Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012583

ASUNTO : TP01-R-2014-000047

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. R.G.P.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados L.A.S.H., MIGDALIA MEJÌA GONZÀLEZ Y N.D.G.M., actuando en el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ejercido contra la decisión emitida en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos HUMA ROSARIO, B.F., J.M. Y ALDALBERTO GUDIÑO, por la comisión de los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO del Estado Trujillo y DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS CONTINUADO; Admite la Acusación contra el ciudadano A.G., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; y para el ciudadano B.F. por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Asimismo Decreta el Sobreseimiento a B.F., por TRÀFICO ILÍCITO DE MUNICIONES; DECRETA LA Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano B.F., por la comisión del DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA HUMA ROSARIO, B.F. Y J.M.; y para el ciudadano A.G. presentaciones cada 8 días ante el Tribunal.

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIONDE AUTO INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Abogados L.S.H., M.M.G. y N.G.M., estando dentro del lapso legal que confiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión emitida en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

… En este sentido dicha apelación se ejerce en tiempo hábil, contra la decisión de autos del ribunal Séptimo de Control en la cual se otorgó l libertad a los imputados HUMA R.T., B.A.F., J.M.M. (libertad plena) y A.G. (Medisa Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de presentaciones periódicas) como consecuencia del Sobreseimiento Formal decretado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no admitir los delitos por los cuales fueron imputados y acusados como claramente se expresa en el auto recurrido.

Basado en lo antes expuesto y justificado cumple con los requisitos para que sea admitido el presente recurso de apelación pasamos a señalar lo siguiente:

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

DE LA LIBERTAD ACORDADA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, SOBRESEIMIENTO FORMAL Y DEL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su desición de fecha 13 de febrero de 2014, señala:

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: La fiscalia del Ministerio Publico le imputa a los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., la comisión de los siguientes delitos DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO, previsto y sancionado en el articulo 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente para el ciudadano B.A.F.S., la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de ORDEN PUBLICO y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO, debo señalar que una de las principales garantías del proceso penal es precisamente el principio de legalidad, principio este que establece que si una persona una comete un hecho previamente establecido en la ley como delito, no podrá ser juzgado ni mucho menos sancionado. Ahora bien, para señalara la comisión de un hecho punible es necesario que el MP como representante de la acción penal, le impute al ciudadano la comisión de un hecho tipificado en una norma penal y esta imputación debe responder a tres preguntas básicas: cuando, donde y como, en el presente caso, el MP efectivamente habla de un DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO se pregunta el tribunal que se daño?, cuando? Y como?. Si bien es cierto, existe un inventario del anterior de la junta directiva del centro de historia donde señala que tenían una serie de bienes mueble e inmuebles no existe constancia de cuando fue realizado, ni reposa en la contraloría del Estado o en cualquier ente publico, copia de ese inventario que supuestamente tenia bajo su posesión ese centro de historia. Si bien es cierto existe un inventario ese inventario fue incorporado tres años después de producidos los hechos, por parte de la Directiva anterior; ahora bien, no existe constancia cierta para este tribunal de que efectivamente, todos los bienes que se reflejan en ese inventario (…) Mas aun, cuando estamos en presencia de delitos dolosos, que efectivamente requieren de la intencionalidad de cometerlos, en cuanto al delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, nuevamente se pregunta el Tribunal que documento destruyeron?, cuando lo destruyeron?, como lo destruyeron?, y donde lo realizaron?; por supuesto que ninguna de esas preguntas pueden ser contestadas, tomando en consideración la acusación fiscal porque nuevamente la acusación es vaga y genérica. Sobre estos dos delitos, imputado a los cuatro procesados el Tribunal haciendo un análisis de fondo no ve ninguna posibilidad de que los imputados resulten condenados por los mismos… En cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, debo señalar que el mismos se encuentra establecido en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, si bien es cierto, no existe inventario que demuestre fehacientemente la presencia de los objeto que supuestamente se encontraban en el centro de historia, no es menos cierto, que cuando se realiza el allanamiento a la vivienda del ciudadano A.G. se consigue según las acatas policiales una serie de elementos, que según dichas actas, pareciera pertenecer al centro de historia…, y aparecen mencionados como hurtado, igualmente, debo señalar que el delito de peculado tiene una característica esencial, para su comisión en cuanto al sujeto activo o el sujeto que realiza la acción penal y es que el mismo sea funcionario publico, que tenga bajo su dominio la recaudación, administración o custodia, igualmente existen en las actuaciones nombramiento realizado por el director de educación para la época sobre el ciudadano Gudiño, para que sirviera de Coordinador de la casa de los Tratados, es decir, que se cumple con este requisito, lo que pudiera indicar que existe elemento de convicción que pudiera materializar la comisión del delito de PECULADO DOLOSO por parte del imputado A.G.. No existiendo estos elementos para ninguno de los otros imputados. En cuanto a los delitos imputados solamente al ciudadano B.F.S., la fiscalia del MP., le imputa del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Todo delito necesariamente conlleva una acción, acción que viene materializada por un verbo rector, en el caso de este delito, los verbos rectores son importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte arma de fuego y municiones… Por lo tanto, el tribunal considera que la acción desplegada por el ciudadano B.F., no encuadra en el articulo 124 sino por el contrario encuadra en el articulo 104 de la ley. Por ultimo, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra establecido en el Artículo 111.1 de la mencionada ley Contra el Desarme y el delito se comete cuando se posea o se tenga bajo su dominio un arma de fuego… es condición sine qua non que el vencimiento del permiso haya sucedido en una época no mayor de noventa días después de la fecha de vencimiento, resulta palmaria destacar que desde el año 2007, ha transcurrido mucho mas de noventa días y por lo tanto no le es aplicable lo estipulado en el articulo 103 de la ley, en tal sentido por argumento en contrario, el tribunal considera que existe fundados indicios para determinar que el ciudadano B.F., pudo haber cometido el articulo establecido en el articulo111 y por lo tanto, se ordena la realización del juicio oral y publico por el mencionado delito… Por las razones antes expuestas este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos BENTIO FLORES, ADALBAERTO GUDIÑO, HUMA R.T.J.M. por los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO, DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano B.F., HUMA ROSARIO, y J.M., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO. Se Ordena la realización del juicio oral y publico al ciudadano A.G., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y al ciudadano B.F., por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado B.F.S., a quien se le impone del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se impone el artículo 375 del código orgánico procesal penal y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien expuso. “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME ACUERDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO....Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado A.G. decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: B.F.S., por la comisión de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111.1 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO y de conformidad con e artículo 359 y 360 361, ejusdem se le impone la siguiente condición: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO DE ORNATO ALREDEDOR DEL STADIUM H.G. AL VANO DE LA CIUDAD DE TRAUJILLO por el lapso TRES (03) MESES, se advierte a la acusado que si no cumple la medida será revocado según lo establecido en el artículo 46 y47 de Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de condiciones para el 16/05/2014 a las 09:00 de la mañana... En cuanto a la medida cautelar que pesaba sobre los imputados dictada el sobreseimiento total de la acusación conforme al artículo 300.1 ya que los hechos imputados no se le pueden atribuir a ellos se ordena la libertad sin restricción alguna de los ciudadanos HUMA ROSARIO y J.E.M.M.. En cuanto al ciudadano B.F., acogiéndose el mismo a la suspensión condicional del proceso se hace improcedente el mantenimiento de medida cautelar alguna y en cuanto al ciudadano A.G., si bien el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por uno de los delitos imputados es evidente que existe un cambio de circunstancia ya que no se admitieron dos de los delitos imputados al ciudadano razón por la cual se le otorga la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal...”

Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP.

Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.

Obligados por las circunstancias de hecho y de derecho que cercaron la decisión tomada por el insigne Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, estos Representantes del Ministerio Público creen necesario hacer algunas consideraciones con respecto a lo ocurrido en la audiencia preliminar, al respecto, se marca lo siguiente:

Es totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, cuando por un lado se desestima una acusación totalmente contra tres de, los imputados HUMA R.T., BENITO FLOREZ Y J.E.M., cuando por otro lado se ordena el pase a juicio al ciudadano A.G., solo por el hecho de habérsele encontrado en su residencia al momento del allanamiento objetos que presuntamente pertenecían al Centro de Historia, cuando los demás imputados se encontraban en las mismas circunstancias en cuanto a las imputaciones y consecuente acusación, no puede entenderse como un tipo de autoría solo a quien se encuentra con objetos de interés criminalístico, cuando a quien no se le consigue ningún tipo de objeto pero con otros elementos de convicción se demuestra claramente su responsabilidad de los mismos, a juicio de estos representantes Fiscales, dichos imputados HUMA R.T., BENITO FLOREZ Y J.E.M., y A.G. cuando ejercieron lo coordinación del Centro de Historia y Dirección de Educación respectivamente, tenían la responsabilidad de la guarda, uso, administración y conservación del los bienes que le fueron confiados por razón de sus cargos, y que a la luz del inventario existente para la época de la toma del Centro de Historia, hasta el día de su entrega y posterior auditoria de la Contraloría del Estado arrojó un faltante significativo, hechos y circunstancias que fueron imputadas a cada uno en audiencia de presentación, y con mas claridad narradas en el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, soportado con suficientes y plurales elementos de convicción del tipo testimoniales, periciales y documentales que señalan de manera inequívoca la participación de los imputados HUMA R.T., B.F. Y J.E.M., y A.G. en esos hechos los cuales se subsumen perfectamente en los tipos penales atribuidos como lo son DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO, previsto y sancionado en el articulo 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 deI Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solo basta revisar el capitulo destinado a los hechos del Escrito Acusatorio para observar que en el mismo se encuentran las circunstancias de modo, tiempo y lugar , junto con los verbos rectores de estos tipos penales, de las conductas desplegadas por los imputados en la comisión de estos delitos, por eso estos representantes fiscales no comparten la decisión tomada por el juz a quo, por cuanto quebranta principios fundamentales de todo proceso penal como lo es el articulo 26 constitucional y 49 de nuestra carta magna, relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso que también es aplicable para el Ministerio Público por cuanto el Estado se ve afectado como víctima, y cuya declaratoria de sobreseimiento formal por el Tribunal Séptimo de Control e inadmisión total del Escrito acusatorio a favor de los imputados antes nombrados por los delitos que ya señalamos, causa un verdadero gravamen irreparable a las resultas del proceso, por cuanto al otorgar la libertad de los imputados seria ilusoria las resultas del proceso. Igualmente al no compartir la decisión del Tribunal de Control, observamos que la misma no se encuentra suficientemente motivada, asimismo la misma resulta contradictoria por cuanto corno ya lo señalamos por un lado utiliza como argumento para desestimar la acusación que los hechos imputados son vagos y genéricos, pero por otro lado utiliza los mismos hechos para admitir una acusación en contra del ciudadano A.G., cuando en realidad es que efectivamente los hechos extraídos de los elementos de convicción y claramente narrados en el Escrito de Acusación Fiscal son claros en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar para haber establecido la responsabilidad penal de los imputados y para admitir la misma porque sencillamente de una revisión minuciosa se desprende que cumple con los requisitos establecido en el Articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal, es por ello que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, es contradictoria e inmotivada.

A este respecto, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido que la motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, sino que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que se consideran probados, asimismo ha señalado la mencionada Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 346 numeral 40, establece la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador y ha dicho la sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del cual se adopta una determinada resolución, asimismo la Sala Constitucional ha establecido que las decisiones de los Tribunales de la República deben cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “que deben ser emitidas mediante un auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

En el caso que nos ocupa honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal recurrido tomó la decisión de admitir parcialmente la acusación y en consecuencia desestimar la calificación jurídica dada por esta Representación fiscal, en particular en contra de los ciudadanos HUMA J.R.T., A.G., B.A.F.S. y J.E.M.M., siendo que el referido Tribunal de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acordó La Orden de Captura, considerando que existen fundamentos o elementos de convicción que si comprometan la participación de los imputados en los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal tal como son para los imputados A.D.J.G.A., HUMA J.R.T. y J.E.M.M. por la comisión de los delitos de: Daño al Patrimonio Cultural y Artístico del estado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 en relación con los artículos 2 y 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio al estado Venezolano., Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, e perjuicio al Estado Venezolano, Destrucción de Documentos Públicos Continuado previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, en tanto que para el ciudadano B.A.F.S. se le atribuye adicionalmente de los ilícitos penales anteriores la comisión de los delitos de Posesión Licita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio al Orden Publico y Trafico Licito de Municiones Para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio al Orden Publico, orden de captura acordada a los referidos imputados, ahora bien realizada la audiencia de CAPTURA la cual tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2013, en la cual el tribunal mantuvo las calificaciones dadas por la vindicta publica, mediante la cual el tribunal A quo considero procedente la mantener la Privación Judicial Preventiva de L.R. por el Ministerio fiscal en contra de los cuidadnos A.D.J.G.A., HUMA J.R.T. y B.A.F.S., de conformidad a lo pautado en los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como para el ciudadano J.E.M.M. acorde medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO Domiciliario, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 242.1 el Código Orgánico Procesal Penal, cabe indicar que la representaron fiscal en virtud a que no estaba de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva impuesta a este ultimo de los imputados, ejerció en la misma audiencia de Captura el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo conforme al articulo 374 COPP y en la que la Corte de Apelaciones se pronuncio y mantuvo la calificaciones jurídicas planteadas por la representaron fiscal y por ende la medida cautelar sustitutiva de l.d.A.D.. Ahora bien una vez celebrada la audiencia preliminar en decisión de fecha 13/02/2014 por el Tribunal aquo esta representación no esta clara en cuanto a la decisión ya que se desprende del acta de decisión textualmente lo siguiente: “En cuanto a la medida cautelar que pesaba sobre los imputados dictada el sobreseimiento total de la acusación conforme al artículo 300.1 ya que los hechos imputados no se le pueden atribuir a ellos se ordena la libertad sin restricción alguna de los ciudadanos HUMA ROSARIO y J.E.M.M.. En cuanto al ciudadano B.F., acogiéndose el mismo a la suspensión condicional del proceso se hace improcedente el mantenimiento de medida cautelar alguna y en cuanto al ciudadano A.G., si bien el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por uno de los delitos imputados es evidente que existe un cambio de circunstancia ya que no se admitieron dos de los delitos imputados al ciudadano razón por la cual se le otorga la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal’., se pregunta esta representación fiscal admite o no la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos antes nombrados,?, sin embargo en su decisión considero no admitir los tipos penales DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO, DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO y para algunos el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, de esta manera decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300.1 de esta manera decreta la libertad sin restricciones para HUMA ROSARUIO y J.M.M. , y admite la acusación por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO para el ciudadano A.G.A. en tanto que otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad consiente en presentación cada 8 días ante el Tribunal y para el B.A.F. admite la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en la que admite los hechos y solicita se le acuerde la suspensión condicional del proceso, a la cual el ministerio Público nunca se le dio el Derecho de palabra para oponerse o no, de esta manera al no compartir la calificación jurídica de los tres delitos antes señalados por el Tribunal Aquo trajo como consecuencia la libertad de dos de los imputados. Tomando como premisa lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto los Tribunales de Control, dentro de sus facultades como controladores judiciales, cuando no comparten una calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en Audiencia Preliminar pueden desestimarla, deben, SIN EMBARGO, hacerlo fundamentando tal desestimación de calificación; en el presente caso es evidente la acefalía que presenta la decisión que hoy nos vemos obligados a recurrir, pues el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dio giro integral a una calificación que el Ministerio Público aplicó durante la fase investigativa, mantenida y precalificada por el mismo tribunal a quo y por los miembros de la propia Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, la cual se conservó en base a los elementos de convicción plasmados en las actas.

Como veremos mas adelante, no existen razones suficientes para que el juez A quo desestimara la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio sin entrar en conocimientos de cuestiones que son propias del juicio oral y publico, y aunado a ese hecho, es totalmente contradictoria la poca fundamentación dada por el Tribunal en su decisión.

Considera esta representación fiscal que Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos -procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstrucción, sólo puede tener por objeto los hechos (dice el juez a las partes: Da mihi facti ego tíbi jus: (dame los hechos que yo te daré el derecho). A este respecto debe distinguirse, como indica CAFFERA TA, refiriendo a CLARIA OLMEDO, entre lo que 11puede

ser probado en cualquier proceso penal y lo que “debe” ser probado en un proceso determinado. En el proceso penal la prueba debe estar dirigida, a) en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y b) en segundo lugar a la individualización de los autores o partícipes en ese hecho. Por su parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba. Como ha asentado el tribunal Constitucional Español el juicio oral necesita una actividad probatoria mínima. En efecto, en la sentencia 3 1/1981 asentó el referido Tribunal que para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se puedas deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. Ello supone, a decir de IGARTUA SALAVERRIA’ que haya pruebas INCULPATORIAS (si no queda desvirtuada la actividad probatoria), que las pruebas existentes sean INCRIMINA TORIAS (de lo contrario no seria de cargo) y que sean SUFICIENTES para destruir la presunción de inocencia (de lo contrario no se llegaría al mínimo exigible de la actividad probatoria. Indudablemente que la determinación de cuan suficiente es la prueba corresponde al Tribunal de Juicio pues es este quien en cumplimiento del principio de inmediación debe recibir directamente la prueba.

Colocar

De esta manera considera esta representación fiscal que de los hechos narrados y esgrimidos en la ACUSACION se desprende la comisión de un hecho punible, toda vez que en fecha 15 de diciembre del año 2010 en horas de la tarde un grupo auto denominados KUIKAS se presentaron en la sede del Centro de Historia del estado Trujillo hoy llamado Casa de Los Tratados Bolívar y Sucre ejecutaron la Toma que por demás ilegal el cual fue liderado por B.F.S., G.R.R., A.G.A., HUMA R.T. y J.M.M., al realizar la toma también tomaron los bienes muebles que se encontraban dentro de la referida Casa de Los Tratados , entre ellos tales como libros, bustos, cuadros, monedas , maquina de escribir todos datan de fecha histórica y que tiene un valor cultural ya que se trata de la historia de Trujillo, así como antigüedades, de la cual existen un inventario que se había realizado antes de la toma y del cual tenia la ciudadana D.R. quien para el momento de la toma era la Coordinadora del referido Centro de Historia, inventario en el cual se refleja los bienes que se encontraban en dicha Casa de los Tratados, y que la representación Fiscal solicito remitiera Copia certificada a los fines de incorporarla al proceso para que surta los efectos, así como se realizaron comparaciones con el Inventario presentado por los imputados de autos, de la misma manera se realizo una Experticia Contable donde las expertas se encuentran calificadas y debidamente juramentadas ante el mismo Tribunal que conoció la causa, de esta manera el Tribunal aquo en su decisión, motiva hace una contraposición con el inventario que al culminar su gestión presenta B.F., es decir, no existe constancia previa del que los referidos muebles señalados como desaparecidos existen en la realidad, considerando que uno de los elementos del dolo es la intención y que la misma no estaba probada, considerando esta representación fiscal que de los hechos se desprende delitos los cuales fueron debidamente imputados al momento de efectuarse la Audiencia de Captura y que el elemento dolo tal como la intensión si se desprende de los hechos, la intensión esta comprobada y se da cuando los imputados de autos ejecutan la Toma a la Casa de los tratados y no solamente fue tramado sino saqueada en cuanto a los bienes pertenecientes al acerbo histórico del estado Trujillo entre los cuales tenemos cuadros, títulos de biblioteca, pinturas, bustos de los próceres y obras literarias perteneciente al patrimonio entre otras y que según la auditoria de bienes realizados por funcionarios de la Contravalor del estado Trujillo, quienes cotejaron el inventario de fecha 15/12/2013 entregado por la ciudadana D.R., así como el inventario presentado por el imputado B.F., arrojo un faltante de 4.521 bienes muebles, los cuales fueron distraídos y apropiados por parte de los imputados de autos. La representaron Fiscal igualmente solicito la autorizaron para ejecutar allanamiento en la vivienda de los imputados de autos la cual fue acordada por el Tribunal Aquo y ejecutada en fecha 15/10/2013, mediante el cual se incauto en la residencia del imputados B.A.F., Un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN calibre 9mm el cual se encontró dentro de un libro y una pagina que se l.B. para la fundación rescate del acervo documental venezolano (FUNRES) con su respectivo cargador contentivo en su interior de doce (12) cartuchos sin percutir del mismo calibre, así como se localizo un total de 126 cartuchos 9mm sin percutir, así como se incauto textos o libros, un chaleco antibalas...

Considerando que de no haberse ejecutado la toma por los imputados de autos, tal ves hoy la Casa de los Tratadas contaría con todos los bienes la cual esta plasmado en un inventario que refleja todos los bines que se encontraban en dicha casa. Hay que indicar que en todo grado del proceso se han respectados los principios y garantías procesales y constitucionales de acuerdo al articulo 26 y 49 constitucional , esto en cuanto al acceso a la justicia a la que tiene todo procesado e imputado a los órganos jurisdiccionales para hacer vales sus derechos e intereses, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo decretó la Aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que considera el mismo que existen hechos que se investigaron por lo que se ratifica el contenido del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas

Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis luris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores materiales o partícipes del hecho tipo que se les imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales como bien apunto el Juzgador en su decisión.

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de fuga. De allí, que sea necesario señalar que el Artículo 237 en su numeral 3, establece lo siguiente:” . . .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...” (Cursivas del Ministerio Público).

Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis ¡uris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos punibles, los cuales, son los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL ,Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO, impone una pena de de 2 a 4 años de Prisión, DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO impone una pena de de 3 a 7 años de prisión, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO impone una pena de de 20 a 25 años de prisión, PECULADO DOLOSO PROPIO impone una pena de 3 a 10 años de prisión y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO impone una pena de 4 a 6 años, es evidente que la acción penal no está prescrita, toda vez que existe la imprescriptibilidad en los casos de los delitos contra la el estado venezolano como lo es cuando se trata de Delitos Contra la Corrupción así lo dispone el articulo 271 de nuestra Carta Magna. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se les imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales, concretado en la Acusación, siendo que al imputado A.G.A. el tribunal admitió la calificaron como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, por cuanto, donde a este en su residencia se le incauto bienes pertenecientes de la Casa de los Tratados., mediante el cual el a quo no debió cambiar la medida cautelar sustitutiva de libertad y debió mantener la privativa de libertad ya que el mismo decreto el pase a juicio, así como la libertad sin restricciones a los imputados de autos HUMA R.T. y J.M.M., así como al quitar los delitos sobre los cuales pesaba contra el imputados de auto B.F.S. a quien solo le dejo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, quien admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la pena.

Según afirma Aberto Binder, “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es una límite sustancial y absoluto, ya que si existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de

un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva” (Subrayado del Ministerio Público). Esto es, a nuestro entender, lo que justifica su procedencia. y bien claro expreso el Juzgador, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ut supra señalados son los autores del delito de concusión.

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:

Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado (..).

2 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al realización de la justicia

. (Cursivas del Ministerio Público).

Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de tacto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala C.R., en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: a) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, b) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.

Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas, aunado al hecho de la magnitud del daño causado el cual también viene dado a la pena que podría llegarse a imponer’. Ahora bien, igualmente observa esta Representación Fiscal, que el Juez en su decisión, no motiva las razones de hecho y de derecho que lo llevaron por la cual aplicó la medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado en autos, sin tomar en consideración la pena a imponer en cada uno de estaos delitos imputados por la representación fiscal y mucho menos que se trata de un delito de LESA PATRIA que son los delitos contra la corrupción en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO y DESTRUCION DE DOCUMENTOS .Y Por último, en cuanto a la pena este delito la establece de tres (03) a Diez (10) años esto es el delito de Peciolado Dolos y el segundo delito de tres (39 a siete (7) años de prisión, que aunado al hecho del delito mayor de peculado doloso el cual posee un cuantum de pena de diez años en su limite superior, y sobre éste particular muy responsablemente debemos decir que nos causa desconcierto que se hiciera este cambio de calificación sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, por lo que en tercera oportunidad podríamos preguntarnos ¿se trataba de auxiliar al hoy penado con el cambio de calificación, con el cual se pretendería argumentar un cambio de circunstancias y poder otorgar apriorísticamente una libertad?, de modo que como se hizo el aludido cambio de calificación estas interrogantes no pueden pasar desapercibidas.

Si bien es cierto le esta permitido al Juez de Control cambiar la calificación fiscal, esto no debe ser al azar o una simple intuición sino que debe ser producto de una examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria y los cuales se encuentren contenidos en la acusación fiscal, en el presente caso, ¿como pudo alcanzar el A quo el convencimiento sin analizar, estudiar o examinar los argumentos de las partes y el acervo probatorio?, el Juez debió estar seguro de que el hecho que el calificaba era sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida por el Ministerio Público, es decir, esa calificación hecha por el Juez debe necesariamente subsumirse o compartir las circunstancias narradas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y, en el presente caso esto, así, no ha ocurrido, simplemente el juzgador obvió estas circunstancias apartándose apresuradamente de la calificación jurídica dada por el ministerio Fiscal.

Asimismo debemos decir que con este tipo de decisiones se sanciona, sin embargo con mano débil, este tipo de conductas desarrolladas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, generando con ello impunidad, agregando con el debido respeto que hay que dispensarle al A quo, pero no se debe dejar pasar desapercibido que la Corrupción es el signo del ejercicio arbitrario del poder para fines no previstos en la Constitución y no se debe permitir que en nuestro país la Corrupción demuela las instituciones, por o que al encontrase este tipo de delitos en el camino como administradores de justicia debemos ser rígidos y completamente justos, porque no debe ser lo mismo sancionar a un sujeto que haya cometido algún tipo penal sancionado en Código Penal, a sancionar a un sujeto que en base a su condición de funcionario público este inmerso en alguno de los delitos establecidos en la Ley Contra La Corrupción, violando con ello los principios de honestidad, transparencia, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia; con esta decisión emitida el día 13 de febrero de 2014, simplemente contribuye a premiar la conducta delictiva cometida por los imputados de autos siendo estos funcionario publico ya que los imputados de autos tenia cualidad de Director de Educación, Coordinadores de Cultura de la Gobernación del estado Trujillo y bibliotecario así como, funcionario, la cual en una comparación cualquiera es mas grave que cualquier otro delito considerado común, agregando que se busca detener una circunstancia que no queremos siga creciendo en nuestro país tal como lo es la impunidad.

Aunado al hecho de inmotivación, debemos denunciar la sustitución que hizo el Tribunal A quo, al respecto de la medida de coerción personal que recaía sobre los imputados siendo que una vez que este admite los hechos, el Tribunal procedió a decretar la sustitución de la medida cautelar privativa de la libertad por presentaciones periódicas ante el circuito judicial desde la sala de audiencias de los ciudadanos HUMA ROSARIO, A.G., B.F. y J.M.M. sin tomar en cuenta lo que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Con esta decisión quedó claro, al menos para el Ministerio Público, la subjetividad del A quo al momento de hacer justicia, inmediatamente después de haber admitido los hechos dos de los acusado procedió el Tribunal a dejar en Libertad a los mismos imponiéndoles presentaciones periódicas, y no es que el Ministerio Público actué de manera inquisitiva, sino que, el proceso penal amerita que se deban respetar por parte de todos los administradores de justicia el rol de cada quien, de tal manera que el A quo, no considero el tipo de delito cometido, el daño social que se causó, procediendo a compensar al sujeto activo del delito.

De allí que sea necesario citar lo que señala C.C., en su libro Derecho procesal penal, al señalar:”Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso de la ejecución de la sentencia que en él recaiga”.

A pesar de que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete, y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 239 del COPP, la cual es del tenor siguiente:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Subrayado y cursivas del Ministerio Público).

La interpretación textual de la norma in comento, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Situación esta, que aunado a los otros numerales, es decir 1, 2 y 3 del Artículo 236 y al parágrafo primero del Artículo 237 ambos del COPP, hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que los imputados utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a Ios testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.

Sumado a lo esbozado, el tipo penal referido al Peculado Doloso Impropio, es un delito que esta previsto en la Ley Contra la Corrupción, por ser también víctima el Estado Venezolano configurado en la Casa de los Tratados, ya que al momento en el cual un funcionario publico o empleado ejerce tal conducta dolosa esta dañando el patrimonio Público distrayendo bienes pertenecientes l Centro de Historia del estado Trujillo hoy llamado Casa de los Tratados Bolívar y Sucre, esta perjudicando al estado Venezolano, quien le ha conferido un cargo para que sea ejercido al servicio de una colectividad y no en menoscabo de esta, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los intereses en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procésales no solo para el imputado, sino para todos los que interviene en el conflicto Penal planteado, lo cual se traduce igualmente en violación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala: “Las decisiones del Tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad” y 232 ejusdem que expresa: “Las Medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’; en tal sentido observa la vindicta pública, que el A Quo al dictar su decisión no motivo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno, de que han variado las circunstancias que motivaron la imposición, para sustituir la medida dictada, pues de la revisión exhaustiva de la presente causa, que las circunstancias que motivaron su imposición sean distintas, es de acotar que la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delitos, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para quienes afectan el patrimonio público, entre esas normas tenemos: El artículo 271 de la Carta Magna, que dispone el carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de corrupción; la disposición final “segunda” de la Ley Contra la Corrupción, que a los delitos contemplados en ese texto legal los considera de “LESA PATRIA” y El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer y segundo aparte, hace referencia a la severidad de estos delitos

En este orden de ideas considera esta vindicta pública, que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que el a quo sustituyera la medida, por una menos gravosa, ya que claramente no existen escenarios que comprueben que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, así como se tiene que tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados de autos, pues dada la gravedad de los delitos imputados las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y el hecho de que la misma ya fue sustituida en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión. Solicitando a la Corte de apelaciones retrotrayendo el proceso al estado de realizarse nueva audiencia preliminar con un juez distinto o en su defecto ordene el pase a juicio oral y público manteniendo la totalidad de la acusación, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 309 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes, así como se mantenga la medida privativa de libertad sobre la cual pesaba para todos los imputados de autos ya antes identificados.

CUARTO

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la DECISIÓN emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente a LA LIBERTAD OTORGADA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS y DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN JURIDICA OTORGADA A LOS HECHOS y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto, y en definitiva se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos B.A.F.S., A.D.J.G.A., HUMA J.R.T. y J.E.M.M., por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 236 en sus numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic).

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS HUMA R.T. y J.E.M.M.

Inserto a las actuaciones cursa escrito presentado por los ABG. V.A.V.J. Y C.V.P.M., quienes ocurren y exponen:

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y a petición, respectivamente, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 13 ejusdem y 257 constitucional, contestamos formalmente el recurso de apelación, interpuesto por los representantes fiscales contra el auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero del 2014, por medio del cual, decretó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad plena a los ciudadanos HUMA J.R.T. Y J.E.M.M., de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal, con fundamento en los razonamientos que a continuación explanamos:

I

Los fiscales, que actuando conjuntamente aludieron la decisión de un Juez de la República, esgrimiendo argumentos que respetamos pero que no compartimos, por cuanto, por medio de estos, cuestionan la actividad jurisdiccional, calificándola de inmotivada, nos imponen abordar el asunto, orientados por los principios y valores recogidos en el texto constitucional, que armonizados con los principios y garantías procesales, consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Además, de la responsabilidad ineludible de invocar el artículo 105 ejusdem, que constituye un mecanismo de control en el desempeño de los sujetos procesales, enfatizado con respecto a quienes ejercen el IUS PUNIENDI, en protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo contenido es de obligatoria trascripción, al observar, que por lo menos en el presente proceso, fue ignorado, y en el mejor de los casos inobservado, pues bien, el legislador instituyó el principio de la BUENA FE, así:

Artículo 105: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

El principio esbozado en la norma transcrita, dbe ser interpretado y aplicado, con sujeción al principio fundamental de LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. 0: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

En acatamiento a dicho principio, resulta obligatorio para los operadores de la justicia, preponderantemente, quienes se desempeñan per se como funcionarios del Estado, no olvidar el dispositivo constitucional 2, específicamente, lo relacionado con los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre los cuales señala: LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD.. En general, la preeminencia de los derechos humanos y LA ETICA.

La necesidad y pertinencia de traer a colación el concepto de ETJCA, obedece a que entre las infinitas exigencias y expresiones del comportamiento ético, lo constituye que para exigir y cuestionar, quien lo hace esta obligado, a que con su testimonio y ejemplo evidencie, que por su parte, con sus actuaciones ha satisfecho lo que exige y cuestiona, exhibiendo lo que se conoce en el vulgo como AUTORIDAD MORAL.

En sintonía con lo expresado, persuadidos como estarnos de la gravedad y trascendencia del tema abordado, en procura de cumplir por nuestra parte con la responsabilidad de sustentar los asertos que nos comprenden, precisamos referirnos al Ministerio Público, no sólo desde la óptica de los principios de oficialidad y dispositivo, a que se refieren el numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; sino también, desde la perspectiva de los numerales 1 y 2 del artículo 285, 19, 26, 44, 49 y 257 constitucionales, referidos a la obligación del Ministerio Público de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales; garantizar la seguridad y buen marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; Principio de progresividad de los derechos humanos, tutela judicial efectiva, principio pro libertatis, debido proceso y finalidad del proceso y realización de la justicia material, respectivamente, entrelazados con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 8; 9 y 229 del código adjetivo penal. Debiendo ponderar seria y responsablemente la naturaleza y fines de la cautela en el proceso penal, a la luz del artículo 249 ejusdem, que establece: “... En ningún caso so utilizaran estas medidas desnaturailzando su finalidad...”, que en su conjunto tienen como finalidad la vigencia y garantía de los derechos fundamentales de los justiciables.

Ahora bien, los razonamientos que abarcan principios y valores, normas legales y constitucionales, confrontadas con los hechos y circunstancias recogidas en las actas que conforman la causa, resulta incontrovertible que el titular de la acción penal, no satisfizo las obligaciones que engendran la condición de director de la investigación, habida cuenta, que durante los cuarenta y cinco (45) días que dispuso, no incorporó ningún otro elemento de convicción a la investigación para fortalecer la misma, e incrementar las expectativas de éxito de la acción penal en un posible juicio oral y público; sin embargo, pretendió inducir, a quien corresponde ejercer el control judicial de la investigación, a cohonestar su negligente y nula actividad investigativa, por una parte; y por la otra, a ignorar las defensas que opusimos oportunamente en el ejercicio de nuestras facultades, constituidas por solicitudes de nulidad y la oposición a la persecución penal, a través de las excepciones que opusimos a la acción penal, lo que sin duda alguna, incorporo nuevos elementos al proceso que no podían ser ignorados por el Juez de Control para arribar a las determinaciones hechas al finalizar la audiencia preliminar, para satisfacción del titular de la acción penal, quien aspiraba que el jurisdicente se llevara por delante el principio de la contradicción, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “El proceso penal tendrá carácter contradictorio”; conclusión a la que llegamos, como 4’ consecuencia de lo plasmado en el escrito contentivo de la apelación

fiscal, en el cual, ni tangencialmente se refirió a las defensas que opusimos para neutralizar y detener la inconstitucional e ilegal acción penal, que como lo señalamos, a través de la argumentación que sustentaron las mencionadas defensas, denunciando la violación del principio pro libertatis, del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de legalidad de los delitos y las penas; así como, los principios de afirmación de la libertad, estado de libertad y prohibición de desnaturalizar las medidas cautelares.

La crisis que acusa el proceso penal en Venezuela, como consecuencia de los embates recibidos en su carácter de acusatorio, han forjado una especie de subcultura en los representantes del Ministerio Público, en el sentido, que el proceso penal es unilateral, esto es, que le corresponde actuar a plenitud al titular de la acción penal y que la defensa se convierta en un convidado de piedra, que debe soportar no solamente las limitaciones legales emanadas de una legislación regresionista por contrariar el principio de progresividad de los derechos humanos, consagrado en el articulo 19 constitucional; si no, que desean también, la ineficacia del control formal y material de la acusación que se ejerce en la audiencia preliminar, acto concebido por las legislaciones comparadas universalmente, como el de mayor relevancia y trascendencia, por tener la finalidad de depurar y decantar la acción penal, blindándola de vicios que afecten su constitucionalidad y legalidad, que constituyen la única garantía de un juicio justo, como elemento imprescindible de la realización de la justicia y del principio de la seguridad jurídica, que constituye el valor esencial para la paz ciudadana.

Los razonamientos de hecho y de derecho en su conjunto, evidencian contundentemente, que el sujeto procesal que impugna y cuestiona una decisión de otro, concretamente del Jurisdicente, atribuyéndole la carencia de motivación al auto emitido por él, estuvo muy lejos de cumplir con los requerimientos exigidos constitucional y legalmente al titular de la acción penal, en un sistema acusatorio, que se sustenta en el principio de presunción de inocencia, lo que consecuencialmente obliga al accionante penal a traer al proceso de forma clara, precisa e inequívoca, los elementos de convicción en los que sustenta la acusación, que deben preservar el principio de la congruencia; sin olvidar la teoría del delito, para determinar la existencia de los elementos de la tipología delictiva, en que subsume los hechos que se le imputan alguna persona, con el propósito de materializar debida y cabalmente la adecuación típica y con ello otorgarle la posibilidad al imputado de conocer con certeza los hechos, cuya comisión se le atribuyen y los fundamentos jurídicos que lo soportan, ya que tal incumplimiento de por sí, constituye un menoscabo al derecho a la defensa.

Pues bien, de todo lo expuesto resulta concluyente, que partiendo de la premisa que el concepto de motivación, constituye un elemento fundamental en la comunicación entre las personas en general en cualquier actividad, por supuesto, que adquiere niveles de relevancia cuando se trata de la vigencia de la garantía jurisdiccional que comprende el debido proceso, la obligación de motivar las decisiones, corresponde exclusivamente a los jueces; pero no excluye a los titulares de la acción penal, en virtud de la justificación que amerita el menoscabo de un derecho inherente a la persona humana, como el de la libertad y por ello, fue que el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 2; 3 y 4, les impone la motivación de la acusación; razón por la cual, quien denuncia una inmotivación que no existe, incurrió en una carencia de motivación que resulto evidenciada; determinándose entonces, que partiendo del valor ETICA, el reclamante por la falta de motivación, lo hizo careciendo de autoridad moral, que constituye una exigencia de conformidad con el artículo 2 constitucional; como quiera que, los apelantes apoyaron sus argumentaciones esgrimiendo algunos aforismos, en correspondencia calza como anillo al dedo, por la « pretensión fiscal de conformar un desequilibrio procesal, la sentencia latina ACTOR NON DEBET MELIORI GAUDERE CONTITIONE QUAM REUS, traducido al español significa que: EL ACTOR NO DEBE GOZAR DE MEJOR CONDICIÓN QUE EL DEMANDADO; lo que en derecho procesal civil se denomina: “equilibrio de las partes”, que en cierto modo los penalistas lo recuerdan bajo el apotegma de “nadie es culpable mientras no se pruebe lo contrario”. Hace poco un “Jurista” de esos que estarían buenos para una caricatura, propuso que se invirtiera así “todos son culpables hasta que no se pruebe lo contrario”, tesis que le serviría a Freud en un manicomio, pero no a Carrara en un estrado judicial.

II

Ahora bien, concreta y específicamente, en lo que respecta a nuestros representados HUMA J.R.T. y J.E.M.M., la decisión impugnada se refiere al sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, resulta pertinente en apego a la fidelidad de lo ocurrido en la audiencia preliminar, señalar que la fiscal que participo en ésta, no ejerció el recurso de apelación en su exposición oral, fundamentándolo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo resaltar que la oralidad es un principio y una garantía procesal consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda estricta relación con el principio de contradicción a que se refiere el artículo 18 eiusdem, siendo ambos puntales fundamentales en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, que resulto menoscabado por la recurrente, ya que se limito a invocar el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 ibidem; sin haber ejercido el recurso de apelación, contraviniendo no solo normas procesales de orden público, si no, de la lógica y del sentido común, razón por la cual, cuando nos correspondió en la audiencia contestar lo manifestado por la fiscal, que todavía no nos resignamos a calificar como recurso, solicitamos que no fuese tramitado por que no existía; invocando el principio causa — efecto, ya que consideramos que la exponente invocó el efecto suspensivo, sin haber ejercido el recurso de apelación, el cual constituye requisito sine qua non para solicitar el efecto suspensivo, razón por la cual, ratificamos nuestro pedimento, en el sentido que el pretendido recurso no sea admitido.

De la exposición de la fiscal actuante, se puede constatar, que percibió las determinaciones del ad quo de forma global, a los efectos de referirse a la situación de libertad de los imputados, lo que resultó convalidado por los fiscales L.A.S.H. y N.D.G.M., actuando como fiscal Séptimo provisorio y fiscal Auxiliar de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, se evidencia del escrito contentivo de la apelación, en razón de que sostuvieron lo siguiente: .. . “en la audiencia Preliminar de fecha 13-02-2014 esta representación fiscal elerció el Recurso de apelación de Autos con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido al Articulo 430 parágrafo l ya que la decisión del tribunal A Quo otorgó la libertad de los imputados HUMA J.R.. B.A.F.S., JA WER E.M.M. Y A.D.J.G.A.. medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el 439 numerales 40, 5° y articulo 440 eiusdem”,.. (Negrillas, cursivas y subrayado, de ésta defensa.)

Del párrafo transcrito, se extrae, que los apelantes no precisaron con certeza las formas de libertad acordadas a los imputados, ya que afirman que le fue otorgada libertad a todos y al final mencionan medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de lo que se infiere, que no consideraron que a nuestros representados les decretaron libertad plena como consecuencia del sobreseimiento, consistente en que no se le podía atribuir la comisión de los delitos, que el procesado B.F., se acogió a la alternativa de prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional del Proceso y que se ordeno remitir a juicio a A.G., por la comisión del delito de peculado, otorgándole una medida cautela sustitutiva de la privación preventiva de libertad. (Negrillas, cursivas y subrayado, de ésta defensa)

Tal percepción, indujo a los recurrentes a sustentar la apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen:

... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... “.

También apuntaron los recurrentes lo siguiente: “... contra la decisión de autos del Tribunal Séptimo de Control en la cual se otorgo la libertad a los imputados HUMA R.T., B.A.F., JAWER M.M. y

libertad plena Y A.G. (medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones periódicas) como consecuencia del sobreseimiento formal decretado por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico procesal Penal, al no admitir los delitos por los cuales fueron imputados y acusados, como claramente se expresa en el auto recurrido…

(Negrillas, cursivas y subrayado, de ésta defensa)

La redacción de los párrafos transcritos, generan una confusión sin limites que acusa una promiscuidad que atenta contra la garantía jurisdiccional; por que no solo confunde a la defensa y le obstaculiza definir con claridad una argumentación lógica y razonable, por que nuestra experticia no dispone de los elementos e instrumentos defensivos para contrarrestar incoherencias de tales proporciones; por una parte, y por la otra, introduce una carga de deficiencias en el tratamiento del asunto, que ponen a prueba el compromiso jurisdiccional del Tribunal de Alzada para encarrilar y componer un proceso contaminado por irregularidades, que parten de los vicios evidenciados en el escrito contentivo del recurso; razón por la cual, en lo que respecta a nuestros defendidos no procede el fundamento legal, a saber: los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, fueron sobreseídos y en consecuencia les fue decretada la libertad plena, esto equivale a que no fueron objeto de de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Asimismo, en cuanto al gravamen irreparable. Igualmente, no discriminan los apelantes; ni se persuaden que el Juez de Primera Instancia, no sobreseyó la causa para todos los procesados, si no que ordeno abrir a juicio oral y público con relación a uno de ellos, lo que consecuencialmente no extinguió el proceso anticipadamente. Por otra parte, como bien lo apunto el juzgador en su decisión, en la causa no consta la existencia de los bienes señalados por la representación fiscal, por que desde el año 1.958 hasta el año 2.013, no se hizo un inventario del acervo patrimonial del Centro de Historia; ni tampoco el accionante determinó como es su obligación cuales fueron los bienes destruidos, resultando un requisito existencial para cuantificar y demostrar la existencia de un gravamen irreparable, ya que el artículo 24 constitucional consagra el principio del INDUBIO PRO REO en todas sus expresiones y en este caso en concreto, existe de manera contundente una duda razonable sobre la verdadera existencia de los cuantiosos bienes que señala la representación fiscal, pero que jamás acredito con elementos de convicción idóneos, legales y pertinentes, para convencer de la existencia de los mismos; siendo por ello, que oportunamente solicitamos la nulidad de la acusación por sustentarse en una prueba ilícita.

Resultando entonces que por obra de los fiscales actuantes; en obsequio del principio dispositivo que constituye fundamento esencial del sistema acusatorio, resulta procedente solicitar la inadmisión del recurso de apelación en lo que respecta a nuestros representados; a pesar que en un denodado esfuerzo por inculpar a nuestros representados, agregaron: “... Ahora bien una vez celebrada la audiencia preliminar en decisión de fecha 1310212014 por el Tribunal aguo esta representación no esta clara en cuanto a la decisión ya que se desprende del acta de decisión textualmente. “En cuanto a la medida cautelar que pesaba sobre los imputados dictado el sobreseimiento total a la acusación conforme al articulo 300.1 ya que los hechos imputados no se le puede atribuir a ellos se ordena la libertad sin restricción alguna de los ciudadanos HUMA ROSARIO Y J.E.M.M. “…(Negrillas, cursivas y subrayado, de ésta defensa)

Con relación al párrafo transcrito, llama poderosamente la atención, lo afirmado por los fiscales suscribientes del escrito de apelación, en el sentido que no están claros en cuanto a la decisión que sobreseyó y en consecuencia decretó libertad sin restricciones a nuestros representados, argumentando, que no se le puede atribuir la comisión de los hechos. Al respecto, los términos empleados nos conminan a señalar, que los representantes fiscales en el presente proceso nunca han estado claros; es mas, las deficiencias operadas en la investigación, producto de la inactividad fiscal durante la fase investigativa, fueron las que llenaron de sombras el proceso, al extremo que a estas alturas del mismo, reconocen la falta de claridad; que provocan desde el inicio de la investigación, siendo que con el sesgo y la subjetividad, el desapego a los principios y valores, el incumplimiento de las normas, siempre serán elementos que conspiran contra la claridad, esto es, la transparencia del proceso, que a estas alturas del mismo, con las argumentaciones esgrimidas para pretender demoler la decisión impugnada, incrementan la oscuridad que angustia a los recurrentes, exigiendo claridad; es por ello, que escapa al operador de la justicia que mas allá de sus facultades de investigar y acusar, tiene como norte garantizar el juicio justo, impregnado de respeto a los derechos y garantías de los imputados, el padecimiento estoicamente de nuestros defendidos y las personas de su afecto, no solo del insulto legal que ha caracterizado este proceso, si no la discriminación con relación a otros, que han sido tratados con manos de seda; resistir a la embestida del Estado que por mampuesto, atacando de manera inmisericorde la decisión del juzgador, conculca sus derechos fundamentales; por cuanto, pareciera que los recurrentes nunca se enteraron que J.E.M.M., se encontraba hospitalizado en la UC.I. del Hospital J.G.H.d.T., desde el mes de noviembre del 2013 y que continuo en silla de ruedas durante varios meses, lapso durante el cual ocurrieron los hechos en el Centro de Historia del Estado Trujillo. Tampoco, se percataron que el juzgador señaló que ni HUMA J.R.T. ni J.E.M.M., no tenían la condición de funcionarios públicos. De igual manera, no observó, que el juzgador discriminó delimitada y particularmente la situación de todos y cada uno de los procesados, contrariamente a la errónea metodología empleada por los apelantes al respecto. Pero, mucho menos abordaron las argumentaciones del Ad Quo, para analizar los hechos y la subsunción de los mismos, bajo la égida de la Teoría General del Delito, analizando sobre todo la culpabilidad para determinar la existencia o no del dolo en la conducta de nuestros representados.

Finalmente, asimismo como una ironía los señalamientos de los recurrentes, cuando le atribuyen al juzgador, entre otras galimatías, la violación del debido proceso, esto nos recuerda una vieja conseja popular “NO SE DEBE NOMBRAR LA SOGA EN LA CASA DEL AHORCADO”; por que precisamente de eso se trata, ya que en el transcurso del proceso, ha resultado evidenciado que por obra de los hoy quejosos por tal motivo; por que el incumplimiento de preceptos constitucionales y legales en el ejercicio de la acción penal como lo hemos denunciado, son ellos los que han propiciado no solo la violación del debido proceso, si no la garantía de la jurisdicción y sobre todo la violación de derechos fundamentales de la persona humana, tales como la vida y la libertad; por que tampoco los fiscales actuantes, se han enterado de las condiciones de precariedad de la s.H.J.R.T., quien corre el riesgo de perder la vida como consecuencia de la situación en que se encuentra privado de su libertad, en una especie de ergástula que riñe con un Estado que se proclama garantista.

Los representantes fiscales, desatinadamente no acatan la institución del sobreseimiento como forma de terminación del proceso, al hacer uso abusivo de una norma regresioncita como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reiteradamente de forma arbitraria, han hecho uso del efecto suspensivo contra medidas judiciales preventivas de libertad, tales como el arresto domiciliario, considerado como tal por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ahora, contra una libertad plena producto de un sobreseimiento, al sostener que a pesar de tal pronunciamiento no han variado las circunstancias fácticas que motivaron la privativa de libertad de los encausados, lo que agrede los principios y valores constitucionales, que contempla el ordenamiento jurídico venezolano con relación al derecho de libertad y sus garantías, desvinculándose del sistema internacional de los derechos humanos, al despreciar las normas contenidas en los instrumentos internacionales que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevalecen en el orden interno en la medida que contengan normas sobre el goce y el ejercicio mas favorables que las establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.

Con base a los razonamientos explanados, solicitamos que el recurso de apelación propuesto por la representación fiscal no sea admitido o declarado sin lugar.

TERCERO

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS A.D.J.G.A. y B.F.S.

Los abogados S.Q. y A.T., actuando como defensores de confianza de los ciudadanos: A.D.J.G.A. y B.F., ocurren para contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de la siguientes manera:

…Insatisfecha esta la defensa técnica, con la baja intelectualidad que acompaña el escrito recursivo, a todas luces es cónsone decir, que en sus diecinueve (19) folios podría llegarse a pensar un recurso de Apelación, a dios gracias para evitar un asqueo de este Tribunal Colegiado, no se contó con la presencia de este m.T.R., pues de haber existido la anuencia presencial de quienes les tocara decidir se hubieran dado cuenta que la defensa técnica contó su intervención de manera marcada, complaciendo a la esterilidad de la pretensión Fiscal y posteriormente abatida radicalmente por uno de los defensores, lo anterior sirva de ápice porque todavía no sabemos cual imputación agrada a la posible destrucción de i.d.G. y FLORES, y esto lo decimos por la inoperante incapacidad de lectura quien según su entender se fajo para, imputar los cargos a nuestros patrocinados.

Ahora bien, dicho lo anterior, en hidalguía al sistema Judicial, a la lectura que se puede enervar a aquellos que nos gusta el derecho Penal pasamos a protagonizar un episodio novelesco que la institución del Ministerio Público nos a traído como corolario a su majestad, notase, que desde ya nos damos cuenta la enervación del titular de la acción penal para - que de una manera poco congruente e irracional, pide a un órgano superior que taparee la escasez probatoria que embarga a su acto conclusivo, y porque no decirlo a lo que nos enerva a contestar con dureza, pero también con sapiencia y apego a la Constitución y a la ley, que nos imaginamos que para los que recurren son cosas, pero que para que nosotros son las directrices del debido proceso.

Siguiendo el hilo del escrito recursivo, nos damos cuenta que es una calcomanía de otros escritos, pareciera, que el parafraseo intelectual no existe para los que recurren, bien lo dijo J.E.G., en su discurso apoteósico, donde defiende el honor de un mayor del ejército colombiano y nos deja aquella enseñanza que dice: “no hay hidalguía, no hay honor, no hay sensatez si no sabes lo que pedís”, lo anterior se debe conceptualizar para concluir que el recurso de apelación incoado, para quienes suscriben y activaron, la mucha, poca o escasa capacidad intelectual de nosotros, es determinante para generar en nuestra mente la desidia, apática y abúlica, intención de ser protagonistas de una desfachatez como la que se pretende.

Lo anterior, sin faltarle el respeto a los pretendientes, pues tienen derecho a conservar su investidura, no es menos para decirle que propongan situaciones que la ley pueda tarifar como delito, y podamos concluir en un arrebato procesal donde no se pueda tratar de minar la capacidad intelectual de quien juzga, disculpen ustedes, Magistrados de este Tribunal Colegiado, pero nos abate el ánimo que nos hace crecer como parte de un sistema Judicial, siendo solidarios con la efectividad de la Justicia y amparados en su tutelaje, no podemos ser promiscuos y no intervenir en la caballerosidad que debemos compartir con el Juez de Control, y así mismo nos preguntamos ¿Dónde está la inmotivación?.

Pareciera que la escasez mental nos embarga, bueno, es sustentable esa tesis, por el simple motivo de que buscamos un lazarillo para que tape ó taponee los errores cometidos dentro del Proceso penal.

No es justificable, abusando inconstitucionalmente de la ley exageramos la torpeza que invade a quienes suscriben el escrito recursivo, pero se olvidan cuando piden a gritos Justicia, que también los abriga en sus desidias la Ley Contra la Corrupción, específicamente cuando abusan solapadamente, de la titularidad de la acción penal.

No, claudicaremos ante la poca sapiencia de quienes enervan nuestra acción, pues como lo dijimos anteriormente deberíamos aprender a leer y luego a caminar, sirva lo anterior como un gesto de solidaridad, a la bondad de la Doctrina mas no a la Jurisprudencia, porque es claro y sabido que con este recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público, se trata de tapar y oxigenar, aquello que no sirve, pero, más sin embargo es igual.

Por las razones anteriormente expuestas, que no son muchas pero basadas, en la poca iniciativa intelectual que nos inicio en la disyuntiva si contestar o no la pretensión del Ministerio público, debería imperar la formación de un sistema Social, Democrático de Derecho y de Justicia, ideales desde por lo que esta honorable corte de Apelaciones del estado Trujillo debe declarar sin lugar lo aquí respondido…

CUARTO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Corte que, inicialmente se recibieron las actuaciones correspondiente al asunto TP01-P-2013-012583, en la cual consta el auto impugnado en fecha 13 de Febrero de 2014, ya que el Tribunal a quo, tramitó la remisión de dichas actuaciones de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , al tratarse de un recurso de efectos suspensivos, sin embargo esta misma Corte de Apelaciones con ponencia de quien suscribe como tal, ordeno la devolución de la causa ya que de conformidad con el artículo 430 parágrafo único en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal la fundamentación y contestación del recurso de apelación debe hacerse en los lapsos ordinarios para presentación de recursos de sentencia o de auto, según el caso y una vez vencido el lapso se remitirán a la Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de ley. Una vez cumplidas estas formalidades se presento el presente recurso para su admisión y así lo hizo esta honorable Corte en fecha 31 de marzo del año en curso.

Formado el presente cuaderno contentivo del recurso, al observarse y analizarse detalladamente las actas que lo conforman, advierte este tribunal colegiado, que la Fiscalia del Ministerio Publico recurrente, a través de los Abogados L.S.H., M.M.G. y N.G.M. impugnan expresamente: “…la decisión de autos del Tribunal Séptimo de Control en la cual se otorgó libertad a los imputados HUMA R.T., B.A.F., J.M.M. (libertad plena) y A.G. (Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de presentaciones periódicas) como consecuencia del Sobreseimiento Formal decretado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no admitir los delitos por los cuales fueron imputados y acusados como claramente se expresa en el auto recurrido…solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la DECISIÓN emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente a LA LIBERTAD OTORGADA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS y DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN JURIDICA OTORGADA A LOS HECHOS y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto, y en definitiva se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos B.A.F.S., A.D.J.G.A., HUMA J.R.T. y J.E.M.M., por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo deriva del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional suspender la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado, en este momento procesal. En efecto dicha la disposición normativa preceptúa lo siguiente: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: (…) Excepción (…) Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa(…) La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.

Es Necesario que esta Corte, precise que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Tanto los recursos como las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo ciudadano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales, y el efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Propuesto el recurso suspensivo era necesario para la recurrente presentar formal apelación de conformidad con los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del a quo, y así lo hizo, ejerció a su manera la apelación formal de auto que se decide y que oportunamente fue admitida por esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el artículo 432 del COPP, establece el alcance de las decisiones del Tribunal de Alzada, en otras palabras, limita el conocimiento del Ad Quem a examinar y pronunciarse exclusivamente a aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados: “artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Negrilla de la Corte). Es importante lo reseñado por el legislador en el artículo previamente citado, por cuanto como hemos visto, un Recurso debe ser debidamente fundado (445 COPP), J.C.N., en torno a este aspecto, ha sentenciado lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante”. Y es que a los efectos de la revisión por el Tribunal Ad Quem, la impugnación será ininteligible, si no hay una fundamentación precisa de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución judicial.

Una de la denuncias de la recurrente es indicar que la decisión recurrida es contradictoria por cuanto la acusación presentada fue admitida por algunos hechos y por otros hechos no, y carece de motivación cuando acuerda la libertad de los imputados. En Cuanto a que la decisión fue contradictoria esta Alzada, debe reiterar que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, control que abarca necesariamente la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, asimismo, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio, establecer las calificaciones jurídicas de los hechos aun cuan no son definitivas aun, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. Al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, puede declarar admisible parcialmente la acusación de la representación fiscal, para algunos imputados, pero para otros no, por algunos hechos y otros no, compartir o no total o parcialmente las calificaciones jurídicas de lo hechos, etc. En estas hipótesis, cabe la posibilidad que el Juez de Control dicte el sobreseimiento parcial o total y el auto de apertura a juicio por algunos hechos o contra alguno o algunos de los imputados, todo dentro del marco del poder de control y garantía de los derechos fundamentales de las partes y tal actividad lejos de ser contradictoria, mas bien coadyuva a corregir las contradicciones o desviaciones en que las partes puedan incurrir y así lograr la consecución plena de la justicia, y tal como ocurrió en el presente caso, el a quo, puso en movimiento ese conjunto de facultades controladoras y revisoras en el marco de su competencia generando esa gama de decisiones que no son contradictorias en absoluto sino complementarias con el deber contralor del órgano jurisdiccional en esta especial etapa del proceso, lo cual genero la libertad de los imputados que venían privados de libertad, tal como quedo analizado, estimando pues esta Corte, que no existe tal Contradicción como indica la recurrente.

Los apelantes indicaron que la decisión es inmotivada, que no contiene razones suficientes para que el juez A quo desestimara la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio sin entrar en conocimientos de cuestiones que son propias del juicio oral y publico, y aunado a ese hecho, es totalmente contradictoria la poca fundamentación dada por el Tribunal en su decisión y en este orden de ideas estimó el recurrente que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que el a quo sustituyera la medida, por una menos gravosa, ya que claramente no existen escenarios que comprueben que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, así como se tiene que tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados de autos, pues dada la gravedad de los delitos imputados las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y el hecho de que la misma ya fue sustituida en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión. Observa esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente pues su razón de apelación fundamentada en la inmotivación, parte de la idea de que según la investigación, existe la comisión de todos los delitos, indicados en el escrito acusatorio y que los imputados son sus autores y como consecuencia de ello, al ser graves tales delito por el daño causado y por la pena a imponer, además de ser algunos de lesa patria, la consecuencia indiscutible debió ser la privación de su libertad tal como se solicitó. Pero, el a quo fue mas allá, de la conjetura y del mero tecnicismo y se adentró en el análisis material del acto conclusivo y de los elementos, fundamentos y pruebas presentados con el acto conclusivo y realizó el análisis debido de las pruebas, bajo la óptica de su control en cuanto a su legalidad, pertinencia y necesidad, no con la plenitud de valoración de la etapa del juicio, pero si con la pausa y la limitación de la etapa de simplificación de la audiencia preliminar, y verificó que los hechos aun cuando pudieran ser delitos no podían atribuirse a los imputados algunos de ellos, haciendo los cambios de calificación correctamente, a diferencia de lo señalado por el representante fiscal, y era necesario el análisis de la investigación, como siempre lo será, para establecer expectativas ciertas de responsabilidad de los imputados acordes con la verdad e imponer las medidas cautelares mas justas y adecuadas de conformidad con la ley, tomando en cuenta que en el proceso penal la prueba debe estar dirigida, a) en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y b) en segundo lugar a la individualización de los autores o partícipes en ese hecho. Por su parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba. Como ha asentado el tribunal Constitucional Español el juicio oral necesita una actividad probatoria mínima. En efecto, en la sentencia 31/1981 asentó el referido Tribunal que para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se puedas deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado y el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es, que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público y tal análisis a juicio de esta Corte de Apelaciones, fue debidamente motivado ya que expuso las razones que a su juicio arrojaron fundados y serios elementos de convicción que le permitieron justificar el cambio de medida a todos los imputados tal como se examinara mas adelante siendo esta Alzada, consecuente con el criterio que enseña “…que la sustitución está circunscrita a que hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los f.d.p. puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”, y en el presente caso, tales supuestos quedaron acreditados en la recurrida, en la que no se infringió ninguna norma de carácter procesal. En este orden de ideas, considera esta Sala, importante traer a colación la Sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

Esta Corte observa, que los apelantes señalan en su recurso que se oponen a la medida de plena libertad de los imputados HUMA J.R.T., B.A.F.S. Y J.E.M.M., y la libertad condicionada de A.D.J.G.A. como consecuencia del Sobreseimiento Formal decretado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no admitir los delitos por los cuales fueron imputados y acusados como claramente se expresa en el auto recurrido, siendo que a los primeros, se les desestima la acusación, cuando por otro lado se ordena el pase a juicio al ciudadano A.G., con la misma acusación por el hecho de habérsele encontrado en su residencia al momento del allanamiento objetos que presuntamente pertenecían al Centro de Historia, cuando los demás imputados se encontraban en las mismas circunstancias en cuanto a las imputaciones y consecuente acusación, no puede entenderse como un tipo de autoría solo a quien se encuentra con objetos de interés criminalistico, cuando a quien no se le consigue ningún tipo de objeto pero con otros elementos de convicción se demuestra claramente su responsabilidad de los mismos, a juicio de de los apelantes los son culpables de los delitos DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO, previsto y sancionado en el articulo 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 deI Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano B.F. , la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de ORDEN PUBLICO y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO y el Juez a quo quebranta principios fundamentales de todo proceso penal como lo es el articulo 26 constitucional y 49 de nuestra carta magna, relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso que también es aplicable para el Ministerio Público por cuanto el Estado se ve afectado como víctima, y cuya declaratoria de sobreseimiento formal por el Tribunal Séptimo de Control e inadmisión total del Escrito acusatorio a favor de los imputados causa un verdadero gravamen irreparable al otorgar la libertad, y la decisión no se encuentra suficientemente motivada, y es contradictoria por cuanto los mismos hechos son utilizados para admitir e inadmitir una misma acusación.

Partiendo de los señalamientos y motivaciones hechas por esta Corte, al analizar la medida de plena libertad otorgada por el a quo a los imputados HUMA R.T., B.F. Y J.E.M., la misma deviene de un sobreseimiento material de la acusación que se presento en su contra, y no de un sobreseimiento formal como reiteradamente señalan los recurrentes, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto del sobreseimiento provisional, que ha sido incorporado al proceso penal por el Código Orgánico Procesal Penal en el que las causales de sobreseimiento no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento: defectos de forma en la acusación, o ligados a la capacidad procesal; ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. En el caso de autos, la decisión tomada por el a quo, es el decreto de sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos B.F., ADALBAERTO GUDIÑO, HUMA R.T. y J.M. por los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DEL ESTADO TRUJILLO, DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano B.F., HUMA ROSARIO, y J.M., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO. Se ordena la realización del juicio oral y publico al ciudadano A.G., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y se admite la acusación contra el ciudadano B.F., por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Como puede observarse de la recurrida, el sobreseimiento dictado por el a quo por los delitos señalados y a quienes favorece, no es un sobreseimiento formal sino material, atinente a la acción por tales hechos, porque los mismos no se le pueden atribuir a sus presuntos autores conforme a una de las posibilidades establecidas en el articulo 301 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, tal como lo señala el mismo articulo, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, y siendo que el recurso de apelación esta dirigida a la decisión que acuerda la libertad de los imputados a quienes favorece al sobreseimiento material decretado, sin embargo, aun así las cosas, era procedente el recurso de efectos suspensivos que se interpuso, tal como esta Corte ha expresado, sin embargo, al formalizarse el presente recurso de apelación el mismo no esta dirigido a la decisión definitiva de sobreseimiento material sino a la medida de libertad acordada como consecuencia de aquel, incluso con la confusión de que se trata de un sobreseimiento formal (provisional). En tal virtud y como quiera que la validez y eficacia de dicho sobreseimiento material no fue impugnada por la recurrente, el cese de las medidas cautelares debe materializarse como una de sus consecuencias, y no suspenderse ya mas la libertad de los imputados.

En relación con lo señalado por la recurrente con respecto al imputado B.A.F.S., a quien, el a quo al depurar la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, acordó la admisión de la misma solo por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y habiéndose acordado a su favor el Sobreseimiento definitivo por los demás delitos que le fueron imputados, era procedente que el mismo se acogiera como lo hizo a la medida alternativa de prosecución del proceso, de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo procedente la referida alternativa por cuanto la pena a imponer no excede de ocho años, y al no estar sometido a otra medida por otro Tribunal, admitió el hecho atribuido, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto a su favor la medida alternativa de prosecución del proceso, de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose al mismo las condiciones que el a quo estimó procedente, siendo también procedente según lo estima esta Alzada, que por haberse acogido el mismo a la suspensión condicional del proceso y cumplido los requisitos de ley, lo procedente era que no se impusiera ninguna medida cautelar tal como lo hizo el a quo, por lo cual igualmente debe declararse sin lugar el recurso que impugna la libertad del imputado B.A.F.S..

Por ultimo, en cuanto al imputado A.D.J.G., el a quo al depurar la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, acordó la admisión de la misma solo por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y el Tribunal de la causa le impone del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, señalando el imputado su intención de no admitir los hechos y someterse al juicio de ley, indicando los elementos de tal imputación así como los medios probatorios admitidos y las razones de su admisión, señalando que si bien el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por uno de los delitos imputados es evidente que existe un cambio de circunstancias ya que no se admitieron dos de los delitos imputados al ciudadano, razón por la cual se le otorga la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal. Estima esta Corte, que evidentemente toda medida de cautela en relación a la limitación o privación de libertad no puede ser producto de un libre arbitrio, sino debe el Juzgador en forma racional señalar las razones por las cuales cumplidos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la cautela que se otorga es suficiente para asegurar el proceso penal y el Juez considero que en el análisis de la acusación los hechos que está acreditado el hecho punible, los elementos que hacen presumir al imputado como autor o participe y por ultimo la medida cautelar, y al estimar acreditado provisionalmente el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, del cual es presunto autor el imputado, estimo que lo procedente era la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante ese Tribunal, lo cual obedece a que se modificaron notablemente las circunstancias en las cuales se concibió inicialmente la imputación. La recurrida establece claramente el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa contra A.D.J.G., y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que estás deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias han variado favorablemente, por lo que estima esta Alzada que la decisión emitida por el Juez de Control en relación a la medida cautelar de este imputado esta ajustada a derecho, y actuó conforme a derecho, al decidir en armonía con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza a las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia preliminar de fecha 13 de Febrero de 2014, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizado en forma ordinaria en las presentes actuaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados L.A.S.H., MIGDALIA MEJÌA GONZÀLEZ Y N.D.G.M., actuando en el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ejercido contra la decisión emitida en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos HUMA ROSARIO, B.F., J.M. Y ALDALBERTO GUDIÑO, por la comisión de los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO del Estado Trujillo y DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS CONTINUADO; Admite la Acusación contra el ciudadano A.G., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO; y para el ciudadano B.F. por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Asimismo Decreta el Sobreseimiento a B.F., por TRÀFICO ILÍCITO DE MUNICIONES; DECRETA LA Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano B.F., por la comisión del DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA HUMA ROSARIO, B.F. Y J.M.; y para el ciudadano A.G. presentaciones cada 8 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, cesando con ello la suspensión de la ejecución de la decisión que sobre la cautela dictó el a-quo. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Sala (ponente) Juez de la Sala

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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