Sentencia nº 1253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0954

El 22 de julio de 2008, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, comunicación suscrita el 4 de junio de 2008 por el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo a la cual remitió un ejemplar del Decreto N° 6.126, aprobado en C. deM., contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, dictado con base en los numerales 1 y 10 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

Se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, remitido a esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para la emisión del pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

FUNDAMENTOS

El ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos “(…) desarrolla de manera directa los preceptos contenidos en los artículos 11 y 156 numerales 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo normas destinadas a regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como lo referido a la regulación y control de la administración de los espacios acuáticos y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela”.

Destacó que “(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica establece la derogatoria de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002, tratándose pues, de un instrumento normativo marco que sirve de base para otras leyes en la materia que se regula, entre las que se destacan la Ley de Marinas y Actividades Conexas y la Ley General de Puertos”.

II

CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA

DE LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

Conforme al artículo 1° del instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional para su examen, inserto en el Título I, “Disposiciones Generales”; el objeto del Decreto Ley es el de regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 2° establece como finalidad de ese conjunto normativo la de preservar y garantizar el mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación centralizada.

Su ámbito objetivo de aplicación, conforme a la norma contenida en el artículo 3°, son los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítimas, fluviales y lacustres de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4° define los intereses acuáticos como noción vinculada al interés nacional. Por su parte, el artículo 5° enuncia los aspectos que conforman las políticas acuáticas.

La declaratoria de interés y utilidad pública de los espacios acuáticos, insular y portuario se encuentra en el artículo 6° del mencionado instrumento jurídico y lo relativo a la utilización sostenible de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada a los espacios geográficos regulados, así como otros aspectos de esta materia son remitidos a la regulación allí establecida.

El Título II, intitulado “Espacios Marítimos”, agrupa en su Capítulo I, “Mar Territorial”, aquellas disposiciones que rigen el espacio aéreo, acuático, el suelo, subsuelo y los recursos existentes en el mar territorial (artículo 8°); fija su anchura (artículo 9°); las líneas de base recta como sistema de medición (artículo 10); la forma de fijar la línea de base recta en los ríos que desembocan en el mar (artículo 11); la línea de base en las bahías y aguas históricas (artículo 12); construcciones fuera de la costa como línea de base para medir la anchura del mar territorial (artículo 13), y las elevaciones emergentes como línea de base para medir también la anchura del mar territorial (artículo 14).

El Capítulo II, denominado “Paso Inocente”, contiene disposiciones que regulan esta institución de Derecho Marítimo tales como: los supuestos de paso inocente (artículo 15); las actividades prohibidas (artículo 16); medidas para la admisión de buques (artículo 17), condiciones para el paso inocente (artículo 18); las condiciones de paso para los buques de propulsión nuclear (artículo 19); demarcación de vías marítimas especiales (artículo 20); las zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva (artículo 21); suspensión del paso inocente (artículo 22); supuestos de aplicación de la jurisdicción penal venezolana; infracciones antes del ingreso al mar territorial (artículo 23); supuestos de aplicación de la jurisdicción civil venezolana (artículo 25); contenido de la regulación del paso inocente (artículo 26).

Bajo el nombre de “Buques de Guerra”, el Capítulo III, integrado por los artículos 27 al 42, establece las normas aplicables a los buques de guerra extranjeros que acuaticen en aguas interiores de la República.

Lo relativo a la extensión y fiscalización del espacio geográfico correspondiente a la zona contigua, se plasmó en los artículos 43 y 44 ubicados en el Capítulo IV denominado “Zona Contigua”.

En el Capítulo V, “Zona Económica Exclusiva”, el legislador delegado estableció: su extensión (artículo 45); alcances de la soberanía y jurisdicción de la República (artículo 46); las líneas del límite exterior (artículo 47); libertades reconocidas (artículo 48); islas e instalaciones artificiales (artículo 49); aprovechamiento de los recursos (artículo 50) aseguramiento y conservación de los recursos vivos de la zona (artículo 51), competencia del Ejecutivo Nacional para dictar medidas dirigidas a conservar las especies asociadas (artículo 52); medidas de conservación de las poblaciones de peces (artículo 53); fijación de la capacidad de captura (artículo 54) y las medidas de preservación del ambiente (artículo 55).

Por su parte, el Capítulo VI, identificado como “Plataforma Continental” fija el régimen de esta zona geográfica en lo concerniente a su extensión (artículo 56); los derechos de soberanía (artículo 57); aguas suprayacentes y espacio aéreo (artículo 58); medidas de conservación (artículo 59); cables o tuberías (artículo 60), así como perforaciones y túneles (artículo 61).

El Capítulo VII, denominado “Zona más allá de la Jurisdicción Nacional”, contiene las prescripciones relativas a derechos de la República sobre alta mar (artículo 62) y sobre los fondos marinos y oceánicos (artículo 63).

La demarcación y organización del espacio insular está desarrollado en los artículos 64 y 65 del Decreto Ley bajo examen, insertos en el Título III denominado “Espacio Insular”.

Seguidamente, el Título IV, “Patrimonio Cultural y Arqueológico Subacuático”, recoge lo relativo a la protección del patrimonio (artículo 66) y la ubicación, intervención y protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático (artículo 67).

Lo atinente a las actividades de investigación científica se concentra en el Título V, denominado “Investigación Científica”, cuyos artículos 68 y 69 regulan lo relativo a la promoción y limitaciones, así como su régimen autorizatorio.

La estructura orgánica y la asignación de competencias a los órganos y entes de la Administración Pública Central en materia acuática, se sistematizan en el Título VI del Decreto Ley sometido al examen de esta Sala. En ese sentido, el Capítulo I denominado “Órgano Rector” establece las competencias del Ejecutivo Nacional en esta materia, todo ello en los artículos 70 y 71.

El Capítulo II, “Ente de Gestión”, contiene aquellas disposiciones que rigen al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, entre ellas, las relativas a su creación, competencias, contenido de la administración acuática, composición del Directorio, atribuciones del Directorio, nombramiento de sus miembros, atribuciones de su Presidente, atribuciones del Vicepresidente y lo relativo a la composición de su patrimonio, en sus artículos 72 al 80.

La regulación del “Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos” está contenida en el Capítulo III, cuyas disposiciones abarcan su naturaleza jurídica (artículo 81); la composición de su Directorio (artículo 82); lo relativo a los Comités de Asesoramiento (artículo 83); la Secretaría Permanente (artículo 84) y las directrices de funcionamiento (artículo 85).

Los artículos 86 al 101, insertos en el Título VII denominado “Fondo de Desarrollo Acuático” regulan el objeto, fines y aportes que integran este fondo especial para la formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y del sector acuático, financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina nacional, puertos y construcciones portuarias.

El Título VIII, intitulado “Actividades Conexas”, sistematiza la clasificación de las actividades conexas a las reguladas por el Decreto Ley, todo ello en los artículos 102, 103, 104, 105, 106 y 107.

El Título IX, relativo a la “Navegación de Cabotaje y Doméstica”, concentra en los artículos 108 al 111, las disposiciones relativas a la actividad de cabotaje, transporte de cabotaje de mercancías, certificación de la actividad y definición de navegación doméstica.

Por otra parte, los artículos 112, 113 y 114 del Decreto Ley bajo examen, sistematizados en el Título X, “Gente de Mar”, recogen las normas aplicables a la tripulación, pasantes y sus condiciones especiales de trabajo.

Las exenciones, exclusiones y rebajas fiscales se reúnen en los artículos 115 al 121 del instrumento jurídico examinado por esta Sala, en el Título XI, denominado “Beneficios Fiscales”.

Lo relativo a la participación popular se halla regulado en los artículos 122 al 124, en el Título XII, denominado “Participación Comunal”. En el Título XIII, por su parte, bajo el nombre “Tribunales Marítimos”, se crean y organizan los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir conflictos suscitados sobre todo el espacio acuático e insular (artículos 125 al 128 del Decreto Ley).

Finalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos contiene una Disposición Derogatoria Única, tres Disposiciones Transitorias y una Disposición Final.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, con tal propósito observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C. deM., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1 y 10 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”, 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y, más recientemente, las sentencias Nros. 1.123 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación”; 385 del 14 de marzo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Como se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).

Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la república en C. deM. mediante Ley Habilitante”.

Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por habilitación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en C. deM.-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.

IV

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY

SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.”).

En el instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar, la integración y actualización de normas para el desarrollo de las actividades que se realizan en las áreas marítimas, fluviales y lacustres, así como en puertos, en estrecha relación con las actividades que son conexas al sector acuático nacional, que están bajo control, supervisión y administración del Estado venezolano a través de los órganos y entes creados en ese mismo Decreto Ley.

Por otra parte, y en refuerzo del anterior argumento, observa la Sala que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, texto normativo derogado por el aquí analizado conforme al numeral 4 de la Disposición Derogatoria Única, se concluyó que en razón de la materia regulada ésta se subsumía en la enumeración contenida en el artículo 203 constitucional pues:

1.- Regula el ejercicio de la soberanía, jurisdicción o control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República, comprendiendo al mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, a que hace referencia el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Se trata de una Ley que incide en la organización del Poder Público, al crear órganos jurisdiccionales superiores y de primera instancia con jurisdicción sobre todo el espacio acuático nacional, sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentren y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo jurisdicción nacional

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.716/2001, supra mencionada).

Los anteriores aspectos de regulación, que en virtud de su marcada coincidencia hace que esta Sala reproduzca los anteriores razonamientos judiciales, son preservados, casi en su totalidad, por el instrumento jurídico actualmente examinado. Así, destaca, en torno a su ámbito objetivo de regulación, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece un conjunto normativo dirigido a regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en ejercicio de la soberanía plena que ejerce la República en estos espacios geográficos en los precisos términos planteados por el constituyente de 1999, en el artículo 11 de la Constitución vigente.

Asimismo, el precitado Decreto Ley estructura y establece el ámbito de competencias del orden jurisdiccional marítimo, lo cual significa, desde una perspectiva orgánica, la incorporación de nuevos órganos en un Poder Público, cual es el Poder Judicial.

Por otra parte, y en refuerzo de su carácter orgánico, debe destacarse que el conjunto de preceptos recogidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que abarcan aspectos relacionados con espacios geográficos marítimos, órganos y entes de control y administración del espacio acuático y portuario, así como aspectos fiscales, constituyen preceptos que sirven de base para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, lo que inscribe al citado Decreto Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0954

LEML/i.-

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