Decisión nº 115-J-22-07-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4469.-

Visto con informes.

Vista las apelaciones interpuestas por la abogada A.B.B., matricula N° 29.395, en representación de la ciudadana L.D.C.L., cédula N° 7.522.713, por una parte; y por el abogado O.M.M., matricula Nº 3.563, como apoderado del ciudadano H.S.S., cédula Nº 8.010.255, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de febrero de 2009, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de asamblea extraordinaria de socios de la firma FARMACIA LUFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, el 28 de abril de 2003, bajo el Nº 36, tomo 6 incoara éste último contra la primera; y fallo complementaria que negara solicitud de aclaratoria hecha por el demandante, quien suscribe para decidir observa:

La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano H.S.S., que se declare nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de FARMACIA LUFARMA C.A., celebradas los días el 19 de noviembre de 2007 y mediante la cual, se le removió del cargo de vicepresidente de dicha compañía, por parte de la otra accionista, ciudadana L.d.C.L., quienes constituyeron esa sociedad el 28 de abril de 2003, ante el Registro mercantil segundo del Estado Falcón, bajo el N° 36, tomo 6-A; y en cuyos estatutos se estableció que sería administrada, dirigida y representada por un presidente, cargo que ejercía ella y él como vicepresidente; que por razones desconocidas, en la mencionada asamblea se decidió se acordó que la misma sería administrada por un presidente, que duraría veinte años en el ejercicio del cargo, salvo, facultad de la asamblea de removerlo en cualquier tiempo, ratificándose en este cargo a la demandada, excluyéndolo a él, como vicepresidente; que la demandada no está facultada para convocar a una asamblea de accionistas, porque solo tiene el 50% de las acciones; que las convocatorias que se hicieron se publicaron en el Diario 2001, existiendo otros diarios locales, que no se identificó correctamente a la Sociedad, ni su sede, ni el objeto de la convocatoria, lo cual, produce su nulidad y así pide sea declarado, restituyéndose los estatutos originales; estimando la demanda en trescientos mil bolívares fuertes (Bsf. 300.000,oo).

En tanto, que la demandada, al contestar la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, porque desde el 18 de diciembre de 2007 (fecha de inscripción del acta cuya nulidad se pide), hasta el 21 de enero de 2008, fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 15 días; reconoció la relación de socios existente entre el demandante y ella, pero, negó que la convocatoria publicada en el Diario 2001, por FARMACIA LUFARMA C.A., para la asamblea del 19 de noviembre de 2007, fuera publicada, el 08 de octubre de 2007, como lo alega el actor y que no indicara el órgano que la presidía; que el demandante como administrador ningún estado de cuentas, negándose a suministrar, cualquier tipo de información, manteniéndola al margen de la empresa y que, al pedirle explicación, bloqueó el sistema informático de la empresa; que trató amistosamente de organizar la empresa y establecer responsabilidades, pero, el demandado se negó, se retiró de la empresa, llevándose el CPU que contenía toda la información de la administración; para lo cual, hubo que contratar un especialista para restablecer el sistema, por lo que existía la justificación para proceder a la reforma estatutaria; que al demandado se le respetaron sus derechos como accionista y fue debidamente convocado para las asambleas.

Como punto previo, se opuso la caducidad de la acción deducida (punto sobre el cual no se pronunció el juez ad quo), porque desde el 18 de diciembre de 2007 (fecha de inscripción del acta cuya nulidad se pide), hasta el 22 de enero de 2008, fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 15 días, todo de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Aun cuando la caducidad es un término fatal, en el sentido que se cumple inexorablemente y apoderada de la demandante hizo valer esta defensa como una cuestión previa y procedió a contestar la demanda, quien suscribe considera que lo hizo como una defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva, como un aspecto previo (presupuesto procesal para la procedencia de la acción deducida). Pero, sucede que se está haciendo valer la caducidad de la acción para la oposición a las decisiones tomadas en asamblea, como máximo órgano soberano de la sociedad, ante el Juez de comercio, que es una acción que está referida al procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando se tomar decisiones por irregularidades de los administradores, para que el Juez, los oiga y en base a su exposición, ordene que se celebre una nueva asamblea y no al contencioso de nulidad. Ciertamente, mediante este procedimiento: 1) no le está permitido al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, 2) tampoco, le esta permitido imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, pues, se le da prioridad al derecho constitucional de la libre asociación, 3) la decisión que se tome no es de condena, constitutiva o declarativa; ello porque no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses Como se ha afirmado la resolución sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, 4) de manera que el Juez sólo podrá: a) ordenar, luego que escuche a los administradores y al comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios ad hoc. b) luego de visto el informe del o los comisarios, el Juez puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento y b.2) si, por el contrario, determina que existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. 5) Dada la finalidad del artículo 291 del Código de Comercio y por cuanto, no se está ante un verdadero juicio, no existe la posibilidad que se decreten medidas cautelares, so pena de violar del debido proceso, al no existir un juicio previo.

En tal sentido, la caducidad alegada se refiere a otro supuesto, distinto a la demanda de nulidad incoada en este juicio; y así se establece.

En otro orden de ideas, la demanda fue estimada en trescientos mil bolívares actuales y en el acto de contestación de la demanda, la demandada no rechazó esta estimación. Sin embargo en el lapso de pruebas, se produjeron los siguientes instrumentos, con el objeto de demostrar que el valor de la demanda no podía ser de trescientos mil bolívares actuales: 1) Original del recibo de depósito de fecha 29 de octubre de 2007, en la cuenta N° 01340368673681014968, efectuado por la ciudadana L.L. en Banesco, a favor de Meridiano C.A.. 2) Original de facturas N° B 004753 y B004777, de fechas 07 y 28 de noviembre de 2007, emitidas por Meridiano C.A.. 3) Original de planillas de liquidación del Colegio de Abogados, a nombre de L.L. y FARMACIA LUFARMA C.A, de fechas 29 de noviembre y 04 y 17 de diciembre de 2007. 4) Original de planillas Nº 166204, 166270 y 166465, de fechas 03, 06 y 17 de diciembre de 2007, de liquidación de tasas, según, la Ley de Registro Público y Notarias, a nombre de FARMACIA LUFARMA C.A., y planillas N°. HF 04-030770, HF04-030809 y HF04-030434, del Registro Regional de la Ley de Timbres Fiscales de fechas 05, 06 y 17 de diciembre de 2007. 5) Original de facturas N° 086 y 0093 de fechas 07 y 19 de diciembre de 2007, emitida por el Diario Tribunales Día a Día. Pero, acontece que el valor estimado de la demanda no fue impugnado en su contestación por el demandado, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, se trata de recibos que se asimilan a las tarjas (deposito bancarios), las de liquidación de aranceles y tasas registrales, así como de honorarios profesionales, son documentos administrativos intermedios, que acreditan esos pagos, salvo prueba en contrario; y los recibos de pago de los periódicos, requerían de la ratificación testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para tener eficacia probatoria, al ser documentos privados emanados de personas ajenas al proceso.; de manera, que la vía no era exigir informes al Director del Diario 2001, para que informara sobre el precio pagado por las publicaciones de fecha 30 de octubre, 07 y 08 de noviembre de 2007, relativas a las convocatoria de las asambleas extraordinarias (en todo caso estos informes no se evacuaron).

Resueltos los anteriores aspectos, quien suscribe para decidir observa:

Se trata, entonces, de la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias celebradas los días 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el N° 36, tomo 47-A, y N° 13, Tomo 49-A., y mediante las cuales, conforme a los artículos 5 y 6 de los estatutos sociales de FARMACIA LUFARMA C.A., se removió del cargo de administrador al demandante y se designó como presidenta de la compañía a la demandada, alegando el demandante, que aquella no tenía esa facultad, porque no contaba con la mayoría, que su nombramiento como administrador duraba 20 años y que hubo irregularidad en las convocatorias, donde no se identificó el objeto, ni el nombre de la compañía, ni la sede donde se haría la reunión.

Debe señalarse que ambas partes están de acuerdo en que constituyeron la sociedad FARMACIA LUFARMA C.A., y que las asambleas se celebraron los días 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, donde se nombró como presidenta a la demandada y se removió al demandante como vicepresidente, por tanto, son hechos que no necesitan pruebas; y así se establece.

Para probar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas (salvo, las ya analizadas, referentes al valor estimado de la demanda):

Pruebas del demandante:

  1. Copia certificada del acta constitutiva de FARMACIA LUFARMA C.A, la cual, se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los artículos 19, 25, 211 y 247 del Código de Comercio, acredita de la constitución de la referida empresa, así reconocido por ambas partes, donde consta como estaba administrada (por una presidenta y un vicepresidente, quienes podían actuar conjunta o separadamente) y como el Código de Comercio regía la manera de celebrar las asambleas de socios, sean éstas ordinarias o extraordinarias

  2. Copia certificada de las actas de asambleas general extraordinarias N° 27 y 13, de fechas 06 y 18 de diciembre de 2007 y sus convocatorias. Ambas referidas al mismo punto, la remoción del demandado como vicepresidente y la supresión del cargo y la dirección de la Sociedad, solo por la presidente, cargo en el cual, se ratificó a la demandada. Asambleas cuya nulidad se pide y que acreditan parte de los hechos discutidos.

  3. Inspección judicial, sobre los equipos que conforman el sistema informático de la empresa, la cual fue practicada por el Juzgado de la causa el 13 de junio de 2008, donde la demandada se negó a exhibir los libros contables, manifestando que los mismos se encontraban en posesión de quien llevaba la contabilidad; prueba que no debió admitir el Juez a quo porque el hecho controvertido, es si la demandada tenía mayoría para convocar la asamblea, cuya nulidad se pide y si podía excluir al demandante como administrador y si se hizo la convocatoria exigida por la Ley, hechos que no se pueden demostrar con una inspección judicial; y en todo caso, la prueba a practicarse era la exhibición, ex artículo 42 del Código de Comercio, porque el examen general de los libros de comercio solo procede en el supuesto del artículo 41 eiusdem.

  4. Testimoniales de las ciudadanas N.N. y J.L., las cuales no fueron evacuadas.

    Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. Copia certificada de las actas de asambleas general extraordinarias N° 27 y 13, de fechas 06 y 18 de diciembre de 2007 y sus convocatorias, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente.

  6. Ejemplares periodísticos del “Diario 2001”, de fechas 30 de octubre; 08 y 29 de noviembre de 2007, donde se evidencia, la convocatoria de las asambleas extraordinarias de socios de FARMACIA LUFARMA C.A., publicaciones ordenadas por la ley, por lo que crean una presunción de fe pública, que admite prueba en contrario y que serán valoradas en la parte motiva de este fallo.

  7. Informe técnico, emitido por el ciudadano O.S.U., quien a ser promovido como testigo y ratificó dicho informe, indicando que detectó que en el sistema de gestión de la FARMACIA LUFARMA C.A, las siguientes anomalías: que el Saint estaba trabajando con una versión obsoleta; que en cuanto al hardware no cumplía con las normas básicas para redes de trabajo, estando las máquinas infectadas al cien por ciento, y que se presentó el señor H.S., quien le impidió continuar con el trabajo. Esta prueba aunque tiende a probar alegatos de la demandada sobre irregularidades cometidas por el demandado, nada tiene que ver con la nulidad del acta de asamblea extraordinaria que se pide, ni con los hechos por los cuales se hicieron las convocatorias que se afirman nulas, siendo por tanto ineficaz, como se razonará más ampliamente.

  8. Carta emitida por el Banco Occidental de Descuento, el 07 de diciembre de 2007, mediante la cual se indica que fue excluida la firma del ciudadano H.E.S.S., de la cuenta corriente N° 0116-0112-09-0004425480, perteneciente a FARMACIA LUFARMA C.A., con lo que se pretende probar la caducidad de la acción, pero, esa carta no prueba la caducidad de la demanda, sino simplemente que fue liquidada la firma del demandado como administrador.

  9. Testimonial de la ciudadana A.M. de Rodríguez, que no fue evacuada.

  10. Informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, para que remita copia de los Registros de FARMACIA LUFARMA C.A., prueba innecesaria porque ya los estatutos fueron producidos en el expediente del modo correcto, que no es precisamente mediante informes.

  11. Experticia contable en la empresa FARMACIA LUFARMA C.A., la cual no fue evacuada.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    De los estatutos sociales de la mencionada sociedad se evidencia:

    1. - Según, el artículo 5, los administradores, duraran en su ejercicio 20 años, sin perjuicio de ser removidos en cualquier tiempo (no se señalan causas), significa, entonces, que el vicepresidente podía ser removido por cualquier causa, no solo irregularidades, por una mayoría de socios validamente convocada, según los parámetros de la ley. En este punto de la revocabilidad de los administradores, la doctrina (Manuel Acedo y L.d.L., siguiendo a De Gregorio, Garriguez, las jurisprudencia española y nacional de la extinta Corte Suprema de Justicia, relacionada con la remoción de los directivos del BCV., punto también discutido durante el Gobierno del Presidente Chávez, ratificándose por la Asamblea Nacional, esta potestad de revocabilidad del mandato de esos directivos) señala que es de orden público, pues, aquella no puede hallarse limitada, ni por la escritura de constitución, ni por los estatutos, ni a un periodo de prueba, ni a determinadas culpas y mucho menos, subordinada al voto de un mayoría superior a la prevista en los estatutos para la aprobación del balance.

    2. - Según, el artículo 6 de los estatutos, los administradores pueden actuar conjunta o separadamente.

    3. - Conforme al artículo 7 del mismo texto, las asambleas, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por lo establecido en el Código de Comercio y se prescindirá de la convocatoria, cuando esté presente el 100% del capital accionario.

    4. - Ahora bien, de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, dispone que la asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por los socios con cinco días de anticipación, por la prensa, en periódico de circulación (no se señala que sea un diario, sujeto a la localidad, lo que significa que la convocatoria podía hacerse por un diario o periódico de circulación nacional).

    5. - El artículo 278 eiusdem, se refiere a la validez de la asamblea, cuando esté representado un quinto del capital social y la decisión, se toma por el 50%, pero, para los aspectos señalados en la norma, entre las cuales no está la remoción del vicepresidente y la ratificación de la presidenta; que no implica una reforma de los estatutos, vinculados con la disolución, prorroga, fusión, venta, retiro, aumento o disminución del capital o cambio de su objeto, por tanto, esta no es la norma aplicable y por ende, los artículos 281 y 280 eiusdem. Y así se aclara por el principio iura novit curia (el juez aplica el derecho), pues, en la convocatoria se hizo alusión al artículo 281 eiusdem.

    6. - Luego, las normas positivas aplicables por mandato de los estatutos, son los artículos 273, 274 y 276 eiusdem, que disponen que para la validez de la constitución de la asamblea extraordinaria, esté representada más de la mitad del capital accionario, que para la primera asamblea extraordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2007, no cumplía con este requisito, pues, la demandada solo tiene el 50 % de las acciones de dicho capital. Pero, además, se dispone que, en caso que no se cumpla con este supuesto, habrá que hacer una segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, con expresión de objeto y la asamblea quedará validamente constituida cualquiera sea el número de socios que concurran. De modo, que la asamblea extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2007, es perfectamente valida con la presencia y el voto del capital accionario que concurrió; y así se establece.

    7. - vinculado al anterior punto, está el objeto que la convocatoria debe expresar. La doctrina anteriormente citada, es de la opinión que esta “expresión del motivo”, debe hacerse de un modo indicativo, sintético; que no es posible dar reglas rigurosas y que su medida o alcance es cuestión que compete al juez que conozca del asunto; sostiene que cuando menos debe señalarse la materia sobre la cual se va a debatir y coloca como ejemplo, que cuando se van a modificar los estatutos sociales, basta con señalar los artículos.

    Así las cosas debe analizarse si las convocatorias a las asambleas extraordinarias fueron hechas validamente, en tal sentido quien suscribe para decidir observa:

  12. De acuerdo con la normativa anteriormente comentada, es válida cualquier convocatoria que se haga bien en un periódico de circulación local o nacional. Obsérvese que la norma se refiere a periódico, no a un diario. Por tanto, es factible hacer la convocatoria por el “Diario 2001”, que tiene amplia circulación, tanto local, como nacional. Y en la contestación de la demanda el accionado lo que cuestionó fue que la misma bien pudo hacerse por un diario local o regional; así se determina.

  13. Lo que sucede, fue que la primera convocatoria hecha por el referido diario, el 30 de octubre de 2007 (para reunión celebrada el 08 de noviembre de 2007), no se identificó claramente a la sociedad, sino que expresó LUFARMA, lo cual pudiera llevar a confusión, pues, en los estatutos no se previó que el nombre de la Compañía también se podría identificar con una abreviación como es la costumbre mercantil. Sin embargo, el aviso aparece firmado por la demandada (cónyuge del demandado) y se enunció su objeto, sede y fecha. La normativa anteriormente citada usa la palabra enunciara su objeto (que guarda correlación con el comentario doctrinal que antecede). En todo caso, este Tribunal la considera nula, por la razón expresada; y así se decide.

  14. Pero, las otras dos publicaciones del 08 y 29 de noviembre 2007, hechas por el “Diario 2001”, se enunció que el objeto de la convocatoria, era “la reforma parcial de los estatutos de FARMACIA LUFARMA, C.A., en sus artículos 5 y 6; y nombramiento del presidente”; se convocó a todos los accionistas, para el 19 de noviembre de 2007, en la sede de la empresa, cualquiera fuese el numero de socios presentes, pero, como la accionante no tenía la mayoría requerida, se hace la segunda convocatoria; y en ésta se convocó para ratificar los dos puntos del objeto anterior, en la sede de la empresa, a las 5:00 p.m., del día 11 de diciembre de 2007, donde se suprimió el cargo de vicepresidente, se decidió que la Compañía sería dirigida solo por la Presidenta, que duraría veinte años en el cargo, pudiendo ser removida en cualquier tiempo. No se excluyó al demandante como accionista, ni se le imputaron irregularidades. De suerte, que si se cumplió claramente con el mandato de los artículos 278 y 277 del Código de Comercio, inclusive la primera convocatoria, que correspondía al hecho que la demandada, accionista del 50% del capital, no excedía del mismo; y la segunda, para dar validez, cualquiera fuese el capital presente; ambas convocatorias hechas con once 11 días de anticipación a las asambleas celebradas el 11 y el 19 de diciembre de 2007. De modo (se repite) que fueron validamente convocadas y por tanto, la demanda de nulidad carece de fundamento, al cumplirse con los requisitos previstos en los estatutos sociales, que remiten a la aplicación supletoria del Código de Comercio; y así se declara.

    8) En cuanto, a los alegatos expuestos por la demandada de presuntas irregularidades cometidas por el demandante como accionista, son hechos impertinentes a la demanda, pues la designación, ratificación o remoción de un administrador no puede estar condicionada a determinadas causales y los estatutos nada previeron. De manera, que si la demandante así lo consideró debió recurrir el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; y así se establece.

    9) En cuanto, a la apelación interpuesta por el demandado, representado por el abogado O.M.M., dada la decisión adoptada, sobreviene su improcedencia. En todo caso, en interés de la ley y oportuna respuesta, este Tribunal aclara, que en caso de haberse confirmado el fallo del juez a quo, la respuesta hubiese sido la misma, en el sentido, que el alcance de la nulidad lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, siendo innecesario que el Juez se pronuncie al respecto; y así se determina.

    En conclusión, se declara sin lugar la demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de socios intentada por el ciudadano H.S.S. contra la ciudadana L.D.C.L.C., mediante las cuales se modificaron parcialmente los artículos 5 y 6 de los estatutos de FARMACIA LUFARMA , C.A. y se removió del cargo de vicepresidente al demandado y se ratificó en el cargo de presidenta a la demandada; por tanto, con lugar la apelación interpuesta por ésta; y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a quien se condena en costas; y así se declara.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.B.B., en representación de la ciudadana L.D.C.L., contra la sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de febrero de 2009, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de asamblea extraordinaria de socios de la firma FARMACIA LUFARMA C.A., incoara éste último contra la primera; y fallo que complementariamente negara solicitud de aclaratoria hecha por el apelante.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.M.M., como apoderado del ciudadano H.S.S., en cuanto, a la negativa de ampliación de la mencionada sentencia, que declaró con lugar la demanda que por nulidad de asamblea incoara éste último contra la ciudadana L.D.C.L..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de socios intentada por el ciudadano H.S.S. contra la ciudadana L.D.C.L.C., mediante las cuales se modificaron parcialmente los artículos 5 y 6 de los estatutos de FARMACIA LUFARMA , C.A. y se removió del cargo de vicepresidente al demandado y se ratificó en el cargo de presidenta a la demandada.

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada, conforme a los razonamientos expuestos en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ.

(fdo)

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

Abg. D.C.F..

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia N° 115-J-22-07-09.-

MRG/DC/yelixa

Exp. Nº 4469.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR