Sentencia nº 2747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 4 de noviembre de 2002, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.258.228, asistido por la abogada M.P.I., titular de la cédula de identidad N° 4.137.863, en su carácter de Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución, solicitó “pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 1; Capítulo VI del Título II y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral” sancionada en la Plenaria de la Asamblea Nacional celebrada el 20 de septiembre de 2002, “recibida en la Secretaría del C. deM. en fecha 24 de octubre de 2002”.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

De la Solicitud de Inconstitucionalidad

El Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución, expone en el escrito presentado ante esta Sala, lo siguiente:

  1. De la Inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral

    El artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece lo siguiente:

    La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.

    El Poder Electoral se ejerce por órgano del C.N.E., como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

    Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos.

    La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley

    .

    Considera el solicitante que el artículo transcrito “presenta imprecisiones de carácter técnico jurídico” que partirían de una errónea interpretación del texto constitucional, en específico del artículo 292 de la Constitución, y que genera efectos jurídicos que no deseó el propio Constituyente.

    Así, sostiene que el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral es inconstitucional de la manera como se encuentra redactado, por cuanto el mismo desvirtuaría la norma general del artículo 292 de la Constitución “al darle preeminencia al mecanismo de coordinación, cuando el Constituyente delineó que dichos órganos actuarán de manera subordinada al C.N.E., como ente rector del Poder Electoral” y, por el contrario, en el párrafo que fue impugnado se establece que los órganos del Poder Electoral, entendiéndolos en su conjunto, esto es, C.N.E., Junta Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento, “actuarán en forma coordinada en los procesos electorales y de referendos”.

    Sostiene el solicitante que doctrinariamente, por coordinación se entiende la actuación funcionalmente coincidente de varios órganos dentro de sus respectivas competencias, y que dicho mecanismo de actuación interorgánica es propia de los órganos superiores de la organización administrativa. No obstante ello “dicho mecanismo, de la manera en que se encuentra redactada la norma, se perfila como aquél de mayor relevancia, obviando el carácter jerárquico que el C.N.E. ejerce sobre cada uno de los órganos que lo integran, tal y como lo consagra expresamente la propia norma constitucional. Así, el principio de jerarquía, el cual supone, en términos generales, la ordenación del aparato organizativo en un posicionamiento de gradación sucesiva de los distintos órganos que lo integran, que se traduce en la atribución de poderes de dirección de los órganos superiores sobre los inferiores, fue considerado por el Constituyente como el mecanismo de organización idóneo de esta rama del Poder Público”.

    Asimismo, señala que:

    ...es conveniente dejar sentado que estos órganos pueden actuar coordinadamente entre sí, pero debe quedar plasmado que efectivamente es entre ellos, pues de lo contrario, tal y como se encuentra redactada la norma in comento, se establecen dos mecanismos que son por naturaleza antagónicos en cuanto a sus conceptos, amén de violentar flagrantemente la intención del Constituyente, cuya voluntad fue que la relación entre el ente rector y sus órganos fuese vertical, pues claramente estableció una subordinación entre aquél y éstos

    .

    Con base en las anteriores consideraciones es que solicita sea declarada la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, porque desvirtúa y menoscaba el espíritu y propósito del Poder Constituyente, que refleja en el artículo 292 de la Constitución. Igualmente, solicita sean dictados los lineamientos para su corrección, conforme al numeral 7 del artículo 336 de la Constitución.

  2. De la Inconstitucionalidad de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    Considera el solicitante que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que se ubican en el Título II, Capítulo IV “De la Oficina Regional Electoral”, quebrantan el criterio organizativo que estableció el Constituyente y vulneran el principio de transparencia de los órganos del Poder Electoral.

    Los artículos que han sido impugnados se refieren a la definición, requisitos y funciones de la Oficina Regional Electoral, y son del tenor siguiente:

    Artículo 41.- “La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada entidad federal y está adscrita al C.N.E.. Tiene a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

    La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y su sede se encontrará en la capital de la entidad federal respectiva”.

    Artículo 42.- “La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:

  3. Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.

  4. Haber obtenido título universitario o de Técnico Superior Universitario.

  5. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción previstas con esta Ley.

  6. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

  7. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal correspondiente”.

    Artículo 43.- “La Oficina Regional electoral tiene las siguientes funciones:

  8. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.

  9. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.

  10. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los elegibles a cumplir con el Servicio Electoral en la entidad correspondiente, de conformidad con la ley.

  11. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el Servicio electoral.

  12. Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y divulgación.

  13. Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

  14. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.

  15. Las demás funciones que señale la ley el reglamento”.

    En lo referente al artículo 41 que antes fue transcrito, señala el solicitante que “se hace necesario definir los términos supervisión y control empleados por el legislador... Por supervisión se entiende ‘acción y efecto de supervisar’, noción ésta que nos lleva a discernir qué se entiende por supervisar, lo cual no es más que ‘ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros’. Asimismo, se entiende por control, ‘comprobación, inspección, fiscalización, intervención, (..) Oficina, despacho, dependencia, etc., donde se controla’...”. De acuerdo con ello, la Oficina Regional Electoral tendría atribuida la función de inspeccionar y fiscalizar, como oficina superior, las actividades regionales desarrolladas por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

    Alega el solicitante que el artículo 292 de la Constitución establece que el Poder Electoral se ejerce por el C.N.E., y que son organismos subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. De allí que, al establecerse una organización jerárquica, en la que se señala como ente rector al C.N.E., los órganos subordinados a él “deben actuar de forma coordinada al ejercer sus atribuciones, bajo los lineamientos señalados por el ente rector”.

    Igualmente, sostiene que:

    En cuanto a la naturaleza de órgano colegiado que reviste el Poder Electoral, el artículo 295 constitucional, alude al ‘Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del C.N.E....’, señalando que el mismo estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

    Esta norma fue concebida de tal forma que, a la hora de la selección de las Rectoras y los Rectores Regionales, se garantizaran los principios de despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana...

    .

    De allí que considera que, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece la figura de la Oficina Regional Electoral, se evidencia que la misma tendría atribuciones que “invaden constitucionalmente el ámbito de las competencias atribuidas al Poder Electoral y a sus órganos subordinados. Igualmente, se observa que la Oficina en referencia, desvirtúa la naturaleza de órgano colegiado que reviste al Poder Electoral, toda vez que en el artículo 42 de la citada Ley, se contempla la figura de un Director o Directora para la mencionada Oficina, sin hacer referencia al procedimiento por el cual será designado, constituyendo un órgano unipersonal, atentatorio del principio de imparcialidad contemplado en el artículo 294 de la Constitución... que el legislador ha escogido salvaguardar mediante la colegialidad de los órganos electorales prevista por el Constituyente”.

    En lo referente al artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, alega que dicho artículo “referido a las atribuciones de la Oficina Regional Electoral, establece como función a ella atribuida, en su numeral 2, la inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos, la cual constituye una actividad eminentemente centralizada, por ser una potestad de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, configurándose así, una colisión de las competencias que la misma Ley atribuye a esta Constitución”.

    Por lo anterior, es que sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 41 y siguientes, pues considera que se invade el ámbito de competencia de los órganos del Poder Electoral “al pretender que la referida Oficina, sea la que tome decisiones fundamentales, contraviniendo el espíritu de órgano colegiado prevaleciente en la integración de este Poder...”.

  16. De la Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    Estima el solicitante que la disposición que fue impugnada vulnera las disposiciones que contiene el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral, ambos provenientes de la Asamblea Nacional Constituyente, así como las normas que recogen los artículos 292, 295 y 296 de la Constitución.

    Al efecto, la Disposición Transitoria Séptima establece que:

    Los integrantes de la Junta Directiva del actual C.N.E. continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley

    .

    Alega el solicitante que, del artículo 41 del Régimen de Transición del Poder Público, así como de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, se desprende el carácter temporal de las funciones de los integrantes del C.N.E. “carácter este que no persigue otro objetivo más que garantizar la continuidad de la actividad de esa institución con miras a la efectiva implementación de los dispositivos constitucionales que regirán, a futuro, la organización y el funcionamiento del Poder Electoral...”, y asimismo, la disposición transitoria que fue impugnada establece “un régimen de transitoriedad basado en otro régimen de transitoriedad establecido por la Constituyente, generando una antinomia... pretendiéndose prolongar en el ejercicio de sus funciones la actual Junta Directiva del C.N.E., hasta tanto concluye el procedimiento para la designación de los nuevos integrantes de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Electoral”.

    Por ello, considera el solicitante que la Disposición Transitoria Séptima transgrede el mandato de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el artículo 41 del Régimen de Transición de los Poderes Públicos, ya que los actuales integrantes del C.N.E. fueron designados con carácter provisorio por mandato constituyente hasta cuando la Asamblea Nacional realizara las designaciones definitivas.

    Arguye el solicitante que la Constitución se encarga la definición de lo que debe entenderse por designación definitiva, cuando regula los parámetros para la designación de los integrantes del Poder Electoral en sus artículos 295 y 296, y que es la misma Carta Magna, la que señala el medio para la culminación de la transitoriedad del Poder Electoral “reservándose para sí y para la Ley Orgánica respectiva, la regulación de las designaciones de los integrantes de este poder, con miras a su implementación definitiva”.

    Por ello, sostiene que lo que dispone la Disposición Transitoria Séptima impugnada, representa una inobservancia al mandato de la Asamblea Nacional Constituyente y una extralimitación en las funciones de la Asamblea Nacional.

    Señala que, cuando el artículo 292 delega en la “ley orgánica respectiva” la organización y funcionamiento del Poder Electoral, de ninguna manera puede entenderse como la posibilidad de preceptuar una prórroga al régimen de transición, ya que el mismo se agotó con las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente para la reestructuración del Poder Público.

    Igualmente, considera que lo que establece en la norma impugnada resultaría completamente inaplicable “desde el punto de vista lógico-jurídico al hacer inejecutable los preceptos contenidos en el artículo 10 de la misma Ley sancionada”.

    Por otra parte, señala que:

    “La Comisión Legislativa Nacional, a través de este instrumento [Régimen de Transición del Poder Público] se encargó de designar tanto a los miembros principales como a los suplentes del ente electoral. Es un hecho notorio que, en virtud de diversos factores, algunos de estos ciudadanos inicialmente designados, se han desincorporado de sus cargos, ocupándolos en su lugar, los miembros suplentes en el orden correspondiente, hasta el punto de agotarse el listado de suplentes designados por el órgano legislativo transitorio.

    Siendo el caso que la Comisión Legislativa Nacional cesó en el ejercicio de sus funciones y fue éste y no otro el órgano facultado por la Asamblea Nacional Constituyente para la regulación de tales designaciones, se desprende de un simple análisis hermenéutico que el actual C.N.E. no cuenta con miembros suplentes y más aún, no existe un órgano competente para su nombramiento, siendo el caso que los mismos fueron y deben ser designados por el órgano facultado por la Asamblea Nacional Constituyente y no otro.

    De tal manera que, al no existir miembros suplentes de la Directiva del C.N.E. y habiendo cesado en sus funciones el órgano competente para sus designaciones, se imposibilita jurídica y materialmente la ejecución del artículo 10 de la Ley sancionada por la Asamblea Nacional...”.

    En virtud de lo anterior, afirma que se impone la necesidad de regular la situación jurídica de los ciudadanos que actualmente ejercen las funciones de Miembros del C.N.E. “quienes deberían continuar en el ejercicio de sus cargos, en aras de evitar el vacío institucional derivado de la inconstitucionalidad de la pretendida prórroga de la transitoriedad...” y, en atención al numeral 7 del artículo 336, se proceda a dictar los lineamientos para su corrección.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, es que se solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1, del Capítulo VI del Título II y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución.

    De la Competencia de la Sala

    Respecto a la competencia de esta Sala para el conocimiento de la solicitud de inconstitucionalidad que incoó el ciudadano Presidente de la República, el artículo 214 constitucional señala en su último párrafo que:

    Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso

    (Resalta de la Sala).

    Por cuanto la norma antes transcrita establece, expresamente, la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la solicitud de control preventivo de constitucionalidad, asume dicha competencia para la decisión del caso de autos, y así se declara.

    Análisis de la Situación

    Para decidir, observa esta Sala:

    1. Con relación al primer planteamiento, la Sala no encuentra que el artículo 1 impugnado, colida con el artículo 292 constitucional.

    En efecto, dicho artículo no niega al C.N.E. la condición de ente rector del Poder Electoral, ni coloca a los otros organismos que componen dicho Poder, como lo son la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, en igualdad orgánica con el ente rector. Al contrario, la norma impugnada, adaptándose al artículo 292 constitucional, preceptúa que el C.N.E. es el ente rector y que los otros organismos están subordinados a él, por lo que la actuación coordinada a que se refiere el artículo impugnado, necesariamente es bajo la dirección del ente rector, quien es el que coordina y dirige, por lo que mal puede entenderse que entre ellos sea necesario acordarse, en igual plano, para actuar, ya que el propio artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los coloca dentro de una relación jerárquica, en cuya cabeza se encuentra el C.N.E., surgiendo así una relación vertical a partir de dicho ente rector.

  17. En relación con los motivos de impugnación del artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, no considera la Sala que colidan con el artículo 292 constitucional, ya que si bien es cierto que su redacción no es muy feliz, como el Poder Electoral configura una organización jerárquica, conforme al citado artículo 292 constitucional y 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, las Oficinas Regionales Electorales, como entes que están adscritos al C.N.E., no pueden estar, ni orgánica ni funcionalmente, por encima del ente rector y, por lo tanto, la norma no puede ser interpretada como lo hace el impugnante, ya que conduciría a una interpretación absurda, sino en el sentido que dimana de toda la Ley, esto es, que la Oficina Regional Electoral, al supervisar y coordinar las actividades regionales, lo hace de acuerdo con lo pautado al respecto por quien dirige la coordinación en la entidad federal y que no es otro que el C.N.E., que lo hace a nivel nacional, quien impartirá para los entes federales las directrices sobre los procesos electorales. Es por ello que el comentado artículo 41 dispone que la Oficina regional se encuentra adscrita al C.N.E., lo que, a juicio de esta Sala, deja en claro que, jerárquicamente, el ente rector le gira las directrices e instrucciones que la ley le permite.

    Dicha Oficina Regional es una unidad administrativa del Poder Electoral, en cada entidad federal, y la supervisión y coordinación de las actividades regionales, tiene necesariamente que entenderse que es bajo la dirección jerárquica del ente rector, como lo apunta el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que es nítido cuando ordena que dicha Oficina siga los lineamientos del órgano rector, en como coordinar y supervisar los procesos electorales y de referendo, en general.

    Tratándose de una oficina subordinada, que supervisa y coordina las actividades regionales de los organismos electorales, como ente administrativo a esos fines, a juicio de esta Sala no requiere de una dirección colegiada, por lo que el motivo de impugnación por esta razón debe rechazarse, y así se declara. En consecuencia, los requisitos que exige el artículo 42 impugnado, en nada atentan contra las disposiciones constitucionales.

    El artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, cuando atribuye las funciones de la Oficina Regional Electoral, no se refiere a funciones decisorias.

    Dichas oficinas tienen en la ley funciones muy específicas que para nada invaden las competencias del órgano rector del Poder Electoral. En ese sentido, la oficina sigue los lineamientos del C.N.E. (numeral 1); tramita ante dicho Consejo, las solicitudes de inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos, en su ámbito territorial; y registra y archiva las decisiones que en la materia se tomen, que no son las que ella tome, sino las que emanan del órgano rector, ante quien se tramitan (numeral 2); selecciona los participantes en el servicio electoral de la entidad, lo que es un acto administrativo que no requiere decisiones, ya que la selección es el resultado de un sorteo (numeral 3); y, reporta los nombres de los seleccionados a la Junta Nacional Electoral (numeral 4); ejecuta planes y programas de adiestramiento, educación, información y divulgación sobre los procesos electorales y de referendo (numeral 5), lo que es propio de un administrador; y siguiendo los programas que determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento, la cual jerárquicamente se encuentra en un rango superior a la oficina; promueve la participación política (numeral 6); y por último, organiza y conserva el archivo administrativo y electoral (numeral 7).

    Tales funciones, como órgano subordinado, no requieren de una dirección colegiada, que no es necesaria, ni invaden el ámbito constitucional de los órganos del Poder Electoral, que refiere el artículo 292 constitucional, y así se declara.

    En consecuencia, los tres artículos de la Ley Orgánica del Poder Electoral (41, 42 y 43) no resultan inconstitucionales, y así se declara.

  18. Con relación a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, también impugnada, la Sala debe acotar:

    Hasta que, según la Ley Orgánica del Poder Electoral, se nombre un C.N.E., los miembros del actual Consejo se rigen por el Régimen de Transición del Poder Público, normativa que sigue vigente, en lo que no haya sido derogada, que es de naturaleza constitucional, y que va perdiendo vigencia en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten a las leyes que dicte la Asamblea Nacional.

    El régimen transitorio, con los nombramientos que emanan del poder constituyente, se va extinguiendo a medida que conforme a la ley se van renovando los organismos, que por la situación de transitoriedad fueron conformados con designaciones cuya fuente era el poder constituyente.

    Debido al carácter de los designados, provenientes del Poder Constituyente y con base en el Régimen de Transición del Poder Público, la Sala debe examinar si la Disposición Transitoria objeto de impugnación, colide con lo dispuesto en el Régimen de Transición del Poder Público, ya que la Disposición cuestionada mantiene en el ejercicio de sus funciones a la Junta Directiva del C.N.E., nombrada durante el régimen transitorio, cuyas normas forman parte de un bloque constitucional, como lo ha expresado esta Sala en fallo del 28 de marzo de 2000 (Expediente N° 00-0737, Caso: Estatuto Electoral del Poder Público).

    En ese sentido, la Sala observa que los miembros del C.N.E. fueron nombrados hasta cuando la Asamblea Nacional, conforme a la ley, realizara las designaciones definitivas. En ese sentido, el artículo 41 del Régimen de Transición del Poder Público, expresó:

    La Asamblea Nacional Constituyente designará los integrantes del C.N.E..

    Las designaciones contenidas en el presente artículo son de carácter provisorio, hasta que la Asamblea Nacional haga las designaciones definitivas de conformidad con la Constitución aprobada

    .

    La Constitución se remitió a una Ley Orgánica que será ser dictada por la Asamblea (artículo 292 constitucional), la cual también fue dispuesta por la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.

    Tal Ley Orgánica, a la cual en definitiva se refiere el artículo 292 de la Constitución, es la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual establece cómo se elegirán los miembros de los órganos electorales por la Asamblea Nacional (Capítulo II, del Título II), pero mientras ello no suceda, el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 del 28 de marzo de 2000), sigue vigente y con él no colide la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual más bien lo complementa, y así se declara.

    Una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los miembros del C.N.E., quienes ostenten los cargos de dicho Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    El impugnante señala razones de hecho sobre el actual funcionamiento del C.N.E., con la indicación de la existencia de un posible vacío institucional. Ello no es materia que regule el artículo 214 constitucional, y no es objeto de esta decisión. La Sala ha tratado el punto en fallo del 23 de septiembre de 2002 (Exp. 02-2050, Caso: Fiscal General de la República), por lo que de darse efectivamente el vacío, una vez que las instituciones incumplan los mandatos legítimos constitucionales, la Sala, a petición de cualquier interesado, tomará los correctivos necesarios.

    Decisión Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de inconstitucionalidad que incoó de conformidad con el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., asistido por la abogada M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución, del artículo 1; Capítulo VI del Título II y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que fue sancionada en la Plenaria de la Asamblea Nacional que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2002.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.
    JEC/

    Exp. Nº: 02-2736

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