Sentencia nº 02221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: JOSE R.T.

El 5 de octubre de 1999, el ciudadano H.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 970.169, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra los actos de fechas 16 y 25 de agosto de 1999, emanados del extinto C.D.L.J., mediante los cuales se le notifica su separación de los cargos de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y Juez Penal Itinerante Permanente.

Posteriormente, fue consignado instrumento poder otorgado por el recurrente al abogado R.S.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.231.

El 6 de octubre de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado HERMES HARTING, a los fines de que decidiera la acción de amparo cautelar incoada.

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo constitucional propuesta, y ordenó notificar al Presidente del C. de laJ. a fin de que informara sobre las alegadas violaciones constitucionales.

Por cuanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.850 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente designó, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre del mismo año, a los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el día 27 del mismo mes y año y, visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político Administrativa, quedando integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA MALAVE, JOSE R.T. y L.I.Z.; por auto del 14 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de febrero de 2000 se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En fecha 3 de febrero del mismo año, la abogada A.G.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.758, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó el escrito de informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de febrero de 2000 tuvo lugar la exposición oral de las partes, en cuya oportunidad se dejó constancia de la presencia tanto de la accionante como de la representación de la supuesta agraviante y del Ministerio Público. En la misma fecha la parte accionante presentó escrito de conclusiones, y consignó los siguientes instrumentos: copia de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, confirmatoria de la decisión que declaró terminada la averiguación iniciada en contra el ciudadano H.R.M.C., de conformidad con los ordinales 2º y 4º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; copia del escrito mediante el cual la Fiscal Quinto del Ministerio Público se abstuvo de formalizar el recurso de casación enunciado contra la precitada sentencia, por considerarla ajustada a derecho; copia del auto dictado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declara desistido el recurso de casación aludido; copias de las decisiones emanadas de los Juzgados Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la misma Circunscripción, de fechas 23 de octubre de 1989 y 25 de enero de 1990, respectivamente, donde se declara terminada la averiguación sumaria seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de delito contra las personas, en virtud de la prescripción de la acción penal; copia del oficio Nº 9700-073-DTP-39-1, de fecha 2 de julio de 1998, dirigido por el “Jefe Dpto. Técnica Policial” al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Porlamar, donde le comunica que el ciudadano H.R.M.C. “no aparece registrado policialmente por ante (esa) Institución”; y copia de la comunicación de fecha 14 de julio de 1998, identificada con el Nº NE987082, mediante la cual el Director de Prisiones certifica, en virtud de solicitud formulada por el mencionado cuerpo policial, que “...en los registros correspondientes no aparecen Antecedentes Penales ni Correccionales del mencionado ciudadano”.

El 8 de febrero de 2000 la parte accionada consignó su escrito de conclusiones.

El 11 de febrero de 2000 la representación de la accionada consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano H.R.M.C..

El 22 de febrero de 2000 la abogada V.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.492, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, solicitando la declaratoria sin lugar de la acción de amparo incoada.

Mediante oficio del 4 de abril de 2000, previa solicitud de la parte interesada, se requirió del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial los antecedentes policiales del ciudadano recurrente, los cuales no fueron remitidos.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR

La parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que mediante Resolución del C. de laJ., publicada en Gaceta Oficial Nº 35.091 del 13 de noviembre de 1992, fue designado Juez Itinerante Permanente para actuar en materia penal con competencia nacional.

Que el 9 de enero de 1998 fue designado Juez de Carrera, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes para la fecha.

Que el 16 de agosto de 1999 se le informó que mediante Resolución Nº 41 del 16 de julio de ese año, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la Reorganización del Poder Judicial, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta, así como el cargo de suplente que ostentaba, habían sido suprimidos; y que por tal razón debía dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos del C. de laJ., para la cancelación de los pagos que correspondían.

Que el 4 de octubre de 1999 le fue entregada la comunicación Nº 1575-A, de fecha 25 de agosto del mismo año, por medio de la cual se le informaba que el cargo de Juez Itinerante que ostentaba había sido suprimido en virtud, igualmente, de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la reorganización del Poder Judicial.

Que no obstante las anteriores comunicaciones, no fue ubicado en algún otro cargo de Juez dentro de la Circunscripción Judicial correspondiente, por lo que resulta evidente su remoción del cargo de Juez de Primera Instancia Penal, en violación de los artículos 2, 3, 4, 9, 18, 20 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, 5, 7 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que desconoce las razones de su exclusión del Poder Judicial, del cargo de Juez Penal que ha desempeñado por diez años, “Por cuanto no me fue ni me ha sido comunicado, sufriendo un total y absoluto estado de indefensión, con las naturales consecuencias de daños materiales y morales, que me han producido (...) una exposición al escarnio y al desprecio público, con motivo de la actual situación en que se encuentra el Poder Judicial ante la Opinión Pública...”.

Que “...la NO DESIGNACIÓN O EXCLUSIÓN de mi persona del Poder Judicial, no reubicándome como corresponde en un cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal creado (...) constituye una DESTITUCIÓN lo cual (...) viola evidentemente mi condición de Juez de Carrera...”.

Que su exclusión o separación del Poder Judicial, en las condiciones en que fue decidida por la Sala Administrativa del C. de laJ., es nula, por cuanto:

  1. Viola la garantía de inamovilidad de los Jueces y el debido proceso, consagrada en el artìculo 208 de la Constitución de 1961.

  2. Adolece de desviación de poder, pues existen elementos que permiten deducir que “fue producto de un concierto ilícito entre consejeros de la Sala Administrativa del C. de laJ. y algunos otros funcionarios del Consejo...”.

  3. No existe fundamentaciòn legal que explique “...el porque (sic) de la violación de Garantías Constitucionales e incumplimiento de Disposiciones Legales y hasta Reglamentarias vigentes”.

  4. Jamás se realizó el proceso disciplinario, permaneciendo entonces en un estado absoluto de indefensión.

  5. Se violó la estabilidad laboral al vulnerarse la garantía constitucional al trabajo, lo que lo privó del medio de sustento y de los ingresos básicos para su mantenimiento y el de su familia.

  6. Se le expone al escarnio y al desprecio público en momentos en que la opinión pública tiene conocimiento de la destitución de jueces por razones de corrupción y otras causas vergonzosas.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita se decrete mandamiento de amparo cautelar, donde se ordene la suspensión de los efectos “...del Acto Administrativo de separación o exclusión del cargo de Juez de 1ra Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...”, por existir presunción grave de violación de las garantías consagradas en los artículos 59, 68, 69, 84, 88 y 208 de la Constitución de 1961.

    II

    INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

    En la oportunidad prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionada informó sobre las pretendidas violaciones constitucionales, en los términos que siguen:

    Que mediante Resolución Nº 222 del 5 de diciembre de 1989 el ciudadano H.M.C. fue designado Juez Itinerante Temporal para actuar en materia penal y, posteriormente, por Resolución de fecha 13 de octubre de 1992, fue designado Juez Itinerante Permanente.

    Que el 2 de marzo de 1993 el C. de laJ., mediante Resolución Nº 2002, designó al prenombrado ciudadano segundo suplente (por concurso) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Que el 9 de enero de 1998 el C. de laJ. dictó la Resolución Nº 1464, mediante la cual reconoció a los jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de Carrera.

    Que el 11 de agosto de 1999 el mencionado organismo acordó abrir un procedimiento administrativo al ciudadano H.M.C., a fin de determinar la nulidad absoluta de las resoluciones Nos. 222 y 2002, en virtud de los antecedentes policiales registrados con antelación a sus designaciones, pues ello podría configurar uno de los impedimentos a que alude el artículo 15 de la Ley de Carrera Judicial, procedimiento este que -señala- sigue su curso en la Consultoría jurídica de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Expuestos los argumentos de hecho, procede la parte accionada a referirse al proceso de reorganización del Sistema Judicial, haciendo especial referencia a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Ext. Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1992, 515 y 516 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11, ordinales 1º, 10º y 11º, de la Ley Orgánica del C. de laJ.. En este sentido, aduce:

    Que de conformidad con las atribuciones contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ., dicho organismo, constituido en Sala Administrativa, dicta la Resolución Nº 17 de fecha 16 de julio de 1999, en cuyo artículo 2 se establece la creación y organización de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dentro del mismo contexto, señala, el C. de laJ. dictó la Resolución Nº 41 del 16 de julio del mismo año, donde establece la reorganización de los tribunales a cargo del régimen procesal transitorio a que alude el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual suprimió, entre otros, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano H.M.C.; y, por sesión del 25 de agosto de 1999 acordó suprimir los cargos de Jueces Itinerantes.

    Que el amparo incoado es improcedente, pues mal puede alegar el quejoso la violación a derechos o garantías constitucionales cuando su egreso de la Judicatura tuvo como fundamento la reorganización del Poder Judicial, en virtud de la nueva estructura organizativa establecida en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se hizo de su conocimiento en los actos objeto de impugnación, motivo legal distinto al de exclusión de la carrera judicial por sanciones disciplinarias.

    Que, en todo caso, no existe violación del derecho a la defensa del actor, pues su separación del Poder Judicial se produjo por motivos distintos a los previstos para imponer una sanción de destitución, supuesto en el cual sí resulta necesario el inicio de un procedimiento disciplinario en el que se le garantice al interesado un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa en el contexto de un debido proceso.

    Que el supuesto esencial que determina el derecho a la estabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, es la existencia de sus respectivos cargos, por lo que dentro de una reorganización de la estructura del Poder Judicial donde necesariamente se eliminan cargos y se suprimen tribunales, como sucede en el caso de autos, el derecho a la estabilidad no resulta infringido, pues se trata de un motivo legal de retiro que en forma alguna puede constituir una presunción de violación a la garantía de inamovilidad denunciada por el accionante.

    Que el accionante se limitó a señalar, como fundamento a la denunciada violación de su derecho al trabajo, los efectos naturales de su egreso de la Judicatura, esto es, la pérdida de la función pública remunerada que desempeñaba, sin alegar circunstancia alguna que permitiera presumir que la actuación del C. de laJ. fue contraria a derecho; además, señala que de las propias aseveraciones del recurrente se desprende un efectivo ejercicio del aludido derecho en el ámbito docente. Aunado a ello, aduce que un pronunciamiento sobre la presunta violación del derecho al trabajo implicaría un análisis de normas infraconstitucionales y llevaría a emitir una opinión sobre la legalidad de la situación objeto del recurso principal.

    Que la presunta violación de los derechos al honor y reputación del accionante, se sustenta en situaciones hipotéticas e interpretaciones de las consecuencias que a su juicio podría traer el hecho de que su exclusión del Poder Judicial coincida con la destitución de jueces por conductas que atentan contra el decoro y la disciplina de los tribunales. Tales aseveraciones, sostiene la parte accionada, no demuestran una situación real o actuación del C. de laJ. que pueda afectar la reputación del actor en el ámbito profesional.

    Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.

    III

    OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

    La representante del Ministerio Público consignó la opinión de dicho organismo en los términos que a continuación se expresan:

    Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Orgánico Procesal Penal, se inició un proceso de reorganización del sistema judicial, y de conformidad con el precitado Código correspondía al C. de laJ. establecer la organización de los tribunales a cargo del régimen procesal transitorio. Así, señala, con la reforma de la Ley Orgánica del C. de laJ. se estableció como una de las atribuciones de dicho ente la de crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales, y suprimir los ya existentes.

    Que en ejercicio de las atribuciones que le conferían los artículos 506 del Código Orgánico Procesal Penal y 11, ordinales 1º y 10º, de la Ley Orgánica que lo rige, el C. de laJ., actuando en Sala Administrativa, procedió, mediante Resolución Nº 41 del 16 de julio de 1999, a suprimir los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publicó de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; como igualmente suprimió, posteriormente, los cargos de Jueces Itinerantes.

    Que mal podría alegar el actor la violación de su derecho a la defensa, pues no existe duda de que su exclusión del Poder Judicial obedece a una transformación del sistema judicial que abarcó a la jurisdicción penal, y no a una sanción de destitución que requiera, por su naturaleza, de un procedimiento disciplinario. Asimismo, sostiene que la eliminación de un Tribunal dentro de un proceso de reorganización se fundamenta en la prevalencia del interés general en la recta administración de justicia, sobre la garantía de estabilidad de los jueces.

    Que la parte accionada consignó, en copia simple, un oficio remitido por el Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la Consultoría Jurídica del C. de laJ., donde le informaba sobre dos registros policiales que involucraban al ciudadano H.M.C., de lo cual, estima la representación del Ministerio Público, surgen dudas acerca de la conducta intachable que debía observar el accionante para desempeñar el cargo de Juez, que hacen improcedente su reubicación en esta etapa cautelar del proceso.

    Por las precedentes razones, considera que la presente acción de amparo cautelar debe ser declarada sin lugar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta pertinente acotar que pese a la extinción de que fue objeto el C. de laJ. con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante referéndum del 15 de diciembre de 1999, esta Sala conserva, como guardián de la constitucionalidad y legalidad de la actividad administrativa, la facultad revisora de los actos emanados de dicho ente, pues, como se ha expuesto en precedentes decisiones, las situaciones creadas bajo la vigencia del mismo no se oponen a los procesos de relegitimación y reestructuración del Poder Judicial, y sus funciones fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual fue debidamente notificada en la presente causa e intervino en las oportunidades procesales correspondientes.

    Pasa ahora esta Sala a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar incoada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En el presente caso se ha formulado una pretensión de amparo conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el artículo 5, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. (…)

    .

    Ha sido criterio reiterado por esta Sala que la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. Asimismo, debe señalarse -como lo ha hecho esta máximoT. en repetidas oportunidades- que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio.

    De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

    A la luz de los criterios anteriores, esta Corte pasa a determinar si en el caso de marras existe presunción grave de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte actora, a objeto de lo cual se observa:

    Alega la parte accionante la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues fue excluido del Poder Judicial por razones que desconoce y sin la sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente.

    Al respecto se hace menester señalar que en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, cuando se trata de relaciones entre un particular y la Administración, la garantía del debido proceso, que incluye la del derecho a la defensa, se traduce en el deber de aquélla de notificar a los interesados la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Es por ello que esta Sala se ha pronunciado, en distintas oportunidades, sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar para declarar la violación de los aludidos derechos, consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, advierte esta Sala, en primer lugar, que la parte accionante sí conocía el fundamento de los actos por los cuales fue “excluido” de los cargos que desempeñaba como Juez Itinerante Permanente y Segundo Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta, no sólo porque se desprende de los actos impugnados, sino también porque el propio actor hace referencia a ellos en su libelo y demás escritos presentados durante la sustanciación del proceso de amparo. Del contenido de los actos de fechas 16 y 25 de agosto de 1999, se desprende que la salida del recurrente del Poder Judicial, en los cargos y condiciones en que se venía desempeñando, obedeció a un proceso de reestructuración de dicho Poder; asimismo, se observa que mediante Resolución Nº 17 del 16 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.759 del 6 de agosto del mismo año, el C. de laJ., constituido en Sala Administrativa y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 11, ordinales 1º, 10º y 11º de la Ley que lo rige, 515 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, creó el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual estaría constituido por una Corte de Apelaciones y un Tribunal de Primera Instancia, y cuya organización jurisdiccional se resuelve en dicho acto.

    De manera que, la terminación de la relación de empleo público del quejoso tuvo lugar en virtud de la reorganización del Poder Judicial, y ello constituye un motivo legal distinto al de la destitución a que hace referencia el accionante. Siendo ello así resulta procedente señalar que, independientemente de la legalidad de la actuación de la Administración sobre la base de las disposiciones antes mencionadas, cuestión que no puede verificarse en esta etapa del proceso, lo cierto es que el retiro del ciudadano actor de los aludidos cargos, por las razones expuestas, no ameritaba la sustanciación de un proceso disciplinario, pues no se trataba de determinar la comisión de una falta disciplinaria, en cuyo caso sí le estaría dado a la autoridad administrativa, por exigirlo así el Texto Constitucional, la apertura de un procedimiento donde el interesado contara con las oportunidades pertinentes a los fines de ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que se le imputaren.

    Por tales razones, no existe en el presente caso una presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, en los términos en que dicha denuncia ha sido fundamentada. Así se declara.

    Igualmente, sostiene la parte accionante la violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961 y, actualmente, en el artículo 87 del vigente Texto Fundamental, pues con ocasión de los actos recurridos ha sufrido una significante y repentina ausencia de ingresos económicos, básicos para su mantenimiento y el de su familia. Al respecto la parte accionada expuso, por una parte, que el accionante se limitó a señalar los efectos lógicos y naturales de su egreso de la Judicatura, y, por otra, que un pronunciamiento respecto a la denuncia en referencia implicaría analizar normas infraconstitucionales y emitir una opinión sobre la legalidad, que es el objeto del recurso principal.

    Con relación a este punto estima esta Sala necesario señalar que, efectivamente, el derecho al trabajo -entre otros- no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra. Sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.

    Sentado lo anterior y analizando el caso en concreto, estima esta Sala que de los actos impugnados no puede desprenderse una violación del derecho al trabajo de la parte actora, en principio porque la actuación del ente administrativo parece fundamentarse en una causa legítima, y, fundamentalmente, porque no se le prohíbe el desempeño en ocupación productiva alguna que le proporcione una existencia digna y decorosa, ni el ejercicio de actividades laborales acordes con su profesión o con los cargos que desempeñaba. Así se decide.

    Denuncia también el accionante la violación de su derecho a la estabilidad, en virtud del contenido de los actos impugnados, y por no haber sido efectuada su reubicación. Al respecto la Sala observa:

    De conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (...)”. En similares términos se expresaba el artículo 208 de la Constitución de 1961 al establecer que “Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley”.

    De este modo se consagra para los jueces el derecho constitucional a la estabilidad, susceptible de ser protegido y restablecido en caso de que sea lesionado; se les concede entonces, tal como se dejó sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de abril de 1994, el derecho subjetivo a una carrera judicial, así como la garantía de que contarán con la estabilidad laboral y la independencia que ese ejercicio supone y requiere.

    El derecho a la estabilidad, en referencia, se encuentra desarrollado en el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, al disponerse que “Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley (...)”. En los mismos términos se establecía en el artículo 3 de la ley derogada.

    Pero conviene también destacar, en este orden de ideas, que el mismo artículo 255 del Texto Fundamental expresa que “El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley”.

    En armonía con la precitada disposición, el artículo 10 de la precitada Ley de Carrera Judicial -vigente desde el 23 de enero de 1999- reza:

    Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neuropsiquiàtrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de post-grado en materia jurídica

    El artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Judicial (vigente para la fecha en que el recurrente fue designado en los cargos a que alude en su escrito) disponía igualmente que:

    Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere ser venezolano, abogado de la República, haber cumplido veinticinco (25) años de edad, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; haber ejercido la profesión de abogado libremente o realizado actividad profesional del abogado o cursos de post-grado o actividad docente en materia jurídica dos (2) años o haber desempeñado por igual tiempo el cargo de Secretario de un Tribunal; haber observado siempre conducta intachable y resultar ganador en el Concurso de Oposición para la provisión del cargo entre los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos en la presente Ley (...).

    De las anteriores disposiciones constitucionales y legales (estas ultimas susceptibles de ser analizadas en esta vía del amparo por desarrollar, justamente, un derecho constitucional) desprende esta Sala, preliminarmente, dos premisas, a saber: a) el derecho a la estabilidad en la materia que nos ocupa está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos de oposición; b) el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable.

    La finalidad del concurso estriba, y así se ha estimado en precedentes decisiones, en la necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad (jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia.

    De allí que, quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable -se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de oposición.

    En virtud de ello debe asumirse que no podrá declararse una presunción grave de violación del derecho a la estabilidad de los jueces si éstos no ostentan, a su vez, una presunción del derecho que reclaman, es decir, si no se desprende de autos que los mismos ocupan el cargo como consecuencia de los resultados arrojados en el concurso de oposición que ha debido celebrarse al efecto.

    Aplicando lo expuesto hasta el momento al caso de autos, se observa:

    La separación del quejoso de los cargos que ejercía en el Poder Judicial se debió a la supresión de los mismos y del órgano jurisdiccional donde se desempeñaba como Juez Suplente, circunstancia ésta que se encuentra legalmente prevista en las disposiciones conforme a las cuales el extinto C. de laJ. resolvió crear el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con una nueva organización jurisdiccional; de modo que, independientemente de la correspondencia entre tales normativas y la actuación definitiva de la Administración -que no podría verificarse por esta vía del amparo-, lo cierto es que en virtud de encontrarse fundamentados los actos cuestionados en un motivo aparentemente legitimo, como lo es la supresión, por reestructuración del Poder Judicial, de determinados cargos y Tribunales, mal puede esta Sala desprender de dichos actos una presunción grave de violación del derecho en referencia.

    En otras palabras, la separación del Poder Judicial, mediante eliminación de cargos por razones de su reorganización, no puede entenderse como atentatorio del derecho a la estabilidad, por una parte porque se trata de un motivo -en apariencia- legítimo de la finalización de la prestación de servicios y, por otra, porque en estos casos el supuesto que determina el derecho en referencia, esto es, la existencia del cargo, ha desaparecido.

    Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que la parte actora ha afirmado que fue separado “...del Poder Judicial, de los cargos de Juez Provisorio Permanente y/o Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juez Penal Itinerante Permanente (Juez de Carrera)...”; y ha acompañado a los autos los siguientes instrumentos:

  7. Resolución Nº 1772 de fecha 13 de octubre de 1992, emanada del extinto C. de laJ., mediante la cual es designado Juez Itinerante Permanente, en virtud de haber acumulado la antigüedad mínima de dos años actuando como Juez Itinerante Temporal.

  8. Resolución Nº 174 del 21 de enero de 1998, donde el precitado organismo reconoce a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, la condición de Jueces de Carrera, en virtud del “...ingreso por rigurosa selección, concurso de credenciales y oposición a que fueron sometidos los Jueces Itinerantes...”

  9. Resuelto Nº 2002, de fecha 2 de marzo de 1993, contentivo de la designación del ciudadano Diòmedes Potentini Millán como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de los ciudadanos A.G.S. y H.M.C., como primer y segundo suplente, “visto el veredicto presentado por el Jurado designado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Carrera Judicial...”.

    No obstante, observa la Sala que no consta en autos actuación previa alguna a los mencionados resultados, que acredite la efectiva realización de los concursos con ocasión de los cuales ocupaba los cargos de los cuales fue separado en virtud de la reorganización de los Tribunales con competencia en lo Penal. Tal circunstancia impide a la Sala declarar una presunción grave de violación del derecho invocado pues, por el contrario, no aparece de autos una presunción a favor del quejoso sobre la titularidad del mismo.

    En virtud entonces de que en el presente caso se produjo una supresión de tribunales amparada en un proceso de reorganización del Sistema Judicial, encontrándose además el derecho a la estabilidad referido al cargo, y siendo que éste se ostenta previo concurso de oposición, mal podría hablarse -propiamente- de un derecho de reubicación, siendo lo procedente la participación en nuevos concursos para la provisión de cargos.

    Resulta entonces muy cierto lo aducido por el propio accionante en el sentido de que su permanencia definitiva o egreso del Poder Judicial, una vez suprimido el cargo que desempeñaba y creados otros, quedaba sujeta a su participación y resultado de los concursos que se efectuaren para ocupar los nuevos cargos (u otro en el que quisiera desempeñarse); y aunque el mismo afirma que en lugar de celebrarse los aludidos concursos fueron designados abogados litigantes para ostentar dichas plazas, observa la Sala que no cursan en autos elementos probatorios que permitan constatar lo alegado por el recurrente en este punto, motivo por el cual tampoco puede la misma afirmar la existencia de una presunción grave de violación del derecho que se reclama. Así se decide.

    En tal contexto resulta importante agregar que la inclusión de jueces en el Poder Judicial sin la previa realización de los concursos de oposición -como se presume ha ocurrido en el presente caso- antes que crear el derecho invocado en cabeza de quien es designado para ocupar el cargo de que se trate, lesiona el derecho a la igualdad en el acceso al Sistema Judicial, pues se le impide a los interesados que se consideren con méritos y conocimientos suficientes para desempeñarse en el mismo, la oportunidad de demostrarlo o de, por lo menos, ser evaluado en tal sentido.

    Finalmente, alega el recurrente la violación de su derecho al honor y reputación, pues, a su juicio, ha sido expuesto “al escarnio y al desprecio público, con motivo de la actual situación en que se encuentra el Poder Judicial ante la Opinión Pública, en virtud de las Destituciones de Jueces que se han producido y continúan produciéndose por parte de la Sala Disciplinaria y la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente...”.

    Con relación a dicho alegato, estima la Sala que una lesión del derecho al honor y reputación vendría determinado por expresiones o comportamientos ofensivos que afecten o pongan en tela de juicio la honra de una persona. En este caso, la aludida violación se evidencia, a juicio del accionante, de las destituciones acordadas por la Sala Disciplinaria del C. de laJ. y la Comisión de Emergencia Judicial, conocidas por la opinión pública, la cual, afirma el recurrente, “...tiene conocimiento de la destitución de Jueces por razones de Corrupción y otras causas vergonzosas”.

    Así las cosas advierte esta Sala, en primer lugar, que la parte actora pretende desprender una violación de su derecho al honor y reputación, de circunstancias distintas de las que dieron lugar a los actos impugnados; aunado a ello, conviene reiterar que de las actas que conforman el presente expediente está claro que la separación del quejoso de los cargos que desempeñaba como Juez Penal (Itinerante y Segundo Suplente) en el Estado Nueva Esparta, se debió a un proceso de reestructuración del Poder Judicial, y no a una sanción disciplinaria de destitución. Por tales razones, resulta improcedente la denuncia en referencia, y así se declara.

    Desestimadas como han sido las violaciones constitucionales alegadas, debe esta Sala declarar sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, y así se decide.

    V

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano H.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 970.169, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra los actos de fechas 16 y 25 de agosto de 1999, emanados del extinto C.D.L.J., mediante los cuales se le notifica su separación de los cargos de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y Juez Penal Itinerante Permanente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, y continúe el trámite correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente-Ponente,

    JOSE R.T.-SMITH L.I.Z. Magistrado

    La Secretaria Int.,

    S.Y.G.

    Exp. Nro. 16499 JRT/db.- Sent. Nº 02221

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