Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-1050

El 15 de octubre de 2014, el ciudadano H.D.S., titular de la cédula de identidad n.° V-4.073.684, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 13.761, actuando en su propio nombre, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por intimación y estimación de costas y costos procesales, interpuso contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C.

El 17 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló, como antecedentes, del caso que interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte agraviante la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00), ante el tribunal de la causa que tramitó la acción de a.c. que interpuso contra dicha sociedad civil el ciudadano A.J.T.D.S., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el referido Juzgado de Primera Instancia remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D.), la cual le remitió el expediente al mismo juzgado, que a su vez declaró inadmisible la demanda, el 29 de octubre de 2010, negándole el recurso de apelación.

Que ejerció recurso de hecho, y, como consecuencia del mismo, se ordenó al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 02 de noviembre de 2011, dictó sentencia ordenando al juzgado de Primera Instancia que admitiera la correspondiente demanda por estimación e intimación de costas y costos procesales.

Que una vez remitido el expediente al tribunal de la causa, el mismo se inhibió, y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión de la demanda.

Que, luego de la admisión de la demanda, la intimada, al contestar la demanda, no se acogió al derecho de retasa, por lo cual, para la fase de ejecución quedó firme su estimación e intimación de costas.

Asimismo, el solicitante refirió que impugnó y desconoció los documentos relativos al presunto pago que propuso la intimada; y que, dentro del lapso probatorio formalizó la correspondiente tacha incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 440, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

Que la intimada no ratificó los documentos impugnados en el cual le solicitó la exhibición de los recibos de pago o en su defecto la copia certificada de los soportes bancarios, por lo que, al no haber sido ratificados los presuntos pagos efectuados al ciudadano A.J.T.D.S., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), quedaron desechados los presuntos pagos, los cuales no fueron valorados por la sentencia objeto de revisión.

Que mientras se tramitaba el recurso de hecho y la consecuente apelación de la incidencia, en forma coetánea, su exrepresentado, ciudadano A.J.T.D.S., abrogándose sus derechos constitucionales, laborales y procesales, sin presentar formal libelo de demanda por estimación e intimación de costas y sin haberla admitido, se lucró del ofrecimiento de pago, sin tener cualidad para ello, a tenor de los dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, conculcándole sus derechos, en colusión con la parte agraviante, la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES CHACAÍTOS LAS MINAS S.C., mediante una simple declaración de ofrecimiento y aceptación de costas y costos, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que la referida sociedad civil ofreció pagar el dinero de la siguiente forma:

  1. El pago de Bs. 75.000,00 para la fecha del 26/11/2010, del presunto convenimiento, e igualmente, sin haberme notificado de la proferida homologación, por parte del Tribunal a-quo y sin haberse decretado su respectiva ejecución, por lo cual nunca se produjo la cosa juzgada, ya que el presunto pago, no solicitaron la ejecución de la homologación del citado fraude procesal, el cual consta en autos, consignada por la Intimada de autos, mediante copia certificada, cuando efectuó la presunta contestación a la demanda, incoada por mí persona, sin tener la cualidad correspondiente, del presente procedimiento judicial; b) por la cantidad igual de Bs. 75.000,00 mediante un cheque para ser pagado en fecha 11 de Enero de 2011, mediante la emisión de un cheque post datado al agraviado de autos, cuando en la legislación cambiaria (Código de Comercio y Código Penal), tienen prohibida y penada la emisión de cheques adelantados o pos datados). Dicho ofrecimiento de pago fue a su vez homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (Subrayado del solicitante de la revisión).

Que, el 26 de julio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por estimación e intimación de costas procesales.

Que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y fue confirmada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la sentencia objeto de revisión en la dispositiva desconoció el derecho al trabajo como hecho social, amparado por el Estado venezolano y a la tutela judicial efectiva y desacató la decisión n.° 601, dictada por la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 2010, en la cual se estableció que la acción de cobro de honorarios no propone una acción o pretensión mero declarativa, constituye una acción de condena.

Por otra parte, el solicitante alegó que la sentencia objeto de revisión violó el principio de igualdad de las partes, así como el de la confianza legítima y fomentó el desorden procesal, al darle validez al presunto ofrecimiento de las costas, condenadas con motivo del a.c. homologadas por el tribunal de la causa, sin proceder al auto de ejecución.

Que la decisión objeto de revisión se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, por cuanto negó la admisión de las mismas.

Seguidamente, el solicitante denunció la infracción del artículo 23 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la misma, en conjunción con el artículo 1.184 del Código Civil, con fundamento en que el ciudadano A.J.T.D.S. se erigió como acreedor de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES CHACAÍTO LAS MINAS S.C., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de junio de 2010, por lo que consideró, que dicho ciudadano se abrogó en el cobro de sus honorarios de abogado violando el artículo 1.184 del Código Civil, incurriendo en apropiación indebida.

Que la decisión objeto de revisión, al no aplicar en forma debida los citados artículos, incurrió en un error de interpretación acerca de la valoración por inmotivación negativa, no entendió la norma jurídica y trasladó el hecho jurídico al afirmar que su exrepresentado se erigió en acreedor de las costas procesales.

Por las razones expuestas con anterioridad solicitó que se declare que ha lugar la solicitud de revisión y se anule la decisión objeto de la misma.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 17 de abril de 2013, en su parte dispositiva declaró:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el fraude procesal por colusión alegado por la parte intimada (sic).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del ciudadano M.L. alegada por la parte intimante.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta alegada por la parte intimante.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.L.D.S., contra la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual QUEDA CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.-

QUINTO

SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el profesional del derecho ciudadano H.L.D.S., en contra a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se condena en costas del recurso a la parte intimante, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del mismo Código

En la parte motiva del fallo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo procedió a analizar el alegato de la parte intimante referente a la existencia de un fraude procesal y colusión, y al respecto decidió lo siguiente:

En el caso bajo estudio, fue invocada por la parte intimante, la existencia de un fraude procesal y colusión en su contra, derivados de una situación jurídica acaecida a r.d.q.s.e. representado el ciudadanos A.J.T.D.S., sin presentar formalmente escrito de estimación e intimación de costas y costos constitucionales, asistido de abogado y sin estar debidamente admitida por el a-quo había convenido en aceptar de la hoy intimada el pago de las costas procesales derivadas de la acción de a.c..

Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso H.G.E.D., definió el fraude procesal, así:

(…omissis…)

Ahora bien, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”.

Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”

Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia comentada, “pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios”.

De la misma forma estableció la Sala Constitucional, que “mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa”

Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional.

En este caso, sostiene el denunciante, que el presunto fraude por colusión había tenido lugar en su perjuicio, al haber aceptado su ex representado el ciudadanos A.J.T.D.S., el pago de las costas procesales derivadas de la acción de a.c. interpuesta por él; en contra de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS DE CHACAITO C.S, en representación del antes mencionado ciudadano, sin presentar formalmente escrito de estimación e intimación de costas y costos constitucionales, asistido de abogado y sin estar debidamente admitida por el a-quo; y al haber homologado el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial dicho convenimiento, en la acción de a.c., expidiendo copias certificadas; cuando a su persona ya le había rechazado la estimación de costas constitucionales.

(…omissis…)

En ese sentido, considera este Tribunal, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional referida en esta decisión, así como al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el fraude denunciado, respecto de la cual expresamente señalan las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía para atacarla es a través de una demanda autónoma, con amplitud de lapsos, tanto para el contradictorio, como para producir e instruir las pruebas.- Así se declara.

A criterio de esta Alzada, el supuesto fraude colusivo denunciado por el actor, como se dijo, debe ser tramitado en una demanda que englobara a todos los supuestos partícipes del mismo, donde, además, se les garantizara el derecho a la defensa, fundamento cardinal del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En vista de lo anterior, es forzoso declarar improcedente la denuncia de fraude a la ley, opuesto como defensa por la parte actora, ya que la misma, como se dijo, debe ser tramitada en un juicio independiente, con amplitud de lapsos y que englobe a todos los supuestos partícipes del mismo. Así se decide.

Seguidamente, el Juzgado Superior pasó a pronunciarse sobre la falta de cualidad del ciudadano J.M.L. y de la confesión ficta alegada por la intimante. Al respecto, realizó las precisiones siguientes:

Consta de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, que la parte intimante al momento de identificar el domicilio de la parte intimada señaló lo siguiente:

De conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., debidamente representada por el ciudadano J.M.L., en su carácter de Presidente y Representante Legal, titular de la cédula de identidad Nª 5.858.807, en la siguiente dirección: Calle El Mirador, Colegio Americano, Estacionamiento Unión de Conductores Las Minas Chacaito, ubicado en las Minias (sic) de Baruta (sic), Municipio baruta (sic) del Estado Miranda, de esta Ciudad.

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Consta igualmente que al momento de admitir la demanda el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., en la persona de su Presidente y Representante Legal el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro 5.858.807.

Luego de reformada la demanda; y admitida su reforma por el a-quo, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., en la persona de su Presidente y Representante Legal el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro 5.858.807.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.858.807, en su carácter de Presidente para el momento de la citación de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., de acuerdo con instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2012), inserto bajo el Nº 21, Tomo 304, el cual consignó ad - effectum videndi, asistido por el abogado W.J.C.A., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 129.917; para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

La falta de cualidad conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta como una defensa de fondo. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 del mismo texto legal, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.

Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Al respecto, dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En ese sentido, se desprende que la parte intimante pretende que la actuación realizada por el ciudadano J.M.L. como presidente de la parte intimada sea declarada inválida al no constar en autos constancia alguna sobre su representación.

Ahora bien, cabe destacar que el ciudadano J.M.L., fue intimado en su carácter de presidente de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., por solicitud del abogado intimante en la oportunidad de interponer su acción, por lo que mal podría alegar la parte intimante la falta de cualidad de dicho ciudadano, cuando de autos se evidencia que el mismo reconoció dicha cualidad, al solicitar que fuese llamada la intimada en la persona del su presidente ciudadano J.M.L., por lo que es forzoso para este Tribunal tener como valida (sic) la diligencia a través de la cual dicho ciudadano en representación de la parte intimada dio contestación a la demanda, y declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte intimada. Así se decide.

Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega la confesión ficta de la parte demandada, basándose en el hecho anteriormente analizado.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

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Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; por lo que habiendo dado este Tribunal como valida (sic) la contestación realizada por el ciudadano J.M.L., en su carácter de presidente de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario para esta Sentenciadora, analizar el resto de los mismos y como consecuencia de ello, debe declarar IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la parte intimada. Así se declara.

Por otra parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir el fondo de la controversia expresó lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:

Observa este Juzgado Superior, que la parte intimante acompañó junto a su libelo de demanda, los siguientes medios de pruebas:

Copias certificadas de las actuaciones cursantes en la acción de A.C. intentada por el ciudadano A.J.T.D.S., contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en el expediente signado con el Nº AP11-2010-000055, llevado por el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar las actuaciones judiciales realizadas como representante judicial del ciudadano A.J.T.D.S..

Observa este Tribunal, que en dichas copias certificadas consta lo siguiente:

Escrito de solicitud de A.C. interpuesto por el ciudadano A.J.T.D.S., debidamente asistido por el abogado H.L.D.S., contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C.; auto de admisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; acta de audiencia constitucional levantada por Juzgado de la causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010); y, sentencia dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), que declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.J.T.D.S., contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C; ordenó la restitución inmediata de dicho ciudadano a su puesto de trabajo; y condenó en costas a la parte agraviante.

Las referidas copias acompañadas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y las considera demostrativas de las diversas actuaciones realizadas por el intimante en representación judicial del ciudadano A.J.T.D.S., parte agraviada en la acción de a.c. incoada contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C. Así se decide.

Por otro lado, tenemos que la parte intimada al momento de dar contestación al fondo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:

Copias fotostáticas cursantes en la acción de A.C. intentada por el ciudadano A.J.T.D.S., contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en el expediente signado con el Nº AP11-2010-000055, llevado por el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar la cancelación de las costas procesales al ciudadano A.J.T.D.S..

Observa este Tribunal que en dichas copias consta lo siguiente:

  1. Diligencia de ofrecimiento de pago de costas procesales de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano A.J.T.D.S., asistido por la abogada B.J.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.130, y la Dra. M.E.A. en representación judicial de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en la cual se puede leer entre otras menciones, lo siguiente:

    …ofrezco en este Acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Costas Procesales, de los cuales entregó en este acto en representación de mi poderdante la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mediante la emisión de un cheque del Banco Mercantil, signado con el Nº 29651217, del cual consignamos copia simple y la cantidad restante, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) le serán entregados el día 11 de Enero de 2011. Queda entendido para ambas partes que con el pago de las cotas procesales, el ciudadano A.J.T.D.S., anteriormente identificado renuncia a cualquier acción legal derivada de este procedimiento como lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios, o daño moral…

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  2. Diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011) suscrita por el ciudadano A.J.T.D.S., asistido por la abogada B.J.A.B., ya identificado,; en la cual entre otras cosas se puede leer:

    …Siendo que en fecha veintinueve (29) de noviembre de (2010), la parte demandada en el presente procedimiento, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., ofreció realizar el pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para de esta forma cancelar la totalidad de la suma acordada por concepto de costas procesales, que fue CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y por cuanto lo hizo mediante la emisión de un cheque del banco mercantil, signado con el Nº 05785241, del cual consigno copia simple a los fines que sea agregado a los autos, doy por terminado el presente procedimiento y declaro que no tengo nada que reclamar a la ASOCIACIÓN CIVIL UNÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., por este concepto derivado del presente juicio…

    .

  3. Cheques librados por la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. al ciudadano A.J.T.D.S. por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), cada uno, del Banco Mercantil, de fechas veintiséis (26) de noviembre del dos mil diez (2010) y once (11) de enero de dos mil once (2011).

    Observa este Tribunal, en relación a los medios probatorios “A y B” que la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció dichas actuaciones procesales; y que a tales efectos señaló lo siguiente:

    …En hábil de despacho, luego de la presunta contestación a mi demanda, ya que de las citadas actuaciones procesales, quien suscribe el presente escrito, procediendo y actuando en este acto, en nombre y representación de mis derechos e intereses, en conformidad con lo estableado (sic) en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco, tanto en su presuntas firma y contenido, las presuntas actuaciones procesales, por cuanto, la demanda (sic) tiene que hacerse representar mediante instrumento poder, otorgado a su Presidente y representante legal, hecho éste que no aparece mediante constancia en autos…

    .

    Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    De la norma anteriormente transcrita se colige, entre otros aspectos, que la impugnación puede ser realizada contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte intimante pretende atacar con dicha impugnación actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso, los cuales no forma parte del mecanismo de ataca a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, por lo que es forzoso, para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte intimante, como acertadamente lo estableció el a-quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

    Por otro lado, observa este Tribunal que la parte intimada promovió tacha incidental sobre los efectos cambiarios identificados en el presente fallo con la letra “C”.

    Señalan los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

    En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformada por la Tacha por vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil.

    Por otro lado, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    .

    Ahora bien, se observa de actas, que el Apoderado Judicial de la parte intimada, al momento de proponer la tacha incidental en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), lo hizo, en los siguientes términos:

    …promuevo la Tacha Incidental a la demandada de autos, por los citados efectos cambiarios, antes identificados, opuestos a mi persona, según consta de copia certificada emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2012, por la Secretaria del citado Juzgado, cursante a los folios 175 al 184, ambos inclusive, ya que los mismos, no se encuentran certificados los presuntos pagos efectuados por la demandada de autos, por la entidad Banco Mercantil Banco Universal C.A., ya que los mismos, se efectuaron como efectos cambiarios naturales y no certificados a tercera persona, plenamente identificada, y no a mi persona propia…

    .

    En este sentido observa esta Sentenciadora que pretende el intimante atacar mediante la tacha incidental anunciada el hecho de que no hayan sido certificados los presuntos pagos efectuados por la demandada por la entidad bancaria, errores que no se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos para considerar que un instrumento privado es falso. Así se decide.

    Ahora bien, resuelto lo antes indicado, este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto, que la parte intimada consignó dichos medios probatorios en copia simple “A, B y C”, se puede constatar de los autos que al folio ciento ochenta y seis (186) cursa igualmente en copia simple, certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde certifica que dichas copias son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan en la acción de amparo que dio origen al cobro de los honorarios, por lo que este Tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que se refiere que la sociedad Civil UNÍON DE CONDUCTORES LAS MINAS DE CHACAITO S. C., realizó un ofrecimiento de pago de costas procesales en dos partes, derivadas del A.C. al ciudadano A.J.T.D.S. y, que éste aceptó dicho pago que fue cancelado en dos cheques. Así se decide.

    En el presente caso, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confieren al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes, en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

    Ahora bien, la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado; y éste, a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco (05) de enero de dos mil dos (2002), en el expediente Nº 2001-000091, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, estableció en relación al artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    “…El sub iudice versa sobre la intimación de unos honorarios profesionales judiciales causados, según la demandante, por las actuaciones realizadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que gestionó en nombre de “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra los hoy intimados. Es decir, la hoy intimante, solicitó la ejecución de la hipoteca, los demandados cancelaron el monto de la misma, que era la suma de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,oo), razón por la cual, el a quo, declaró cancelada y extinguida la hipoteca y dio por concluido el juicio.

    Posteriormente procede la profesional del derecho a intimar unos honorarios profesionales judiciales, hecha esta intimación, el a quo, la declaró sin lugar. Ante esta negativa fue interpuesto el recurso procesal de apelación, el cual fue oído y sustanciado en la alzada.

    Por su parte, el ad quem, elabora toda una tesis mediante la cual, cuando los intimados cancelaron el monto de la intimación hecha en la solicitud de ejecución de hipoteca, éllos –según su dicho- han convenido en toda la demanda. Ahora bien, como consecuencia de ese presunto convenimiento de los intimados, éstos han resultado totalmente vencidos, lo que conlleva a una condenatoria en costas, por aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

    Omissis

    .

    Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    .

    Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

    A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

    .

    En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:

    ...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

    Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....

    De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

    Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice, no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas…”

    En el presente este caso, si bien es ciento, que la presente acción de cobro de honorarios fue ejercida por el abogado H.D.S., quien actuó como representante judicial del ciudadano A.J.T.D.S. parte gananciosa en la acción de a.c. interpuesta contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.A., la cual fue condenada en costas por haber resultado vencida; no es menos cierto, que se puede constatar de los medios probatorios a.y.v.p. este Tribunal, que los honorarios que se pretenden derivados de dichas costas, fueron consignados en la causa que dio origen a ésta y aceptados por el ciudadano A.J.T.D.S. que resultó ganancioso, otorgando de esa forma finiquito a su deudora, asumiendo de esa forma el cobro de las costas procesales. Así se decide.

    Siendo esto así, en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado intimante; y, CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada, el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

    IV

    Consideraciones para Decidir

    En el presente caso, se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2013, que declaró: (i) improcedente el fraude procesal por colusión alegado por la parte intimante; (ii) improcedente la defensa de falta de cualidad del ciudadano M.L. alegada por la parte intimante; (iii) improcedente la solicitud de confesión ficta alegada por la parte intimante; (iv) sin lugar la apelación ejercida por el abogado H.L.D.S. contra la decisión pronunciada, el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada en toda y cada una de sus partes; (v) sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano H.L.D.S. contra a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.; y, (vi) se condenó en costas del recurso a la parte intimante, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

    En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada, y de acuerdo con la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

    De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa lo siguiente:

    El solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y los principios de igualdad de las partes y de la confianza legítima, lo cual presuntamente se produjo cuando el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio valor al ofrecimiento de las costas realizada a su representado en el juicio de amparo, por la parte perdidosa, condenadas en el mismo, lo cual fue homologado por el tribunal de la causa, sin proceder al auto de ejecución.

    Asimismo, el solicitante alegó que la decisión objeto de revisión se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, por cuanto negó la admisión de las mismas; y expresó que, en el presente caso, se produjo la infracción del artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la misma, vinculado con el artículo 1184 del Código Civil, toda vez que el ciudadano A.J.T.D.S. se erigió como acreedor de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES CHACAÍTO LAS MINAS S.C., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de junio de 2010, por lo cual consideró que dicho ciudadano se abrogó el cobro de sus honorarios de abogado, violando con ello el artículo 1184 del Código Civil e incurriendo en apropiación indebida.

    Al respecto, esta Sala observa, que la sentencia objeto de revisión entró a conocer de la controversia una vez desechado el alegato de fraude procesal, de la falta de cualidad del representante de la sociedad civil A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES CHACAÍTO LAS MINAS S.C., parte demandada en el juicio de estimación e intimación de costas, y de confesión ficta; y, luego del análisis probatorio, determinó que se había demostrado la existencia del juicio de a.c. interpuesto por el ciudadano A.J.T.D.S. contra la sociedad civil A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES CHACAÍTO LAS MINAS S.C., cuya sentencia fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2010, que declaró con lugar la acción, ordenó la restitución del accionante a su puesto de trabajo, y condenó en costas a la agraviante.

    Por otra parte, el Juzgado Superior analizó las copias fotostáticas de las actas del expediente donde cursó la acción de a.c. en donde se produjo el pago de las costas procesales por parte de la agraviante al accionante, en fecha 29 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011, siendo que dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte intimante del juicio de intimación y estimación de costas procesales, sólo en cuanto a la representación de la referida sociedad civil. Al respecto, el Juzgado Superior determinó que dicha impugnación estaba dirigida a actuaciones procesales y no a los instrumentos presentados, y por tal motivo la consideró improcedente.

    De este modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas analizó la tacha incidental propuesta por el intimante en contra de los efectos cambiarios acompañados por la intimada, por considerar que con los mismos no se encuentran certificados los presuntos pagos efectuados por la demandada, y determinó que tales supuestos no corresponden o se subsumen en los supuestos para considerar la falsedad de un instrumento.

    Asimismo, el Juzgado Superior verificó que constaban dichas actuaciones en copia certificada y que por tales motivos les dio pleno valor probatorio al pago que realizó la sociedad civil referida al ciudadano A.J.T.D.S., por concepto de costas procesales, concluyendo que si bien es cierto que el ciudadano H.D.S. actuó como representante legal del ciudadano A.J.T.D.S., parte gananciosa en la acción de a.c. interpuesta contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., la cual fue condenada en costas, también es cierto que los honorarios que se pretenden fueron consignados en la causa que dio origen a ésta y aceptados por el ganancioso, el cual otorgó finiquito a su deudora en relación a las costas procesales, y por ello declaró sin lugar la demanda y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala no comprueba la existencia de las violaciones constitucionales alegadas por el solicitante, por cuanto el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, debido a que, al analizar las pruebas cursantes en autos a la luz de los alegatos de las partes, determinó que las costas procesales ya habían sido pagadas a la parte gananciosa en el juicio de a.c..

    De esta manera, esta Sala reitera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, ante lo cual, si las costas ya le habían sido pagadas por la parte perdidosa a la parte gananciosa en el proceso principal, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, en este caso, a su cliente. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas, por lo cual, en el presente caso, se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante, se evidencia una disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser contraria a sus intereses.

    En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la procedencia de la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado H.L.D.S., actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por intimación y estimación de costas procesales interpuso contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 14-1050

    JJMJ/

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