Decisión nº 557-08 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 11 de Agosto de 2008

195° y 146°

RESOLUCION Nº 557-08 CAUSA Nº 7E-042-08

Visto la solicitud de fecha 08 de Agosto de 2008, interpuesta por la ABOG. N.R. con el carácter de Defensora del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILLICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de E.E., mediante la cual requiere al Tribunal le sea otorgado a su defendido la Medida Humanitaria solicitada en la audiencia oral de fecha 17 de Julio de 2008. Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:

El penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, venezolano, de 39 años de edad, Divorciado, residenciado en la Urbanización la Rotaria, calle 90B, Quinta Etapa, Casa N° 82-11 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 13-03-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA , CON ARMAS, POR VARIAS PERSONAS Y LA AGRAVANTE DE GENERICA DE HACERLO DURANTE LA NOCHE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.E.A., con arresto domiciliario en su residencia y custodiado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Parroquia R.L.d. la Policia Regional del Estado Zulia .-

En fecha 07 de Abril del 2008, este Juzgado de Ejecución mediante Decisión N° 214-08, ejecuta la sentencia y procede a realizarle el cómputo legal de pena.-

Al folio (186) de la presente causa, corre inserto oficio N° 2762-08 de fecha 07-04-2008, y se ordena oficiar al Medico Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de referirle al penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, para que se le practique Informe Médico debiendo informar al Tribunal si las condiciones físicas del penado le permiten estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

En fecha 14 de Abril del 2008, comparece a este Tribunal el penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, quien se notifica del computo de pena.-

Al folio (214) de la causa corre inserto Oficio N° 2291 de fecha 19-02-2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el DR. V.H.Z., Experto Profesional III, mediante el cual concluye: 1.- Las condiciones físicas del paciente son satisfactorias. 2.- Puede permanecer en el centro de reclusión, con tratamiento medico y consultas esporádicas con el especialista Oftalmólogo).

En fecha 21 de Abril del 2008, este Tribunal ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en ocasión de participarle el traslado del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, al Establecimiento Penal en virtud del resultado del Informe Médico emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el DR. V.H.Z., Experto Profesional III.-

En fecha 25 de abril del 2008 este Juzgado de Ejecución, mediante Oficio N° 3474-08 ordena el traslado del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de su evaluación y tratamiento.-

En fecha 30 de Abril del 2008, este Tribunal ordena mediante Oficio N° 3553-08 dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el traslado del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, para que sea evaluado en el Departamento Medico del referido Centro Penitenciario , por presentar quebrantos de salud, debiendo remitir las resultas a este Juzgado de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal ordena el traslado del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, al Hospital Universitario de Maracaibo con la finalidad de que se le realice valoración profunda a fin de diagnosticar si el interno padece de amaurosis (disminución de la visión) o si tiene visión completa o alguna otra patología que puede presentar el ojo derecho, solicitándole un informe detallado de la evaluación del penado.- Igualmente el fecha 09-05-2008 se ordena oficiar al Director del Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de que el penado sea evaluado en el área de oftalmología, para realizar valoración profunda a fin de diagnosticar si el interno padece de amaurosis.-

En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal recibe de la ABOG. N.R., con el carácter de Defensora del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, solicitud de Medida Humanitaria a favor de su defendido.

En fecha 28 de Mayo de 2008, mediante Decisión N° 348-08 este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR , la solicitud interpuesta por la ABOG. N.R.J., con el carácter de defensor del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, mediante la cual solicita una Medida Humanitaria para el aludido penado, en virtud del oficio N° 9700-198-2291 de fecha 19-02-2008, emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el DR. V.H.Z., Experto Profesional Especialista III, quien al reconocer al ciudadano H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, y practicarle examen médico, concluye lo siguiente: “En base al informe anterior, donde se aprecia Evisceración quirúrgica al ojo izquierdo, producto de herida por arma de fuego y practicado el examen clínico y físico, se concluye: 1.- LAS CONDICIONES FÍSICAS DEL PACIENTE SON SATISFACTORIA. 2.- PUEDE PERMANECER RECLUIDO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN, CON TRATAMIENTO MEDICO manteniéndose este Juzgado atento a la evolución medica del penado.-

En fecha 08 de Mayo del 2008, este Tribunal ordena oficiar bajo el N° 4936-08 al Hospital Universitario de esta ciudad, solicitando las resultas del Informe de la Evaluación Médica del penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993 y es en fecha 17-06-2008 que se recibe Oficio N° 190-08-DG emanado del referido Centro Asistencial anexo de Informe Medico correspondiente al penado en cuestión el cual presenta error material de trascripción inserto al folio (295) de a presente causa –

En fecha 17 de Junio de 2008, este Juzg.d.E. mediante Oficio N° 5964-08, dirigido a la Medicatura Forense de esta ciudad, solicita se le practique una evaluación medica legal (oftalmológica) al penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, debiendo determinar si el mismo puede permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo igualmente solicitando un informe medico detallado con las resultas de dicha evaluación.-

En fecha 02 de Julio de 2008, se recibe Oficio N° 9700-168-4546 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el DR. V.H.Z., Experto Profesional Especialista III, inserto al folio (319) mediante el cual concluye: Al nuevo examen: “Paciente aparentemente en regulares condiciones generales, afebril, buena coloración de piel y mucosas, bien orientado en tiempo y espacio. Al examen Físico: Desde el punto de vista oftalmológico, se observa: 1.- Perdida anatómica y funcional (EVISCERACION) del ojo izquierdo, producto de herida por arma de fuego. 2.- A nivel del ojo derecho presenta secuela de edema de Berlin, lo que justifica su mala agudeza visual. Conclusión; En vista de todo lo anterior el paciente no puede permanecer en el Centro Penitenciario.-

Visto los anteriores oficios este Juzgado de Ejecución en fecha 02-07-2008 ordena fijar el acto de la audiencia oral para el dia 07-07-2008 a las diez de la mañana, con el penado de autos, la Fiscal N° 27 del Ministerio Público del Estado Zulia el Dr. V.H.Z.E.P.E. III, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la defensa, la cual se celebro en dicha fecha , donde las partes expusieron lo siguiente:

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de J.d.D.M.O., siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral fijada para el día de hoy en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar su estado de salud. Presentes ante esta Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Juez de este Juzgado DRA. M.M., acompañada de la Secretaria ABOG. P.O.. Igualmente, se hacen presentes previa notificación por parte de este Tribunal, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. M.T., los Médicos V.H.Z. y J.D.P., el primero de los nombrados Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la segunda de las nombradas Médico Especialista del Hospital Universitario de Maracaibo. Igualmente, el penado H.H.G.F., previo traslado del Departamento Policial R.L., Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes tienen a su cargo su custodia policial, acompañado de la misma forma el referido penado por su Defensora Privada la ABOG. N.R.J.. Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dio inicio a la presente audiencia. La Juez de este Tribunal procedió a explicar los motivos de la presente audiencia y a su vez realizó un recuento de la presente causa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Médico J.D.P., antes identificada, quién expuso: “Procedió a leer el informe médico sucrito por su persona, e informo el señor tiene percepción luminosa solo ve la luz no la proyecta si se mueve a los lados no la ve. Dejo constancia que el señor presenta eviscerado es el ojo izquierdo y no el derecho como aparece en el informe a la vía de microscopia que es un estudio que nosotros hacemos donde se puede ver la estructuras anteriores del ojo observamos cornea transparente, cámara anterior formada y profunda. Cristalino núcleo esclerosis grado I, al fondo de ojo se observa retina aplicada, nervio optimo relación copa disco 0:2. Polo posterior región macular se observa cambios pigmentarios y gliales como secuela de edema de berlin, (es una inflamación en el área macular posterior a traumatismos oculares). En conclusión su mala visión es con secuencia del daño anteriormente descrito en el área macular. El Tribunal procedió a preguntarle; ¿El daño puede ser corregido?, a lo que Contestó: Este daño no puede ser corregido, se sugiere evaluación con especialista de baja visión. La Fiscal del Ministerio Público tomo la palabra y expuso sobre lo que significa la Medida Humanitaria, en términos jurídicos. Seguidamente, la DRA. J.P., expuso: “Considero que su enfermedad no se encuentra en fase terminal sino de fase discapacitado. Me comprometo en este acto a enviar el informe suscrito por mi persona con la corrección antes mencionada”. Es todo. En acto seguido, la Juez de este Tribunal procedió a leer los informe emitidos por la Medicatura forense “En el primer informe de fecha 19-02-08, puede el mencionado permanecer en el centro de reclusión y tratamiento medico y consultas esporádicas con especialista (oftalmólogo yen el segundo informe de fecha 02-06-08, desde el punto de vista oftalmológico se observa 1) Perdida anatómica y funcional (evisceración del ojo izquierdo, producto de herida de arma de fuego. 2) A nivel del ojo derecho presenta secuela de edema de de berlin, lo que justifica mala agudeza visual. Conclusión: En vista de todo anterior el paciente no puede permanecer en el centro penitenciario”. Es todo. En acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Médico V.H.Z., antes identificado, quién expuso: La diferencia entre los dos informes practicados en la Medicatura forense se debe a lo siguiente, en el primer informe; el paciente presentaba una incapacidad parcial por lo tanto podía estar en un centro de reclusión; en el segundo informe al luego examen que se le practica en la Medicatura forense el paciente había evolucionado a una incapacidad total”. Es todo. La Juez de este Tribunal le pregunta: ¿Considera que es una enfermedad grave o en fase terminal ?. Contesto: Dicho paciente ni tiene enfermedad grave ni se encuentra en fase terminal. ¿Puede estar recluido en la cárcel nacional de Maracaibo?, a lo que Contestó: No puede estar en un sitio de reclusión porque el paciente presenta un cuadro patológico de discapacidad en donde sus funciones laborales y de rutina están limitadas y su vez necesita de una atención personalizada alguien cercano a él para sus necesidades primarias”. Es todo. La Juez de este Tribunal preguntó: ¿Que recomendaciones existen para el presente caso?, a lo que contesto: La evolución de este cuadro clínico lo debe dar su medico tratante o un especialista en oftalmología ya que ellos cuentan con los aparatos necesarios para este caso, por lo tanto se sugiere una evaluación continua de su enfermedad”.Es todo. La DRA J.P., expuso: El señor debe ser evaluado por oftalmólogos en retina en forma periódica cada Tres (03) meses. Pero además sugiero una evaluación de baja visión, la realizan en el centro medico de ojos. En acto seguido, La fiscal expuso: Cuando usted dice que en el primer informe tiene una perdida de la visión parcial y en el segundo una perdida de la visión total ¿Cuál es la diferencia?. El Doctor V.H.Z., Contestó: Su enfermedad es producto del edema de berlin”. Es todo. De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa ABOG. N.R.J., quién expuso: “Escuchados como han sido las exposiciones de los médicos especialistas médicos presentes en esta audiencia esta defensa considera conveniente solicitar al Tribunal lo siguiente: Considerando que de dichas exposiciones quedó establecido el hecho de que mi representado se ha considerado incapacitado lo cual le dificulta su fácil desenvolvimiento dentro del recinto penitenciario ya que, por sí sólo no podría cubrir sus necesidades primarias es por lo que solicito sea considerada la posibilidad de otorgarle una Medida Humanitaria la cual se encuentra establecida en el artículo 502 del Copp. Igualmente, me comprometo en este acto a hacer comparecer a la progenitora de mi defendido la ciudadana M.J.F., el día de mañana o cuando se sienta en condiciones estables de salud ya que su ausencia en esta audiencia obedece al hecho de que es una paciente hipertensa y sufrió quebrantos en horas de la madrugada. Igualmente, me comprometo a que dicha progenitora comparezca ante este tribunal dicha comparecencia obedece al caso de que le sea concedida la medida solicitada a mi representando y siendo esta la persona que se encuentra a cargo del penado para que se comprometa con las obligaciones que dicho tribunal a bien tenga acordar”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Penado H.H.G.F., quien expuso: “Solamente que tienen que chequearme porque tengo dormido parte derecha de la cara por perdigones que presento”. Es todo. Finalmente, La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Una vez escuchadas las partes y revisado como ha sido el presente expediente observa lo siguiente esta representación fiscal, el presente caso en relación a lo expuesto por la medico tratante y el medico forense de acuerdo a la norma adjetiva no estamos en presencia de consecuencias como lo denomina el artículo 502 del copp graves ni terminales sino en presencia se una discapacidad originada esta a consecuencia de la participación en un hecho delictivo por parte del ciudadano H.H.G.F., es decir, que es recién el ciudadano no está adaptado aún al nuevo modo de vida que tiene que enrumbar lo que hace mas difícil su estadía en los lugares donde habitualmente acostumbraba peor aún sería en un centro penitenciario donde debería adaptarse a circunstancias totalmente distintas su ecosistema acostumbrado. Ahora bien, el ciudadano se encuentra en una medida de arresto domiciliario y solicita una medida humanitaria a fin de culminar la pena impuesta por el estado venezolano de ocho años de prisión observándose que faltan recaudos para cumplir con el otorgamiento de la misma considera quien suscribe que los mismos deben ser consignados al expediente. Igualmente se requiere el compromiso de la persona que se hará cargo de la asistencia del ciudadano en este caso en particular sería de su progenitora quien ha manifestado en varias oportunidades hacerse responsable del mismo, asimismo, se le recuerda al penado de autos que de llegar a cumplir con lo requisitos para el otorgamiento de la medida humanitaria y de considerarlo el tribunal oportuno en otorgarlo debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal porque el incumplimiento de una de las misma le acarrearía el ingreso inmediato a la cárcel nacional de Maracaibo, solicito igualmente que el penado consigne a este tribunal en caso de otorgarle la medida todos y cada uno los estudios e informes realizados por los médicos tratantes que deberán ser certificados por la Medicatura Forense, en consecuencia considero oportuno esta representación fiscal que de otorgar la medida humanitaria sea en la figura de una libertad condicional y se mantenga en arresto domiciliario hasta tanto le sea acordada la medida humanitaria” Es todo. La Juez de este Tribunal, luego de escuchada las opiniones de las partes, acordó: 1) Ordena que el Médico Especialista de oftalmología remita el informe corregido. 2) remitir al penado a los especialistas por el medico tratante como por el medico forense. 3) El compromiso de la progenitora del penado de autos, de coadyuvará a la entrega de la evaluaciones e informes médicos y de la responsabilidad de esta con respecto al penado, una vez obtenido todos estos recaudos se procederá a decidir sobre la solicitud de la medida humanitaria establecido en el artículo 502 de la medida Humanitaria, propuesta por la Defensa. 4) Que continué con la Medida de Arresto Domiciliario hasta tanto se emita pronunciamiento sobre lo solicitado. Siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se declara concluido el presente acto.

En fecha 21-07 2008 se recibe Informe Medico suscrito por la DRA. J.D.P., Medico Oftalmólogo, adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, corregido el error material; inserto al folio (363) de la causa.-

Posteriormente esta Juzgadora lo traslada al Hospital Clínico de esta ciudad a la Unidad Oftalmológica GODUCA, con la finalidad de que sea evaluado por el especialista de baja visión.-

Al folio (383) de fecha 30-07-2008, riela Informe Medico practicado al penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993 suscrito por el DR. R.S., Medico adscrito a Centro Medico de Ojos , mediante el cual concluye lo siguiente:

“Alteración de la arquitectura del pozo posterior de OD, compatible a secuela severa de edema macular de Berlin. Sugiero realizar consulta con especialista de baja visión en un intento por mejor visión periférica, sin embargo la condición del paciente lo convierte en un ciego social.-

Al folio (388) de la causa corre inserto Informe Medico emanado del Grupo Oftalmológico Castro –Duran (GODUCA), correspondiente al penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, suscrito por la DRA N.D.D.C., el cual concluye lo siguiente:

OI: NPL (No percibe Luz.

OD: Movimiento de mano (difícil) en cuadrante inferior.

PIO: 12mmhg.

BIOMICROSCOPIA OD: Sin lesiones anatómicas aparentes. Poca respuesta pupilar.

Segmento Posterior: (Valorado por retinologos)

Pucke Macular de ojo derecho Edema de Berlin.

Es referido a mi consulta de Baja Visión para corroborar diagnostico y decidir conducta. El Paciente se clasifica según la Organización Mundial de la salud en un CIEGO.

AMERITA:

  1. - Eviarlo a la Sociedad de Ciegos del Estado Zulia, para ser incluido en el uso de bastón y rehabilitación en orientación y movilidad para que inicie deambulación independiente en la casa.-

  2. - Incluirlo en rehabilitación y enseñanza en Braille a su debido momento.

  3. -Valoración por cirujano maxilo facial para que examine dolor y chasquido de la articulación maxilo facial derecha.

  4. - Se indica tratamiento tópico ocular para disminuir dolor ocular derecho.

1D: Ciego Social que debe iniciar terapias de rehabilitación en O y M, Lesión en articulación máximo facial derecho.-

El derecho a la salud es la prerrogativa del ser humano de disfrutar de oportunidades y recursos para lograr su bienestar físico, mental, y social, en un ambiente saludable, seguro, productivo y culturalmente satisfactorio. La responsabilidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud corresponde al Estado y esa se materializa con la eficacia y acción de los órganos que lo conforman, entre ellos el Poder Judicial a través de sus jueces. Si ahondamos, por todos es conocido que la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la que se declara que la finalidad de la Organización será alcanzar para todos los pueblos del mundo el grado mas alto posible de salud de modo que los diferentes Estados debieran tratar cada día de mejorar la salud de sus pobladores, ya que es su responsabilidad a través de sus múltiples órganos haciéndola efectiva al igual que el derecho que todos los seres humanos tienen que se les proteja la salud.

En nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se recoge esta idea en su artículo 83 cuando establece:

LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…

TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD… DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA.”

De igual forma, la ley de Régimen Penitenciario regula todo lo referente a la asistencia médica para así materializar el derecho que tienen los penados a que se les proteja su salud y para esto dedica el capítulo siete el cual comprende desde el artículo 35 al 42 inclusive. Es por esto que los Jueces de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida de los reclusos, esto es al goce y ejercicio de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud y protección de la salud. Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas establece en el artículo 22 numeral 2 que cuando el Establecimiento Penitenciario disponga de servicios internos de hospital estos serán provistos del material , del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos las unidades y tratamientos adecuados…”

Ahora bien, del análisis de los Informes Médicos practicados al penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, emanado de la medico oftalmológica tratante DRA J.D.P. adscrita al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, quien diagnostica “Secuela de Edema de Berlin O.D, Ceguera Legal O.D, Evisceración O.I.” Aunado a Informe Medico suscrito por el DR. V.H.Z. Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: Desde el punto de vista oftalmológico se observa: “1.- Perdida anatómica y funcional (viceración) del ojo izquierdo, producto de heridas por arma de fuego. 2.- A nivel del ojo derecho secuela de edema de Berlin, lo que justifica su mala agudeza visual. Conclusión: En vista de todo lo anterior, el paciente no puede permanecer en el Centro Penitenciario. “ Asimismo, en concordancia a los criterios manejados por estos profesionales de la medicina antes indicados, en la audiencia celebrada en este Juzgado Septimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-07-2008, quienes explican lo siguiente:

La DRA. J.D.P. “…en el informe a la vía de microscopia que es un estudio que nosotros hacemos donde se puede ver la estructuras anteriores del ojo observamos cornea transparente, cámara anterior formada y profunda. Cristalino núcleo esclerosis grado I, al fondo de ojo se observa retina aplicada, nervio optimo relación copa disco 0:2. Polo posterior región macular se observa cambios pigmentarios y gliales como secuela de edema de Berlin, (es una inflamación en el área macular posterior a traumatismos oculares). En conclusión su mala visión es con secuencia del daño anteriormente descrito en el área macular. El Tribunal procedió a preguntarle; ¿El daño puede ser corregido?, a lo que Contestó: Este daño no puede ser corregido, se sugiere evaluación con especialista de baja visión. La Fiscal del Ministerio Público tomo la palabra y expuso sobre lo que significa la Medida Humanitaria, en términos jurídicos. Seguidamente, la DRA. J.P., expuso: “Considero que su enfermedad no se encuentra en fase terminal sino de fase discapacitado…”. Según la galena el penado debe ser evaluado por un oftalmólogo en retina en forma periódica cada Tres (03) meses. Por otro lado el DR. V.H.Z., ante el análisis de los informes que cursan en el expediente señala lo siguiente: La diferencia de los dos Informes practicados al penado en la medicatura forense se debe a lo siguiente en el Primero se concluye: “1.- Las condiciones físicas del paciente son satisfactorias. 2.- Puede permanecer recluido en el Centro de Reclusión, con tratamiento medico y consultas esporádicas con el especialista (oftalmólogo)”. Al segundo Informe concluye: “Desde el punto de vista oftalmológico se observa; 1.- Perdida anatómica y funcional (Evisceración) del ojo izquierdo, producto de herida por arma de fuego. 2.- A nivel del ojo derecho presenta secuela de Edema de Berlin, lo que justifica su mala agudeza visual. Conclusión: En vista de lo anterior, el paciente no puede permanecer en el Centro de Reclusión”. Es decir diferencia entre los dos informes practicados en la Medicatura forense se debe a lo siguiente, en el primer informe; el paciente presentaba una incapacidad parcial por lo tanto podía estar en un centro de reclusión; en el segundo informe al luego examen que se le practica en la Medicatura forense el paciente había evolucionado a una incapacidad total”.

Ante tal circunstancia este Juzgado Septimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formulo la pregunta ¿Considera que es una enfermedad grave o en fase terminal ?. Contesto: Dicho paciente ni tiene enfermedad grave ni se encuentra en fase terminal. ¿Puede estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo?, a lo que Contestó: No puede estar en un sitio de reclusión porque el paciente presenta un cuadro patológico de discapacidad en donde sus funciones laborales y de rutina están limitadas y su vez necesita de una atención personalizada alguien cercano a él para sus necesidades primarias”. Aunado al Informe Medico suscrito por el DR. R.S. , adscrito al centro Medico de Ojos que concluye: “ Alteración de la arquitectura del polo posterior de O.D, compatible a la secuela severa de edema macular de Berlin. Sugiero realizar consulta con especialista de baja visión en un intento por mejor visión periférica, sin embargo la condición del paciente lo convierte en ciego social.“ En concordancia con el Informe Medico suscrito por la DRA. N.D.D.C.E. en baja visión adscrita del Grupo Oftalmológico Castro –Duran (GODUCA) en el cual concluye lo siguiente: OI: NPL (No percibe Luz. OD: Movimiento de mano (difícil) en cuadrante inferior. PIO: 12mmhg. BIOMICROSCOPIA OD: Sin lesiones anatómicas aparentes. Poca respuesta pupilar. Segmento Posterior: (Valorado por retinologos) Pucke Macular de ojo derecho Edema de Berlin. Es referido a mi consulta de Baja Visión para corroborar diagnostico y decidir conducta. El Paciente se clasifica según la Organización Mundial de la salud en un CIEGO y el cual amerita: 1.- Eviarlo a la Sociedad de Ciegos del Estado Zulia, para ser incluido en el uso de bastón y rehabilitación en orientación y movilidad para que inicie deambulación independiente en la casa.- 2.- Incluirlo en rehabilitación y enseñanza en Braille a su debido momento. 3.-Valoración por cirujano maxilo facial para que examine dolor y chasquido de la articulación maxilo facial derecha. 4.- Se indica tratamiento tópico ocular para disminuir dolor ocular derecho.

Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que el pendo H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, no puede estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por presentar una discapacidad y se encuentra limitado para realizar sus labores de rutina, por lo que esta en desventaja si este permanece en el centro Penitenciario de Maracaibo, por que para nadie es un secreto los índices de inseguridad que viven las distintas cárceles del país. Por tal motivo se DECLARA CON LUGAR la LIBERTAD CONDICONAL POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Defensa del penado H.H.G.F., ABOG, N.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con las siguientes obligaciones: a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado. b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal hasta el 10-01-2016, fecha en la cual cumple la pena principal. c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- Asimismo cumplir con el requerimiento del medico tratante como es: 1.- Acudir a la Sociedad de Ciegos del Estado Zulia, para ser incluido en el uso de bastón y rehabilitación en orientación y movilidad para que inicie deambulación independiente en la casa.- 2.- Recibir rehabilitación y enseñanza en Braille a su debido momento. 3.-Valoración por cirujano maxilo facial para que examine dolor y chasquido de la articulación maxilo facial derecha. 4.-Cumplir con el tratamiento tópico ocular para disminuir dolor ocular derecho. Igualmente, se ordena a su progenitora M.J.F., al cuidado y atención del penado enfermo, a suministrarle los medicamentos, a cumplirle el tratamiento indicado por el médico tratante y a consignar ante este Tribunal cada tres meses los Infórmense correspondientes al penado Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado H.H.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.993, venezolano, de 39 años de edad, Divorciado, residenciado en la Urbanización la Rotaria, calle 90B, Quinta Etapa, Casa N° 82-11 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 13-03-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA , CON ARMAS, POR VARIAS PERSONAS Y LA AGRAVANTE DE GENERICA DE HACERLO DURANTE LA NOCHE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.E.A., con arresto domiciliario en su residencia y custodiado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Parroquia R.L.d. la Policia Regional del Estado Zulia; LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDAS HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela, quedando bajo el cuido de su progenitora M.J.F. quien se compromete al cuidado y atención del penado enfermo, a suministrarle los medicamentos, a cumplirle el tratamiento indicado por el médico tratante y a consignar ante este Tribunal cada tres meses los Infórmense correspondientes al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público al a Defensa y al penado. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, y al Jefe del Departamento Policial R.L.-Carraciolo Parra Pérez de la Policia regional del Estado Zulia, a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal .- Regístrese esta resolución en el Libro respectivo.

LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. P.O.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 557-08 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación y se remitió con oficio Nº 7575-08 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1211-08, 1212-08 y 1213-08 la cual se remite con oficio Nº 7576-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Y al Jefe del Departamento Policial R.L.-Carraciolo Parra Pérez de la Policia regional del Estado Zulia, bajo el N° 7586-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. P.O.

MMA/lm.

CAUSA N° 7E-042-08

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