Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.954.564, asistido por la abogada I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.339, en contra del “Prefecto de la Parroquia Caigua, A.C., del Comisario del Vecindario Urucual, A.M. y del Director del Ministerio de Agricultura y Cría D.R.”. La presente remisión fue realizada a fin de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia planteado en torno a la presente acción de amparo.

El 1º de febrero del presente año se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES En fecha 24 de octubre de 1999, el accionante, ciudadano H.C.C., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional en contra de los referidos ciudadanos “Prefecto de la Parroquia Caigua”, “Comisario del Vecindario Urucual”, y “Director del Ministerio de Agricultura y Cría”.

El 4 de octubre de 1999, el señalado Juzgado de Primera Instancia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por considerar que éste era el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 26 de octubre de 1999, el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, estimó que la competencia le correspondía al Tribunal de Primera Instancia declinante, por ser la materia debatida de naturaleza agraria, en virtud de lo cual, remitió los autos a este máximo Tribunal, a fin de que determinara cual era el tribunal competente, para conocer de la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante, a los fines de fundamentar su acción de amparo, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que pasa este máximo Tribunal a exponer de la siguiente forma:

En el año 1992, el Ministerio de Agricultura y Cría -hoy Ministerio de la Producción y el Comercio- construyó 3 lagunas en la Parroquia Caigua del Estado Anzoátegui, una de las cuales era la denominada La Chica 2.

Posteriormente, en el año 1998, el accionante construyó otra laguna en el sitio donde se había construido la mencionada laguna, en virtud de que ésta fue abandonada por el señalado Ministerio.

El 30 de junio de 1999, el hoy accionante fue notificado por el Prefecto de la señalada Parroquia, quien obraba -a decir del accionante- por órdenes del “Juez de Parroquia”, el que a su vez acataba órdenes del Director del Ministerio de Agricultura y Cría del Estado Anzoátegui, de que no podía cercar la laguna en cuestión, orden ésta que no obedeció.

Señala que en la Procuraduría Agraria del Estado Anzoátegui, cursa expediente signado con el Nº 41.037, en el cual existe prueba de todo lo antes señalado.

Por lo demás, agrega que el Procurador Agrario, entregó al P.A.C., oficio en donde se ordenó la suspensión del cercado de la laguna.

En virtud de estas consideraciones y visto que la Procuraduría Agraria no había decidido la causa que sobre esta controversia se le ha planteado, estimó lesionados sus derechos a ejercer pacíficamente su “labor agrícola y pecuaria”, contenidos en los artículos 84 y 96 de la Constitución de 1961, así como la lesión de su derecho a la propiedad sobre la laguna por él construida, contenido en el artículo 99 ejusdem, en razón de lo cual solicitó se le permitiera cercar la laguna en cuestión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Ahora bien, en el presente caso son denunciados por el accionante derechos constitucionales que por sí solos no son suficientes para determinar el tribunal competente en materia de amparo, por no existir tribunales que tengan una competencia exclusiva en torno a esos derechos -a la propiedad y al trabajo-. Así, no existen Tribunales que monopolicen el conocimiento del derecho a la propiedad, y si bien en torno al derecho al trabajo existen Tribunales -Tribunales del Trabajo- que tienen como competencia esencial conocer de las denuncias que en torno a este derecho se realicen, ello no impide que puedan otros tribunales de la República conocer de las controversias que en relación con esos derechos se susciten.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos.

En este sentido, aprecia la Sala, que una de las razones que llevaron al accionante a interponer la acción de amparo es que la Procuraduría Agraria no había determinado si aquel podía poner rejas alrededor de la mencionada laguna. Por lo demás y según lo señalado en la acción de amparo, es precisamente la Procuraduría Agraria, uno de los organismos que ordenó la prohibición de la instalación de la reja, circunstancia que motivó la interposición de la presente acción.

Igualmente, puede observarse de lo expuesto por el accionante, así como de los anexos que presenta, que el Director del Ministerio de Agricultura y Cría del Estado Anzoátegui ordenó la paralización de la instalación de las rejas realizada por el accionante, lo que tal y como se observó anteriormente, motivó la interposición de la presente acción; además observa igualmente este máximo Tribunal que el aludido funcionario del Ministerio de Agricultura y Cría, es señalado como uno de los agraviantes.

Así pues los derechos constitucionales denunciados como lesionados están vinculados a una materia y a unas autoridades agrarias, en razón de lo cual son los Tribunales de Primera Instancia Agraria, que tienen competencia en esta materia tal y como lo dispone el artículo 12 literal “w” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los que deben conocer de la presente causa y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0342, SENTENCIA 457 DE 24-5-00

IRU/rln/cam

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