Sentencia nº 1019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por ajuste de beneficios salariales por desmejoramiento de condiciones laborales y diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano H.H.S.S., representado judicialmente por el abogado J.R.V.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO C.A.D.A.F.E., hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), representada en juicio por los abogados M.B. y Pellegrino Motola; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión publicada el 2 de marzo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 8 de agosto de 2012 y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 25 de octubre de 2012 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 13 de junio de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 29 de julio de ese mismo año, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio “violación de ley de norma legal expresa” por falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 89 y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 10, 59, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y del artículo 9 de su Reglamento, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se esgrime en la formalización lo siguiente:

(…) el Artículo (sic) 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de [la] liquidación de Prestaciones Sociales (sic), establece: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”Ahora bien, estando el Convenio Colectivo 2006-2008 dentro de esa normativa legal, invocamos su aplicación por cuanto se desconoce el contenido y alcance, de las siguientes disposiciones Contractuales (sic) que corre inserta (sic) al Expediente, (sic) en menoscabo de los derechos e intereses [del actor]. Primero.- Clausula 60 (Pág. 115-116), Numeral 3: Cálculo de Antigüedad; Literal “a” “Trabajadores amparados por el régimen prestacional de la Ley Orgánica de 1.991; Sub-literal “a.1”: “Aplicación del Salario Promedio (Integral) del último mes a la fecha del término de la relación laboral”, que es el que más le favorece.” b) “A los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la antigüedad se pagará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley. Segundo.- En efecto Ciudadanos Magistrados, la recurrida en su Sentencia, en la página 23, establece que: “Ahora bien, de conformidad con la decisión antes transcrita de la Sala de Casación Social, no hay duda que la norma más favorable, es la Convención Colectiva que contempla como régimen aplicable, el cálculo de la antigüedad de conformidad con el último salario, es decir, el régimen de cálculo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1991, para el caso concreto, criterio al que se ciñe en esta oportunidad esta Alzada. Así se establece.” (Resaltado nuestro) [Se observan] dos cosas referente a lo decidido por la Alzada. 1°) Que se debe tratar de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991. 2°) Al analizar las mencionadas disposiciones contractuales tenemos que el Juez de la recurrida, omitió la aplicación de las mencionadas disposiciones legales y contractuales (…).

Agrega la parte recurrente que la falta de aplicación delatada hizo que el juzgador de alzada incurriera en evidentes contradicciones las cuales refirió de la siguiente manera:

  1. - (…) en un pasaje de la Sentencia (sic), afirma, que el trabajador reclamante le son aplicables, las disposiciones Constitucionales y Legales que consagran la aplicación de las normas más favorables al trabajador, la (sic) cual (sic) debieron ser aplicadas en toda su integridad.

  2. - Si el Juzgador de Alzada, consideró que [al actor] le era aplicable la Cláusula 60 del Convenio Colectivo 2006-2008, Numeral 3, literal “a”, subliteral “a.1”, por ser ésta la norma más favorable al trabajador, la cual establece, que sus prestaciones sociales, con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario Promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca; no se entiende lo que más adelante afirma, “que eso no significa que las prestaciones sociales no se hubieren pagado correctamente hasta el año 1997, como efectivamente fueron pagadas, cuando se pretendió migrar al trabajador al nuevo régimen.” Esta afirmación es contraria según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de su Liquidación (sic), por lo que tampoco se entiende el criterio que expresa, cuando también afirma, que “calcular la antigüedad desde la fecha de su ingreso, constituiría contraria (sic) a derecho.”

  3. - (…) la forma que el Juzgador de Alzada (sic), acordó la Liquidación de las Prestaciones Sociales (sic) [del demandante], es totalmente contraria a lo que Constitucional (sic) y Legalmente (sic) está establecido, en cuanto a que la norma más favorable que se adopte, se debe aplicar en toda su integridad, por lo que al tomar disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, está desvirtuando el fin, propósito y razón de tales normas.

    Finalmente, en lo que el formalizante denominó “Capítulo Segundo”, continuó abundando en el contenido de su única denuncia al expresar que:

    (…) ha sido reiterado el criterio de esta sala, que (sic) las Convenciones Colectivas se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en el juicio. Asimismo ha establecido que se encuentre comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecido en el artículo 2 del Código Civil. Además por el principio iura novit curia bastará que la parte alegue la existencia de la Convención, (Sentencias N° 4 del 23/01/2003 y N° 535 del 18/09/2003 de la Sala), lo cual constituye Ley (sic) material, por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas (sic) de obligatorio cumplimiento, así pues, respecto a su aplicabilidad, la Ley (sic) ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimientos o explotación, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

    Adicionalmente, el recurrente invoca:

    (…) el contenido de la Cláusula 35 de la nueva Convención Colectiva 2009-2011, que establece una retroactividad en los siguientes términos: Numeral 2: “Todo lo relativo a las prestaciones sociales e indemnizaciones que la EMPRESA deba pagar a sus TRABAJADORES Y TRABAJADORAS con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables, con las excepciones establecidas en esta Cláusula.” Numeral 3: “para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la EMPRESA conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente: a) A los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que para la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, se encuentren amparados por el régimen prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, seguirán manteniendo este régimen.” Aclara más adelante: “Es entendido entre las PARTES, que todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que ingresen a la EMPRESA con posterioridad al depósito legal de la presente CONVENCIÓN, les regirá el régimen prestacional a que se contrae la vigente LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO de 1997.”

    Por último, el formalizante señala que la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 2012 “acoge sin lugar a dudas” lo establecido en las Convenciones Colectivas de CADAFE, hoy CORPOELEC.

    Esta Sala observa:

    Tal y como ha sido establecido en innumerables fallos proferidos por este m.T., la falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    Del contenido de la denuncia se desprende que todas las normas legales e incluso constitucionales que se delatan como infringidas, en el fondo buscan dar soporte a la presunta falta de aplicación de la disposición contractual contenida en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE 2006-2008, por ser ésta considerada como la más favorable al trabajador en el caso en concreto. Es decir, es a consecuencia de la falta de aplicación de dicha disposición contractual que habría incurrido el juzgador en la falta de aplicación de las restantes normas que se denuncian como infringidas.

    A los efectos de constatar lo delatado y para una mayor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario transcribir parcialmente los términos en que quedó expresada la sentencia recurrida:

    (…) En (sic) menester destacar, que la demandada impugna la condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que el régimen aplicable, era de conformidad con el literal b, numeral 3 del artículo 60 de la convención colectiva aplicable, es el de la Ley Orgánica del Trabado (sic) reformada en 1997, y no la Ley de 1991, que contempla el cálculo de la antigüedad de conformidad con el último salario, es decir, lo que se conoce como la irretroactividad de las prestaciones sociales, asunto que está en boga actualmente y que pareciera inminente su retorno a través de una futura próxima reforma de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es menester destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 (Caso: E.A.N.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO - CADAFE), en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se ratifica criterio previamente establecido en sentencia N° 244 de fecha 06 de marzo de 2008, estableció:

    ‘(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    (Omissis)

    En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro (sic) una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical). Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable. A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores’.

    En el asunto de marras, no constituye un hecho controvertido la aplicación de la convención colectiva al ex trabajador demandante, sino el Régimen aplicable al caso concreto, es decir, si ha de aplicársele a los efectos de la diferencia de antigüedad reclamada, el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 o de 1997, en virtud de que la cláusula 60 de la convención aplicable al caso concreto, señala:

    CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    (Omissis)

  4. - Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) meses o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

    b.- A los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley.

    Ahora bien, de conformidad con la decisión antes trascrita de la Sala de Casación Social, no hay duda que la norma más favorable, es la Convención Colectiva que contempla como régimen aplicable, el cálculo de la antigüedad de conformidad con el último salario, es decir, el régimen de cálculo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1991 [rectius: Ley Orgánica del Trabajo], para este caso concreto, criterio al que se ciñe en esta oportunidad esta Alzada. Así se establece.

    En ilación de lo anterior, si bien este Juzgado Superior, adopta este criterio de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Social, no se puede pasar por alto, que el caso que aquí se dilucida se trata de un trabajador que ingresó a la empresa demandada el 12 de noviembre de 1976 y egresó por jubilación el 01 de enero de 2009, en consecuencia, en virtud de la regla de la norma más favorable, se le aplica al demandante a los efectos del cálculo de la antigüedad la ley de 1991, conforme lo anteriormente expresado. No obstante, no podemos olvidar que con la reforma de 1997, que significó el cambio de sistema en cuanto al cálculo de la antigüedad, al trabajador que venía laborando para la fecha, se le debía compensar por el cambio de sistema, del antiguo al nuevo, y consistía por un lado, en que el trabajador se le reconoce el derecho adquirido a la Prestación de Antigüedad (sic) según la ley de 1991 y había que pagársela, según el salario que ganaba y los años trabajados en la empresa hasta el día en que entró en vigencia la nueva ley (el 19 de junio 1997), siendo este pago como si se hubiese retirado de la empresa, debiendo pagarle además la llamada compensación por transferencia del sistema viejo al nuevo, en consecuencia observa este Juzgador, que rielan en autos al folio 65 de la pieza II y 405 de la pieza I, planilla de pago de Prestaciones Sociales (sic) sencillas más compensación por transferencia, por la cantidad de Bs. 4.679.222,65 de la época; al folio 66 de la pieza II, planilla de pago de prestaciones sociales, por cambio al nuevo régimen previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 16.400.067,95; riela al folio 67 de la pieza II y 404 de la pieza I, pago de anticipo de prestaciones sociales, período 76-98, por Bs. 1.137.277,40 de la época; riela al folio 68 de la pieza II, planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales año 1997, riela al folio 69 de la pieza II, planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales, período 76-98 por Bs. 1.200.000,00 de la época; riela al folio 70, de la pieza II, pago por anticipo de prestaciones sociales período 76-97, por Bs. 1.998.054,75 de la época, y al folio 17, anticipo por Bs. 300.000,00, es decir, se encuentra suficientemente acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales hasta que se produjo el cambio de sistema, y si bien, de conformidad con todo lo expresado, al trabajador se le aplica la Convención Colectiva y el régimen aplicable es el del año 1991, eso no significa que sus prestaciones sociales no se hubieren pagado correctamente hasta el año 1997, como efectivamente fueron pagadas, cuando se pretendió migrar al trabajador al nuevo régimen. Así se establece.

    En virtud de todo lo anteriormente expresado, así como a la plena jurisdicción adquirida por este Juzgado como consecuencia de la apelación realizada por ambas partes, se procede a calcular las prestaciones demandadas (antigüedad) desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-01-2009), de conformidad con el régimen aplicable en la convención colectiva, puesto que calcular la antigüedad desde la fecha de ingreso, constituiría (sic) contraria a derecho. Así se establece.

    De conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, se desprende el último salario integral de Bs. 18.542,54 mensuales, para un salario diario de Bs. 618,08 y un tiempo de servicio de 11 años, 06 meses y 12 días, le corresponde 360 días, para un total de Bs. 222.508,8 menos la cantidad recibida de Bs. 94.910,51, le corresponden al demandante la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 127.598,29), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

    Como bien puede apreciarse, de la transcripción parcial del fallo recurrido surge evidente que el juez de alzada sí aplicó la referida disposición contractual, al considerar que efectivamente era la norma más favorable al trabajador, en congruencia con lo establecido al respecto por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y de conformidad con lo previsto en las normas legales atinentes al principio in dubio pro operario, al efecto automático derivado de la convención colectiva y conforme al régimen más favorable según se prevé en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante lo anterior, el ad quem a diferencia de lo decidido por el juez de juicio, precisó que al haber constatado en actas del expediente que se encuentra suficientemente acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales hasta que se produjo el cambio de sistema (1997), conforme al régimen aplicable que es el del año 1991, cuando se pretendió migrar al trabajador al nuevo régimen, no podía condenarse dicho pago desde el inicio de la relación laboral como erradamente estableció el a quo y como pretende el recurrente. En consecuencia, la condena de la sentencia recurrida recae sobre lo no pagado a partir del año 1997, pero establece claramente que para dicho cálculo se aplica el régimen prestacional más favorable al trabajador, es decir, al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    Al no haber evidenciado esta Sala el vicio de falta de aplicación delatado, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    No firma la presente decisión el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

    No hay condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-001367

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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