Sentencia nº 737 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de noviembre de 2007

197º y 148º

Por cuanto en fecha 30 de octubre de 2007, constó en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado, pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de esta Sala Político-Administrativa Nº 00826, publicada el 31 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

La Sala por medio de la sentencia antes descrita, dictada con motivo del auto de este Juzgado de fecha 9 de septiembre de 2004, declaró “...que corresponde al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la solicitud referida a la desaplicación del aparte once del artículo 19 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo consider[ó], a fin de preservar la tutela judicial efectiva invocada por la recurrente ”, remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación “para que se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas documentales, inspecciones judiciales, y pruebas de informes promovidas en el presente juicio, así como en relación a la prueba de testigo, previa desaplicación por vía de control difuso de constitucionalidad, del aparte once del artículo 19 la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto en dicho fallo.

Este Juzgado, visto lo anterior, pasa a proveer:

En primer lugar, sobre la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad, del aparte once del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por el abogado M.I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.B.A.., en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2004 (Capítulo VI, identificado como “TESTIMONIALES”, folios 21 al 24, pieza Nº 2), en la acción de nulidad que ejerciera su representada contra la Resolución Nº 412, de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Viceministro de Industria del Ministerio de la Producción y el Comercio (ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), mediante la cual declaró con lugar “…el recurso jerárquico presentado por el (…) Vice-Presidente de la firma comercial CITADINO INTERNACIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial Nº 2.581, de fecha 04 de junio de 1997, por la que se declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos el 01 de septiembre de 1995, y en consecuencia, ordena la continuación del trámite administrativo correspondiente”. (Folio 74 de este expediente. Resaltado del texto).

En este sentido, se observa que esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 1676, de fecha 6 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

...omissis...

observa esta Sala que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, dispone expresamente en su artículo 19, aparte once, lo siguiente:

(Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse del texto de la norma transcrita supra, el legislador estableció expresamente los medios de prueba que se pueden promover en aquellas demandas, recursos o solicitudes que se erijan, en primera instancia, por ante este M.T..

Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita, resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Así, la propia Comisión redactora del referido Código justificó tal ampliación aduciendo lo siguiente:

(Resaltado de la Sala).

De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: “La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).

En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, J.E., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)

Tales concepciones han sido igualmente recogidas por la jurisprudencia de este M.T., inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.>

De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...)....omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).>

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.

Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante este Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio.

En ese orden de ideas y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro ordenamiento constitucional vigente, considera esta Sala que el legislador debió contemplar en la Ley que regula los procedimientos que se ventilan ante este M.T. un sistema amplio de pruebas para las causas que se tramitan y sustancian en primera instancia, especialmente si se parte del hecho de que esos juicios –los que se conocen y deciden en primera instancia- no tienen alzada, surgiendo así la imperiosa necesidad de permitir que las partes, a través de los medios probatorios que dispone el ordenamiento jurídico, prueben lo que ha bien tengan, poniendo en conocimiento del juez los elementos de juicios necesarios para la mejor solución de la controversia planteada.

Advertida como ha sido la excesiva limitación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada del aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional en la forma siguiente:

En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella>.

En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones (entre ellas: sentencia Nº 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos:

Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.

(resaltado de la Sala)

Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para esta Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este M.T. en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.

Conforme al criterio establecido por la Sala, este Juzgado de Sustanciación en atención a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar –en el caso concreto–, lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este M.T. en primera instancia. Por lo tanto, debe admitirse en el presente caso las testimoniales promovidas por el apoderado de la parte actora, y así lo decide.

En segundo lugar, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado de la sociedad mercantil H.B.A.., mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2004, así como respecto de la oposición a dichas pruebas presentada por diligencia de fecha 29 de julio de 2004, por la abogada A.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.626, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en lo siguientes términos:

I

En el presente caso disponían las partes de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, según lo establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para convenir u oponerse a la admisión de las mismas; y, visto que la abogada A.M.F., —conforme al cómputo practicado por Secretaría— presentó escrito de oposición vencido como se encontraba dicho lapso (29 de julio de 2004), resulta forzoso declarar su extemporaneidad, y así se decide.

II

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas en los Capítulos II y III; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales solicitadas en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente. Líbrense oficios y despachos, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Para la evacuación de la inspección judicial en el Estado Vargas se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa Casablanca Fashion Group, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente en el referido Capítulo. Líbrese oficio acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, referidas a los ciudadanos P.M., H.F.F., F.J.S.C., J.K.P.C., I.I.L.M.C. y Edelqui Cruz, domiciliados en esta ciudad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-0006/ytdeg

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