Sentencia nº 688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1180

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 20 de octubre de 2015, el ciudadano H.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.801, sin asistencia ni representación de abogado, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala, a.c. contra la sentencia dictada, el 17 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios que incoó contra las sociedades mercantiles, SUMINISTROS FJ. C.A. y M.C.H. C.A., y se le condenó al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.

El 23 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de enero de 2016, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.087, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala, conforme a designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0224 del 29 de noviembre de 2010, actuando como defensor público del ciudadano H.S.S.B., manifestó su interés procesal en la presente causa.

El 17 de junio de 2016, el referido defensor público, manifestó de nuevo su interés procesal en la presente causa.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

En la demanda de amparo, el ciudadano H.S.S.B., alega:

Que “[e]l derecho al DEBIDO PROCESO ha sido violado, vulnerado y transgredido al haber incurrido el Juez Luis Alberto Petit Guerra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en VIAS DE HECHO, ABSTENCIONES y OMISIONES cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo (sic) a cabo el Juez al dictar SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 17/Julio/2015 sobre caso AP11-V-2012-000071 (…)”.

Que no contaba con representación judicial y que los abogados que aparecen mencionados en la sentencia objeto de impugnación le asistieron “en su debido momento única y puntualmente para dirigir peticiones específicas al Tribunal, especialmente, para solicitar que se [l]e designara un abogado mediante la figura de defensor “ad litem” o defensor público. Así pues, debido a que presenté ante el Tribunal cuatro (4) solicitudes para que se abriera la articulación probatoria para el Beneficio de Justicia Gratuita (sic), según lo expuesto en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…en Marzo-2014 la entonces representación privada que llevaba [su] caso solicitó un ‘muy extraño’ Auto para Mejor Proveer (sic) ante el Tribunal, al cual en vez de dársele respuesta en los tres (3) días correspondientes, demoró más de doscientos (200) días, tiempo en el cual las carencias económicas se nos agudizaban pues había sido operado de ambas rodillas y no fue hasta Septiembre-2014 que comencé a caminar ‘regularmente’. Así pues, en Octubre-2014 diagnostican a [su] esposa con cáncer en estado avanzado y ese mismo mes hasta Abril-2015 el Tribunal Quinto no estuvo en funciones”.

Que “…el lunes 08/Junio/2015 [se] present[ó] ante la Unidad Receptora de Documentos del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para solicitar que se abriera la articulación probatoria para que se [le] concediera el Beneficio de Justicia Gratuita (sic), la cual ratific[ó] el lunes 13/Julio/2015, procedieron a dictar sentencia el viernes 17/Julio/2015 a las 3:10 p.m., dejándo[lo] sin defensa ni derecho a una tutela judicial efectiva, sin conocer mediante qué acciones, medios o recursos pued[e] resguardarse o hacer valer [sus] derechos ante una sentencia inicua, viciada por silencio de pruebas, que no vincula hechos con derechos ni motivación lógica alguna, sin sentido común y que se dictó menoscabando y erosionando progresiva y sistemáticamente [sus] derechos, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el de Igualdad (sic) ante la ley (Artículo 21), Garantía de los derechos humanos frente a la violación por actos del poder público (Artículo 25), Acceso a los órganos de la administración de justicia (Artículo 26) Derecho a la defensa, Derecho a ser oído y Garantías al Debido Proceso (Artículo 49) y Derecho de petición y a obtener oportuna respuesta (Artículo 51)”.

Que “[d]ictada la sentencia por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lapsos de ley present[ó] una apelación redactada por [si] mismo (…) y contact[ó] telefónicamente a más de cincuenta y ocho (58) abogados particulares, recibiendo como respuesta en la mayoría de los casos que para escuchar [su] caso debía abonar el costo de la consulta, lo que dada [su] condición médica y económica no era viable”.

Que “[f]inalmente encontr[ó] al Licenciado Freddy Tirado Torres, Inpreabogado Nro. 122.217, quien prestó sus servicios profesionales de manera gratuita en dos ocasiones: (1°) para la revisión y presentación del documento de apelación que redact[ó] pues -como consta en el expediente- ni él tiene poder para las instancias a las que sería remitido el expediente, igualmente [lo] asistió para la revisión y presentación de un A.C. (sic) ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que hi[zo] hincapié y solicit[ó] por quinta (5) vez la figura del Defensor Público, según asunto AP71-O-2015-000016, solicitud que introduj[o] el viernes 07/Agosto/2015 en el proceso pre-operatorio de [su] esposa. Realizada la cirugía el lunes 10/Agosto/2015, [se] present[ó] en el Tribunal el martes 11/Agosto/2015 para solicitar información y se [l]e informó que el amparo había sido negado bajo la argumentación ‘IMPROCEDENTE IN LIMINE’, sin siquiera conceder[l]e la audiencia oral estipulada por las (sic) ley ni designar[l]e el Defensor Público que solicitaba”.

Que “[t]erminado el período de vacaciones judiciales para el año 2015 [s]e presentó en la sede del archivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los días viernes 18/09/2015, lunes 21/09/2015, martes 22/09/2015, miércoles 23/09/2015 y jueves 24/09/2015 y en las cinco (5) oportunidades [l]e fue negado el acceso al expediente AP11-V-2012-000071, al entrevistar[s]e en la taquilla del alguacilazgo se [l]e informó que el viernes 25/09/2015 sería enviado a la ‘URD’ de Juzgados Superiores, así pues el lunes 28/09/2015, fecha en la que me se (sic) iniciaron las sesiones diarias de radioterapia de [su] esposa, [s]e traslad[ó] a la Unidad de Distribución de Juzgados Superiores y demor[ó] más de 60 minutos en llegar al piso 15 pues uso las escaleras dada la naturaleza de los hechos controvertidos en la causa, el proceso de arranque/freno, así como el movimiento ascendente/descendente de los ascensores [l]e generan dolor en cuello, columna y ambas rodillas. Por igual, no se [l]e dio acceso al expediente bajo el argumento de que no se le había dado admisión en el Tribunal designado: el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual asisti[ó] los días martes 29/09/2015, jueves 01/10/2015 y viernes 02/10/2015 para solicitar el expediente y fue cuando se [l]e indicó que para visualizarlo o fotocopiarlo primero debía esperar hasta que se le diera admisión, lo que podría demorar de 5 a 10 días más, observación que [l]e permitió estimar el tiempo de descanso obligatorio con hielo y analgésicos para ambas rodillas dada la sobre marcha a la que me veo forzado y expuesto físicamente en las visitas a dicho Juzgado”.

Que “A [su] muy humilde entender, derivar el expediente a otro juzgado a sabiendas de la situación violatoria de derecho en la que se incurrió y continúa incurriendo, no restituye las graves faltas y fallas al debido proceso y en consecuencia se estaría derivando dando continuidad a la violación al debido proceso. Así pues, el miércoles 07/10/2015 asisti[ó] y -habiéndo[s]e endeudado- adelant[ó] en la taquilla del Tribunal la cantidad necesaria para fotocopiar todo el expediente -que consign[a] en su totalidad en este acto-y así tratar de buscar algún medio para defender[s]e pero al momento de recibir las copias el día viernes 09/10/2015 [l]e entregaron por vía excepcional las piezas identificadas con portada y nueva nomenclatura AP71-R-2015-000921 y con la separación 1/4, 2/4, 3/4 y ‘Cuaderno de Medidas’, habiendo planteado que [l]e costaba mucho llegar hasta las oficinas donde funciona el Tribunal y que no t[iene] apoderado que lleve la causa desde Octubre-2014, así como que la sentencia se dictó menoscabando [sus] derechos constitucionales, se [l]e indicó en la Secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que debía volver exactamente el jueves 15/Octubre/2015 al final del día para validar si la ‘pieza activa’ identificada como 4/4 estaría disponible para ese entonces”.

Que “Según lo indicado por el Tribunal, asisti[ó] el día Jueves 15/Octubre/2015 y solicit[ó] la pieza activa la cual contiene un folio fechado 07/Octubre/2015 en el que se indica que las partes tienen determinado números de días para ejercer acciones relacionadas con la solicitud de Tribunal con Asociados y/o remitir informes: por lo que para el mismo momento en que se [l]e da acceso a dicho folio, entendería que ya había vencido el plazo para solicitar lo que el Tribunal llama ‘Tribunal con Asociados’ -lo que realmente debería ser un tema a tratar al momento de encontrar quien me represente y a manera o especie de garantía adicional en el proceso de revisión de la ahora nueva causa AP71-R-2015-000921: varios jueces en conjunto en vez de quedar sujeto a un único criterio, más aún con el precedente en la nomenclatura original AP11-V-2012-000071- y se me dan cuentan de una determinada cantidad de días para una causa en la que continúo limitado física y económicamente, sin tutela judicial, abogado y con derechos afectados vulnerados por actuaciones y omisiones graves aún cuando solicité en siete (7) ocasiones acceso a la tutela judicial mediante el Beneficio de Justicia Gratuita y la designación de un Defensor Público según: cuatro (4) ocasiones (13/Octubre/2014, 26/Noviembre/2014, 08/Junio/2015 y 13/Julio/2015) ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una (1) ocasión mediante A.C. (sic) (07/Agosto/2015) ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dos (2) ocasiones al momento de asistir a ratificar personalmente A.C. (sic) de fecha 23/09/2015 ante este Tribunal Supremo de Justicia y se [l]e derivó el 25/09/2015 desde la taquilla de recepción de documentos a la Defensa Pública, ubicada en Esquina de Jesuítas a Tienda Honda. Boulevard Panteón, Parroquia Altagracia, Caracas: el mismo 25/09/2015 elev[ó] [su] caso ante dos defensores, pero por igual continúo sin un abogado o defensor por lo que no puede en justo derecho las distintas dependencias a cargo de la administración de Justicia en Venezuela perpetuar las acciones y omisiones del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la violación al debido proceso mediante impedir que actúe en juicio en igualdad de condiciones en cuanto a la defensa y tutela judicial efectiva”.

Que “no dispon[e] de recursos económicos para costear una representación privada, que est[á] en desventaja como débil jurídico en la causa, tener y padecer limitación funcional de extremidades inferiores (ambas rodillas) y ser el cuidador principal de [su] esposa, quien es paciente oncológico Diciembre-2014; se [l]e viola el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)"

Que “[a]l dictar sentencia el 17/07/2015 violando [su] derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a conocer las actuaciones realizadas por quienes están a cargo de la administración de justicia, al no conceder[l]e ni el a.c. ni el Defensor Público, se [l]e violan de manera flagrante e inminente los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Que por tales razones solicita “se anule la sentencia así como el mandato de pago de costos procesales y todos los demás actos violatorios del debido proceso que -contrarios a derechos civiles, constitucionales y humanos- se ejercieron en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la causa AP11-V-2012-000071, así mismo cualquier otro acto posterior que dio y siga dando continuidad a actuaciones y omisiones que violen el derecho al DEBIDO PROCESO; que se dicte mandamiento de a.c. según derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, e implementar todas las medidas necesarias para la inmediata restitución y resguardo de los derechos constitucionales, garantías procesales, tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

II

SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de impugnación, fue dictada, el 17 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ella se declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios que incoó el ciudadano H.S.S.B. contra las sociedades mercantiles, SUMINISTROS FJ. C.A. y M.C.H. C.A., bajo la siguiente motivación:

Con base en las conclusiones probatorias anteriormente fijadas en armonía a los hechos controvertidos en el presente juicio, encontramos que el quid de la pretensión de daños y perjuicios demandada, está circunscrita en la demostración del hecho que las sociedades mercantiles Suministros FJ, C.A. y M.C.H. C.A, son responsables directamente del accidente que supuestamente sufrió el hoy actor dentro de un ascensor de carga que se encuentra dentro de las instalaciones de esas dos empresas.

Dentro de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar se desprende que su representante judicial afirma que ‘mi representado abordo el ascensor pues dedujo que ellos usaban ese ascensor en su día a día normal de trabajo y con toda confianza procedió a usarlo’ (Folio 04, pieza 1), con base en el hecho de que ‘un almacenista por ordenes de su supervisor le ordenó a mi patrocinado que debía esperar en planta baja del edificio’ (Folio 04). Asimismo, la representación judicial actora afirma que el accidente ocurrió ‘producto de la conducta negligente de los administradores, dueños o encargados del mencionado edificio comercial’ (Folio 06), y más adelante vuelve a afirmar: ‘Que los administradores incumplieron la obligación de dar mantenimiento a las instalaciones mecánicas’. (Folio 07).

Con base en estas afirmaciones, considera este juzgador que al alegar tales hechos, correspondía al actor demostrar que efectivamente las partes co-demandadas no cumplieron con sus de mantener las instalaciones mecánicas; y que no constan pruebas en ese sentido, pero en todo caso, hayan o no cumplido los co-demandados con el mantenimiento correspondiente del ascensor, lo que es importante era demostrar el hecho propio del desprendimiento del ascensor, ya que por regla general, toda persona es responsable por el daño de las cosas que tiene bajo su guardia, en atención a lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil. Todo lo anterior tiene fundamento en el hecho ilícito extracontractual previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

El accidente que generó los supuestos daños, se tratan de un típico hecho ilícito, donde el mismo no debió colaborar en su ejecución, ya que consta de los propios alegatos del demandante, que el sujeto colaboró al tomar el ascensor de carga, y que por ende, no dispuesto para el público. Todo en conformidad a las eximentes de responsabilidad civil previstas en el ya indicado 1193 del Código Civil (donde se encuentra el hecho de la víctima, junto al hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor).

En ese orden, para E.M.L., citado por Calvo Baca en su Código Civil comentado y concordado Tomo I, los elementos del hecho ilícito son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (pág. 809)

Con base en los anteriores elementos considera este juzgado que:

Con referencia al incumplimiento de una conducta preexistente explica el referido autor, que es ‘el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar’, considerando quien aquí juzga que no logró demostrar el actor que las sociedades mercantiles demandadas hayan incumplido con la obligación de mantenimiento del ascensor de carga, ya que sólo se limitó a alegar tal hecho, pero no consta en autos prueba fehaciente que demuestre incumplimiento por parte de las hoy demandadas de las obligaciones que per se deben cumplir como entes mercantiles y que están establecidas en las normas. Así se establece.

Por tanto, no puede entonces abrirse paso a la configuración de los otros elementos para que se establezca el hecho ilícito, como lo son la culpa; el incumplimiento ilícito; el daño y la relación de causalidad, ya que desde el inicio, no se demostró que exista el accidente mismo que imputa culpabilidad a los co-demandados. Es mas, la única prueba debidamente promovida y que pudo ser apreciada por este juzgador que indica que el ciudadano H.S.S.B. presenta lesiones, lo constituye el resultado de la prueba de informes (art. 433 CPC), a que su vez acompaña informe médico remitido por la Clínica El Ávila y suscrito por el Dr. A.A., del cual sólo se puede deducir que el ciudadano en cuestión presenta unas lesiones y que ‘se le dio de alta en buenas condiciones generales indicándosele control al cual no asistió’ (Folio. 69). El único elemento que señala la existencia (supuesta) de tal accidente, está comprendido en los propios dichos del demandante, quien como paciente dijo eso a su médico tratante en su oportunidad.

Este solo medio no puede jamás ser suficiente para demostrar que la atención médica que recibió el demandante (en la oportunidad del accidente) se debió al desprendimiento del ascensor; pues solo puede demostrar que el ciudadano H.S.S.B. fue atendido en dicha clínica y cuyo cargo corrió por parte de la empresa M.C.H. .C.A. Pero, tal como el propio codemandado lo ha afirmado, aparentemente ocurrió un accidente dentro del ascensor (al haber sido golpeado el mismo por una carretilla de carga al ingresar al ascensor de carga), y por dicho motivo asumió dichos costos médicos.

§

En conclusión, teniendo en cuenta que existe un accidente, observa quien decide que los hechos narrados por el demandante no fueron probados (específicamente el desprendimiento del ascensor por 15 metros el día de los hechos), ya que sólo consta la atención médica que tuvo lugar en la clínica el mismo día y que fue a cargo de la co-demandada M.C.H. C.A. Ya se explicó también, que los testigos promovidos por el demandante no estuvieron en el lugar de los hechos, al tratarse de testigos referenciales; y así mismo, tampoco consta que haya sido promovido la prueba de informes correspondientes para que la empresa que presta servicios a dicho ascensor, haya respondido si existe o no reporte de algún accidente en el lugar de las empresas M.C.H., C.A y Suministros FJ C.A. De la misma manera, aunque pidió las grabaciones del lugar, caso que las hubiere dicha prueba no fue admitida; y en fin, no consta ninguna otra prueba fehaciente que atribuya el convencimiento a quien decide, que efectivamente se desprendió el ascensor de la forma y manera que narró el demandante; y que si se causó o no los daños materiales que reclama por esta demanda, no los demostró, pues tampoco fue diligente en traer los informes médicos evacuados en forma legal que justificaren la gravedad de los daños corporales. Mucho menos tampoco puede justificarse, un ‘ilusorio’ daño moral causado por el supuesto miedo o secuelas psiquiátricas; al no demostrarse la existencia del daño principal material.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no debe prosperar en derecho la demanda intentada, cuando no probó el actor de ninguna forma la responsabilidad de las sociedades demandadas, que las lesiones que presenta fueron causadas por causas imputables a las co-demandadas. Habida cuenta de la falta de plena prueba de la demanda que nos ocupa (art. 254 CPC), la misma no puede prosperar en derecho

.

III

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA SALA

En atención a reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer del a.c. se determina de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Subrayado añadido).

Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “… el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.

Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.

En el presente caso, la pretensión de amparo fue deducida contra la sentencia dictada, el 17 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, que previa distribución corresponda, por lo que se declara incompetente para conocer del presente asunto, y declina el conocimiento de la causa en un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión del amparo ejercido. Así se declara.

Por último, y en atención a la insistente aseveración del ciudadano H.S.S.B., de no contar con recursos económicos suficientes para costear los honorarios profesionales de un abogado privado, en aplicación de lo previsto en los artículos 2 y 3, Parágrafo único, 8 numeral 1 y 14 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se exhorta a la Defensora Pública General a realizar las gestiones a que hubiere lugar para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica en todas las instancias del referido ciudadano, tanto en lo que se refiere al juicio originario por indemnización de daños y perjuicios como en la presente causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del a.c. ejercido por el ciudadano H.S.S.B., contra la sentencia dictada, el 17 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente caso, a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda de conformidad con el sistema de distribución establecido.

Se EXHORTA a la Defensora Pública General a realizar las gestiones a que hubiere lugar para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica en todas las instancias del referido ciudadano, tanto en lo que se refiere al juicio originario por indemnización de daños y perjuicios como en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1180

CZdM/

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