Sentencia nº 1254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0973

El 28 de junio de 2008, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, un ejemplar del Decreto N° 6.217, aprobado en C. deM., contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, dictado con base en el numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

Se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, remitido a esta Sala Constitucional, para la emisión del pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

FUNDAMENTOS

En el Oficio de remisión, se expone que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública encuentra asidero en los artículos 137, 141 y 156 numeral 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) y tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública”.

En ese sentido, manifiesta que “(…) el citado Decreto (…) encuentra su carácter orgánico al establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública”.

II

CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA

DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Conforme al artículo 1° del instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional, para su examen, inserto en el Título I, “Disposiciones Generales”, el objeto de la presente Ley, es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión; la creación de mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; así como establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

El artículo 2° consagra el ámbito de aplicación el cual se encuentra dirigido a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como una aplicación supletoria del presente Decreto a los demás órganos y entes del Poder Público.

En el Título II, intitulado “Principios y Bases del Funcionamiento y Organización de la Administración Pública”, agrupa aquellas disposiciones que rigen el objetivo de la Administración Pública (artículo 8), los principios generales en los cuales se fundamenta su actuación (artículo 10), individualizando el principio de legalidad (artículo 4) y el principio de la Administración Pública al servicio de las personas (artículo 5), las garantías que debe ofrecer la Administración Pública a las personas (artículo 6) y los derechos de éstas en su relación con la Administración Pública (artículo 7).

En el artículo 8, se consagra la obligación de los funcionarios públicos de cumplir y hacer cumplir las leyes, y su responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en el Texto Constitucional y la ley, sin que le sirva de excusas órdenes superiores.

Asimismo, se encuentra consagrado dentro del mencionado Título, la garantía del derecho de petición (artículo 9), el uso de medios tecnológicos para su organización, funcionamiento y relación con las personas (artículo 11), el principio de publicidad normativa (artículo 12), el principio de responsabilidad patrimonial (artículo 12), el deber de rendición de cuentas de los cargos que desempeñen (artículo 14), la potestad organizativa de la Administración Pública (artículo 15), así como los requisitos para la creación y modificación de órganos y entes (artículo 16).

Seguidamente, se desarrollan los principios de responsabilidad fiscal (artículo 17), el principio de control de gestión (artículo 18), eficacia (artículo 19), eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (artículo 20); suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los fines institucionales (artículo 21); simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a las personas (artículo 22), coordinación (artículo 23), cooperación (artículo 24), lealtad institucional (artículo 25), competencia (artículos 26 y 27), jerarquía (artículo 28), descentralización funcional (artículo 29), descentralización territorial (artículo 30), desconcentración funcional y territorial (artículos 31 y 32).

Asimismo, como consecuencia de las precitadas normas, se consagra la delegación intersubjetiva (artículo 33), delegación interorgánica (artículo 34) y las limitaciones de ambas (artículo 35), sus consecuencias (artículos 36 y 37). Igualmente, se encuentra regulada la encomienda de gestión (artículo 38), la encomienda convenida (artículo 39), los requisitos formales del acto contentivo de la delegación y la encomienda (artículo 40), la potestad de avocamiento (artículo 41), así como la regulación de las Instrucciones, órdenes y circulares (artículo 42) y, la solución de los conflictos de atribuciones cuando existe un conflicto de competencia entre diversos órganos de la Administración (artículo 43).

El Título III, denominado “Del Nivel Central de la Administración Pública Nacional”, el Capítulo I, contempla cuáles son los órganos superiores de dirección, de coordinación y control de la planificación y los de consulta de la Administración Pública (artículo 44), así como sus funciones y su rol de la Administración Pública (artículo 45), concluyéndose en el artículo 46 que el Presidente de la República, dirige la acción de gobierno y la Administración Pública, con la colaboración inmediata del Vicepresidente (artículo 46).

En el Capítulo II, integrado por los artículos 47 y 48, contiene las disposiciones aplicables a la Vicepresidencia de la República.

Bajo el nombre de “C. deM.”, el Capítulo III, integrado por los artículos 49 al 56, establece las normas aplicables a la integración (artículo 49), finalidad (artículo 50), organización y funcionamiento (artículo 51), quórum de funcionamiento (artículo 52), el carácter de las deliberaciones y decisiones (artículo 55), así como el régimen de responsabilidad de los miembros del C. deM. (artículo 56).

En el Capítulo IV de la Ley, denominado “De la Organización de los Ministerios y demás órganos del Nivel Central de la Administración Pública Nacional”, se regula en su Sección Primera denominada “De la Comisión Central de Planificación”, se establece la constitución de dicha comisión como órgano superior de control y coordinación de la planificación centralizada de la Administración Pública, encargado de garantizar la armonización y adecuación de las actuaciones de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.

En la Sección Segunda denominada “De los Ministerios”, la cual se comprende desde los artículos 58 al 66, se encuentra determinado el nombramiento, funcionamiento, competencia e integración de los Ministerios, así como el nombramiento y asignación de los Viceministros.

Lo correspondiente a las Juntas Sectoriales, en cuanto a su creación, misión, integración y su articulación con la actividad del C. deM., en virtud de estar constituidas éstas por los Ministros y otras autoridades de los órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico del sector correspondiente, se encuentra contemplado en la Sección Tercera denominada “De las Juntas Sectoriales”, se plasmó en los artículos 67 al 69.

En la Sección Cuarta, “De las Autoridades Regionales” se regula el funcionamiento de estas autoridades las cuales podrán ser nombradas por el Presidente de la República para la planificación, ejecución, seguimiento y control de políticas, planes y proyectos de ordenación y desarrollo del territorio conforme a la planificación centralizada, así como otras atribuciones que le sean conferidas de conformidad con la ley (artículo 70).

Por su parte, la Sección Quinta, identificada como “De los Consejos nacionales, las comisiones y los comisionados Presidenciales” fija la constitución, funcionamiento y el objeto de las Comisiones Presidenciales o interministeriales.

La Sección Sexta denominada “De las Autoridades Únicas de Área” regula todo lo relativo a la facultad del Presidente de la República de designar tales autoridades para el desarrollo del territorio o programas regionales, con las atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y los decretos que las crearen (artículo 73).

Finalmente, la Sección Séptima identificada como “De los Sistemas de apoyo de la Administración Pública”, regula lo concerniente a la agrupación de procesos funcionales, procedimientos administrativos y redes de órganos y entes coordinados con el propósito de ofrecer asesoría estratégica y suministro de insumos institucionales a los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública (artículos 74 y 75). Asimismo, se consagra en el artículo 76, la facultad del Presidente de la República para la creación de oficinas nacionales que auxilien a los diferentes órganos y entes de la Administración Pública en la formulación y aprobación de las políticas institucionales respectivas.

En el Capítulo V, denominado “De las Competencias comunes de las Ministras o Ministros y Viceministras o Viceministros”, comprendido de los artículos 77 al 84, se establecen las competencias comunes atribuidas a los Ministerios (artículo 77), el contenido de las Memorias de los Ministros (artículo 78), la aprobación de las memorias (artículo 79), la presentación de la cuenta (artículo 80), la vinculación de la cuenta a la memoria presentada, al plan estratégico y operativo respectivo y a sus resultados (artículo 81), así como la cuenta especial que debe elaborar el Ministerio a cargo de las Finanzas (artículo 82). Finalmente, se regula en el artículo 84 las competencias comunes de los Viceministros.

El Capítulo VI, denominado “El C. deE.”, contempla la finalidad y competencia del C. deE. como órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública.

La iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional, por su parte se encuentra regulada en el Capítulo VII, innominado “De la Iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad reglamentaria”, comprendido en los artículos 86 al 90, que establece el procedimiento para la elaboración de los proyectos de ley, la potestad reglamentaria, su procedimiento y régimen de aprobación.

Seguidamente, el Título IV, “De la Desconcentración y de la Descentralización Funcional”, Capítulo I “De la Desconcentración”, recoge lo relativo a la potestad del Presidente de la República de convertir unidades administrativas de los Ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, según lo acuerde el respectivo reglamento orgánico (artículo 91), el régimen de control de los órganos desconcentrados el cual recae en el Ministro o en su caso el Jefe de la Oficinal Nacional (artículo 92), así como la potestad de creación de servicios desconcentrados (artículo 93), su régimen de ingresos (artículo 94), así como los requisitos del reglamento orgánico que cree tal servicio desconcentrado (artículo 95).

En el Capítulo II, denominado “De la descentralización funcional”, se contemplan los Institutos Públicos en la Sección Primera, las empresas del Estado en la Sección Segunda, las Fundaciones del Estado en la Sección Tercera y; las asociaciones y sociedades civiles del Estado en la Sección Cuarta, estableciéndose sus mecanismos de creación, funcionamiento, duración, extinción y régimen aplicable, normas las cuales se encuentran comprendidas desde los artículos 96 al 116.

Común a las normas mencionadas, se consagra en la Sección Quinta denominada “Del control sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes descentralizados funcionalmente”, la potestad organizativa del Presidente de la República en cuanto a la adscripción de los institutos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado al Ministerio respectivo, pudiendo contener el mencionado decreto otras regulaciones. Asimismo, se contemplan en el artículo 119 las atribuciones de los órganos de adscripción respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente; los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de cada órgano o ente (artículo 121), el régimen de representación (artículo 122), el deber de información al Ministerio u órgano de adscripción acerca de las participaciones accionarias que suscriban y de los resultados de estas (artículo 123), la incorporación de bienes a los entes descentralizados funcionalmente sin que el mismo adquiera la propiedad (artículo 124), así como la potestad de intervención sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes descentralizados cuando existan razones que lo justifiquen (artículos 125 al 129), estando consagrado finalmente en el artículo 130, la supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado.

Por último, en el Capítulo III, denominado “De las Misiones”, consagra la facultad de creación de las mismas, así como su finalidad, organización y funcionamiento (artículo 131).

En el Título V, innominado “De los Compromisos de Gestión”, se contempla la forma de realización de los convenios celebrados entre los diversos órganos de la Administración Pública, o entre aquellos y los Consejos Comunales o las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales, mediante los cuales se establezcan compromisos para la obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos de competencia, así como las condiciones para su cumplimiento (artículo 132); su finalidad (artículo 133), sus objetivos y compromisos de gestión (artículos 134 y 135), las diversas modalidades en cuanto a su funcionamiento y sus formalidades (artículos 136 y 137).

En el Título VI, denominado “De la Participación Social en la Gestión Pública”, se establece la promoción de la participación ciudadana en la gestión pública, mediante la elaboración de propuestas, opiniones, o la participación en la elaboración de los instrumentos de contenido normativo (artículo 138), asimismo, se contempla el procedimiento aplicable para la consulta de regulaciones sectoriales (artículo 139), las consecuencias jurídicas del procedimiento (artículo 140) y el deber de la Administración Pública de información a la población sobre sus actividades, con el fin del ejercicio del control social de la gestión pública (artículos 141 y 142).

En el Título VII, denominado “De los Archivos y registros de la Administración Pública”, Capítulo I “Del Sistema Nacional de Archivo”, en sus artículos 143 al 157, se contempla el funcionamiento, objetivos, finalidades, competencias y deberes de los órganos de Archivo de la Administración Pública, poderes de control y vigilancia de los documentos históricos, así como la declaratoria de interés público de los documentos y archivos del Estado.

En el Capítulo II, “Del Derecho de acceso a archivos y registros de la Administración Pública”, se consagra el derecho de acceso de toda persona a los archivos y registros administrativos de la Administración Pública, los mecanismos de control, el registro de los documentos presentados, las formalidades y limitaciones para su ejercicio, así como el deber de la Administración de expedir los documentos solicitados dentro de las limitaciones establecidas.

Finalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública contiene una Disposición Derogatoria Única, una Disposición Transitoria y una Disposición Final.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, con tal propósito observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C. deM., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”, 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y, más recientemente, las sentencias Nros. 1.123 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación”; 385 del 14 de marzo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Como se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).

Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la república en C. deM. mediante Ley Habilitante”.

Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por habilitación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en C. deM.-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.

IV

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY

SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.”).

En el instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar, que la presente normativa se encuentra dirigida a establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión; la creación de mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; así como establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

Por otra parte, y en refuerzo del anterior argumento, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Administración Pública se encuentra subsumida en la enumeración contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una ley que incide en la organización del Poder Público, al establecer los mecanismos de creación, organización, funcionamiento, competencia y distribución de los distintos órganos y entes de la Administración Pública.

En refuerzo de su carácter orgánico, debe destacarse que el conjunto de preceptos recogidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública contiene preceptos que sirven de base para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, lo que inscribe al citado Decreto Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0973

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR