Sentencia nº 1500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 29 de octubre de 2001, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la decisión dictada por esa Corte el 19 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de septiembre de 2001 por el ciudadano Helmisam Beiruti Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.N., titular de la cédula de identidad N° 4.446.222, contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia, mediante la cual decretó la suspensión condicional del proceso a favor del Cabo Segundo (GN) E.J.M.G. en el proceso penal seguido contra el Cabo Segundo (GN) J.O.M.C. por la presunta comisión del delito común de homicidio culposo en perjuicio del hijo del accionante, Distinguido (GN) A.A.N.G..

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 31 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el accionante y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 21 de febrero de 2001 el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal presentó acusación formal contra el Cabo Segundo (GN) J.O.M.C. por el delito común de homicidio culposo en perjuicio del Distinguido (GN) A.A.N.G., presuntamente cometido el 27 de julio de 2000 en el interior del Parque de Armas de la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, ubicada en la población de Ureña, Municipio P.M.U. delE.T., al accionar el primero de los nombrados un revolver de fabricación casera, calibre 38, que supuestamente había sido retenido en un procedimiento llevado a cabo por efectivos pertenecientes a dicha compañía.

En la misma oportunidad el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal libró boletas de notificación al mencionado Fiscal Militar, al Defensor de Procesados Militares de San Cristóbal, al imputado y al ciudadano H.L.N. para que comparecieran el 23 de marzo de 2001 para la celebración de la audiencia preliminar.

El 23 de marzo de 2001 el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal solicitó al referido Juzgado la suspensión de la Audiencia Preliminar y que declinara la competencia en el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia, por haber sido el tribunal que conoció inicialmente de ese caso; razón por la cual el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal solicitó al mencionado Juzgado del Estado Zulia, el 4 de abril de 2001, que le remitiera copia certificada de la decisión que supuestamente había dictado en dicho caso.

El 24 de abril de 2001 el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia remitió al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, el fallo dictado el 14 de septiembre de 2000 en el que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Militar de El Guayabo en el proceso penal iniciado en virtud de la orden de investigación emitida por el General de Brigada (EJ) Comandante del Teatro de Operaciones N° 2 y Guarnición Militar de La Fría, en relación con el fallecimiento del Distinguido (GN) A.N.G..

El 30 de abril de 2001 los abogados Darzy S.R.C. y Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.L.N. y Rosmira G. deN., padres del fallecido A.N.G., solicitaron al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, la reposición de la causa al estado de que se notificara “de la acusación presentada por la representación fiscal” a los fines de que se iniciara el lapso para adherirse a ella o presentar acusación privada de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente.

En la misma oportunidad el mencionado juzgado se declaró competente para el conocimiento de la causa, planteó el conflicto de competencia de conocer con el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia y acordó remitir el expediente a la Corte Marcial, a los fines de que fuera decidido dicho conflicto.

El 24 de mayo de 2001 la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela ordenó oficiar al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia, para que se pronunciara respecto a su competencia.

El 7 de mayo de 2001 el referido Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la causa.

El 12 de julio de 2001 la Corte Marcial resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró competente al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia, por tener “jurisdicción territorial en el C. deG.P. deS.C., lo que significa que tiene competencia en el lugar donde ocurrió el hecho en estudio” y por haber ejecutado el primer acto de procedimiento en esta causa.

El 31 de julio de 2001 el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia fijó la realización de la audiencia preliminar para el 28 de agosto de 2001 y ordenó las notificaciones de la Fiscalía Militar Sexta de Guasdualito, el Defensor de los Procesados Militares de San Cristóbal, los abogados representantes de los padres de la víctima, los padres de la víctima y el imputado.

El 8 de agosto de 2001 el ciudadano H.L.N. solicitó al mencionado juzgado que se pronunciara respecto a la solicitud de reposición presentada el 30 de abril de 2001, que notificara de la acusación fiscal a la ciudadana Rosmira G. deN. y que se suspendiera la celebración de la audiencia preliminar.

El 27 de agosto de 2001 el Juzgado Militar Permanente de Primera Instancia de El Guayabo declaró sin lugar la referida solicitud debido a que el representante legal de los padres del fallecido fue notificado de la celebración audiencia preliminar.

En la misma oportunidad el mencionado Juzgado suspendió la celebración de audiencia preliminar y fijó dicho acto para el 4 de septiembre de 2001.

El 28 de agosto de 2001 los ciudadanos H.L.N. y Rosmira G. deN., recusaron al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, con fundamento en lo previsto en el artículo 83 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente.

El 4 de septiembre de 2001 el Juez Accidental, convocado por la incidencia de recusación, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 6 de septiembre de 2001 y ordenó las notificaciones correspondientes.

Mediante escritos presentados el 4 de septiembre de 2001, los ciudadanos H.L.N. y Rosmira G. deN., asistidos por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, se adhirieron a la acusación presentada por el Ministerio Público, indicaron las pruebas que serían evacuadas en el juicio oral y público “de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal” y ejercieron el recurso de apelación contra el auto del 27 de agosto de 2001, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado que se notificara de la acusación fiscal a la mencionada ciudadana.

El 5 de septiembre de 2001 el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo declaró extemporánea la pretensión de los mencionados ciudadanos de adherirse a la acusación fiscal, por considerar que fueron notificados de la celebración de la audiencia preliminar el 8 de agosto de 2001 y que el lapso para solicitar tal adhesión venció el 15 de agosto de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto separado de la misma fecha, el referido Juzgado se negó a admitir el escrito de pruebas consignado por los mencionados ciudadanos por no tener el carácter de querellantes y por no haber sido presentado antes del 28 de agosto de 2001, día fijado para la celebración de la audiencia oral.

El 6 de septiembre de 2001 se celebró la audiencia preliminar, en la cual el acusado, Cabo Segundo (GN) J.O.M.C., admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, solicitud que fue acordada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo.

Mediante auto de esa misma fecha el referido Juzgado acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa del acusado Cabo Segundo (GN) J.O.M. y en la parte dispositiva del mismo señaló “...este Juzgado Militar (...) Decreta la suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del CABO SEGUNDO (AGN) E.J.M.G. (...) titular de la cédula de identidad N° 15.150.218, por la comisión del Delito Común de Homicidio Culposo”.

Contra esta decisión interpuso acción de amparo constitucional, el 24 de septiembre de 2001, el ciudadano Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.N., denunciando la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concretamente lo previsto en sus numerales 1, 3 y 4, relativos, respectivamente, a los derechos a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales.

En este sentido indicó que los padres del fallecido A.A.N.G. no fueron llamados durante la fase de investigación del proceso, adelantada por los órganos del Ministerio Público en los Estados Zulia, Táchira y Apure.

Señaló que su representado se hizo presente en el proceso el 30 de abril de 2001 y solicitó la notificación de la ciudadana Rosmira G. deN., la cual nunca se practicó a pesar que fue ordenada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo el 31 de julio de 2001 y que aquél ratificó su solicitud en varias oportunidades.

Expresó que el juzgador violó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, cuando declaró que el lapso para querellarse había vencido, aun cuando no había sido practicada la notificación de la ciudadana Rosmira González, decisión contra la cual su representado ejerció el recurso de apelación que fue remitido a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el juez militar no se dio respuesta a ninguna de las peticiones presentadas por escrito durante el juicio y en forma oral en la audiencia preliminar.

Señaló que el mencionado juez jamás admitió la acusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, que ello era un requisito para acordar la suspensión condicional del proceso, según lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes eiusdem y que no se siguió el procedimiento para otorgar dicho beneficio.

Afirmó que “el homicidio de A.A.N.G., ocurrió bajo la vigencia del artículo 261 de la Constitución Nacional Vigente, y tal delito común debe conocerlo la jurisdicción penal ordinaria, así el Juez querellado violó la Constitución Nacional, el debido proceso constitucional y la garantía del juez natural del imputado y de las víctimas del proceso, al no haber declinado la competencia como le fue solicitado, alterando el orden procesal constitucional”.

Sostuvo que el Juez Militar querellado redujo su intervención en el proceso penal y violó el derecho a ser oído al ciudadano H.L.N. “al interrumpirlo en la audiencia preliminar de ley, y al evitar que sus abogados participaran, y al no dejar constancia de sus peticiones o las que hicieran sus representantes legales y lesionó hasta el derecho a una respuesta oportuna y eficaz al no resolver sobre lo que el accionante a través de sus abogados peticionaba...”.

Explicó que “no se condenó, ni se le suspendió condicionalmente el proceso, al imputado que mató a su hijo y que había intervenido en el procedimiento, sino a otra persona que el no conoce”.

Con base en lo anteriormente expuesto solicitó la nulidad de la decisión accionada y la celebración de una nueva audiencia preliminar en el juicio.

El 19 de octubre de 2001 la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo constitucional.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo cuando actúan en esa jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, conoció de la acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un tribunal militar de primera instancia, motivo por el cual, considerando que dicha Corte ejerce las funciones de las C. deA., según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra,, se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.

III

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela declaró parcialmente con lugar la acción de amparo.

Señaló la sentencia consultada que aunque se evidenciaba de las actas procesales que el Juzgado Militar de Primera Instancia concedió la suspensión condicional del proceso al Cabo Segundo (GN) E.J.M.G., quien es una persona distinta del acusado Cabo Segundo (GN) J.O.M.C., no entraba a conocer de esta denuncia por ser materia de apelación relacionada con vicios de la sentencia por inejecución de la misma.

Explicó que el Juez Accidental de primera instancia violó el derecho a la defensa del accionante al declarar extemporánea la pretensión de constituirse como querellante, por haber supuestamente precluido el lapso de cinco (5) días para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Al respecto observó que el accionante se adhirió a la acusación fiscal el 4 de septiembre de 2001, es decir el último día del referido lapso que comenzó a contarse a partir del 28 de agosto de 2001, oportunidad en la que se notificó a sus apoderados judiciales que la audiencia preliminar fijada para esa fecha había sido suspendida para el 4 de septiembre de 2001.

Igualmente consideró violado el derecho a ser oído por la supuesta actitud asumida por el juez en la audiencia preliminar, aún cuando señaló que no constaba en el expediente lo esgrimido por el accionante para fundamentar la violación de ese derecho.

Expresó que se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el derecho a ser informado a que alude el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, porque constató de las actas del expediente que la Fiscalía Militar inició la investigación el 21 de febrero de 2001, pero las actuaciones procesales realizadas desde esta fecha no fueron notificadas a los ciudadanos H.L.N. y Rosmira González en su condición de víctimas, quienes no pudieron ejercer en esta fase los recursos que tenían a su disposición porque quedaron notificados el 26 de abril de 2001, cuando confirieron poder especial a tres abogados para intervenir en el proceso.

Señaló además que no entraba a conocer de la denuncia de violación del derecho al juez natural “por cuanto le corresponde hacerlo al Juez de Control que conocerá de la causa principal, en razón de formar parte de las incidencias que no fueron resueltas por ese órgano jurisdiccional en su oportunidad.”

En razón de lo expuesto declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el 21 de febrero de 2001 “fecha en la que fue presentada la acusación fiscal excepto la incidencia de recusación (...) por lo tanto se debe celebrar una nueva Audiencia Preliminar, a fin de que las víctimas puedan interponer los recursos que estimen necesarios en defensa de sus intereses”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente consulta y al respecto observa:

En el caso que nos ocupa el accionante denunció la violación del artículo 261 de la Constitución por considerar que el delito común de homicidio culposo, por el cual fue acusado el ciudadano Cabo Segundo (GN) J.O.M.C., debía ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria y no por la jurisdicción militar.

La Corte Marcial en el fallo consultado no se pronunció respecto al referido alegato por considerar que debía ser analizado en su oportunidad por el juez de control que conoce del proceso.

Estima la Sala, sin embargo, que siendo la competencia un asunto de orden público y habiendo denunciado el accionante la violación de la citada norma del texto fundamental, no podía el juez constitucional dejar de examinar dicha denuncia al decidir la acción de amparo interpuesta. En tal sentido aprecia que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (negrillas de esta decisión)

Ahora bien, para el análisis de la disposición transcrita considera la Sala pertinente citar lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:

La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna

(negrillas de esta decisión).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...".

Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.

De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998, que señala lo siguiente:

La jurisdicción penal militar comprende:

(omissis)

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas

.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso entrar a analizar las demás denuncias formuladas por el accionante, y en razón de la violación del artículo 261 de la Constitución debe esta Sala revocar la sentencia consultada, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó el fallo accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de octubre de 2001, y declara:

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.N., contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, Estado Zulia. Que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer la causa penal seguida contra el Cabo Segundo (GN) J.O.M.C.. Se ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse. Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la causa penal al Ministerio Público para el inicio del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

> Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días de julio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2465

IRU

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