aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el “Registro Automatizado de Vivienda Principal ”…”.

Para decidir, la Sala observa:

Es preciso advertir antes de resolver la presente denuncia, lo siguiente:

En fecha 28 de agosto de 2007, fue publicada la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en ese sentido su entrada en vigencia reformó la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda el 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098, circunscribiéndose dicha reforma, a modificar los artículos 1 y 23, a incluir nuevas disposiciones transitorias, a saber la 5ta. y 7ma. Asimismo, a transformar los artículos 55, 56, 57, 58 y 59, en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y séptima y, por otra parte, a precisar el ente designado para realizar el recálculo de las deudas en los créditos hipotecarios, por lo que ahora es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el C.N. de la Vivienda (CONAVI).

Ahora bien, considerando que la presente denuncia se dirige contra una de las normas que fue modificada por la señalada reforma, resulta necesario hacer una breve consideración a propósito de la aplicación de las leyes en el tiempo, a los fines de determinar cuál es la ley aplicable al caso concreto, para lo cual se observa:

En un conocido trabajo de J.S.C., en el cual se examinan los problemas de la vigencia de la Ley en el tiempo, se expresa en cuanto a las leyes de orden público, que éstas se aplican de manera inmediata, pero respetando la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. Lo cual, en su criterio, produce como consecuencia, que modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados (Obra Jurídica de J.S.C., Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas 1976, página 307).

Es a esto lo que se refiere el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En consecuencia, considerando que la interposición de la demanda, y la sentencia recurrida se produjeron antes de la entrada en vigencia de la aludida reforma esta Sala concluye, que las normas aplicables al presente caso, y a la denuncia bajo análisis, son las contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.098, por cuanto no puede ser aplicada a los hechos y actos procesales ya cumplidos, la nueva reforma.

La reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma; a quiénes deben entenderse como deudores hipotecarios y; en cuáles casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados, establecía en sus artículos 1, 5 y 56, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 310, de fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Banco Plaza C.A, contra Distribuidora Los Morochos C.A) con respecto a las normas antes transcritas, dentro de las cuales figura la denunciada por el formalizante, puntualizó lo siguiente:

…De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda…

. (Negritas y subrayado de la sentencia).

Por su parte, la sentencia recurrida, aplicando los artículos 1 y 56 de la reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, expresó lo siguiente:

…De las disposiciones transcritas podemos colegir que el objetivo fundamental de la Ley Especial in comento, es proteger el derecho a la vivienda como un derecho social, a los fines de proveer a los ciudadanos de una vivienda propia para el asiento de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.

…Omissis…

En tal sentido, previo al análisis del documento en cuestión, es concluyente afirmar que en el caso de autos, la garantía hipotecaria que se demanda no es de naturaleza mercantil, se trata de un crédito hipotecario otorgado por una persona natural para la adquisición de una vivienda, tal como prevé la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su ámbito de aplicación, ex artículo 1°, lo cual quedó demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2005, la cual cursa en copia certificada a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos veintidós (222) del expediente, por lo que, por vía de consecuencia, resultan aplicables al caso bajo decisión las disposiciones contenidas en la referida ley, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa…

.

Como fue indicado, el formalizante considera que el juzgador aplicó falsamente el artículo 1 comentado, por cuanto no ha debido decretar la paralización de la presente causa, en vista de que no constaba en autos el certificado de registro de vivienda principal emitido por el SENIAT, lo que se traduce, a su entender, en el incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para considerar formalmente como deudor hipotecario de vivienda a la demandada y, por lo tanto, no le sería aplicable a la presente causa, esas normas de carácter especial, ni podría paralizarse la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, actividad que realiza esta Sala facultada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el formalizante y en vista del orden público que encierra esta materia, particularmente, del acta que cursa al folio 386, esta Sala aprecia que sí consta el Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Lo que determina, que el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca y, el préstamo para su cancelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 56 de la aludida ley especial, se encuentra amparado por las disposiciones especiales, en vista de que la hipoteca fue constituida para garantizar el préstamo para la adquisición de una vivienda principal, en el cual los acreedores son particulares. Asimismo, se aprecia que este tipo de crédito se enmarca en los amparados por la reformada Ley Especial, en vista de que la garantía hipotecaria para garantizar el crédito, fue constituida sobre el mismo bien inmueble adquirido mediante ese crédito, posteriormente registrado como vivienda principal.

Por tanto, al haber paralizado la presente causa el juzgador de alzada, por considerar a la demandada como una deudora hipotecaria, bajo la concepción de la reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, particularmente por lo dispuesto en sus artículos 1, 5 y 56, en modo alguno infringió por falsa aplicación el artículo 1 de esa ley, por el contrario, procedió ajustado a sus novedosas disposiciones.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación del artículo 1 de la reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta - ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000781

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