Decisión nº WP01-0-2005-000010 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de junio de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la consulta legal a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Jurisdicción, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, interpuesta por la profesional del derecho G.D.C.A.G., en su condición de abogada de confianza del ciudadano H.J.B.S., ello por considerar que no existe violación del numeral 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental.

Este Tribunal colegiado, a los fines de resolver la consulta elevada, previamente observa:

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 18 de mayo del año en curso, la profesional del derecho G.D.C.A.G., en su condición de representante del ciudadano H.J.B.S., presentó acción de amparo constitucional, en la modalidad de Hábeas Corpus, bajo el argumento de que “…..el ciudadano H.J.B.S. se encuentra privado ilegítimamente de su libertad desde el día miércoles 11 del mes y año en curso, cuya aprehensión se realizó en el Estado Mérida, en virtud de una orden de captura emanada del Juzgado 3ero de control de esta misma circunscripción penal y se encuentra a la orden del fiscal 7mo. Nacional….”

Ante la acción interpuesta por la referida abogada, el Tribunal Cuarto de Control acordó requerir la información correspondiente ante el presunto órgano agraviante, esto es, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, la cual informó mediante comunicación de fecha 20 de mayo del presente año que el referido ciudadano H.J.B.S. se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Control Circunscripcional que acordó decretar su privación judicial preventiva de libertad, consignando al efecto el acta la audiencia de presentación ante ese Despacho Judicial.

En virtud de lo anterior, el Tribunal aquo dictó pronunciamiento judicial en fecha 22 de mayo del presente año y acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de expedición de mandamiento de hábeas corpus, por considerar que “....del mismo dicho de la Abogada G.A., así como de los recaudos consignados por el presunto agraviante, se desprende que la aprehensión del ciudadano H.B. es producto de una orden de detención judicial emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control….por lo que mal podría hablarse de una violación al artículo 44, numeral 1° de nuestra Carta Magna, cuando el texto de éste claramente reza que una de las formas en que puede ser de detenida una persona es precisamente bajo éste supuesto….a juicio de quien aquí decide, la detención sufrida por el ciudadano H.J.B.S., como consecuencia de una orden judicial privativa de su libertad, es legítima, por lo que en forma puede ser considerada violatoria de la garantía fundamental a su libertad personal, consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución…..”

-II-

DE LA CONSULTA LEGAL

El hábeas corpus o acción de exhibición personal, es el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 4 del 29 de julio de 1988 –Caso Velásquez Rodríguez).

Se hace entonces necesario verificar, que el ciudadano que solicite en su favor la expedición de un mandamiento de HABEAS CORPUS, se encuentre bajo circunstancias de privación o restricción ilegítima de libertad, o se viere amenazado en su seguridad personal, hipótesis estas violatorias de las garantías fundamentales a la libertad y seguridad personal consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.

Ello quiere decir, que deberá configurarse una situación real de privación o restricción de la libertad de forma ilegítima, o de inminente amenaza a la seguridad personal, donde la única forma de restitución es mediante la expedición de un mandamiento de hábeas corpus por parte del Órgano Jurisdiccional competente.

En el caso que nos ocupa, debe este Tribunal Colegiado, examinar la condición bajo la cual se practicó la detención del ciudadano H.J.B.S., observándose según los recaudos que cursan en la presente incidencia, que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en cumplimiento de la orden de aprehensión de fecha 09 de junio de 2004, dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente a su detención y según las diligencias realizadas por el Tribunal de la Primera Instancia actuando en sede constitucional, se pudo constatar que el ciudadano H.J.B.S., luego de ser puesto a la orden de un Tribunal de Control en el Estado Mérida, inmediatamente después a su detención, fue remitido a esta Jurisdicción Penal, dada la orden de captura que fue decretada en su contra. Es así como el Tribunal Primero de Control de guardia de este Estado, procedió a decretar formalmente su privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del texto penal adjetivo.

En consecuencia y siendo que la institución del Hábeas Corpus constituye una garantía fundamental lo suficientemente idónea para resguardar la libertad y seguridad personal del ciudadano frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público y tomando en cuenta que el ciudadano H.J.B.S. fue detenido como resultado de una orden judicial librada en su contra, por un Tribunal de Control de este Estado, considera esta Corte de Apelaciones, que no existe violación a la norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de expedición de mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano H.J.B.S., ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de expedición de mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano H.J.B.S., ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en los libros que al efecto lleva éste Órgano Colegiado y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa Nro. WP01-0-2005-000010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR