Decisión nº 1117 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000010

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE H.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.906.985, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogado J.A.U.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 37.074.

DEMANDADO Servicio San A.I. C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADO Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J. delC.O. y Adriana Carolina Liuzza Guerrero titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193 y 15.643.998, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952 y 109.694 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.906.985, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil, en fecha 05 de abril 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida por auto de fecha 06 de abril de 2010; en fecha 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral reforma de demanda; en fecha 30 de abril de 2010 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual considera que no existe reforma en lo reclamado exhortando a la parte actora a corregir el libelo de la demanda; en fecha 30 de abril de 2010 la parte actora consigna diligencia por ante la URDD participando al Tribunal de la causa el fin de la reforma; en fecha 30 de abril de 2010 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la reforma de la demanda y mantiene el llamado para la celebración de la audiencia; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.906.985 contra la empresa Servicios San A.I. C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.906.985 contra la empresa Servicios San A.I. C.A, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de febrero de 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); en fecha 23 de febrero de 2011 esta Alzada difiere la audiencia de apelación para el cuarto día despacho siguiente a las 11:00 a.m.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, el punto controvertido radica en la determinación de la procedencia o no de las horas extras reclamadas, incidencia determinante, a los efectos del cálculo del salario base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, la parte actora tiene la carga procesal de probar tales excesos legales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales

Copias simples de recibos de pago de quincenas del año 1997, marcadas desde “A1” hasta “A6” (folios 58 al 63); del año 1998, marcadas desde “B1” hasta “B18” (folios 64 al 80); del año 1999, marcadas desde “C1” hasta “C20” (folios 81 al 100); del año 2000, marcadas desde “D1” hasta “D17” (folios 101 al 117); del año 2001, marcadas desde “E1” hasta “E8” (folios 118 al 125); del año 2002, marcadas desde “F1” hasta “F22” (folios 126 al 147); del año 2003, marcadas desde “G1” hasta “G22” (folios 148 al 169); del año 2004, marcadas desde “H1” hasta “H16” (folios 170 al 185); del año 2005, marcadas desde “I1” hasta “I26” (folios 186 al 211); del año 1996, marcadas desde “J1” hasta “J11” (folios 212 al 222); del 2007, marcadas desde “K1” hasta “K10” (folios 223 al 232) y del año 2008, marcadas desde “L1” hasta “L18” (folios 233 al 250). De tales documentos el tribunal ordenó su exhibición, y la parte llamada a hacerla no cumplió con lo requerido, por lo que se tiene como cierto su contenido, no obstante, esta juzgadora las desecha por no aportar datos para la solución del punto controvertido. Así se establece.

Copia simple de circular, de fecha 02 de junio de 1997, marcada con la letra “M” (folios 251 y 252). El tribunal ordenó la exhibición de este documento, sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con tal carga. Al respecto, quien juzga debe hacer ciertas precisiones, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso G.D.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): “… Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción …”. De modo que, en consonancia con este criterio, quien juzga debe destacar que, si bien la parte consignó copia del documento cuya exhibición se admitió, no aportó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de manera que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, la documental de marras no es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, sino un instrumento que se encuadra dentro de aquellos archivos auxiliares para el orden y claridad de las operaciones ordinarias de los fondos de comercio, amén que está fechada el 22 de junio de 1997, data desde la cual han transcurrido con creces más de los diez años que el artículo 44 del Código de Comercio establece como lapso obligatorio para la conservación de los libros llevados por las sociedades mercantiles, de manera que no existe para el empleador una obligación de producirlos desde el punto de vista de la norma laboral. En vista de tales consideraciones, este tribunal no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el ya citado artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, por lo que desecha esta prueba del proceso. Así se establece.

Informes.

Solicita la prueba de informes a la Gerencia De Perforación de PDVSA Petróleo S.A., cuyas resultas constan a los folios (282 y 283). La misma no aporta datos importantes para el asunto debatido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copias simples de recibos de pago de utilidades, correspondiente al año 2008, marcada con los números “2” y “3” (folios 257 y 258). Documental que no fue objeto de ataque por la representación de la parte demandante, sin embargo esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto no aporta datos relevantes para la solución de lo dirimido. Así se establece.

Recibo de pago de liquidación final, de fecha 12 de mayo de 2009, marcada con el número “4”, (folio 259). Se desecha por las razones precedentemente esgrimidas. Así se establece.

Copia simple de cheque Nº 00112389, de fecha 05 de mayo de 2009, del Banco Provincial, a favor del ciudadano H.G., marcada con el número “5” (folios 260). Se desecha por las razones establecidas ut supra. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el trabajador cumplía sistema de guardias de 14 por 14, y 7 por 7, que una vez que cumplía su jornada laboral se encontraba a disposición del patrono durante las 24 horas del día, por lo tanto este tiempo de exceso una vez concluida su jornada laboral debe considerarse como extraordinario.

Que el beneficio social de carácter no salarial formaba parte del salario por ser un pago regular, por lo tanto debió ser incluido para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que las horas extras diurnas y nocturnas, así como el descanso de reposo y comida no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales.

Alegatos de la parte demandada: Solicita se ratifique la sentencia del A quo en todas y cada una de sus partes, por estar la misma ajustada a derecho, solicitando sea aplicada la sentencia del 21 de julio de 2004, caso F.Y.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela.

Que el trabajador no generaba horas extras en virtud de su condición de trabajador de dirección. No pudiendo demostrar la parte demandante durante el proceso que el mismo hubiese trabajado en dichas condiciones.

Esta Alzada para decidir observa de la norma sustantiva laboral, en su articulado establece:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    (omissis)

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  3. Los domingos;

  4. El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

  5. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  6. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    (omissis)

    De la norma transcrita se desprende los conceptos laborales de los que gozan los trabajadores, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

    En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo que a continuación se transcribe :

    “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

    Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, el reclamado por el trabajador en el presente caso a decir horas extras diurnas y nocturnas, así como la hora de reposo y comida, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Así se establece.

    De igual manera la solicitud realizada por el actor del beneficio social de carácter no salarial como excepción del artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral, al ser esta una excepción se le debe aplicar el mismo criterio de la carga de la prueba, una vez que el debate probatorio fue debidamente realizado se observa que las pruebas fueron analizadas conforme a derecho y que las mismas fueron desechadas del proceso por no aportar medio para la solución del conflicto y de las actas procesales no emerge que este beneficio social de carácter no salarial fuese continuo y permanente ni probado como excepción del artículo 133 LOT, solicitado por el actor en audiencia de apelación. Ahora bien esta Alzada evidencia que siendo este pronunciamiento desestimado por esta Alzada, el mismo no modifica el resultado de la sentencia dictada por el A quo. Así se establece.

    Ahora bien, dado que el ciudadano H.G., parte actora en el presente asunto, no presentó medios de prueba alguno que soporte, la procedencia de las horas extras diurnas y nocturnas, así como el descanso de reposo y comida no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales. De lo anterior esta alzada desestima el reclamo de los excesos legales por el actor no aportar, medios de prueba alguno, que configure la cancelación de los mismos. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

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