Sentencia nº 714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en original provenientes de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.825.071, asistido por el abogado C.R. SUNIAGA F., titular de la cédula de identidad N°. 4.656.695, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.231; en contra del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado; con motivo de la consulta legal de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 21 de enero de 2004, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional; en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 30 de junio de 2004, y se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H.. El 05 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia del expediente correspondiéndole a la Magistrada doctora C.Z. deM.. Posteriormente, en virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L. y con tal carácter la suscribe.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamenta la parte accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1.- Que desde hace dos años y ocho meses la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, ofició al Banco del Caribe donde le es depositado su sueldo como docente no graduado, ordenando la congelación de la cuenta bancaria N°. 530-1-09755-9.

2.- Que después de hacer varios esfuerzos y solicitudes de carácter administrativo para solucionar dicho problema y restablecer la situación planteada, demostrando que no existe motivo alguno para la suspensión de su sueldo, la accionada se ha negado rotundamente a desbloquear la cuenta nómina bancaria a su nombre, causándole un daño irreparable a sus derechos e intereses legítimos subjetivos.

3.- Que por tales motivos y sin que tal suspensión derive de algún procedimiento administrativo que diera lugar a ello, señala como vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita que se declare con lugar la presente solicitud de amparo.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Recibida la solicitud de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de diciembre de 2003, por considerar, que al tomar alguna resolución al respecto estaría incurriendo en usurpación de funciones, y que el accionante tiene el carácter de empleado público.

El 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5, y en los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a remitir en consulta dicha decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el 08 de junio de 2004, declaró que la competencia para conocer de la consulta de la presente solicitud de amparo constitucional le correspondía a esta Sala Constitucional, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba temporalmente inactiva, aplicando el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N°. 3.533, del 17 de diciembre de 2003.

III COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente consulta, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso el accionante fundamentó su solicitud en presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa efectuadas por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, de cuya admisibilidad conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declarando inadmisible la misma; en tal sentido, esta Sala en sentencias dictadas por ella, el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., el 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y, el 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo, consultas o apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso- administrativo, la competencia correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas, de ser el caso, conocería en alzada esta Sala.

Ahora bien, ante la temporal inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia a ésta le correspondía, para garantizar así, la tutela del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto reanudara su funcionamiento, todo según el criterio que se fijó en decisiones números 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.).

Es de observar, que la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.

En razón de lo anterior y visto el inicio de actividades supra referido, la Sala declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución, sea asignado y conocida la causa por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la consulta de la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 21 de enero de 2004, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.C., asistido por el abogado C.R. SUNIAGA F.; en contra del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, en virtud de la reanudación de las actividades por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2) DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución sea asignado y conocida la causa por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso-Administrativo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nº 04-1775

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento que se solicitó, pues se fundó en que la designación de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por la Sala Político Administrativa de este supremo Tribunal habría hecho que dichos tribunales iniciaran sus actividades, por lo que, en definitiva, consideró la mayoría, que era inadmisible la solicitud de avocamiento, toda vez que no persistía la suspensión de las actividades judiciales.

Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1775

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR