Sentencia nº 1126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0599

El 16 de mayo de 2008, los ciudadanos HUMBERTO DELGADO, J.P. y G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.758, 3.044.686 y 10.316.196, respectivamente, asistidos por la abogada M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.689, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia del 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, mediante la cual se “(…) revocó el auto de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo (sic) 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria (…)”, por presuntamente violar sus derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En el libelo de demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2008, por el ciudadano M.T.R. (…), ejerció acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)” contra un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentran los quejosos.

Que “En fecha 27 de marzo de 2008, (sic) por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (sic), en la cual declaró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo (sic) 193 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y en consecuencia califica la acción interpuesta como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y en consecuencia califica la acción interpuesta (sic), fijando en consecuencia un lapso perentorio de cinco (…) días de despacho para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la indicada ley”.

Que “En fecha 1 de abril de 2008 [el apoderado judicial del ciudadano M.T.R.] (…) apela de la decisión dictada por ese tribunal. Por auto de fecha 7 de abril de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial”.

Que el 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, “(…) revocó el auto de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo (sic) 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria (…).

Que “En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuando admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados”.

Que con “(…) la errónea interpretación inconstitucional del (sic) in fine del aludido artículo 197, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del capítulo XVIII (sic) de la aludida ley, específicamente en (sic) artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) es sólo mediante la aplicación del procedimiento ordinario agrario de las acciones posesorias agrarias, es que se nos garantizaría efectivamente la no interrupción de la producción y el cumplimiento de los ciclos agrícolas, en el caso vegetal y en el caso animal, el destino seguro de los semovientes, mientras los tribunales agrarios deciden conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, quien detenta el mejor derecho posesorio. Además es el único procedimiento capaz de garantizar al débil jurídico en la relación agraria la tutela efectiva de sus derechos”.

Que “(…) en algunas circunscripciones judiciales del país se ha aplicado exitosamente el procedimiento ordinario agrario de las acciones posesorias agrarias, siendo que a diferencia del procedimiento interdictal civil, el juez agrario (…), en cumplimiento los (sic) principios que le son aplicables a este novel procedimiento, con la brevedad, inmediación y entre otros, decreta la restitución o ampara la posesión acompañándola de las medidas complementarias correspondientes de protección y no interrupción de la actividad agrícola extensivas inclusive hasta después de la culminación del juicio (…)”.

Que “(…) al dictar el tribunal agraviante su decisión (…) en fecha (…) 29 de abril de (…) 2008, con la aplicación del procedimiento interdictal contenido en nuestra norma adjetiva civil para dirimir controversias posesorias agrarias, a nuestro criterio, bajo una errónea interpretación del (sic) in fine del artículo 197 y del 263 de la ley de tierras, (sic) ha impedido el cumplimento de los principios rectores del derecho agrario y por ende de las potestades que esta ley le confiere al juez agrario a favor de la actividad que día a día realiza el campesino (…)”.

Que “(…) las actuaciones del juzgado agraviante, contrarían los fines del estado (sic) previstos en los artículos de nuestra Carta Magna (…) y que por el contrario constituyen actos denominados acto arbitrario (sic), pues las actuaciones de ese tribunal y en especial del juez, constituyen una abierta negación y violación del derecho y del ordenamiento jurídico (…)”.

Solicita medida cautelar innominada a los efectos de suspender los efectos de la decisión recurrida en amparo, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.

Por último, requiere que la presente acción sea declarada con lugar y sea revocada en su totalidad la decisión accionada.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

(…) Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 1 de abril de 2008 por el ciudadano M.T.R. asistido por el profesional del derecho R.G.M., contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2008, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.- El ciudadano profesional del derecho R.G.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.R., en forma concreta, centró sus delaciones en la violación del debido proceso, para tal propósito estableció lo siguiente: (…) (…) planteada así la situación y visto el criterio del Juzgado de la causa, considero que el procedimiento a seguirse en la presente querella interdictal de amparo es el previsto en la norma legal en que se fundamenta esta acción (Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), ya que este es un procedimiento especialísimo en materia de acción posesoria que debe aplicarse con preferencia a cualquier otro procedimiento.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy claro al decir: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, A MENOS QUE EN OTRAS LEYES SE ESTABLEZCAN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES’ (que es el caso que nos ocupa).

Ciudadano Juez los interdictos son SUMARÍSIMOS, que tienen por objeto decidir interinamente sobre la actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión.

Las cuestiones posesorias son de interés público, que evitan que los particulares se tomen la justicia por sus manos, rechazando la violencia con la violencia (…). Según las leyes de nuestro país, la posesión bien sea de amparo o restitutoria, SÓLO SE DISCUTE a través de la acción interdictal pero jamás utilizando otro procedimiento y menos el ordinario u otro tipo de juicio. Asimismo, alegó la representación judicial del accionante que en el caso en particular se está en presencia de actos perturbatorios cometidos por particulares en predio rústico con una explotación efectiva, cuyas perturbaciones las califican como intentos de invasión hechas por personas ajenas a la actividad agropecuaria dedicadas a actos considerados delictivos que solo consiguen la destrucción de la producción agropecuaria en el campo.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte accionante en el libelo y en la audiencia oral respectiva se observa que las violaciones denunciadas derivan de la actuación de un grupo de personas identificadas ut supra en los predios del Fundo agropecuario denominado Mafralex.

Ahora bien, en el presente caso, sometido a examen, observa esta alzada que la Juez A quo al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción presentada, optó por dictar un auto decisorio mediante el cual estableció: (…) la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria fijando en consecuencia un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que la parte accionante adecue la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la indicada Ley (...).

Pues bien, conforme a lo anterior cabe hacer algunas precisiones referente a la actuación desplegada por el sentenciador de la recurrida, con el propósito de conocer si lo decidido por la juzgadora a quo consiste en una decisión de las llamadas de mera sustanciación o mero trámite.

En este orden de ideas, debe atenderse al contenido de la decisión y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si tal decisión traduce un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Pues bien, la Jueza a quo, con el propósito de ordenar lo que a su juicio, estimó que se debería adecuar en uso de su facultad de conducir el proceso, de allí que, razonó que la causa incoada contentiva de la querella interdictal propuesta por el accionante, trataba de una acción posesoria agraria cuya admisión y sustanciación debía hacerse conforme al procedimiento ordinario agrario estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Artículo 197 al 263 LTDA).

En ese mismo orden, se observa que las delaciones que se han formulado por la parte accionante atañen a infracciones de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 49 (1) (sic) constitucional, razones más que suficientes para que esta alzada entre a conocer sobre la actividad recursiva ejercida en aras de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la garantía de una tutela judicial efectiva y de considerar que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, corrigiendo y evitando reposiciones inútiles que puedan menoscabar los derechos e intereses de las partes en conflicto, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales.

Sobre este aspecto, cabe destacar lo que al efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1982 de fecha 8 de septiembre de 2004:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (Sentencia Nº 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro). (…)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que lo acordado por la Juzgadora a quo mediante auto decisorio a juicio de este jurisdicente no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico constitucional a una de las partes al decidir un punto que puede ser controvertido al declarar que la acción interdictal incoada debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario estatuido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando así la adecuación de la demanda y absteniéndose de admitir la acción interpuesta, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio por la parte accionante.

Tal aseveración cobra mayor fuerza si se toma en cuenta que el proceso interdictal a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas.

Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

Es en fuerza de los razonamientos antes expuestos que este Superior Órgano Jurisdiccional considera ineludible entrar a conocer sobre el fondo del asunto elevado a su conocimiento por virtud del recurso de apelación interpuesto (…).

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a realizar el pronunciamiento del asunto sometido a su conocimiento, lo cual hace previas las siguientes consideraciones que a su juicio estima ser de vital importancia; es por ello, que en el ánimo de establecer el sentido pedagógico de la presente decisión, es que procede a deliberar sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostente sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente (…).

…omissis…

Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a ‘Los interdictos’.

Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’.

El mismo texto legal en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo’.

De las normas precedentes, puede evidenciarse un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

Por otra parte, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.

De igual forma, es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido, de lo cual se deduce que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí, pero en fin, ambas acciones son tramitadas a través de un procedimiento de lapsos procesales breves, razón por la cual, estima este Jurisdicente que el procedimiento a aplicar para la tramitación de las acciones posesorias (interdictos) incoadas es el procedimiento pautado en el artículos 701 del Código de Procedimiento (…).

…omissis…

Indicado lo anterior, para la Sala proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, extrae del fallo recurrido lo que de seguida se transcribe:

‘Nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece: ‘En el caso del artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez la suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante (...)’.

Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad de su poseedor (...).

...omissis...

(…) De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, este debe ser sucintamente analizado necesariamente a los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro (...); además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar inadmisible la querella (…). De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada (…).

De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo (…)’.

Ahora bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, este jurisdicente no tiene la menor duda y convencido como está que el procedimiento a aplicar en la sustanciación y/o tramitación de las causas incoadas orientadas en la defensa de la posesión (acciones interdictales) es el procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dada la especial naturaleza de este tipo de procedimiento contencioso, tal como lo establecen las indicadas normas adjetivas y por la propia remisión que hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2003 (…).

…omissis…

Es por los fundamentos expuestos, que esta alzada en uso de sus potestades legales y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, en amplia sintonía con los postulados constitucionales se ve forzosamente obligada a revocar el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 27 de marzo de 2008 y en consecuencia ordenar a la Juzgadora de la Primera Instancia hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción incoada contentiva de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Por otro lado, resulta de vital importancia para esta alzada que en aras de garantizar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, exhorta a la Juzgadora A quo al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia del 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, mediante la cual se “(…) revocó el auto de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo (sic) 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria (…)”

Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:

En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por parte de la sentencia dictada el 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, mediante la cual se “(…) revocó el auto de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo (sic) 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria (…)”

Al respecto, adujeron los quejosos entre otros aspectos que a través de “(…) la errónea interpretación inconstitucional del in fine del aludido artículo 197, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del capítulo XVIII (sic) de la aludida ley, específicamente en (sic) artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguyó que “(…) al dictar el tribunal agraviante su decisión (…) en fecha (…) 29 de abril de (…) 2008, con la aplicación del procedimiento interdictal contenido en nuestra norma adjetiva civil para dirimir controversias posesorias agrarias, a nuestro criterio, bajo una errónea interpretación del in fine del artículo 197 y del 263 de la ley de tierras, (sic) ha impedido el cumplimento de los principios rectores del derecho agrario y por ende de las potestades que esta ley le confiere al juez agrario a favor de la actividad que día a día realiza el campesino (…)”.

Ello así, observa esta Sala que los alegatos expuestos por los accionantes, en su solicitud de amparo constitucional, en relación a los hechos de los que pretende deducir la violación de la Constitución, van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo que dictó la decisión accionada, al revocar el auto del 27 de marzo de 2008, mediante el cual consideró que la acción incoada debía ser admitida y sustanciada conforme a los artículos 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria. Por lo cual, denuncia el quebrantamiento por parte de dicho juez de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por haber incurrido la decisión recurrida en interpretaciones erradas.

Ahora bien, esta Sala en reiterados fallos ha señalado que la acción de amparo no debe emplearse como un medio que pretenda la reapertura de la controversia conocida por los tribunales de instancia, pues la misma no constituye una tercera instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

Así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos de los quejosos, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es su disconformidad con la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración; es decir, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de la tutela constitucional invocada por la parte.

En este sentido, considera oportuno esta Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, constata esta Sala, que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, al momento de conocer de la referida apelación, realizó la valoración de los hechos alegados por las partes a la luz de las pruebas producidas en autos, revocando la decisión del a quo, y ordenando a la Juzgadora de la Primera Instancia hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción incoada contentiva de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, en cumplimiento a las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Ello así debe indicarse, que la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario advertir, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: “Seguros Corporativos, C.A. y Agropecuaria Alfin, C.A.”), se estableció:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (...)

(Resaltado de este fallo).

En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, los accionantes al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendieron impugnar el fondo de la decisión accionada, atacando de esta manera la valoración que el juez de alzada realizó sobre los alegatos aportados al proceso; por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Ello así, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Superior presuntamente agraviante, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de los quejosos con la sentencia impugnada, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se declara.

Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera esta Sala que habiéndose declarado improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional de marras, resulta inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, en razón de ser accesorio, por lo que corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos HUMBERTO DELGADO, J.P. y G.M., asistidos por la abogada M.A.M., antes identificados, contra la sentencia del 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, mediante la cual se “(…) revocó el auto de fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo (sic) 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0599

LEML/ f

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