Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Enero de 2003

Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio signado bajo el n° 124 del 11 de abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional la causa signada con el n° 3Ra-571-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Yelimar E.P., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano H.F.B., titular de la cédula de identidad nº 118.080.000, contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con la solicitud de reforma del cómputo de la pena correspondiente al mencionado imputado. Dicha acción se fundamentó en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 2 de abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo recibió actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelimar E.P., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano H.F.B., contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con la solicitud de reforma del cómputo de la pena correspondiente al mencionado penado. Dicha acción se fundamentó en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mediante auto, la citada Corte de Apelaciones recibió y dio entrada a la causa con el nº 3Ra-571-02, y fue designada como ponente a la Dra. I.T.T. deB.. Asimismo, declaró su competencia para conocer de la referida acción, y solicitó información al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - El 5 de abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo recibió oficio nº 1314, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del referido Circuito contentivo del informe requerido por dicha Corte.

  3. - El 8 de abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Yelimar E.P., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano H.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo lo siguiente:

    Adujo que, el 29.11.01, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo reforma del cómputo de la pena, a favor de H.F.B., con el propósito de cumplir con los requisitos exigidos por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., y al haber transcurrido un tiempo considerable sin que hubiese pronunciamiento ni constancia en el expediente de tal solicitud, el 19.3.02, la accionante introdujo nuevamente dicha solicitud.

    Argumentó que, al no decidir el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la solicitud interpuesta, incurrió en violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, solicitó sea admitida, tramitada y declarada con lugar la acción de amparo constitucional, así como sea restablecida la situación jurídica infringida por el retardo u omisión injustificada del citado agraviante.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se establece.

    IV

    DE LA CONSULTA

    La sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del ciudadano H.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este orden, la sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... la Sala observa, que la accionante recurre por amparo constitucional en virtud que en la causa nº 1E-2045-00, ha solicitado por escrito en fechas 29-11-2001 y 19-3-02, la reforma del cómputo de la pena correspondiente al penado H.F.B., no habiendo obtenido respuesta alguna sobre dicho pedimento... Del informe presentado por el Tribunal de Ejecución nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en fecha 4-4-02, se dictó auto acordando la rectificación del cómputo de la pena solicitado por la defensa, obteniendo de esta manera una respuesta a la solicitud formulada, cesando en consecuencia la violación al derecho constitucional alegado por la accionante, en la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo lo ajustado a derecho declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo estado en el artículo 6, ordinal 1º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

    El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de la accionante está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto de la solicitud de reforma de cómputo de pena, a favor del imputado H.F.B., realizada por la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de éste ante el referido Juzgado.

    La Sala del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, constató que el supuesto agraviante se pronunció sobre el pedimento de la defensa el 4.4.02, y ordenó la actualización del cómputo requerido por la defensa, además de ratificar la solicitud de evaluación de cumplimiento de pena al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., a los efectos de proveer el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que se restableció la situación jurídica infringida y cesó, por tanto, la presunta violación o amenaza de violación derechos y garantías constitucionales del imputado H.F.B..

    En relación con lo señalado, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla

    .

    En consecuencia, al observarse que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contemplado en la disposición transcrita, esta Sala Constitucional confirma la decisión consultada del 8 de abril de 2002, dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del penado H.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 8 de abril de 2002; y en consecuencia, declara INADMISIBLE, sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana Yelimar E.P., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación del ciudadano F.F.B., contra una omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de enero dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. nº 02-0882

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