Sentencia nº 1205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÀN

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, los ciudadanos H.A.M. y H.F.B., titulares de las cédulas de identidad núms. 13.337.545 y 7.059.526, respectivamente, asistidos por el abogado F.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 58.858, actuando en nombre propio, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, por “la inminente violación de (sus) derechos constitucionalmente consagrados a libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, contenidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución, con ocasión de las constantes declaraciones del Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en las que se anuncia y confirma el próximo cierre inconstitucional del canal de televisión Radio Caracas Televisión (en adelante ‘RCTV’)”.

En dicha oportunidad se dio cuenta en Sala designándole la nomenclatura de expediente de Sala núm. 07-717.

En esa misma fecha, el ciudadano R.D.T.S., titular de la cédula de identidad 6.650.215, asistido también por el abogado F.Q., antes identificado, actuando en nombre propio “y el de todo el pueblo venezolano”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, por “la inminente violación de nuestros derechos constitucionalmente consagrados a libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, contenidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución, con ocasión de las constantes declaraciones del Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en las que se anuncia y confirma el próximo cierre inconstitucional del canal de televisión Radio Caracas Televisión (en adelante ‘RCTV’)”.

Ese mismo día, se dio recepción de la acción presentada, designándole la nomenclatura núm. 07-718.

El 24 de mayo de 2007 se designó la ponencia de ambos expedientes a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisados los términos en que se han interpuesto las presentes acciones de amparo constitucional, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante sendos escritos de idéntica formulación, contenidos en los expedientes núms. 07-0717 y 07-0718, los ciudadanos H.A.M., H.F.B. y R.D.T.S., fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “…(ellos) y todo el pueblo venezolano atraviesan en la actualidad por una grave coyuntura en la que se están viendo amenazados (sus) derechos e intereses difusos, concretamente a la libertad de expresión y a la comunicación plural. El hecho que tanto el Presidente de la República como el Ministro de las Telecomunicaciones u otros altos personeros del gobierno, hayan declarado que RCTV debe cesar sus transmisiones el 28 de mayo de 2007 (el próximo domingo) y persistan continuamente en sus intenciones mediante múltiples intervenciones, pone en peligro (sus) derechos a la libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones”.

Que “…en casos como el (suyo) en que los accionantes enfrentan una amenaza inminente al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, estos pueden también representar los intereses de un colectivo a priori indeterminado”.

Que “(t)radicionalmente el derecho a la libertad de expresión ha sido uno de los más queridos y protegidos por la sociedad venezolana, que aún recuerda los estragos que contra el ejercicio de este derecho generó la aciaga dictadura del General M.P.J. en la década de los 50”.

Que “(c)uando el pueblo no puede expresarse y opinar, y cuando no puede elegir entre varias opciones informativas o comunicacionales, siente que le falta una parte importante de su integridad como ciudadano, máxime si está acostumbrado a opinar y a expresarse libremente”.

Que “(e)l cierre inminente de RCTV es un golpe fulminante a la integridad del ciudadano venezolano, al verse restringidos los canales para expresarse y para recibir mensajes. Hasta la fecha de hoy y durante 50 años RCTV ha sido una de las opciones preferidas del pueblo venezolano, demostrado por el alto rating que por años ha tenido dicho canal. Lo que es suficiente para poner de manifiesto lo que el cierre de este canal implicaría. Si los venezolanos han preferido a RCTV a la hora de expresarse, al momento de recibir información, para recrearse, para distraerse, para actualizarse, para colaborar en los tristes casos de tragedias o contingencias nacionales, todo esto por 50 años, su cierre inminente es además un golpe certero a su idiosincrasia como pueblo”.

Que “(e)s por todo ello que el cierre inconstitucional de RCTV representa una amenaza de los derechos difusos del venezolano a la libertad de expresión y comunicación, y además atenta contra la integridad y la idiosincrasia del pueblo venezolano. A manera de ejemplo podemos citar que RCTV transmite el programa más antiguo de la televisión venezolana, -Radio Rochela-, que ha sido un ícono de la diversión para todos los venezolanos. No hay un solo venezolano en nuestra geografía o en el mundo entero, que no haya reído con Radio Rochela, esto por más de una generación y así como muchos otros programas, recreativos y de diversión, informativos, culturales, deportivos que transmite el canal 2”.

Que “(e)l cierre inconstitucional de RCTV atenta contra nuestro derecho y el de todos los venezolanos a expresarnos a través de este canal, derecho a recibir información de este canal, derecho a elegir entre una pluralidad de informaciones, y el derecho a continuar accediendo a un canal que por 50 años ha sido vehículo para garantizar la pluralidad y hasta la democracia entre todos nosotros”.

Que “(a)hora y a pesar de todo esto, el Presidente de la República amenaza inconstitucionalmente con no renovar la concesión de RCTV, amenaza con ‘cerrarlos’ sin más ni más, amenaza que responde simplemente a que dentro de los mensajes que este transmite, se incluyen mensajes que una línea crítica (sic) al gobierno. Es falso entonces que el Presidente de la República gobierna para todos los venezolanos y piensa en todos los venezolanos, porque ¿en qué momento hemos sido consultados al respecto? Por el contrario, todos los estudios de opinión arrojan que más del 80% de los venezolanos no quiere el cierre de RCTV”.

Que “… el Presidente de la República no sólo arremete contra RCTV, sino que instruye al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática para que ejecute la amenaza”.

Que “(t)anto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, regulan el derecho a la libertad de expresión e información”.

Que “(d)e los artículos citados se desprende que nuestro pueblo tiene el derecho a expresarse y a recibir mensajes, ideas y opiniones, derecho que se violentaría flagrantemente con el cierre ilegítimo de RCTV”.

Que “RCTV ha permitido a los venezolanos expresar nuestras ideas y opiniones, formular nuestras denuncias, estar al tanto y colaborar en situaciones especiales de contingencia, emergencia y tragedia nacional. Basta recordar episodios como el incendio de Tacoa, saqueos del año 1989, los dos golpes de estado del año 1992, emergencia Estado Vargas y otros deslaves, terremoto del año 1997 en estados orientales del país, tragedia de S.C. deM., solo por citar algunos de los episodios mas aciagos de la historia reciente venezolana. Tenemos derecho a seguir sintonizando RCTV, y si es verdad que el espectro radioeléctrico es de todos los venezolanos, pues nosotros, en representación de ese pueblo, queremos que esa porción del espectro le siga siendo asignada a RCTV y no se le limite ilegítimamente de continuar transmitiendo su señal. Si se tratara de una simple expiración del término de la concesión, pero el Presidente de la República ha sido claro en la amenaza y en la instrucción que ha dado al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática de no renovar la concesión, no porque el término expira y supuestamente no están dadas las condiciones de ley, sino porque ese canal es a su decir un canal ‘golpista’, ‘fascista’, ‘terrorista’, ‘mentiroso’, en una clara evidencia que el cierre atiende a razones políticas y no jurídicas, atiende a que los mensajes transmitidos por RCTV que critican al gobierno, le son adversos y poco convenientes. El cierre atiende a un castigo por la línea editorial del canal, que incluye críticas al gobierno dentro de sus mensajes. Un claro e innegable caso de limitación a la libertad de expresión del canal, pero fundamentalmente del pueblo venezolano, como ya lo hemos señalado”.

Que “…es evidente que el cierre de RCTV es inconstitucional y viola (sus) derechos constitucionales, atentando incluso contra (su) integridad como ciudadanos y nuestra idiosincrasia como pueblo”.

Que “(l)os intereses evidentemente personales del Presidente de la República, no pueden atentar contra todo el pueblo venezolano. Si la línea editorial actual de RCTV no es del agrado del Presidente de la República, es imprescindible recordar que también para él RCTV fue tribuna abierta en el año 1998, cuando, en ejercicio de sus derechos constitucionales, H.R.C.F. era sencillamente un candidato presidencial. En aquella oportunidad RCTV también se constituyó en medio eficaz para que transmitiera su mensaje al pueblo, al mismo pueblo que siete años después pretende suprimirle esta opción constitucional”.

Que “(l)a única forma de garantizar la pluralidad es el acceso a una variedad de medios de comunicación, con diversos puntos de vista, pudiendo escoger el ciudadano el canal con el que se sienta más identificado. Hay muchos venezolanos, por ejemplo, que jamás han preferido sintonizar VTV, independientemente del gobierno de turno, lo que definitivamente pone de manifiesto como el ciudadano común elige un canal de preferencia porque le agrada el tratamiento de la información y sus transmisiones en general”.

Que “(v)istos los derechos involucrados el cierre de RCTV no afecta solo a los que estamos en contra de ello, sino todos los venezolanos, que contaremos con una opción menos en cuanto a la pluralidad de información que debe existir en un Estado democrático y de derecho. Por todas estas razones solicitamos que se declare con lugar el presente amparo”.

Como medida cautelar solicitaron “se permita al canal de televisión RCTV continuar transmitiendo su señal de manera ininterrumpida y sin obstáculos. El Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el contencioso constitucional y en el contencioso- administrativo”.

Que “(e) n nuestro caso se cumple con los extremos que justifican una medida cautelar que impida, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional, que se concrete la amenaza que atenta contra nuestros derechos y los del pueblo venezolano”.

Que “(e)n casos de amparo constitucional no es si quiera exigible la comprobación de los requisitos tradicionales de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris, periculum in mora y ponderación de intereses”.

Con base en lo expuesto, peticionaron:

A. Declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia se le impida al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática tomar u ordenar acciones para hacer cesar las transmisiones regulares de RCTV, mientras se sustancia la presente acción.

B. Que se sentencie con lugar la acción de amparo constitucional en protección de los derechos e intereses difusos y colectivos de los accionantes y del pueblo

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Así mismo, el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en primera y única instancia las acciones de amparo constitucional que se propongan contra los Altos Funcionarios Nacionales.

En tal sentido, precisa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en las normas señaladas, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en las normas mencionadas.

Así las cosas, en el caso bajo examen, las demandas de amparo fueron interpuestas contra el Presidente de la República, H.R.C.F., y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., por lo que resulta evidente que el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, en única instancia, dado que los actos que se estiman lesivos emanan de esas altas autoridades a que se refieren el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS

Revisados los términos en que fueron propuestas las acciones de amparo constitucional (expedientes 07-0717 y 07-0718), se observa que las pretensiones contenidas en las mismas se circunscriben a solicitar protección contra la decisión proveniente del Ejecutivo Nacional, referente a declarar el vencimiento de la concesión otorgada del espectro radioeléctrico, que ha venido siendo manejado por la televisora abierta Radio Caracas Televisión, con el fin de que se le permita continuar con las transmisión de su programación después del 27 de mayo de 2007.

Al respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

.

Se desprende de la norma citada que, en el proceso de amparo, procede la acumulación de autos cuando diversas personas ejerzan distintas demandas de amparo constitucional contra el mismo acto lesivo.

Por otra parte, el artículo 52, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina la acumulación de causas por conexidad cuando exista identificación entre el título y objeto sobre el cual versa la acción:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

(omissis)

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

.

En atención a la normativa en referencia, vista la identificación de los elementos en común existentes entre ambas causas, esta Sala determina, en aras del principio de celeridad procesal y con la finalidad de emitir pronunciamiento en una misma sentencia, acuerda la acumulación de los procedimientos existentes en los expedientes 07-717 y 07-718, a los fines de que los mismos sean decididos en la presente decisión. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala analizar los términos en que fueron propuestas las acciones de amparo que anteceden, siendo necesario analizar si las mismas cumplen a cabalidad con los presupuestos procesales previos al inicio del procedimiento de amparo, para lo cual, se observa:

Se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidas en los artículos 57 y 58 constitucionales, con ocasión a las declaraciones emitidas por el ciudadano Presidente de la República y el Ministro para el Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, en las que se anuncia la negativa de ampliar temporalmente el uso de la concesión del espectro radioeléctrico para el canal de televisión Radio Caracas Televisión.

Los términos sobre los cuales se presenta la acción de amparo, se vinculan directamente con el período de vencimiento para la explotación del uso de la porción del espectro radioeléctrico asignado para las televisoras, de conformidad con el Decreto nº 1.577 del 27 de mayo de 1987, y publicado en la Gaceta Oficial nº 33726 de misma fecha, que estipuló en su artículo 1º, la extensión para esta clase de operador de telecomunicaciones, una extensión en el período de uso del medio aéreo para la transmisión de su señal por un período adicional de (20) veinte años a partir la publicación en Gaceta Oficial, lo cual, en términos del artículo 4 del Decreto, expresamente determina que las operadoras que venían transmitiendo con anterioridad les correspondía precisamente ese mismo período de tiempo para utilizar el espacio destinado para la propagación de la señal.

La circunstancia de la cual se origina la presente acción, permite inferir que si bien los accionantes aducen actuar en su propio nombre, en realidad pretenden hacer valer una situación jurídica sustantiva ajena a ellos, al tratar de equiparar la defensa de sus derechos como si fuese en nombre de la operadora Radio Caracas Televisión, única parte a quien puede hacer valer su propio interés, siendo evidente que lo requerido por los accionantes se relaciona con hacer valer en amparo, bajo invocación del derecho a la información, derechos que más bien atienden a la esfera jurídico subjetiva de esta televisora, la cual, es la única que puede ejercer su defensa frente a los presuntos agraviantes, como es, la Administración encargada del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

En este caso, existe una clara identificación de quienes son las partes que tienen cualidad en esta causa, siendo evidente que quienes solicitan el amparo, no pueden subrogarse en nombre de Radio Caracas Televisión, toda vez que no detenta la legitimación ad causam para asumir la cualidad de accionante, ni llevan consigo la representación de ésta para actuar en amparo, por lo que al no existir, en constante denominación de la jurisprudencia, lo que se conoce como el carácter personalísimo del amparo, mal puede atribuírsele a los accionantes la cualidad para actuar en nombre del presunto agraviado.

No obstante, y en aras de analizar el presente caso de autos, en criterio de los accionantes, consideran que existe una relación directa entre las opiniones formuladas por el ciudadano Presidente de la República, y el vencimiento de los efectos autorizatorios establecidos en el mencionado Decreto.

Al respecto, cabe señalar que las imputaciones aducidas en contra del Presidente de la República no pueden ser consideradas como tales, toda vez que, si bien la materia de telecomunicaciones es de la competencia del Poder Nacional, dicha competencia en específico corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En lo concerniente a la investidura del Presidente de la República, esta Sala ya determinó con anterioridad (vid. s. S.C. nº 920/2007 del 17 de mayo) que no puede considerársele como agraviante, toda vez que no se encuentra asignado directamente bajo su potestad, el control y la supervisión del sector de telecomunicaciones, estableciéndose a tal efecto, lo siguiente:

“Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, resulta claro que la misma se sustenta en que “(…) el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a través del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31(5) del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…). Por consiguiente, salvo que el ciudadano Presidente de la República decida modificar la instrucción que impartió al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ese funcionario procederá a tomar las medidas necesarias para impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF a partir del 28 de mayo de 2007 (…)”.

Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario vigente en materia de telecomunicaciones, el órgano competente para pronunciarse en relación a la posible situación jurídica de la concesión que en la actualidad permite a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el uso y explotación de un bien del dominio público como lo es el espectro radioeléctrico, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Así, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) resolver todo lo concerniente al otorgamiento, uso, revocatoria y demás relaciones que se produzcan entre el Estado y la concesionaria en ejecución del correspondiente contrato de concesión, así como cualquier forma de extinción de ésta -artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones-, razón por la cual el presente amparo resulta inadmisible, toda vez que la lesión no es inmediata, posible y realizable por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., en lo que respecta a la pretensión dirigida contra su persona como presunto agraviante.

Lo cual se evidencia del contenido de la pretensión de la acción de amparo interpuesta y su petitorio, en la cual se requiere: “(…) 1. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 2. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 3. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 4. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 5. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que respeten el estado de inocencia de RCTV que se deriva del hecho de que para el 28 de diciembre de 2006, a esa estación de televisión abierta en VHF no le había sido impuesta sanción alguna que hubiera adquirido firmeza como consecuencia de la comisión de infracciones graves a la LOTEL, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión u otras leyes aplicables a los medios de comunicación radioeléctricos (…). 6. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que otorguen a RCTV un trato no-discriminatorio con respecto a las otras estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora que se encuentran en la misma situación que RCTV, con respecto a su continuidad como operadores de telecomunicaciones (…)”.

Ciertamente, al no ser competente el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el peligro inminente de lesión denunciado por los accionantes, no guarda relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por tanto, no constituyen fundamento positivo para reclamar tutela judicial, por vía de amparo, de los derechos individuales que alegó amenazados, respecto del presunto agraviante, ello en virtud del carácter personalísimo que distingue a la acción de amparo.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir D.L.O.”), al afirmar que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una competencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., sino una atribución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Por lo tanto, la acción de amparo constitucional incoada es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F.. Así se decide.

En lo que respecta al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones, en esa misma decisión, la Sala asentó que la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de la televisora Radio Caracas Televisión –auténticos legitimados para obrar en amparo- resultaba inadmisible, determinando a tal efecto, que Radio Caracas Televisión RCTV C.A. acudió ante la Sala Político Administrativa para hacer valer ante la vía contencioso administrativa, los derechos considerados por su persona como conculcados por la actividad Administrativa, haciendo operativa la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse ejercido los mecanismos procesales regulares destinados a ventilar, ante el juez de la legalidad, el control de la Administración sobre sus actos. Sobre este particular, el criterio asentado fue el siguiente:

“III.- Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala advierte respecto al resto de las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional lo siguiente:

La Sala advierte que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.G.H., la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., se circunscribe a las lesiones que a su decir produciría el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF, todo ello con fundamento en las declaraciones dadas por el ciudadano Presidente de la República y por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Ahora bien, dado que el 2 de abril de 2007 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito ratificando la continuidad de las lesiones a los derechos constitucionales, para lo cual consignó el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002, ambas dictadas por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:

En el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 424 dictado por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, mediante el cual se dio respuesta a la mencionada solicitud efectuada por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el 24 de enero de 2007, se resolvió que “(…) la presente comunicación tiene carácter mero-declarativo, esto es, que no crea, modifica o extingue la situación jurídica respecto a la concesión de RCTV que se vence el 27 de mayo de 2007 a las 12 p.m. hora legal de Venezuela, por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras, lo cual incluye las frecuencias accesorias otorgadas a nivel nacional para la explotación de la concesión cuya vigencia expira (…)”.

Por su parte, en la Resolución Nº 002 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, se determinó “(…) declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…)”.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

(omissis)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre sobrevenidamente en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

‘(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)’.

Al respecto, se advierte por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la cuenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2007, que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas ante la referida Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, lo cual no sólo ratifica la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad respecto a la mencionada empresa, sino la posibilidad del resto de los accionantes en el presente amparo de hacerse parte en el mencionado juicio a los fines de tutelar sus derechos e intereses.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Atendiendo al criterio anterior, esta Sala determina que las acciones dirimidas en la presente decisión guardan idéntica relación, evidenciándose el mismo interés de las partes intervinientes en esta causa respecto a la acción decidida anteriormente, como es que “se le ordene al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática que tomen todas las medidas para asegurarle al pueblo venezolano que la señal de RCTV se mantenga en el aire”.

Al verificarse que las pretensiones esgrimidas son idénticas a aquella resuelta anteriormente, aun cuando no sean las mismas partes que en el amparo previamente decidido, esta Sala Constitucional determina que la presente acción incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mediar un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada, por lo que el presente amparo resulta inadmisible, en atención al impedimento procesal para la instauración de una causa basada en los mismos elementos de otra que ya ha sido decidida (vid. s. S. C. núms. 970/2006 del 9 de mayo), por lo que la misma se desestima en razón de los términos que anteceden. Así se decide.

Vista la inadmisibilidad de la acción principal de amparo, esta Sala considera inoficioso dictaminar pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar formulada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma sólo procuraba asegurar los efectos de la decisión principal en caso de haberse tramitado el amparo. En razón de ello, se desestima también la protección cautelar. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos H.A.M., H.F.B. y R.D.T.S., contra el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática.

SEGUNDO

ACUMULA las causas contenidas en los expedientes números 07-717 y 07-718, de la nomenclatura de esta Sala Constitucional.

TERCERO

INADMISIBLES las acciones de amparo constitucionales incoadas, por los precitados ciudadanos, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0717/07-0718

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

La Sala declaró que los demandantes de autos pretenden la protección de los intereses de RCTV, a pesar de que claramente señalan que defienden el interés difuso que tendría toda la colectividad en que dicho canal de televisión de señal abierta siga transmitiendo, así como la lesión a sus derechos, no a los de RCTV, a la libertad de expresión e información. Al respecto, resulta irrelevante que la forma de restitución de la situación jurídica cuya infracción alega sería favorable a los intereses de RCTV; no cabe hablar, por tanto, en criterio de quien discrepa, de subrogación alguna.

Por otra parte, la cosa juzgada, que es la causal de inadmisibilidad a que, a fortiori, se contrae el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –que se refiere directamente a la litis pendencia-, sólo opera en identidad de sujeto, objeto y causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 1395.3 del Código Civil que reza:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Subrayado añadido).

Como salta a la vista, según los parámetros de ley no existe la cosa jugada que fue declarada, ni siquiera si se aceptase la interpretación que de la pretensión hizo la mayoría.

Por último, resulta pertinente el señalamiento de que la Sala habría podido reconducir las pretensiones de los demandantes por la vía de la demanda por intereses difusos y acumularlas a las que ya admitió y están en trámite de sustanciación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0717/07-0718

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