Sentencia nº 1643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de junio de 2014, el abogado H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.793, actuando en nombre propio, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra: 1) el auto de inhibición del 17 de febrero de 2014, proferido por la ciudadana A.C.H.Z., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales interpuso el hoy accionante contra los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., y 2) contra la sentencia del 28 de abril del 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, el cual habiéndose inhibido de conocer la presente causa, resolvió la regulación de competencia.

El 5 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2014, el abogado H.A.G., actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 25 de julio de 2014, esta Sala, mediante sentencia n.° 885, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios morales y materiales incoado por el hoy accionante y de la causa que motivó la referida inhibición.

El 16 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala oficio n.° 405-14 del 27 de agosto de 2014, mediante el cual la Dra. A.H.Z., actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suministró la información solicitada en contestación al oficio n.° 14-0875 del 5 de agosto de 2014 librado por esta Sala.

El 23 de octubre de 2014, el abogado H.A.G. solicitó a la Sala, como medida cautelar innominada, se oficie al Registro Público del Municipio M.d.E.F., a fin de que se abstenga de proveer cualquier venta o traspaso de cualquier naturaleza que recaiga sobre el bien inmueble objeto del litigio.

El 12 de noviembre de 2014, el abogado H.A.G. solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 2005, el ciudadano H.A.G. celebró contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., en el cual se acordó la venta pura y simple de un local comercial identificado con el n.° 1, en proceso de construcción, con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutimar, ubicado en el sector ensanche de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Asimismo, en dicho contrato se determinó que el local sería ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce (12) meses, con una prórroga de seis (6) meses, si fuera necesario y en caso de que dicha negociación no se concretara en los términos y condiciones establecidos en el referido contrato, el opcionante quedará obligado a reintegrar a los promitentes, la totalidad de la cantidad recibida a título de garantía, más una cantidad equivalente al 20% del precio de venta anteriormente señalado, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

El 7 de mayo de 2009, el abogado N.M.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., interpuso demanda contra el ciudadano H.A.G. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por cumplimiento de contrato de venta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, en la cual solicitaba la entrega del documento de venta del referido local, la entrega dicho inmueble y el pago de la indemnización de daños por la demora producida.

El 11 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, decretó la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada sobre la totalidad del inmueble.

El 27 de octubre de 2009, la parte demandada presentó formal oposición sobre la referida medida.

El 17 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición y confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

El 19 de noviembre de 2009, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada devolverle a los demandantes la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) más el monto que resulte de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 27 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que quedase firme dicha decisión.

El 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión.

El 21 de enero de 2011, al abogado H.A.G. también apeló de la anterior decisión.

El 7 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró sin lugar las apelaciones interpuestas, y, en tal sentido, confirmó el fallo apelado.

El 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 18 de octubre de 2011, la parte demandada igualmente anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 9 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 7 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez que correspondiere, dictar nueva sentencia.

El 21 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., tribunal a cargo de la Jueza A.C.Z., quien el 29 del mismo mes y año se inhibió de conocer dicha causa, por cuanto el 7 de julio de 2011 dictó decisión de fondo en la presente causa.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2013, el abogado H.A.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, demanda por daños y perjuicios morales y materiales contra los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la ahora parte demandada por el presunto abuso de derecho en que incurrieron al solicitar, obtener y participar al registro inmobiliario medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que excedían a la pretensión deducida el 7 de mayo de 2009, demanda esta que fue admitida el 18 del mismo mes y año.

El 21 de octubre de 2013, el abogado H.A.G., mediante auto, solicitó al tribunal pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

El 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, negó la medida cautelar solicitada, decisión que fue apelada por la parte actora el 28 de octubre de 2013.

El 17 de febrero de 2014, la Jueza A.C.H.Z.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se inhibió de conocer la anterior apelación, dado que, el 7 de julio de 2011 dictó decisión de fondo en la causa de cumplimiento de contrato que motivó la presente demanda y en virtud de que dicho expediente reposa en el archivo de ese tribunal a espera de decisión del Juez Accidental designado dada la inhibición presentada el 21 de julio de 2012.

El 21 de febrero de 2014, la Jueza A.C.H.Z.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto, acordó oficiar a la Sala de Casación Civil de este M.T. a los fines de que designe un Juez Accidental para que conozca de la inhibición planteada, así como de la presente causa.

El 7 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte ahora demandada alegó como punto previo que la parte actora no cumplió con el requisito de estimar la cuantía en bolívares y en unidades tributarias e interpuso la cuestión previa contenida en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta y por consiguiente declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios morales y materiales es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. que resulte de la distribución.

El 24 de marzo de 2014, el abogado H.A.G., solicitó la regulación de competencia.

El 28 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza A.H.Z., declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada y confirmó el fallo dictado el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designado para conocer y decidir la causa de cumplimiento de contrato, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza A.H.Z. el 29 de junio de 2012.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el “…18 de Octubre de 2013, El Jugado de primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya sede está en la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., admitió la demanda que por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales propus[o] contra los ciudadanos V.L.R. y M.C.d.L., plenamente identificados anteriormente…”.

    1.2 Que, “…[e]n el referido libelo solicit[ó] medida de prohibición de enajenar y grabar un bien inmueble de los demandados. Alega[ron] que la presunción del buen derecho a ser indemnizado por el abuso de los Leidenz, como requisito para el otorgamiento de la medida a [su] favor, emanaba de la sentencia firme de la medida que había recaído sobre [sus]bienes; y, el peligro en la demora, en la presunción de mala fe que como litigantes habían mostrado en el juicio; medida que al ser negada injustamente puesto que están totalmente cumplidos los dos requisitos de ley para su procedencia, fue oportunamente apelada, sin embargo, la Dra. A.H., en el momento de proveer sobre la apelación, se inhibió de conocer el presente caso, pues, según dijo, ya había tomado una decisión entre las mismas partes...”.

    1.3 Que, “…la Juez Superior se ha negado a entregar[le] copias certificadas de esta decisión para ser recurrida, como puede verse en la solicitud del 5 de marzo y 28 de mayo de 2014 y muy especialmente las notas de secretaria estampadas al pié de cada diligencia, en las cuales la secretaria del despacho informa que ‘no se entregan las copias por estar inhibida la juez temporal’ sin dejar de mencionar la falsedad de su afirmación en el sentido de haber tomado una decisión en este juicio de indemnización, pues la decisión correspondió a un juicio distinto…”.

    1.4 Que, “…[a]l negarse a proveer [su] pedimento referente a la solicitud de la medida cautelar, lesionó [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pues [tiene] derecho a que el Juez conozca de [su] juicio en la instancia correspondiente y dicte una decisión que proteja u objete [sus] intereses patrimoniales y [le] otorgue el derecho a la defensa pero que [le] dicte una decisión y no subvertir, como también lo hizo, el debido proceso al negar[le] la instancia y hasta el principio del juez natural, pues además de inhibirse sin razones legales, el 21 de febrero del corriente año, ofició a la sala de Casación Civil para que se nombre un Juez accidental que conozca de la apelación, acto que aún no se ha verificado, lesionando igualmente el derecho constitucional a obtener una sentencia ‘sin dilaciones indebidas’…”.

    1.5 Que, “…[e]n la contestación a la cuestión previa opuesta, la parte actora alegó que el Tribunal competente para conocer de la demanda de los daños es precisamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Silva con sede en Tucacas, puesto que fue en este lugar sede del tribunal donde se le ocasionaron los daños materiales y morales cuya indemnización se reclaman; que si bien los demandados ‘residen en S.A.d. Coro’, el domicilio es todo el circuito del Estado Falcón y cuando se trata de derechos personales, es cierto que como regla general y en términos normales la demanda se propone ante la autoridad Judicial en el que el demandado tenga su domicilio, pero la ley autoriza para que se demande también donde se haya contraído la obligación (artículos 40 y 41 del Código de procedimiento Civil) ‘...a elección del demandante...’; que la obligación de reparar los daños que ocasionó con su demanda infundada, nació en el ámbito territorial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Tucacas, y por tanto es el tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto y no otro; que, de paso, los demandados no indicaron en su escrito cuál sea el Tribunal que deba conocer la demanda, so pena de que se le declare la incompetencia alegada como no opuesta, por aplicación del numeral 40 del artículo 60 del Código Procesal Civil…”.

    1.6 Que, “…[a]l decidir la Cuestión Previa Opuesta, 18 de marzo de 2014, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de Tucacas (…) dispuso que el competente para conocer y decidir la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Obsérvese que ni el demandado ni el Tribunal que decidió, se refieren para nada al Tribunal distribuidor…”.

    1.7 Que, “…[p]or escrito presentado ante el juez a-quo el 24 de marzo de 2014, en la ocasión de solicitar la Regulación de Competencia, se afirmó que tampoco hay discusión sobre el hecho de que el demandante del juicio reparatorio tiene su domicilio en un lugar bien distante del Municipio Silva, como lo es la ciudad de Caracas, como siempre encabeza sus escritos; que el artículo 41 de la ley Procesal contiene la excepción a la regla general del domicilio y remedia la situación que se presenta en casos como este, puesto que el contenido de esa norma, según la Doctrina de Loreto y Borjas, constituye una voluntad de igualdad de alegación y de prueba a favor del actor, quien puede usar o no de ella, escogiendo al tribunal que mejor le convenga a la defensa de sus intereses; o sea, es en el Municipio Silva donde se hallan las pruebas de los hechos y no en Coro…”.

    1.8 Que, “…el artículo 41 autoriza proponer la demanda en el lugar en el que se contrajo la obligación y en el lugar donde la misma debe ser ejecutada; que una de las fuentes de las obligaciones son los hechos ilícitos que se realizan por imprudencia, negligencia o mala fe, como ha sido lo que dió origen al presente caso puesto que la causa de la indemnización de los daños causados por abuso de derecho, fue una demanda maliciosa de un supuesto incumplimiento de contrato de venta a plazos sobre un local comercial, la cual fue declarada sin lugar por este mismo Tribunal y por el Juzgado Superior que conoció en apelación; o sea que la causa de la obligación nació en un territorio que forma parte del circuito Judicial del domicilio del demandado, el Municipio Silva, Tucacas; que en ese juicio del supuesto incumplimiento de contrato, el ahora demandado por indemnización solicitó y obtuvo con la venia del Tribunal una medida de prohibición de enajenar y gravar no sobre un local que era lo pretendido, sino sobre diez (10) locales comerciales, diez (10) apartamentos y dos (2) lotes de terreno integrados en un solo inmueble, propiedad que servían de garantía a la banca para un desarrollo hotelero, medida que quedó definitivamente firme y que es el hecho ilícito origen de la obligación de indemnizar al cual quedaron atados los ahora demandados; por tanto, se solicitó la Regulación de competencia…”.

    1.9 Que, la Jueza A.H.Z. “…estando inhibida (…) en la parte dispositiva, confirmó la competencia territorial en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de S.A.d.C., infringiendo con este otro acto, como dij[o], [sus] derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio del Juez natural, ya que conoció del caso sujeto a regulación, estando inhibida y por tanto no tenía poder decisorio para esto, extralimitándose y usurpando funciones que no tenía, por lo que el señalado acto decisorio es absolutamente nulo, por aplicación de la norma contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ‘toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

    1.10 Que, “…[e]ste abusivo acto también infringe [sus] derechos Constitucionales porque lesiona, en primer lugar, la institución de orden público constitucional al debido proceso, dentro del cual se preserva la garantía del juez natural que como principio lo consagra la constitución a [su] favor; pero ese mismo acto [l]e amenaza con hacer[l]e perder las oportunidades de a) acceder al organo (sic) jurisdiccional competente; b) a la defensa de [sus] derechos; c) al debido proceso que debe conocer [su] juez natural y e) a la tutela judicial efectiva como lo dispone a [su] favor el artículo 26 de la n.m., en caso de que la Sala no ponga la oportuna corrección al caso, pues constituye además un privilegio para los demandados y [l]e obliga a esforzar[s]e doblemente con [su] traslado a una población que tiene una Jurisdicción que no es la [suya] y es distinta al lugar donde se realizaron los hechos, todo para favorecer la causa de los obligados a reparar los daños…”.

    1.11 Que, “…la inhibición suspende totalmente el poder que tiene un juez para conocer una causa litigiosa y su efecto inmediato es quedar impedido de la facultad de conocer hasta un momento posterior en la que otro juez decida si su acto inhibitorio es o no contrario a derecho. Por tanto, no [l]e parece lógico que en una incidencia de medidas cautelares que cumple con todas las de la ley para ser examinada con el procedimiento previsto para estas en el Código de Procedimiento Civil, dándo[l]e la oportunidad de ser oído, de presentar pruebas y de obtener una sentencia e incluso recurrir, venga el sorpresivo acto de injusticia denegatoria y acomodaticia de la inhibición porque falsamente tenga un compromiso y luego, en la otra incidencia, como es el trámite de regulación, se habilite el mismo Juez y decida la regulación en los términos en que favorece a los demandados, abusando así de su poder decisorio, de su condición de Juez, sin esperar siquiera el nombramiento del nuevo juez que pidió por oficio N° 089-14 del 21 de febrero de 2014, cuando ofició a la Sala de Casación Civil, solicitando la designación de un Juez accidental para conocer de la causa y su inhibición. Lo pertinente, siguiendo esta misma línea de pensamiento, sin convalidarla, era apartarse de conocer la Regulación de competencia y dada la voluntaria inhibición que declaró en el primer auto, esperar la decisión que sobre ésta habría de recaer, no se sabe cuándo, porque a la fecha no han designado nuevo Juez, perjudicando igualmente [su] derecho a obtener sentencia en tiempo oportuno y ‘sin dilaciones indebidas’…”.

    1.12 Que, “…[a]l habilitarse ella misma y haber decidido la regulación y abusar de sus facultades decisorias, usurpando una autoridad que no tenía, creando dos procedimiento distintos en una misma causa, uno de abstención y violatorio de la normativa constitucional y legal y otro de comisión radicalmente nulo, infringió las reglas del debido proceso, que es uno sólo y único, puesto que atropelladamente lo subvirtió, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías constitucionales (sic), significa actuar con extralimitación tal como lo ha sostenido en su reiterada doctrina éste Tribunal Supremo al interpretar la expresión ‘actuando fuera de su competencia’, entendido como abuso de poder o extralimitación de atribuciones, como se patentiza en el presente caso, por lo cual solicito que tanto el primero como este otro acto absolutamente nulo se dejen sin efecto y consecuencialmente se [l]e restablezca la situación jurídica al estado que tenía el juicio antes de la publicación del primero de los fallos, el del 17 de febrero del año en curso, pues constatada que sea la infracción, el juez verdaderamente competente, como lo es la misma Dra. H.Z., provea [su] solicitud temporariamente hecha mediante la apelación, que fije el plazo para informes, que [l]e oiga, que [l]e permita el derecho a la prueba, que examine [su] causa y dicte una sentencia a la cual [tiene] derecho y el consecuente derecho a recurrir y, visto que no tenía atribuida sus plenas facultades decisorias cuando reguló la competencia, haciendo que el acto antes señalado sea nulo y sin ningún efecto por aplicación de la usurpación de funciones indicadas en el artículo 138 Constitucional, declarada expresamente su nulidad por la sala y devueltas como sean sus plenas facultades y competencias como [su] Juez natural, decida como debe hacerlo, esto es, que el tribunal Civil del Municipio Silva es el competente y no otro el que deba conocer y decidir el presente caso por autorizarlo así el principio constitucional del juez natural, previsto en el ordinal 4 del citado artículo 49, salvo que la propia sala en uso de sus facultades Constitucionales resuelva el asunto u oriente la mejor solución en haras (sic) de la justicia y de la celeridad…”.

    1.13 Que, “…la consecuencia de semejante desviación originada en este último acto ineficaz, constituye igualmente una amenaza a [su] derecho constitucional de la igualdad, los cuales, por aplicación del artículo 21, ordinal 1 de la Constitución, se verían seriamente afectados por el trato desigual que se [l]e está declarando con el auto inhibitorio y con este auto nulo que menoscaba [su] derecho de acceso al órgano (sic) jurisdiccional competente, a la oportunidad de defender [su] derechos, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues todos estos derechos se verifican en las oportunidades tanto de alegación como de prueba…”.

    1.14 Que, “…en todas los escritos presentados en este juicio de la Indemnización que reclam[a] y en el otro que los demandados de muy mala fe inventaron, como lo es el de ‘incumplimiento de contrato de venta a plazos’ h[a] afirmado hasta la saciedad que [su] domicilio es la ciudad de Caracas y si bien el trámite de este juicio de supuesto incumplimiento lo fue en el Municipio Silva por el domicilio especial que se fijó en la opción de venta, en el trámite de ese proceso del supuesto incumplimiento de Contrato y con la anuencia del Tribunal que regenta el mismo Juez de Primera Instancia en lo Civil del Municipio S.d.E.F., Dr. F.A.P.C., el entonces demandante Leidenz solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se la acordaron con una copia simple de [su] título de propiedad, sin cumplir con los dos requisitos para la procedencia de la medida, además, no tenía derechos inmobiliarios como se ha indicado, sentencia interlocutoria que quedó firme y [l]e ha causado serios daños materiales y morales al atar[l]e financieramente y no poder seguir usando los recursos de la banca para proyectos turísticos, no poder vender ningún local, no poder vender ningún apartamento, no poder asociar a ninguna persona interesada en la industria, fundamentalmente por no haber podido hasta ahora derrumbar la medida, por el retardo del poder Judicial en proveer la sentencia de fondo…”.

    1.15 Que, “…en este nuevo juicio, en cuya defensa de [sus] derechos se hacen patentes las necesidades de alegación y fundamentalmente de prueba, las cuales están precisamente en el Municipio Silva; pues en ese territorio sucedieron los hechos, allí están los testigos, los expertos y otros elementos probatorios que se [l]e dificultarían mucho en tiempo y en dinero si sacan [su] caso del ámbito territorial del Municipio Silva para colocarlo en las manos de otro Juez que sería incompetente verdaderamente por un territorio en el que no nació la obligación de reparar; un territorio en el que está un juez que no es [su] Juez natural ni en el que tampoco debe ventilarse la causa, puesto que sería un privilegio a favor de los demandados colocarles al Juez que esté cerca físicamente de ellos, por la errada aplicación de la regla general prevista en el artículo 40 del Código de procedimiento (sic) Civil, contrariando igualmente lo que dispone el artículo 3 eiusdem…”.

    1.16 Que, “…la situación generada por ese acto ineficaz de la Juez Superior, de fecha 28 de abril de 2014, amenaza con crear un desequilibrio de las partes, [l]e genera una desigualdad de tiempo y de dinero, un desequilibrio para revisar el expediente y hacer [sus] alegaciones y [sus] pruebas, dada las distancias entre Caracas y la ciudad de Coro, lo que no ocurriría en el Municipio Silva, en el que se levanta [su] proyecto, paralizado injustamente por la abusiva medida que es causa de los daños, pues allí tengo residencia en la calle La Marina, proyecto de hotel Gutimar, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón como también la tienen los demandados, por ser propietarios de un apartamento en el conjunto residencial Puerta del Sol, como se evidenciará en la oportunidad de la audiencia constitucional si la Sala admite [su] pedimento…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del juez natural que reconocen los artículo 21, 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, la Juez Superior se inhibió sin causa justa para conocer de un recurso de apelación ejercido en un juicio totalmente distinto y por otro lado conoció del caso sujeto a regulación, estando inhibida, en tal sentido, no tenía poder decisorio para esto, extralimitándose y usurpando funciones que no le correspondían.

  3. Pidió:

    …la restitución de [sus] derechos Constitucionales al estado en que se encontraban antes del auto inhibitorio, y [l]e entregue la oportunidad de alegar y probar, de obtener una sentencia y ejercer [su] derecho a la defensa, auto inhibitorio del cual pid[e] se deje sin efectos por la infracción de las normas del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, para que la Dra. A.H. (SIC) ZAVALA [l]e dicte la decisión que corresponda al caso; y, puesto que la sentencia del 28 de abril de 2014 mediante la cual reguló la competencia es propia de una usurpación y por tanto es absolutamente nula e ineficaz, pid[e] una declaración que en este sentido haga la Sala para que se devuelva el caso al Juez verdaderamente competente.

    Por último, pid[e] que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y declarada favorable y se [l]e restituyan los derechos constitucionales que se [l]e han lesionado con semejantes actos…

    .

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El 17 de febrero de 2014, la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante en los siguientes términos:

    En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. A.C.H.Z., expone: Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que trata de apelación interpuesta por el abogado H.A.G. (SIC), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.793, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el recurrente, contra los ciudadanos V.L.R. Y MERLING J.C.D.L., se constata que en fecha 7 de julio de 2011, quien aquí suscribe, dictó decisión, en los siguientes términos: “(...) PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados P.J.L. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.459 y 120.912, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERLING J.C.d.L. y V.I.R. y el abogado H.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.793 en su carácter de parte demandada, mediante diligencias de fechas 18 y 21 de enero de 2011 respectivamente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado N.M.G.R. con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLING J.C.D.L. y V.L.R. contra el ciudadano H.A.G.. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano H.A.G., a reintegrarle a los ciudadanos MERLING J.C.D.L. y V.L.R. la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00). Igualmente se ORDENA la indexación o corrección monetaria del mencionado monto, calculado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, desde el día 7 de mayo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. CUARTO: Se CONDENA en costas a ambas partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la población de Tucacas, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, para la práctica de la misma (...)’. Y por cuanto se observa que en fecha 9 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia dictada por esta Alzada y ordenó se dicte nueva sentencia y siendo un hecho notorio judicial que el expediente reposa, en el archivo de este Tribunal por espera de decisión del Juez Accidental designado, estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer este procedimiento, fundamentada en el criterio establecido en sentencia del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ya que de conocer de la presente causa no me permitiría actuar con imparcialidad por cuanto la presente causa guarda relación y conexidad directa con la causa antes suscrita…”.

    Asimismo, el 28 de abril de 2014 el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conociendo de la regulación de competencia solicitada por el hoy accionante se pronunció en los siguientes términos:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulado por el ciudadano H.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014.

    SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró COMPETENTE a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el ciudadano H.G. contra los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.D.L..

    TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    El Juzgador fundamentó su decisión con la siguiente argumentación:

    …En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 estableció: Ahora bien, de los autos se evidencia claramente que se trata de una demanda por daños y perjuicios morales y materiales, que presuntamente se le ocasionaron al demandante producto de una anterior demanda en su contra y la medida preventiva decretada, incoada por ante este Juzgado, relacionada con un inmueble ubicado en esta población de Chichiriviche, estado Falcón, lo que demuestra la naturaleza personal de la acción, y tratándose de una acción personal, aunado a el hecho de que los Tribunales de la República están organizados por Circunscripciones Judiciales y con la creación de cada Tribunal le fue asignada el área territorial de su competencia, siendo que este Tribunal solo es competente para conocer dentro del área territorial de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Acosta, Cacique Manaure, Jacura y San Francisco del estado Falcón, y por cuanto los demandados de autos tienen su domicilio en la ciudad de S.A.d.C., la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, Así se establece.

    De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia, al considerar que las demandas relativas a derechos personales debían proponerse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, de de (sic) conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la parte demandante, alegó que si bien es cierto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda debe proponerse en el lugar donde el demandado tenga su residencia, el artículo 41 eiusdem señala que ‘se puede proponer también’ ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación, con la única condición de que el demandado se encuentre en el lugar; que la regla general de toda demanda es que el actor debe seguir el fuero del demandado, es decir, la demanda debe proponerse, en principio, en el lugar de su domicilio y eso es lo que realmente se hizo, por cuanto se propuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el demandado tiene su domicilio en el estado Falcón, ya que es el estado Falcón en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses, aunado al hecho que ese Tribunal tiene competencia para conocer de demandas civiles en la Circunscripción Judicial de ese estado, así se lee en las sentencias y demás actos de autoridad que emanan del mismo.

    Ahora bien, planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa, que el caso de marras, los demandados alegaron la falta de competencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de el (sic) juicio de indemnización por daños morales y daños y perjuicios materiales, por considerar que las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y que el domicilio de ellos es la ciudad de S.A.d.C., por tanto, la autoridad judicial competente por el territorio es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    En este orden de ideas, es menester precisar que nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, cuantía y territorio.

    En lo concerniente al territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 40 que:

    (…)

    Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que:

    (…)

    De un breve análisis de dichas normas, se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales, como el caso bajo decisión, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; sin embargo la norma contenida en el artículo 41 eiusdem, establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior, es decir, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, y en el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, cuya elección corresponde lógicamente al demandante al momento de proponer la demanda; sin embargo en el presente caso, el supuesto establecido en el artículo 41 eiusdem, no es aplicable, en virtud que la demanda versa sobre la indemnización de daños materiales y morales, por lo que no se puede tomar en cuenta el lugar de la obligación, en el entendido que no estamos en presencia del cumplimiento de una obligación asumida por las partes, así como tampoco el objeto de la demanda lo constituye una cosa mueble.

    Siendo así, no queda lugar a dudas que en caso de autos, la competencia en razón del territorio le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que tenga competencia en el Municipio M.d.e.F., con sede en la ciudad de S.A.d.C., que es el lugar del domicilio de los demandados; y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, solo tiene competencia territorial en los municipios Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Acosta, Cacique Manaure, Jacura y San Francisco del estado Falcón, se determina que no tiene competencia en razón del territorio para conocer la presente causa; y así se establece…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a tal efecto, observa que:

    Esta Sala, a través de su sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

    Correlativamente, en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto en el asunto de autos la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la inhibición y sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de febrero y 28 de abril de 2014, respectivamente, esta Sala se declara competente para el conocimiento del amparo. Así se decide.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones.

    En el caso de autos, el abogado H.A.G., actuando en nombre propio, demandó amparo constitucional contra 1) el auto de inhibición del 17 de febrero de 2014, proferido por la ciudadana A.C.H.Z., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales interpuso el hoy accionante contra los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., y 2) contra la sentencia del 28 de abril del 2014, dictada por el referido Juzgado Superior quien habiéndose inhibido de conocer la presente causa, resolvió la regulación de competencia.

    En tal sentido, el supuesto agraviado denunció la violación a sus derechos constitucionales pues, el Juzgado supuesto agraviante se inhibió sin causa justa para conocer de un recurso de apelación ejercido en un juicio totalmente distinto y por otro lado conoció del caso sujeto a regulación, estando inhibida.

  4. En primer término, respecto de la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa según la cual el Juzgado supuesto agraviante se inhibió sin causa justa para conocer de un recurso de apelación ejercido en un juicio totalmente distinto.

    Esta Sala observa que, una vez planteada la incidencia de inhibición por la Jueza A.H.Z., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consta en el expediente, específicamente en el (folio 16), que el referido juzgado, el 21 de febrero del 2014 mediante oficio n.° 089/14 ofició a la Sala de Casación Civil de este M.T. a los fines de la designación de un Juez Accidental para que conozca de dicha inhibición, sin que conste en actas que dicha Sala haya proveído sobre lo solicitado.

    Así las cosas, esta Sala observa que la incidencia inhibición se encuentra pendiente de decisión según su propia afirmación, hasta tanto se designe el juzgado accidental, quien a tal efecto, será el competente para conocer y pronunciarse sobre la inhibición planteada.

    Cabe destacar que según, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o personas naturales o jurídicas, exista violación o amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de quebrantamiento de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

    .

    Asimismo, debe señalarse, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional que la acción de amparo es consagrada para restablecer una determinada situación jurídica infringida, por el desconocimiento de un derecho postulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo dicha infracción debe involucrar diversos planos normativos, sean legales o sublegales, siendo además que debe producirse una situación jurídica concreta, es decir, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse, supuestos no verificado en el caso de autos.

    Por tanto, esta Sala juzga que la acción de amparo de autos contra el auto de inhibición del 17 de febrero de 2014, proferido por la ciudadana A.C.H.Z., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acta de inhibición impugnada, al no estar decidida, no vulneró los derechos denunciados como infringidos por el abogado H.A.G.. Así se decide.

    2. Ahora bien, en cuanto al segundo hecho lesivo, referente a que la ciudadana A.H.Z.J.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resolvió la regulación de competencia planteada, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio del juez natural, esta Sala observa que, la acción de amparo interpuesta no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma es admisible. Así se declara.

    VI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala el 23 de octubre de 2014, la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, se oficie al Registro Público del Municipio M.d.E.F., a fin de que se abstenga de proveer cualquier venta o traspaso de cualquier naturaleza que recaiga sobre el bien inmueble objeto del litigio.

    Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

    …A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…

    .

    Así, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el amparo, esta Sala ha señalado reiteradamente que su decreto queda a criterio del juez de amparo, si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide junto a la solicitud, el juez debe analizar los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que determine, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado.

    En el presente caso, la Sala considera que no emerge del cuerpo documental del expediente un agravio de tal magnitud que justifique el uso de su potestad cautelar, toda vez que la resolución definitiva que resuelva al presente amparo cuenta con la virtualidad suficiente para anular cualquier desviación procesal o restituir, de ser el caso, la situación jurídico procesal que los accionantes denuncian como lesionada. En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  5. Declara INADMISIBLE la acción de amparo que incoó el ciudadano H.A.G. contra el auto de inhibición del 17 de febrero de 2014, proferido por la ciudadana A.C.H.Z., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales interpuso el hoy accionante contra los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L..

  6. ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano H.A.G., contra la sentencia del 28 de abril del 2014, dictada por el referido Juzgado Superior resolviendo la regulación de competencia.

  7. ORDENA:

    3.1 Notificar esta decisión a la ciudadana A.C.H.Z., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    3.2 Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    3.3 Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón notifique este pronunciamiento al abogado H.A.G., y al abogado N.M.G.R., apoderado judicial de los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L.. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

    3.4 Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 de 23.11.07.

  8. NIEGA la medida cautelar que se solicitó.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    …/

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0570.

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