Sentencia nº 641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0191

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de febrero de 2010, el abogado H.J.R.M., titular de la cédula de identidad número 10.801.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.000, actuando en su nombre y con la condición de “…Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…)” interpuso “acción de A.C. en contra del acto administrativo emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 11 de agosto de 2009, donde se acordó suspender[lo] sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del cual se me informó mediante oficio nro. CJ-09-1705, de fecha 31 de agosto de 2009, recibido por el suscrito en fecha 01 de septiembre de 2009 (…)”.

En esa misma oportunidad se dio en cuenta en Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de abril de 2010, el abogado H.J.R.M., antes identificado, presentó diligencia a los fines de solicitar pronunciamiento con respecto a la pretensión de a.c..

Mediante diligencia del 27 de abril de 2010, la Magistrada L.E.M.L., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2010, mediante auto suscrito por el Vicepresidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. F.C.L., se acordó: “[v]ista la exposición formulada por la Magistrada Dra. L.E.M.L., mediante la cual se inhibe de conocer la acción de amparo en primera instancia ejercida por el abogado H.J.R.M., actuando en su propio nombre, contra decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de suspenderlo sin goce de sueldo del cargo de Juez titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, me avoco al conocimiento de la incidencia y por cuanto efectivamente la Magistrada inhibida se encuentra en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la inhibición; en consecuencia; se acuerda convocar al Conjuez correspondiente, es decir a la Cuarta Suplente Dra. E.P.Y., pues la última convocatoria le correspondió a la Tercera Suplente Dra. E.R., en el expediente N° 09-0519 a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente”.

El 18 de mayo de 2010, el abogado H.J.R.M., antes identificado, ratificó su solicitud de pronunciamiento con respecto al a.c. interpuesto.

El 15 de julio de 2010, el abogado H.J.R.M., antes identificado, solicitó: “… siendo que se me informó de acuerdo al sistema computarizado llevado por la Secretaría de Sala, que la última actuación data del día 21/05/2010, donde se convocó a la conjuez E.P.Y., a los fines de constituir la Sala Accidental que procedería a resolver mi recurso de amparo, pero es el caso que la citada abogado no ha concurrido a aceptar la designación recaída en su persona y ya ha transcurrido un tiempo de casi dos (02) meses, lo cual atenta contra la celeridad que debe imperar en el trámite de un recurso de amparo, más aún, cuando continúa agravándose la violación a los derechos de tres (03) niños de: 7 años, 4 años y 1 año de nacidos quienes se encuentran afectados en su derecho a la manutención y a satisfacer sus necesidades básicas, ya que me encuentro suspendido sin goce de sueldo desde hace más de diez (10) meses, en tal sentido, solicito se inste a la abogada E.P.Y. a concurrir y juramentarse en el cargo o designar un nuevo CONJUEZ, ya que pareciera que la señalada abogado no desea aceptar la designación”.

El 14 de octubre de 2010, el abogado H.J.R.M., antes identificado, solicitó “…la convocatoria de un nuevo Juez Accidental, ante la tácita negativa de aceptación de la abogado E.P.Y.”.

El 25 de noviembre de 2010, el abogado H.J.R.M., antes identificado, solicitó: “… la designación de un nuevo suplente o Juez Accidental que permita darle celeridad a la acción de amparo…”.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 11 de febrero de 2011, se procedió a la convocatoria de la Dra. A.Y.C.R., Tercera Suplente, a los fines de su juramentación.

El 15 de febrero de 2011, esta Sala remitió el oficio núm. 11-0030, suscrito por el Magistrado F.A.C.L., en su condición de Vicepresidente de esta Sala, a fin de convocar a la Dra. A.Y.C.R., para la conformación de la Sala Accidental.

El 24 de febrero de 2011, el demandante presentó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento del presente amparo.

El 3 de marzo de 2011, se suscribió el Acta de constitución de la Sala Accidental, con la aceptación para su conformación por parte de la Dra. A.Y.C.R..

El 12 de mayo de 2011, el demandante presentó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo.

El 24 de mayo de 2011, esta Sala dictó la decisión núm. 792, mediante la cual, acordó su competencia para conocer del presente amparo. Asimismo, ordenó tanto a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), como a la Inspectoría General de Tribunales, procedieran a remitir información con respecto al procedimiento y medidas disciplinarias aplicadas al demandante.

El 12 de julio de 2011, esta Sala recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio DE/426-0711, del día 7 del mismo mes y año, mediante el cual se remite información de los movimientos de pago realizados al ciudadano H.J.R.M..

El 19 de julio de 2011, el ciudadano H.J.R.M. presentó diligencia a los fines de señalar que se solicite a la Inspectoría General de Tribunales la información solicitada en la decisión 792/2011.

El 8 de agosto de 2011, esta Sala emitió el oficio núm. 11-1153 mediante el cual se solicita a la Inspectoría General de Tribunales la información acordada en la decisión 792/2011.

El 11 de agosto de 2011, el ciudadano H.J.R.M. presentó diligencia solicitando a esta Sala inste a la Inspectoría General de Tribunales para que proceda a remitir la información solicitada.

El 13 de octubre de 2011, el ciudadano H.J.R.M. presentó diligencia solicitando se ratifique el oficio de notificación a la Inspectoría General de Tribunales debido a la falta de respuesta respecto a la información solicitada.

El 8 de diciembre de 2011, esta Sala dio cuenta de la remisión de información enviada por la Inspectoría General de Tribunales, por lo que ordenó agregarla a los autos del expediente.

El 6 de marzo, el 11 de abril y el 2 de mayo de 2012, el ciudadano H.J.R.M. solicitó pronunciamiento respecto a la admisión del amparo.

Efectuado el estudio del escrito presentado, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La pretensión de amparo se presentó en los términos siguientes:

  1. Que “[e]n fecha 29 de agosto de 2002, fui designado para desempeñar el cargo de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Mérida, por haber obtenido un resultado satisfactorio de cuarenta y seis (46) puntos en el concurso de oposición convocado por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

  2. Que “[e]n fecha 01 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 a.m., el Presidente (encargado) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; DR. H.S.F. me notificó en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde me encontraba cumpliendo funciones de guardia, sobre el contenido del oficio nro. CJ-09-1705, de fecha 31 de agosto de 2009, recibido vía fax y suscrito por la Ciudadana Presidenta de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; DRA. L.E.M.L., en el que expresamente se señaló lo siguiente: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que, en reunión de fecha 11 de agosto de 2009, la Comisión Judicial en ejercicio de sus funciones, acordó suspenderlo sin goce de sueldo como Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida’” (resaltado del escrito libelar).

  3. Que “[e]n contra del citado acto administrativo, interpuse escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo del correspondiente Recurso de Reconsideración (sic) fundamentado en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue recibido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-09-2.009 (…)”.

  4. Que “[d]icho Recurso de Reconsideración, (sic) interpuesto en el expediente nro. CJ-2009-0052, fue contestado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2.009, con ponencia del Magistrado DR. L.A.S.C., donde se señaló lo siguiente: ‘…De allí que, en ejercicio de tales atribuciones la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, puede ordenar a los órganos competentes, el inicio de cualquier investigación disciplinaria, máxime, cuando el artículo 53 del referido Código de Ética, establece que el procedimiento de investigación puede iniciarse de oficio, por denuncia de parte interesada, u orden de cualquier órgano del Poder Público. En consecuencia, la Comisión Judicial estima que la Inspectoría General de Tribunales debe instruir la investigación disciplinaria correspondiente, pudiendo solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mientras dure en el ejercicio transitorio de sus funciones disciplinarias, la suspensión cautelar del ejercicio del cargo del juez o jueza de que se trate, de conformidad con el artículo 61 del citado Código de Ética. Así se decide’” (resaltado del escrito libelar).

  5. Que “[d]e la citada decisión, la cual consigno en copia simple constante de nueve (09) folios útiles y marcado con la letra ‘E’ fui notificado en fecha 17 de diciembre de 2.009 (…) siendo que en la actualidad continúo suspendido sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo cual significa que no ha cesado la flagrante violación de mis derechos fundamentales” (subrayado del escrito libelar).

  6. Que [a]hora bien, la vía judicial ordinaria para impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en mi caso, no es apropiada ni mucho menos expedita para restituir de manera efectiva las múltiples infracciones constitucionales de las que he sido objeto, pues el órgano denunciado como agraviante tuvo la posibilidad de restituir la situación jurídica infringida a dar respuesta al Recurso de Reconsideración (sic) y lejos de acordar mi reincorporación, omitió pronunciarse sobre todos los alegatos o puntos planteados en el escrito que a tales efectos interpuse, ya que ni siquiera hizo mención alguna al derecho que como padre tengo a la ‘inamovilidad laboral’ hasta por el tiempo de un (01) año, contado a partir del nacimiento de mi menor hija (07-05-2009), por cuanto el acto administrativo de efectos particulares donde se me suspende sin goce de sueldo, evidentemente me desmejora de mis condiciones laborales y como consecuencia de ello, se incurrió en una violación flagrante a una Ley vigente en la República que desarrolla un derecho de rango constitucional, pues el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad expresamente señala lo siguiente: ‘El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laborar (sic) hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada…’” (resaltado del escrito libelar).

  7. Que “[c]omo padre estoy obligado a cubrir los gastos de manutención de mi hija recién nacida y aunque me encuentro amparado por una ‘inamovilidad laboral’, tal circunstancia especial no me ha sido respetada hasta la presente fecha, a pesar de haberla advertido oportunamente, tampoco puedo satisfacer la manutención de mis otras dos (02) hijas de TRES (03) y SIETE (07) AÑOS de edad, las cuales recibían mensualmente su pensión alimentaria descontada directamente de mi nómina de pago, gastos que me resultan imposible seguir cubriendo, sin contar con un ingreso o salario, más aún, cuando no puedo dedicarme a otra actividad laboral, por mi dedicación exclusiva a la magistratura desde hace más de SIETE (07) AÑOS y el impedimento que establece el artículo 22 del Código de Ética del Juez Venezolano, constituyendo ésta una situación realmente preocupante que sólo puede ser resuelta a través de un mecanismo expedito, ya que la alimentación y demás necesidades básicas de esas niñas, imposibilitadas de proveerse su propio sustento, no pueden esperar a que se obtenga un pronunciamiento por la vía ordinaria, ya que para entonces sus derechos se encontrarían mucho más perjudicados y adquirirían un carácter irreparable, protección que invoco a su favor, tomando en cuenta el interés superior de los niños, tutelados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (resaltado del escrito libelar).

  8. Que “[d]e igual forma, la necesidad de acudir a la vía urgente y expedita que representa la interposición de una acción de A.C. se justifica o sustenta en la proximidad de una nueva violación al debido proceso, por cuanto a partir del día 01 de marzo de 2.010, cada día que transcurra inevitablemente constituirá una flagrante infracción a la citada garantía (sic) Constitucional, ya que la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo que me fuera impuesta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia superará el tiempo de los seis (06) meses, límite máximo establecido para la sanción de suspensión sin goce de salario en el artículo 28, numeral 2° (sic) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo cual permite afirmar sin lugar a dudas que el hecho de que una medida cautelar exceda el límite máximo que se pudiera llegar a imponer a un Juez como sanción resulta totalmente satisfactorio de un debido proceso, pues todo (sic) medida cautelar tiene carácter transitorio y se impone con la finalidad de garantizar a futuro y de manera efectiva la imposición de la sanción o castigo, pero de ninguna manera puede superarla, ello sería igual a que en un proceso penal se decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado por un tiempo que excediera la pena de imponer, por ello, el legislador sabiamente estableció el ‘principio de proporcionalidad’ en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar precisamente que las medidas cautelares se desnaturalizan y adquieran carácter permanente, convirtiéndose en penas anticipadas, lo cual implica que se impone una medida cautelar dictada por un organismo incompetente para ello, que excede del tiempo máximo de sanción disciplinaria para un Juez resultante del procedimiento respectivo y de acudir a la vía contencioso administrativa ésta no resultaría idónea para restituir ese tiempo que indebidamente cumpliría por encima de la sanción prevista en el citado Código” (resaltado del escrito libelar).

  9. Que “[p]or último, constituye un hecho público y notorio lo tardío en la resolución de los procedimientos incoados ante la Sala Político Administrativa, siendo que los lapsos resultan más prolongados y no se computan por días consecutivos a diferencia de la acción extraordinaria de A.C., lo cual se agrava aún más ante el horario reducido que se cumple en la actualidad con motivo del racionamiento eléctrico, en acatamiento de la Resolución nro. 2010-001, de fecha 14 de enero de 2.010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia” (subrayado del escrito libelar).

  10. Que “[p]or ello, el A.C. (sic) constituye la vía extraordinaria que en mi caso particular me permitirá garantizar una justicia oportuna y expedita para resolver mi difícil situación, evitando así la continuidad de la lesión que afecta diariamente mi derecho a la inamovilidad laboral por paternidad, mi carrera profesional como Juez Titular, mi derecho a la subsistencia y la de mi familia, así como, la estabilidad psíquica o emocional de mi persona y de mis hijas que por su corta edad no entienden el cambio que ha experimentado su calidad de vida”.

  11. Denunció la violación de los derechos constitucionales a la protección de la paternidad y al interés superior del niño conforme a los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: “[l]a violación de estos derechos constitucionales, se materializó, en primer lugar, al habérsele suspendido intempestivamente sin goce de sueldo, sin que llevara a cabo un procedimiento disciplinario previo, lo cual de manera inmediata privó a mis menores hijas de obtener el sustento necesario para cubrir sus necesidades básicas (…) y amparado a su vez por la ‘inamovilidad laboral’ consagrada a mi favor en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad se produjo un total silencio sobre la flagrante vulneración de los derechos de éstas menores, los cuales debían ser asegurados con total prioridad o preferencia por la Comisión Judicial como órgano del Poder Público, teniendo en sus manos la posibilidad de subsanar o reparar tan grave situación, más sin embargo no lo hizo, como si ello no tuviera importancia alguna, siendo lo correcto que se ordenara mi inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando para ese momento, a los fines de que no se extendiera la vulneración de los derechos de éstas menores, con mayor razón aún, al ser padre de una hija que contaba con tan sólo tres (03) meses de edad para el momento en que se dictó la medida, no podía ser removido ni suspendido (…)” (resaltado y subrayado del escrito libelar).

  12. Alegó la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: “[l]a violación de esta garantía de rango Constitucional, se materializó, primeramente, al habérseme impuesto una medida arbitraria de carácter sancionatorio, con la apariencia de que se trataba de una medida cautelar, sin que ni siquiera se me notificara previamente sobre las razones o motivos que sustentaron la toma de tan injusta decisión (las cuales todavía desconozco hasta la presente fecha), tampoco se señaló tiempo de culminación de la medida ni la existencia de un proceso disciplinario en curso o recientemente iniciado del cual se derivara la misma, obviándose que el debido proceso, en materia disciplinaria, exige que se instruya al Juez de los hechos que se investigan en su contra o que se le atribuyen y en mi caso ello no se cumplió (…)” (subrayado del escrito libelar).

  13. Que “[d]esde un inicio, la medida cautelar dictada en mi contra se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez, que emanó de un organismo incompetente para dictar la misma, de igual forma, dicha medida nace de un órgano que no se encuentra facultado para realizar investigación alguna, como en efecto no lo hizo y que a espaldas del debido proceso dicta una medida cautelar en un proceso inexistente, tan cierto es que el proceso no existía que la Comisión Judicial al responder el Recurso de Reconsideración (sic) se desprende de mi caso, ordenando a la Inspectoría General de Tribunales instruir una investigación disciplinaria en mi contra, reconociendo y manteniendo de ésta (sic) manera, la situación jurídica infringida, posteriormente, la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir averiguación con el objeto de determinar ‘cualesquiera irregularidades’ que pudieran existir en relación con mis actuaciones como Juez, en virtud de que pudieran existir en relación con mis actuaciones como Juez, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, acordó mi suspensión ‘cautelar’ sin goce de sueldo, tal como se puede observar en la notificación nro. IGT-CRO N° 3962.09, de fecha 13 de noviembre de 2009, que la Ciudadana Inspectora General de Tribunales dirigió a mi persona, la cual consigno en copia simple constante de un (01) folio útil y marcado con la letra ‘K’, ello acredita sin lugar a dudas, que se pretende justificar a toda costa la irregularidad que significó a mi suspensión, porque sencillamente nunca existió un motivo real o tangible para tomar una drástica medida, vale decir, que la Comisión Judicial dicta una medida cautelar en un proceso inexistente o que aún no se había iniciado en mi contra, siendo totalmente incompetente para dictarla, aún en los procesos existentes, ya que únicamente puede dictar una medida de suspensión en contra de un Juez Titular, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y ello frente a la solicitud que formulé [a] la Inspectoría General de Tribunales en una investigación disciplinaria ya aperturada (sic) lo cual no ocurrió en el presente caso, tal situación permite afirmar, que el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial resulta a toda luces grotesco, ya que no se trata de la violación de una garantía procesal o de uno de los elementos del debido proceso, se trata de una negación absoluta de todas las garantías existentes en el proceso mismo, por cuanto nunca existió proceso alguno” (subrayado del escrito libelar).

  14. Que “[l]o correcto era que antes de que se dictara la medida en cuestión, se hubiese iniciado un procedimiento donde el Juez dispusiera de la posibilidad real y efectiva de defenderse, a través de la presentación de sus respectivos alegatos o descargos y donde se le garantice al Juez el derecho a conocer la denuncia, a acceder a las pruebas que obren en su contra para poder desvirtuarlas o impugnarlas y a proponer las diligencias de investigación que estime pertinentes para su defensa. Posteriormente, si la investigación arroja elementos serios para el enjuiciamiento del Juez, la Inspectoría General de Tribunales procederá a presentar su escrito acusatorio ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (Tribunal Disciplinario Judicial) y de considerase admisible, se convocará al Juez a una audiencia pública (juicio) donde éste tendrá la posibilidad de defenderse oralmente”.

  15. Que “[e]n éste (sic) mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de mayo de 2.004, según consta en Gaceta Oficial nro. 37.942, en sus Disposiciones Derogatoria, Transitoria y Final, literal e) dispone que: ‘…e) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios…’ (resaltado del escrito libelar).

  16. Que “[e]l novísimo Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 39.236, en fecha 06 de agosto de 2.009, señala que en su Disposición Transitoria Primera que a partir de la entrada en vigencia del presente Código y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la (sic) Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial”.

  17. Que “[l]a normativa señalada deja, de manera clara, que la competencia referida a la materia disciplinaria del Juez o Jueza le corresponde indelegablemente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, salvo lo expresado en el Código de Ética antes citado”.

  18. Que “[p]or otra parte, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es un órgano que fue creado en la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial nro. 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000. En dicha normativa, en su artículo 28 se establecen de forma taxativa las atribuciones de la Comisión Judicial, dispuestas en doce (12) literales. En ninguno de estos literales, se establece competencia disciplinaria alguna a la Comisión Judicial y mucho menos la potestad de suspender del ejercicio de sus funciones a ningún Juez”.

  19. Que “[l]os artículos 26, 27 y 28 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, fueron derogados conforme a lo previsto en la Disposición Derogatoria Segunda del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2006, reglamento publicado en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, link:http://www.tsj.gov.ve/legislación/ReformaalReglamentodelTSJ.htm. En este Reglamento se estableció de forma clara y precisa, la competencia de la Comisión Judicial, cuando en su artículo 73 se expresa lo siguiente: ‘La Comisión Judicial es una comisión permanente del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene por objeto coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales y la Defensa Pública” (resaltado del escrito libelar).

  20. Luego de citar las competencias de la Comisión Judicial establecidas en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: “[c]onforme a lo antes citado, resulta evidente que la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no abarca en modo alguno la esfera disciplinaria, lo cual incluye la imposición de sanciones, pues ella se atribuye, como establece el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Tribunales Disciplinarios que determine la Ley, de los cuales evidentemente queda excluida la citada Comisión Judicial” (resaltado del escrito libelar).

  21. Que “[v]ale destacar que con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, se estableció un nuevo sistema disciplinario para el Juez o Jueza, en dicho instrumento legal, se ordena la creación de los Tribunales (sic) disciplinarios, además, para la investigación disciplinaria se crea un órgano de sustanciación (Oficina de Sustanciación), dependiente del Tribunal Disciplinario, con lo cual desaparece la Inspectoría General de Tribunales como órgano instructor de la denuncia, no obstante, dicha Ley establece un régimen transitorio por el cual, mientras se crean los tribunales competentes y el órgano de sustanciación, la competencia disciplinaria continuará siendo ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como Tribunal de Primera Instancia disciplinaria, por la Sala Político Administrativa como superior disciplinario y por la Inspectoría General de Tribunales como órgano instructor, en lo demás, desde el 06 de agosto de 2009, el Código de Ética del Juez, se aplica para todas las causas en proceso y para las ya iniciadas con anterioridad”.

  22. Que “[e]ntonces, la normativa prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana fue violentada por la Comisión Judicial de ese m.T.d.J., al no motivar las razones que llevaron a dictar tan delicada resolución, además, al no imponerme de investigación alguna ni indicar los recursos de que me podía valer no el tiempo para ejercerlos”:

  23. Que “[e]llo evidencia que la Comisión Judicial no tiene la atribución expresamente establecida para aplicar la materia disciplinaria a los Jueces sean estos titulares o provisorios y solo la Comisión Judicial ha sido delegada por la Sala Plena para la designación de Jueces (sic) de forma provisoria, así como, para dejar sin efecto esas designaciones, cuando así sea acordado por la mayoría de sus miembros y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de ente (órgano) encargado especialmente de aplicar las sanciones, vale decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo que sin lugar a dudas, se trata de un acto absolutamente nulo, por cuanto el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano fue publicado en la Gaceta Oficial nro. 39.236, de fecha 06 de agosto de 2.009; es decir, cinco (05) días antes de que se celebrara la reunión en la cual se acordó mi suspensión, siendo que el citado instrumento legal consagra un procedimiento, una sanción y un órgano disciplinario distintos al aplicado por la Comisión Judicial” (resaltado del escrito libelar).

  24. Que “[i]gualmente, el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello en razón, que además de no ser dictado por el órgano competente, es inmotivado y no contiene los elementos formales que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 18, 19 y 73, lo cual evidentemente constituye una violación al debido proceso” (resaltado del escrito libelar).

  25. Que “[p]or otra parte, en el acto administrativo cuestionado, se me impone de entrada como medida cautelar la suspensión de mi cargo sin goce de salario, medida que ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., únicamente como sanción disciplinaria, la cual sólo puede ser impuesta por sentencia devenida de un procedimiento disciplinario y así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2.414, de fecha 20 de diciembre de 2.007 (…) Situación ésta que difiere en todo caso de la llamada medida administrativa de suspensión cautelar del ejercicio del cargo que contempla el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana en su artículo 61, disposición legal que no establece la suspensión sin goce de sueldo, pues obviamente esta es una sanción disciplinaria contemplada en el artículo 28, numeral 2° [sic] del mismo Código” (subrayado y resaltado del escrito libelar).

  26. Que “[r]esulta pertinente destacar, que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dio contestación al Recurso de Reconsideración (sic) por mi interpuesto (la cual acompaño anexa a la presente acción), reconoció que la Inspectoría General de Tribunales, además, de instruir la investigación disciplinaria correspondiente, podía solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la suspensión cautelar del ejercicio del cargo del Juez o Jueza de que se trate, de conformidad con el artículo 61, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana” (resaltado del escrito libelar).

  27. Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, cardinal 2, al señalar: “[l]a violación de este derecho de rango constitucional, aplicable en materia disciplinaria, se materializó al imponérseme como castigo una medida cautelar carente de motivación, sin haberse iniciado contra mí una averiguación disciplinaria alguna y prueba de ello, es que la Comisión Judicial al responder el respectivo Recurso de Reconsideración (sic) apenas instruye u ordena a la Inspectoría General de Tribunales ‘instaurar’ el correspondiente proceso disciplinario en mi contra, lo cual a todas luces constituye una arbitrariedad que de ninguna manera subsana o corrige un acto administrativo viciado de nulidad, por cuanto se ordenaba iniciar un procedimiento disciplinario, aunque ya me encontraba suspendido desde hacía casi tres (03) meses, tiempo que en la actualidad ya asciende a cinco (05) meses y veintisiete (27) días, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no es sólo el hecho de que se me presuma inocente a lo largo del proceso sino se que me trate como tal, lo cual conlleva que en el marco de la mencionada garantía constitucional, el órgano instructor disciplinario (Inspectoría General de Tribunales) era quien tenía la competencia para haber hincado previamente un procedimiento disciplinario en mi contra, donde resultaba posible que solicitada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la imposición de una medida cautelar de suspensión, la cual por su naturaleza y en base al ‘principio de proporcionalidad’ nunca podía exceder de los seis (06) meses, por ello, en mi caso particular, primero se me sanciona anticipadamente y luego se ordena investigarme como vía para justificar o darle apariencia de legalidad a un acto irrito, (sic) lo cual vendría a constituir una práctica que era propia del sistema inquisitivo ya superado o abolido” (subrayado del escrito libelar).

  28. Que “[l]a resolución que acordó mi suspensión sin goce de salario, también violentó el derecho a ser juzgado por el ‘juez natural’, consagrado en el artículo 49, numeral 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que: ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgado por ser jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…’” (resaltado del escrito libelar).

  29. Con respecto al juez natural, indicó: “[l]a violación de este derecho de rango Constitucional, aplicable igualmente en materia disciplinaria, se materializó en razón a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia carece totalmente de competencia disciplinaria y el órgano competente para imponer sanciones a los Jueces (sic) no es otro que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual permite afirmar que la citada Comisión, compuesta por tres (03) Magistrados, constituye el ‘juez natural’ con competencia para juzgar y sancionar disciplinariamente a cualquier Juez (sic) de la República que pudiera incurrir en alguna falta en el ejercicio de sus funciones, ello mientras dure en el ejercicio de transitorio del sus funciones disciplinarias, así lo ha reiterado la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y lo acogió el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana” (resaltado y subrayado del escrito libelar).

  30. Que “[r]esulta pertinente precisar, que la única normativa donde se le otorgó potestad a la Comisión Judicial para suspender a un Juez (sic) con o sin goce de salario, se encuentra plasmado en la Resolución nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2.009, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a que se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial por el lapso de un (01) año, pero solo cuando el Juez (sic) o el personal administrativo no aprueben la correspondiente evaluación institucional, sin embargo, aún no se ha establecido las reglas que regirán tal evaluación institucional, por ello, la indeterminación de dicho sistema de evaluación afecta de nulidad absoluta cualquier resolución de suspensión que al efecto emita la Comisión Judicial del nuestro m.T.d.J., más aún, cuando el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana fue publicado con posterioridad a la citada Resolución nro. 2009-0008 y conforme al principio de que la ley especial deroga a la ley general, se puede aseverar que la competencia que se le confirió a la Comisión Judicial a través de la resolución en cuestión, cesó con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez” (subrayado del escrito libelar).

  31. Denunció la violación del derecho al debido proceso, para lo cual, expresó: “… a partir del próximo 01 de marzo de 2.010, cada día que transcurra inevitablemente constituirá una flagrante infracción a la citada garantía Constitucional, ya que la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo que me fuera impuesta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia superará el tiempo de los seis (06) meses, límite máximo establecido para la sanción de suspensión son goce de salario [prevista] en el artículo 28, numeral 2° (sic) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo cual permite afirmar sin lugar a dudas que el hecho de que una medida cautelar exceda del límite máximo que se pudiera llegar a imponer a un Juez como sanción resulta totalmente atentatorio de un debido proceso, pues todo (sic) medida cautelar tiene carácter transitorio y se impone con la finalidad de garantizar a futuro y de manera efectiva la imposición de una sanción o castigo(…)” (resaltado y subrayado del escrito libelar).

  32. Denunció la violación del derecho de igualdad al señalar que: “[l]a violación de este derecho de rango Constitucional, también aplicable en materia disciplinaria, se materializó una vez impuesta la medida cautelar de suspensión del ejercicio de mis funciones judiciales sin goce de sueldo, ya que ella violenta flagrantemente la prohibición de discriminación, en razón, a que como Juez (sic) se me exige que garantice el debido proceso en todas las causas penales, donde son enjuiciadas personas a quienes se les atribuye la presunta comisión de delitos (…) Sin embargo, pese a que siempre me he comportado como un ciudadano ejemplar y respetuoso de las leyes, además, de que he presentado un rendimiento más que satisfactorio en el ejercicio de la judicatura durante más de SIETE AÑOS, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no me garantizó el más mínimo derecho, dejándome en una situación más desventajosa que la de un imputado, ya que no tuve la oportunidad de ser oído ni se me permitió conocer los hechos que se me atribuían antes de dictar la sorpresiva medida de suspensión cautelar sin goce de sueldo (…)” (resaltado y subrayado del escrito libelar).

  33. Denunció la violación de derecho al trabajo conforme lo disponen los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…por cuanto la resolución que acordó mi suspensión sin goce de salario, vulneró y continúa violando hoy en día mi derecho constitucional al trabajo, el cual constituye la única vía que permitiría alcanzar una subsistencia digna y decorosa para mi persona y para mi grupo familiar, por lo que al ser dictada una decisión injusta por un órgano incompetente, se me ha causado un gravamen irreparable, ya que he sido suspendido indefinidamente del ejercicio de mi labor judicial sin goce de sueldo, lo que implica que no devengaré salario o remuneración alguna que me garantice una subsistencia digna durante el tiempo de la suspensión que puede extenderse por meses o hasta años, con el consecuente riesgo de perder mi derecho a obtener a futuro una jubilación digna, pues tengo una antigüedad de quince (15) años en la administración pública, aproximadamente el cuarenta por ciento (40%) de mi tiempo de vida, aunado a ello, al mantenerse mi condición de Juez, se me coarta formalmente el libre ejercicio de mi profesión de Abogado, impidiendo con ello la posibilidad de obtener por otra vía recursos económicos para el sostén propio y de mi familia que incluye tres (03) menores hijas” (subrayado y resaltado del escrito libelar).

  34. Denunció la violación del derecho al respecto a la carrera judicial que: “…se traduce en la estabilidad que debe garantizársele a todo Juez (sic) que ha obtenido la titularidad por concurso de oposición, ya que tan sólo con un oficio enviado vía fax por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un Juez (sic) puede ser removido o suspendido de su cargo, privándolo de manera inmediata de su salario (…)” (subrayado del escrito libelar).

  35. Denunció la violación del derecho al honor y la reputación: “[l]a violación de este derecho de rango Constitucional (sic), se deriva de que la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, indudablemente, lesionó o afectó la trayectoria intachable, buena imagen y reputación que durante TRECE (13) AÑOS vinculado a la administración de justicia (…) (subrayado y resaltado del escrito libelar).

  36. Finalmente, el demandante en amparo efectuó solicitud de inhibición, medida cautelar y petitorio, expresada en los siguientes términos:

PETICIÓN DE INHIBICIÓN

Siendo que el órgano atacado a través de esta acción de A.C. (sic) está representado por la Presidenta de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Magistrada DRA. L.E.M.L., quien además en calidad de Presidenta de la Comisión Judicial suscribió el oficio nro. CJ-09-1705, de fecha 31 de agosto de 2.009, donde se me informa que se había acordado suspenderme sin goce de sueldo en reunión de fecha 11 de agosto de 2.009, es que solicito formalmente, con el debido respeto, la INHIBICIÓN de la Magistrada DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

MEDIDA CAUTELAR

Con la finalidad de evitar la continuidad de la lesión a mis derechos constitucionales y a los derechos que asisten a mis tres (03) menores hijas de nombres: (…), los (sic) cuales deben tener una protección especial por parte de los órganos que conforman el Estado, según lo prevé el interés superior consagrado a su favor en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón a que continúe extendiéndose en el tiempo la medida cautelar de suspensión sin goce de salario del ejercicio de la judicatura que actualmente afecta el derecho a una subsistencia digna de mi persona y de mi familia, siendo que mis hijas se ven imposibilitadas de recibir los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos de manutención, debidamente acreditada la situación lesiva y jurando la urgencia del caso, muy respetuosamente, obrando en derecho, solicito a los integrantes de esta d.S.C.d.T.S.d.J., conforme a lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se sirvan decretar a mi favor medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución que acordó mi suspensión sin goce de sueldo y como consecuencia de ello, considero importante establecer que se hace necesario garantizar una subsistencia mínima para mis tres (03) hijas y para mi persona, en el presente caso, estimo prudencialmente que se debe fijar la asignación de un sueldo mínimo mensual por cada niña y un sueldo mínimo que permita cubrir mis necesidades básicas, deducible de mi salario, en el caso de que en la definitiva se produzca la nulidad del acto irrito (sic) que ordenó mi suspensión sin goce de sueldo o en su defecto, si la decisión resulta adversa, se deducirá del monto correspondiente a mis prestaciones sociales, por lo que la medida cautelar que aquí solicito no está orientada a resolver la controversia no el fondo del asunto, pues no estoy solicitando el pago íntegro de mi salario, solamente se está requiriendo el monto mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional como modo de subsistencia para una persona, por lo cual apelo a la condición humana de los Honorables Magistrados de ésta (sic) Sala, a objeto de garantizar una subsistencia mínima para mi grupo familiar, hasta tanto la Superioridad Constitucional resuelva el fondo de la presente acción de A.C., (sic) ello a los fines de que (sic) las lesiones denunciadas se conviertan en irreparables y no se pierda la eficacia del fallo”.

PETITORIO FINAL

Conforme a los argumentos antes expuestos, justificada como ha sido la lesión Constitucional (sic) que a mis derechos y a los derechos de mis tres (03) menores hijas (…) procedo a hacer los pedimentos siguientes:

PRIMERO

Que la presente acción de A.C. (sic) sea admitida por estar ajustada a derecho, ya que cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no encontrarse incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el artículo 6 de la citada Ley; así como sea declarada con lugar la mediad cautelar que forma parte del presente escrito.-

SEGUNDO

Una vez seguido el procedimiento establecido por vía jurisprudencial para la resolución del presente A.C., (sic) en la definitiva proceda a ANULAR la Resolución nro. 2009-0101, emitida en fecha 11 de agosto de 2009 por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, que acordó mi suspensión sin goce de salario, por constituir un acto administrativo manifiestamente Inconstitucional (sic) y que como consecuencia de ello, se DECLARE LA NULIDAD de cualquier procedimiento disciplinario que el órgano denunciado como agraviante haya ordenado iniciar con motivo de la citada Resolución, por cuanto se deriva de un acto administrativo nulo, lo cual se propone como vía para reparar o restablecer la situación jurídica infringida derivada de la violación de la garantía Constitucional (sic) del debido proceso, consagrada en el artículo 49, encabezamiento y en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, como vía para reparar o restablecer la situación jurídica infringida derivada de la violación del derecho de igualdad ante la Ley y a la no discriminación, consagrados en el artículo 21, numerales 1° y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a un Juez deben garantizársele los mismos derechos Constitucionales (sic) al honor, propia imagen y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Que en definitiva, se emita un pronunciamiento sobre el derecho laboral a la ‘inamovilidad laboral’ que como padre me correspondía desde el nacimiento de mi hija: (…) el día 07 de mayo de 2.009 y en el caso de que ya hubiese transcurrido el tiempo de un (01) año, se reconozca la infracción de tal derecho que no me fue respetado al haber sido objeto de la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo, lo cual se propone como vía para reparar la situación jurídica infringida derivada de la violación de los derechos a la protección de la paternidad y a garantizar el interés superior de los menores (sic) consagrados en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respectivamente.

QUINTO

Por último, solicito se ORDENE el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que se hayan dejado de percibir, tomando en consideración todos los incrementos, bonos, intereses moratorios y legales por fideicomiso percibidos por el resto de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal desde la fecha en que fui arbitrariamente suspendido de mi cargo, previamente deducidos los montos que se hubieren recibido con motivo de la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada en el capítulo anterior, lo cual se propone como vía para reparar la situación jurídica infringida derivada de la violación de los derechos a la protección de la familia, a garantizar el interés superior de los menores (sic) y a percibir un salario justo que me garantice una subsistencia digna, consagrados en los artículos 75, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respectivamente”.

II

DEL ACTO IMPUGNADO EN AMPARO

Se pretende mandamiento de a.c. de protección contra los efectos de la Resolución número 2009-0101, del 1 de agosto de 2009, mediante la cual se decidió suspender al ciudadano H.J.R.M.d. cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0101 En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

RESUELVE:

ÚNICO: Suspender sin goce de sueldo a los profesionales del derecho que se mencionan a continuación:

(…)

  1. El abogado H.R.M., C.I. Nº 10.801.768, como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Posteriormente, dicho acto fue confirmado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión contenida en el expediente CJ-2009-0052, del 26 de noviembre de 2009, el cual, con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano H.J.R.M., resolvió lo siguiente:

El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes, quienes serán seleccionados por jurados, en la forma y condiciones que establezca la ley. Además de ello, la referida norma constitucional prevé que los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción. Sin embargo, la referida estabilidad no es absoluta, pues la aprobación de tales concursos no puede convertirse en impedimento para la inspección y vigilancia que es necesaria sobre los órganos del Poder Judicial.

En tal sentido, el artículo 267 constitucional señala que la llamada ‘jurisdicción disciplinaria’, estará a cargo de ‘tribunales disciplinarios’, los cuales se encargarían de juzgar las faltas cometidas por los jueces, a fin de ordenar los correctivos a que hubiere lugar, incluida la destitución. Esa jurisdicción disciplinaria la ejerce, desde el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público del año 1999, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Se trata de un órgano creado por la Asamblea Nacional Constituyente, a través del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999 en cuyo artículo 21 se dispuso que mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias del extinto Consejo de la Judicatura, serian [sic] ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia dictó las ‘Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial’, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, en la que se establece lo siguiente:

‘Artículo 30. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciará su funcionamiento efectivo el día primero de septiembre del año 2000.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 28 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en la indicada fecha de iniciación del funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en sus funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en su Sala Plena y en su Sala Administrativa, las cuales ha venido desempeñando de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine al (sic) Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios.

Es así como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó el ejercicio transitorio de casi todas sus funciones, excepto las de carácter disciplinario que debía ejercer hasta tanto se crearen los Tribunales Disciplinarios a que hace referencia al (sic) artículo 267 constitucional.

Ahora bien, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.236 del 6 de agosto de 2009, crea los Tribunales Disciplinarios Judiciales y la Corte Disciplinaria Judicial. Los primeros, serán los órganos de primera instancia que ejercerán las funciones de control durante la fase de investigación disciplinaria; decretarán las medidas cautelares procedentes; celebrarán el juicio; resolverán las incidencias que puedan presentarse; dictarán la decisión del caso; impondrán las sanciones correspondientes y velaran (sic) por la ejecución y cumplimiento de las mismas. Mientras que la citada Corte, será el órgano de alzada, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales Disciplinarios Judiciales.

Asimismo, se creó la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del procedimiento disciplinario, constituida por uno o varios sustanciadores y un secretario o secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones disciplinarias contra los jueces o juezas de que se trate, debiendo remitir las actuaciones a los Tribunales Disciplinarios Judiciales, cuando lo estimen procedente, los cuales podrán decretar en forma cautelar, la suspensión provisional del ejercicio del cargo del juez o jueza de que se trate, para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal, o cuando exista alguna otra razón que lo justifique, hasta la culminación del proceso disciplinario.

No obstante, es menester advertir que ni los Tribunales Disciplinarios Judiciales ni la Oficina de Sustanciación ha[n] sido constituidos, razón por la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe continuar en el ejercicio transitorio de sus funciones disciplinarias, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del citado Código de Ética, que reza:

‘A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial [,] la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial’

Del mismo modo debe señalarse que, la Inspectoría General de Tribunales debe continuar en el ejercicio de sus funciones, como un órgano dependiente jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del M.T., en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

‘La Inspectoría General de Tribunales (…) [es un órgano dependiente] jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría General de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la República de conformidad con la ley’.

Cabe recordar, que el artículo 267 constitucional, prevé que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial. De modo que el M.T. de la República cumple una doble función: la judicial y la administrativa. Esta última se ejerce –como ya se ha dicho varias veces- a través de un órgano auxiliar, que es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Sin embargo, por tratarse de atribuciones propias del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales éste no podría nunca abdicar en cuanto atañe al control y supervisión de su ejercicio, fue dispuesta, al mismo tiempo, la creación de la Comisión Judicial, órgano que está llamado a función como último revisor y supervisor de los actos que emanan del seno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y demás órganos auxiliares que la integran

De allí que, en ejercicio de tales atribuciones la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, puede ordenar a los órganos competentes, el inicio de cualquier investigación disciplinaria, máxime, cuando el artículo 53 del referido Código de Ética establece que el procedimiento de investigación puede iniciarse de oficio, por denuncia de parte interesada, u orden de cualquier órgano del Poder Público.

En consecuencia, la Comisión Judicial estima que la Inspectoría General de Tribunales debe instruir la investigación disciplinaria correspondiente, pudiendo solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mientras dure en el ejercicio transitorio de sus funciones disciplinarias, la suspensión cautelar del ejercicio del cargo del juez o jueza de que se trate, de conformidad con el artículo 61 del citado Código de Ética. Así se decide

.

(…)

En mérito de los antes expuesto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ORDENA la remisión de todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano H.J.R.M., antes identificado, el correspondiente proceso disciplinario.

Se advierte a la parte recurrente que la presente decisión agota la vía administrativa y por tanto, podrá interponer ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de seis (6) meses a que se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente amparo en sentencia núm. 792 del 24 de mayo de 2011, esta Sala procede a analizar la admisibilidad del presente amparo.

En tal sentido, en la oportunidad en que fue interpuesto el presente amparo, se procedió a dictar la decisión referida decisión núm. 792/2011, ordenando a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) como a la Inspectoría General de Tribunales, remitieran la documentación requerida por esta Sala Constitucional respecto al procedimiento disciplinario abierto en contra del demandante por considerarse esencial a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente para la admisión del amparo:

Determinado lo anterior y vistos los términos en los que fue planteada la acción de amparo sub examine, esta Sala Constitucional para resolver el presente caso y a los fines de formarse un mejor criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita a la Inspectoría General de Tribunales un informe pormenorizado sobre la investigación disciplinaria instruida al abogado H.J.R.M. que fuese ordenada por la Comisión Judicial mediante decisión dictada el 26 de noviembre de 2009; así como el estado actual en que se encuentra la causa llevada por esa Inspectoría; informe que deberá remitirse en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación. Ofíciese la conducente.

Asimismo, esta Sala considera necesario oficiar al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con el objeto de solicitar la presentación de un informe contentivo de los últimos movimientos de pagos realizados a los ciudadanos H.J.R.M. en su condición de Juez de Primera Instancia en el Circuito Penal del Estado Mérida, incluyendo la última fecha de pago al momento en que se ordenó su suspensión sin goce de sueldo; informe que deberá remitirse en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación. Ofíciese la conducente.

Respecto a esta decisión, esta Sala recibió, el 12 de julio de 2011, la información requerida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, el 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la remisión de los recaudos solicitados a la Inspectoría General de Tribunales.

Ahora bien, no obstante al recibimiento de los recaudos considerados por esta Sala como esenciales a los fines de formarse mejor criterio, se observa que, durante ese lapso, la parte demandante en amparo interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el mismo acto administrativo que ha sido cuestionado en este amparo.

Al respecto, debido a los efectos de la interposición del mencionado recurso, la Sala Político Administrativa (s. núm. 126/2012, del 29 de febrero), acordó la medida cautelar solicitada por el recurrente, acordando la suspensión del acto administrativo, en cuanto a determinados efectos:

Así, en consonancia con la citada decisión debe esta Sala Político Administrativa interpretar que la necesidad de garantizar el carácter prevalente del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no sólo es un mandato dirigido a los Tribunales competentes en esta materia, sino también, a todos los operadores de justicia quienes están llamados a decidir atendiendo al mencionado principio, pero más allá de ello, se ha insistido yá en la presente decisión, que la obligación de preservar este interés superior es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, ya que se trata, como se ha indicado, de un principio cuya preeminencia es absoluta, incondicional y de aplicación inmediata.

En consecuencia, en virtud que la medida de suspensión sin goce de sueldo contenida en la Resolución N° 2009-0101 del 11 de agosto de 2009 impugnada, no sólo se dirige contra el recurrente, sino que constituye una presunción grave que afecta primordialmente el derecho fundamental a la manutención de las hijas del accionante, este M.T. considera, en resguardo del interés superior de las niñas en cuestión y sin necesidad de analizar el resto de las denuncias expuestas en el escrito recursivo, que debe darse por satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida de suspensión de los efectos de la mencionada decisión de primer grado emanada de la Comisión Judicial. Así se declara.

Ahora bien, en relación al periculum in mora como presupuesto concurrente de la cautelar requerida, destacó el accionante la urgencia de su otorgamiento, a los fines de evitar perjuicios irreparables en el desarrollo integral de sus hijas, por estimar que tanto el acto de suspensión sin goce de sueldo como el acto posterior de fecha 26 de noviembre de 2009, ambos, emanados de la Comisión Judicial establecen una sanción que lo coloca “...en el limbo jurídico [pues asegura que] no solamente se [le] priva del sustento necesario para [su] familia, sino que también se [le] impide obtener por una vía distinta a la actividad jurisdiccional dicho sustento...”.

(omissis)

Considera la Sala, que la procedencia del alegato de inamovilidad laboral por fuero paternal y el carácter preeminente y absoluto del principio del interés del niño, ya analizados permiten afirmar en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, que con la emisión del acto de primer grado y del acto posterior de fecha 26 de noviembre de 2009, en el cual la Comisión Judicial omitió pronunciarse en relación a la eventual lesión a los derechos de manutención y subsistencia de las niñas en cuestión, derivado de la incapacidad en la que permanece el Juez accionante para desempeñar otro tipo de trabajo constituyen una presunción grave que lesiona el principio de prevalencia absoluta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente que en sentencia de la Sala Constitucional N° 609 del 10 de junio de 2010, se consideró debe ampararse como corresponde a todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la que este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso, también se cumple con el requisito del periculum in mora.

A los efectos de constatar el cumplimiento del mencionado requisito de procedencia, resulta oportuno destacar la información remitida por la Inspectoría General de Tribunales mediante Oficio N° 00733 del 6 de febrero de 2012, dando respuesta a lo ordenado por la Sala en el auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2012.

En el mencionado oficio concretamente se refiere lo siguiente:

‘...esta Inspectoría General de Tribunales, abrió expediente administrativo disciplinario signado con el número 090553, con ocasión a la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once de agosto de dos mil nueve (11-08-2009), hasta tanto esta Inspectoría dictara el acto conclusivo, no estableciendo plazo alguno para cumplir con tal cometido.

...Omissis...

Posteriormente y como consecuencia de las actividades de investigación, el nueve de junio de 2010 (09-06-2010) se procedió a dictar el acto conclusivo correspondiente con petición de sanción, siendo remitidas las actuaciones el catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010), a la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

...Omissis...

Actualmente el Tribunal Disciplinario Judicial conoce bajo la nomenclatura AP61-A-2011-00005, del que se abocó en fecha 25 de octubre del año próximo pasado (25-10-2011), se fijó un lapso para reanudar la causa de veintidós (22) días más tres (3) días de despacho y, ordenó notificar a las partes, quedando el ciudadano H.R.M. debidamente notificado según consta en las actas del expediente por nota secretarial de fecha (06) de diciembre de dos mil once (2011)...’. (negrillas de esta decisión).

De la citada información se concluye, que con la emisión del acto impugnado de fecha 26 de noviembre de 2009, la Comisión Judicial ha mantenido indefinidamente al accionante suspendido sin goce de sueldo desde el 11 de agosto de 2009 y en virtud de que dicha medida no ha sido hasta la fecha revocada, esta M.T. presume que la esfera de los derechos de la precitadas niñas se ha visto afectado, ya que como fue indicado, el monto por concepto de obligación alimentaria era descontado de la nómina del recurrente por el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia, más aún cuando con la medida de suspensión sin goce de sueldo se desconoce adicionalmente, la precitada progresividad de su derecho al trabajo, al continuar impedido en su ejercicio profesional para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar.

Al respecto, vale referir que del examen del expediente destacan los anexos (marcados “K” y “L” del cuaderno separado), contentivos de las copias fotostáticas de los voucher de pago, en los que se verifica que el recurrente venía percibiendo un sueldo de cinco mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.060, 50) y un total de deducciones mensuales por tres mil novecientos treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos y de cuya enunciación destacan entre otros el de obligación alimentaria por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500), préstamo a corto plazo de la Caja de Ahorros por trescientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.350.95), préstamo a mediano plazo de la Caja de Ahorros por novecientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.978.75), descuento por vehículo de la Caja de Ahorros por trescientos sesenta y dos mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.362.39), p.d.v. por Caja de Ahorros de cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.426.25).

Por consiguiente, en opinión de este M.J., teniendo en cuenta la necesidad de preservar el aludido derecho de supervivencia y desarrollo integral de la hijas del accionante y a su vez, interpretando extensivamente el principio del interés superior de las niñas invocado por el Juez recurrente y la progresividad del derecho al trabajo como hecho social, la Sala estima que en el presente caso, existen elementos suficientes para determinar el perjuicio irreparable que pudiera causarse a este grupo familiar, razón por la que considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se declara.

Así, vista la concurrencia de los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la cautelar solicitada, este M.T. declara procedente el referido requerimiento y suspende los efectos de la medida contenida en la Resolución N° 2009-0101 del 11 de agosto de 2009, emanada de la Comisión Judicial y con fundamento al amplio poder cautelar acordado por el Constituyente al Juez contencioso administrativo a los fines de restablecer la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (artículo 259 constitucional), ordena la restitución del pago salarial y demás beneficios de los que gozaba el accionante en su cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mientras dure el juicio principal de nulidad.

Atendiendo a los términos de la decisión, y dado el ejercicio por parte del demandante en amparo de otra vía judicial, como es el recurso contencioso administrativo, esta Sala determina la operatividad de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos previstos en la sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, la cual, prevé:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...” (subrayado de este fallo).

Por tanto, con base en lo expuesto, se declara la inadmisibilidad del presente a.c.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el a.c. interpuesto en nombre propio por el ciudadano H.J.R.M. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

F.A.C.L.

El Vicepresidente de la Sala Accidental,

M.T.D.P.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

A.Y.C.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0191

CZdM/

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