Sentencia nº 1889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, siguen los ciudadanos C.C.O., H.J.P.O., HEIZY J.P.O. e I.C.P.O., representados judicialmente por el abogado L.M.G.L., contra las sociedades mercantiles INSTALACIONES INDUSTRIALES F.G., C.A., judicialmente representada por los abogados A.C., Damnel Ramos, M.L. y E.Z. y, C.A. CENTRAL LA PASTORA, representada judicialmente por los abogados R.H.Á., O.H.Á., F.M., J.D.S., M.L.H.S. y R.E.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en Alzada, publicó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por las empresas co-demandadas y parcialmente con lugar la demanda, quedando confirmado el fallo de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, las dos empresas co-demandadas anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Recibido por la Sala el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de febrero de 2007 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes 7 de agosto de 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose con lugar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA

CENTRAL LA PASTORA C.A.

Por razones metodológicas la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo en primer término, a resolver la tercera delación del escrito de formalización:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 9 de la Ley adjetiva laboral.

Aduce el formalizante que el sentenciador de alzada expresó tener dudas respecto a la causa del fallecimiento del trabajador, y sin embargo, estableció la responsabilidad de la parte demandada, condenándola al pago de un daño moral tal como si se hubiese demostrado que existió un accidente de trabajo.

Expone la parte demandada recurrente que ante tal circunstancia, es decir, las dudas admitidas por el juez sobre la causa de la muerte del trabajador, lo correspondiente resultaba declarar sin lugar la demanda por la aplicación de la regla contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que le indica expresamente que en caso de dudas debe decidir a favor del demandado.

En ese orden de ideas, sostiene el formalizante que en el caso de marras no existe la posibilidad de alegar que contra el referido principio rector en materia procesal opera la regla laboral del in dubio pro operario, toda vez que éste rige cuando el sentenciador interpreta el derecho sustantivo del trabajo y tiene que escoger entre dos normas para darle aplicación a aquella que beneficie más al trabajador.

Asimismo, señala que no puede argüirse que el dispositivo de la recurrida se sustenta en la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precepto que intima a los jueces a aplicar la norma más favorable al trabajador en caso de duda “acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto”, regla ésta que también opera en caso de duda respecto de la valoración de los hechos o de las pruebas, por cuanto en el caso que se contiende existen suficientes elementos probatorios que llevan a la convicción que el trabajador falleció a causa de un infarto al miocardio.

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo estudio, se observa que el juzgador de alzada estableció como punto central de la controversia el establecimiento de las causas que provocaron la muerte del trabajador, a los fines de comprobar la ocurrencia de un infortunio de naturaleza laboral.

Así, luego del examen del material probatorio cursante en el expediente, se estableció expresamente el incumplimiento por la parte actora de la carga de demostrar el acaecimiento del accidente invocado, específicamente que la muerte del trabajador se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica ante la inobservancia por la empresa accionada de las normas de higiene y seguridad industrial, no obstante tal declaratoria, la recurrida acuerda la procedencia de la responsabilidad objetiva conforme con la teoría del riesgo profesional, toda vez que a criterio del juez de alzada existe una duda con respecto a la causa del fallecimiento, pues, aun cuando el acta de defunción certifica que se debió a un infarto al miocardio, dicha información le generó incertidumbre en atención a la exposición efectuada por el médico forense en la oportunidad de rendir declaración.

Sobre la base de la precedente motivación, la co-demandada recurrente, formula su delación con sustento en la falta de aplicación del principio de derecho común contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado.

A criterio del formalizante la aplicación del referido principio procesal, recogido en el artículo 254 eiusdem, deviene de la imposibilidad de sustentar el dispositivo del fallo, que declaró con lugar la responsabilidad objetiva de las empresas accionadas y la respectiva indemnización del daño moral, en el empleo de la regla de derecho laboral contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en el caso de marras no existe conflicto alguno en cuanto a las normas aplicables ni al establecimiento de los hechos, pues quedó plenamente demostrado que un infarto o ataque al corazón fue la causa de la muerte del trabajador.

Es ese orden de ideas, delimitado el alcance de la denuncia y los argumentos pronunciados por la recurrida, la Sala a los fines de resolver el presente asunto, precisa realizar las siguientes observaciones:

En materia de derecho del trabajo, el artículo 59 de la Ley sustantiva consagra, entre otros supuestos el principio de prevalencia o predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “ in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo.

En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

Como puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común delatado por el recurrente, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.

Así las cosas, no puede la Sala estimar procedente la aplicación del precepto contenido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil delatado, toda vez que siempre, en caso de razonable duda, ya sea que se trate de interpretación o colisión de normas o bien, como recientemente lo prevé la legislación adjetiva, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, tal como señala la doctrina patria “los mecanismos técnico-jurídicos dirigidos a los aplicadores de las normas” se hayan claramente delimitados en los artículos previamente transcritos.

De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas.

Ahora bien, lo antes expuesto supone que para darle aplicación a los principios y reglas protectoras que favorecen al trabajador recogidas en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo y adjetivo, ya señaladas, se requiere de la presencia efectiva de dudas razonables en cuanto a la aplicabilidad de dos o mas normas jurídicas al mismo asunto o en cuanto a la interpretación que deba fijársele a una norma jurídica susceptible de entenderse de diversas formas, supuestos éstos que como bien lo manifiesta el recurrente no han sido detectados en el caso de especie.

La misma regla, como ha quedado establecido, aplica desde el punto de vista adjetivo, conteste con las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo para los supuestos de dudas acerca de la valoración o establecimiento de los hechos o de las pruebas, y en ese sentido, observa la Sala, que la sentencia recurrida si bien no le da una aplicación expresa al referido precepto, la motivación que sustenta el dispositivo del fallo y que emana de la incertidumbre manifestada por el juzgador respecto a la causa real del fallecimiento luego de la valoración probatoria, sugiere ciertamente la aplicación del establecimiento del hecho que más beneficia al trabajador.

En efecto, sostiene la recurrida que:

Es claro para quien juzga el criterio reiterado de la Jurisprudencia al establecer, que la carga de la prueba en accidentes de trabajo la tiene la parte actora, sin embargo en el caso de marras, tomando en consideración las irregularidades cometidas por la demandada, las cuales fueron comprobadas a los autos, ya que estas obstruyeron la posibilidad de la actora a los fines de recavar la información necesaria que demostrara la relación de causalidad entre el accidente y la muerte ocurrida, es forzoso para este sentenciador, por lo antes expuesto acordar la procedencia de la responsabilidad objetiva conforme a la teoría del Riesgo Profesional de las empresas accionadas, tomando en consideración que quedo demostrado que la muerte del trabajador ocurrió en el sitio de trabajo, en su horario habitual, en el desempeño de las funciones propias e inherentes a su cargo y que además existe una duda respecto de la causa de la muerte, ya que si bien es cierto el acta de defunción señala cual es, el mismo médico que la suscribe manifiesta que no verificó la causa por él indicada, generando sobre este documento gran duda sobre la información que contiene, razón por la cual debe este Juzgador en aplicación de los principios Constitucionales que rigen el derecho laboral, condenar la responsabilidad objetiva ya mencionada. Así se decide

.

Los argumentos expuestos por el sentenciador de alzada, no solo resultan contradictorios, pues, se establece que la parte actora no demostró la ocurrencia de un accidente de trabajo y, sin embargo, condena las indemnizaciones por daño moral provenientes de la responsabilidad objetiva del patrono omitiendo la aplicación de la regla de derecho relativa a la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la ley adjetiva del trabajo, sino que además aplica falsamente la regla contenida en el artículo 9 eiusdem, al establecer un hecho a favor de los demandantes cuando de los autos se evidencian elementos probatorios suficientes que llevan a la convicción que la causa del la muerte del trabajador se debió a circunstancias naturales, específicamente a un infarto, tales como el acta de defunción certificada por un funcionario público competente y la exhumación practicada al cadáver, realizada por el órgano científico de investigación facultado para ello, la cual arrojó entre otras conclusiones la ausencia de hidrocarburos inflamables que pudieran haber dado lugar a una descarga eléctrica en el trabajador fallecido.

En tal virtud, no existiendo elementos de dudas con respecto al establecimiento del hecho central que dio origen a la presente controversia ni a la valoración de las pruebas, debe la Sala forzosamente, declarar con lugar la denuncia bajo estudio por la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación y en consecuencia, se anula en fallo recurrido, resultando innecesario el conocimiento de las restantes delaciones planteadas en el escrito de formalización que se examina, así como la formalización presentada por la co demandada Instalaciones Industriales F.G., C.A. Así se decide.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa a resolver el asunto bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos C.C.O., H.J.P.O., Heizy Parra Oropeza e I.C.P.O., con el carácter de concubina e hijos legítimos, respectivamente, del ciudadano H.A.P.D., demandan a la sociedad mercantil Instalaciones Industriales F.G., C.A., empresa intermediaria de C.A. Central La Pastora, también demandada, toda vez que, producto de un accidente de laboral falleció en fecha 21 de noviembre de 2001, el trabajador H.A.P.D., quien ejercía el cargo de capataz de calderas.

Se expone en el libelo, que Instalaciones Industriales F.G., C.A. le ordenó en fecha 21 de noviembre de 2001 a su empleado la inspección de los trabajos de reparación de la caldera de evaporación N° 2 ubicada en la empresa Central la Pastora, C.A., instalación que era húmeda y oscura por carecer de iluminación natural o artificial, de manera que el ciudadano H.A.P.D. se introdujo con una extensión eléctrica en estado de deterioro y cuya fuente de alimentación de energía de alto voltaje dependía del toma corriente ubicado en el exterior de la caldera y para iluminarse tenía en el otro extremo un bombillo.

Producto de las condiciones en las que se prestaba el servicio, señalan los actores que el 22 de noviembre, aproximadamente a las 7:00 a.m. fue encontrado el cuerpo del trabajador sin signos vitales y totalmente carbonizado, con marcas eléctricas, excoriaciones en los dedos de ambos pies por causa de la electrocución que sufrió y que finalmente le ocasionaron un infarto al miocardio.

Argumentan que localizado el cadáver, la empresa Central La Pastora no le permitió a los familiares el acceso a las instalaciones a los fines de retirarlo, siendo trasladado el cuerpo en una furgoneta de la Policía Técnica Judicial (P.T.J.) a un puesto de socorro en las adyacencias de la empresa, dejándolo allí solo, razón por la cual, los familiares lo trasladaron a la morgue del Hospital Dr. P.O., en donde no se le practicó la autopsia de ley.

Indican los actores que el certificado de defunción suscrito por el médico forense estableció como causa de muerte Infarto al Miocardio, pero dicho forense, además se desempeñaba como médico particular contratado de la empresa Central La Pastora, C.A. para atender al personal de la referida empresa.

Como consecuencia de los hechos señalados, la concubina e hijos del trabajador fallecido demandan la cantidad de Bs. 297.510.437,00 por hecho ilícito, responsabilidad objetiva y daño moral.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda las accionadas admiten la relación de trabajo, la cual inició el 24 de septiembre de 2001y finalizó el 21de noviembre del mismo año, por el fallecimiento del trabajador.

Admiten también que el cuerpo del trabajador fue hallado en la caldera de evaporación N° 2 de la C.A. Central La Pastora en la fecha indicada siendo luego trasladado en una furgoneta de la P.T.J. a un puesto de socorro adyacente a la empresa. No se le no se practicó autopsia al cadáver.

En rechazo a la pretensión se alega que la caldera no era húmeda ni carecía de iluminación; que el cuerpo del trabajador no fue encontrado carbonizado, con marcas eléctricas ni excoriaciones en los pies, pues, no es cierto que el trabajador haya sufrido una descarga eléctrica ni que en sus manos llevara aprisionado cable alguno con un bombillo en el extremo. Exponen las demandadas que la muerte se produjo de forma natural producto de un infarto al miocardio, sin injerencia de algún agente externo y menos de electrocución por causa del incumplimiento de la empresa de las normas de seguridad.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la presente controversia queda circunscrita a determinar fundamentalmente la existencia del accidente de trabajo alegado, correspondiéndole a cada parte la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

En tal virtud, la Sala en el ejercicio del principio de adquisición procesal procederá de seguida al análisis y valoración de las pruebas de mayor relevancia cursantes a los autos y evacuadas por ambas partes, en los términos siguientes:

1) Certificado de defunción suscrito por el médico forense T.H. donde se indica Infarto al Miocardio como causa de la muerte del trabajador H.A.P.D. (folios 11 y 133). Por tratarse de un documento público emanado del funcionario competente que no fue tachado o impugnado en su firma o contenido por la parte actora, se le otorga valor probatorio.

2) Acta de defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia C.Z., donde hace constar que el ciudadano H.P. falleció según certificado firmado por el forense T.H. a causa de un infarto al miocardio (Folio 13 y 134). Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la autoridad civil correspondiente, no siendo el mismo impugnado en forma alguna por la parte actora.

3) Contrato de trabajo por obra determinada, notificación de riesgos, constancia de notificación de riesgos y ficha de dotación de uniforme. Tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente y sometidos a una experticia grafotécnica y dactiloscópica, en la cual se concluyó que las firmas del trabajador estampadas en los referidos documentos eran falsas, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio alguno.

4) Informe rendido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora donde se indica que las empresas no participaron la ocurrencia de ningún accidente de trabajo en la persona del ciudadano H.P.. Se le otorga valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo no impugnado por la contraparte.

5) Informe rendido por el C.I.C.P.C., seccional Carora, mediante la cual se informa al Tribunal de la Causa que en relación al fallecimiento del trabajador H.P., en la caldera N 2 de la Empresa Central La Pastora no se aperturó expediente alguno, toda vez que se dejó constancia que la muerte se produjo por un infarto al miocardio según diagnostico médico de la Dra. V.C.. Se consigna junto con este informe las copias certificadas de las novedades del día del suceso (Folios 301 y sig. 2da pieza). Se le otorga valor probatorio por ser un documento pública administrativo, no impugnado y del cual se desprende que las autoridades policiales estimaron y tramitaron las muerte del trabajador como de causa natural, sin indicio de violencia alguna.

6) Informe del C.I.C.P.C. mediante el cual se indica que no existe en la oficina de Carora copias del certificado de defunción del trabajador, por cuanto ello le corresponde a las Prefecturas o Jefaturas Civiles; no existen copias de exámenes realizados a H.P. ni tampoco cursa ninguna denuncia contra el forense T.H. o algún otro funcionario público involucrado en el presente asunto. Se le confiere valor probatorio al ser emanado dicho informe de una autoridad pública administrativa y del mismo de desprende que, al no ser considerada la muerte del trabajador como violenta no ameritó apertura de expediente o procedimiento, además se verifica que pese a los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a parcialidad del médico forense que certificó la muerte del trabajador, no se interpuso contra éste denuncia alguna por ante el órgano competente.

7) Acta de inspección realizada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Tribunal de la Causa en las Instalaciones de la empresa Central La Pastora. En la misma el experto designado deja constancia que: las condiciones de la caldera en la cual murió el trabajador cuatro años antes fueron modificadas (folio 464). La referida inspección sólo demuestra que existen modificaciones de las condiciones de la caldera en la cual ocurrió la muerte del empleado, situación esperable dado el transcurso del tiempo, más no aporta información relevante a los fines de la resolución de la controversia.

8) Informe complementario de supervisión efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de febrero de 2005, a solicitud del juzgado de la cusa, a los fines de determinar la causa de la muerte del trabajador, en el cual se concluyó que: No existen testigos presenciales del hecho, no se realizó autopsia, el siniestro ocurrió en la caldera N° 2, no existen registros de la investigación del suceso, dado el tiempo transcurrido entre el hecho y la investigación los testigos referenciales no recuerdan detalles importantes, no existen reportes del hecho en el Ministerio del Trabajo del Estado Lara, no se tuvo acceso a evidencia fotográficas y novedades escritas, no se cuenta con registro de exámenes médicos pre-empleo del trabajador. Se le otorga valor probatorio por se un documento emanado de un ente administrativo del trabajo, más no aporta información relevante a los fines de la resolución de la controversia.

9) Informe de la exhumación practicada el 15 de abril de 2005 en los restos del cadáver del trabajador, realizado por el C.I.C.P.C. y cuya conclusión fue que: por el tiempo transcurrido, ante la falta de órganos como corazón y vasos arteriales resulta imposible confirmar o negar la causa de la muerte según el acta de defunción (infarto al miocardio), no obstante: “no se detectó presencia de hidrocarburos inflamables; no se evidencia ningún tipo de quemadura o restos de materia producto de la combustión según la información odontológica forense” (folios 522 y sigs 2da. Pieza). A dicho documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio por emanar del órgano de investigaciones científicas competente y del mismo se desprende que no existió electrocución en la persona del ciudadano H.P..

Así pues, del análisis probatorio que antecede, se patentiza con meridiana claridad que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que la muerte del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente de naturaleza laboral producto de una descarga eléctrica conforme con los argumentos expuestos en el libelo de demanda, por el contrario, tanto de la exhumación practica al cadáver como del certificado de defunción antes valorados, se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que desvirtúan la ocurrencia de un infortunio laboral que produjera el lamentable fallecimiento del ciudadano H.P., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió a causas naturales, es decir, un infarto al miocardio.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y, se declara SIN LUGAR la acción intentada.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa por no haber estado presente en la audiencia pública, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000255

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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