Humberto Guerra del Vecchio

Número de resolución1406
Número de expediente13-0687
Fecha22 Octubre 2013
PartesHumberto Guerra del Vecchio

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 29 de julio de 2013, el ciudadano H.G.D.V., titular de la cédula de identidad n.° 4.291.151, mediante la representación de la abogada C.J.V.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 77.329, solicitó la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 3 de julio de 2013, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que declaró sin lugar la incidencia de tacha de documento que fue tramitada con ocasión del juicio de simulación de compraventa que interpuso Inversiones Zulapri C.A. contra Desarrollos 39.45.59 C.A., Grupo 96-97 C.A., Í.G.D.V. y el solicitante.

Luego de la recepción de la petición, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de julio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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Antecedentes

1. La compañía Inversiones Zulapri C.A., propuso demanda de simulación de venta contra las compañías Desarrollos 39.45.59 C.A., Grupo 96-97 C.A. y los ciudadanos I.G.D.V. y H.G.d.V., demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. La demandante afirmó ser propietaria de los terrenos que conformaban las Fincas denominadas Paso Real y Sucua en el Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M. según constaba en documento registrado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el n.° 4, Protocolo 1°, folios 15 al 18, tomo 3, por venta que le hiciere el ciudadano L.C., quien adquirió ese derecho por causa de herencia de su padre G.C. quien a su vez lo adquirió de su progenitor J.M.C., quien lo compró al ciudadano F.M.G..

2. En el curso de ese proceso, el 24 de enero de 2013, la abogada C.J.V.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, tachó incidentalmente, con fundamento en el artículo 1380, ordinal 5º, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental de la demanda, instrumento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que acompañó la parte actora a su escrito libelar, mediante el cual, la demandante adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones que le correspondían al citado vendedor en las Fincas denominadas Paso Real y Sucua, situadas en el Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M..

3. Como fundamento de la tacha la parte demandada-tachante afirmó que el documento de donde se derivaba el derecho de propiedad del ciudadano J.M.C. por haberlo adquirido de F.M.G., fue cancelado según consta en escritura pública protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy P.C.) del Estado Miranda-S.L., bajo el n.° 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1° del 26 de febrero de 1.891, donde consta que J.M.C. convino en entregarle a F.M.G. todas las propiedades que le compró, de manera que los derechos transferidos a los descendientes J.M.C. y, en consecuencia, a Inversiones Zulapri C.A. eran absolutamente inexistentes.

4. El 21 de febrero de 2013, luego de la formalización e insistencia de la demandante en hacer valer el documento, el Juzgado de la causa admitió la tacha y fijó los hechos respecto de los cuales debía versar la actividad probatoria; en ese sentido estableció que:

En el caso de la parte demandada proponente de la tacha incidental deberá:

PRIMERO: Probar con fundamento en la causal 5° del artículo 1380 del Código Civil, que posteriormente el instrumento tachado de falso sufrió alteraciones en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

SEGUNDO: Probar la cancelación del documento de donde derivaba el derecho de propiedad del ciudadano J.M.C., quien posteriormente transfirió sus derechos a L.C., y éste finalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A.

En el caso de la parte actora insistente en hacer valer el documento deberá:

PRIMERO: Probar que el documento público objeto de la presente tacha incidental protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, es exactamente igual al documento que aparece inserto en los protocolos de la Oficina de Registro correspondiente, es decir no ha sufrido ninguna alteración capaz de modificar su contenido y alcance, para lo cual solicito que el Tribunal se traslade a la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, donde aparece otorgado el instrumento, para realizar una minuciosa inspección de los protocolos o registros, a fin de confrontarlos con el instrumento producido y se deje constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

5. El 4 de abril de 2013, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la tacha de falsedad; contra esa decisión, la parte demandada promovente interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

6. El 3 de julio de 2013 la alzada declaró sin lugar el recurso de apelación, sentencia que fue declarada firme el 22 de julio de 2013.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. Alegó:

1.1 Que, solicita revisión constitucional de la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 3 de julio de 2013, en un procedimiento de tacha incidental.

1.2 Que, esa sentencia “se encuentra definitivamente firme por no haber recurso contra ella al haberse proferido en un procedimiento de tacha incidental (cfr. sentencia n.° 713 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, caso: sociedad mercantil TRANSPORTE GOLAR).”

1.3 Que en el proceso incidental se promovieron las copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual F.M.G., dio en venta al ciudadano J.M.C. y del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., anotado bajo el n.° 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1º del 26 de febrero de 1891, documentos que, pese a haber sido valorados con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechados pues, el juzgador no infirió alteración material alguna capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado.

1.4 Que esa forma de análisis probatorio es claramente erróneo y arbitrario pues:

…por una parte es totalmente contradictorio el análisis de las pruebas, cuando afirma que las aprecia al ser documentos públicos, pero que las desecha por no aportar nada, entonces las parecía y las desecha, esto es evidentemente contradictorio y deja sin sustento la decisión. No hay nada mas erróneo que esto, ni nada más arbitrario que esto pues sin justificación alguna la juez en el mismo análisis las aprecia y desecha las mismas pruebas, e ilegalmente no las toma en cuenta, aunque constituyen documentos públicos, que no fueron tachados ni desconocidos en el proceso, con pleno valor probatorio y esto es una arbitrariedad total.

1.5 Que en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1626 del 2 de noviembre de 2011, caso: Z.d.P., se estableció que la valoración de los jueces respecto de las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria y no pueden ser objeto de revisión o amparo, salvo en los supuestos donde el tratamiento que se dé a la prueba implique un abuso de derecho, sea claramente errónea o arbitraria o cuando se haya dejado de valorar sin justificación una prueba determinante, supuesto de excepción que en criterio del solicitante está presente en este caso.

2. Denunció:

2.1 La violación a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la sentencia objeto de la petición se hizo una valoración “errónea y arbitraria” de las pruebas promovidas en el juicio.

3. Pidió:

…declare HA LUGAR ESTA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y como consecuencia de esta declaratoria, acuerde la nulidad de la sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente n.° 2013-8117, de fecha tres (3) de julio de 2013.

III

De la sentencia objeto de revisión

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la apelación contra el fallo interlocutorio que emitió, el 4 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y confirmó el fallo que declaró sin lugar la tacha incidental, con el siguiente fundamento:

Capítulo II

SISNTESIS (sic) DE LA CONTROVERSIA DE TACHA INCIDENTAL

Sostuvo la tachante, que mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.991, bajo el No. 46, Tomo 71-A Sgdo., representada por su Presidente el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. V-2.129.898, y su Director Gerente E.R., titular de la cédula de identidad No. V-638.313, apócrifamente adquirió del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.907.648, todos los derechos y acciones que le correspondían a éste ultimo sobre las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., cuyos linderos de las extensiones de terreno son los siguientes: HACIENDA PASO REAL: NORTE: Con Hacienda denominada Sucua; SUR: Con Callejón que conduce al Camino Real de Ocumare (del Tuy), a la Quebrada de Charallave, aguas abajo, hasta lindar con terrenos que son o fueron de la Ciudadana M.P.d.P.; ESTE: Con Fila vista a Pitahaya; y OESTE: Con Camino Antiguo que conducía (de Charallave) a Ocumare (del Tuy); HACIENDA SUCUA: NORTE: Con Camino Público del antiguo Municipio Bruzual, hoy S.B.d.E.M. y Fila de Los Monos, por una parte y por la otra, con vega de M.F., Callejón de por medio; SUR: Con Hacienda Paso Real; ESTE: Loma que da vista a Chícura; con terrenos que son o fueron de J.D.V.; y OESTE: Con Camino real de Ocumare (del Tuy) de por medio y antigua casa de comercio de la Hacienda Sucua.

Que los referidos derechos y acciones le correspondían al ciudadano L.C., por haberlos adquirido por herencia de su padre, ciudadano G.C., fallecido ab intestato en fecha 06 de octubre de 1.902, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre ciudadano J.M.C., quien los había adquirido, en principio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante venta que le hiciere el ciudadano F.M.G.. Que tal derecho de propiedad resulta absolutamente falso en base a las siguientes premisas:

  1. Porque el documento de donde derivaba el derecho de propiedad del ciudadano J.M.C., por haberlos adquirido del ciudadano F.M.G., fue cancelado tal y como consta de la copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy P.C.) del estado Miranda-S.L., bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1º de fecha 26 de febrero de 1891, que acompañara marcada con la letra ‘A’, donde fehacientemente se constata que convino en entregarle todas las propiedades que le compro (sic) al ciudadano F.M.G., según la escritura pública protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, y por ello, los derechos transferidos por el ciudadano J.M.C. a G.C., éste último a L.C., y éste finalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., son absolutamente inexistentes.

  2. Que adicional a lo anterior, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual F.M.G., dio en venta al ciudadano J.M.C., la propiedad del referido inmueble, derivándose de dicho documento en su vuelto primero, una nota marginal que textualmente reza: ‘NOTA: S.L.: Febrero veinte y seis de mil ochocientos noventa y uno. En esta fecha ha sido cancelado este documento por el Sr. J.M. Castro…’.

  3. Que consecuencialmente, tal y como lo constituye el fundamento legal de esta tacha incidental, la norma contenida en el artículo 1.380, ordinal 5º del Código Civil, y a propósito de las anteriores consideraciones, el documento imputado de falsedad sufrió alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, el cual acompañó en copias certificadas marcado con la letra ‘C’, y describió como:

1.- NOTA MARGINAL de fecha 08 de febrero de 2012, concerniente a sentencia dictada el 05 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según la cual se le niega el carácter de propietario sobre los inmuebles a que se refiere este documento.

2.- NOTA MARGINAL de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el contenido y firmeza de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- NOTA MARGINAL de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se demuestra la falta de cualidad activa, es decir, que la vendedora no posee el carácter de propietario que invoca sobre los terrenos a que se refiere este documento.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso al efecto lo que sigue:

Que la representación judicial de la parte demandada, solicitó con fundamento en el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarada con lugar la tacha de falsedad del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, en base a los señalamientos anteriormente señalados, en virtud de lo cual insistió en hacer valer el instrumento publico tachado incidentalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 eiusdem, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentante del instrumento público objeto de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en este juicio.

Que como consecuencia de la presente manifestación de insistencia para hacer valer el instrumento público objeto de la tacha, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 ibidem, ordene la sustanciación de la Tacha en Cuaderno separado, a los fines de sustanciar la incidencia propuesta; a menos que conforme a lo dispuesto en el Artículo 442, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, resuelva conforme a derecho, y proceda a desechar de plano por auto razonado la improcedente tacha incidental propuesta por la parte demandada, toda vez que carece de fundamento legal.

Negó, rechazó y contradijo la tacha de instrumento público propuesta por la parte demandada por cuanto el artículo1380 del Código Civil en su ordinal 5° establece: ‘Que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance’.

Sostuvo al efecto que el documento público objeto de la presente tacha incidental identificado como, documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3,el cual se acompañó marcado ‘B’, es exactamente igual al documento que aparece inserto en los protocolos de la Oficina de Registro correspondiente, es decir no ha sufrido ningún tipo de alteración capaz de modificar su contenido y alcance, y en este sentido es necesario reiterar el hecho de que el decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, faculta al Registrador para ejercer la función calificadora en el sistema Registral, y por lo tanto el Registrador solo debe atenerse a lo que desprende del título y a la información que conste en el Registro para ejercer la función calificadora, y por lo tanto el Registrador no puede cuestionar el documento que constituye el titulo inmediato de adquisición de INVERSIONES ZULAPRI, C.A.

Que adicionalmente, una vez protocolizado el instrumento tiene efectos erga omnes, oponible a terceros y solo dejaría de tener validez, cuando una persona que se considere lesionada por tal inscripción solicite su nulidad ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en atención a lo expuesto, solicitó que sea declarada sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Marcado con la letra ‘A’, copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1º de fecha 26 de febrero de 1.891, la cual por tratarse de un documento públicos que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra ‘B’, copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual F.M.G., dio en venta al ciudadano J.M.C., el cual por tratarse de un documento públicos que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra ‘C’, copias certificadas del documento tachado incidentalmente de donde se derivan las siguientes notas marginales: 1.- de fecha 08 de febrero de 2012, concerniente a sentencia dictada el 05 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según la cual se le niega el carácter de propietario sobre los inmuebles a que se refiere este documento; 2.- de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el contenido y firmeza de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, 3.- de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por tratarse de un documento públicos que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar su sentido o alcance aun cuando posea las referidas notas marginales, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Copias certificadas registradas ante el Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicha documental, por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de la parte actora la inspección judicial en los Registros Subalternos respectivos, la cual fue acordada por el Tribunal y posteriormente evacuada, cuyo resultado no evidenció los hechos invocados por la tachante, referentes a alguna alteración material capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la improcedencia de la oposición en base a los siguientes razonamientos:

‘…Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha incidental formulada por la apoderada judicial de la parte demanda, es procedente en derecho y tal efecto, el Tribunal observa:

(…)

En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:

El artículo 442 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen: ‘Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.

Ahora bien, lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.

Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en tal norma, siendo invocada la contenida en el cardinal 5º que señala:

‘…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

5ª Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance…’.

Dicho fundamento fue esbozado por la tachante en virtud de las diversas notas marginales asentadas en los libros del Registro Subalterno donde se encuentra registrado el documento tachado lo cual pudo constatar esta Juzgadora tanto de las copias certificadas como mediante sus propios sentidos al trasladarse y constituirse en dicha Oficina. Sin embargo, a pesar se (sic) existir dichas notas marginales circunscritas a hacer referencia respecto a la titularidad de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ZULAPRI, C.A.’, dichas notas marginales no emergen de una orden judicial, ya que estas son consideraciones esgrimidas por los Juzgados donde se ventilaron causas no evidenciándose que ninguno de ellos haya ordenado asentar tales consecuencias jurídicas, pues, dichos juicios, en modo alguno estaban dirigidos a enervar el derecho de propiedad que ostenta la referida sociedad mercantil según el documento objeto de la tacha.

De tal manera que, independientemente de que efectivamente el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ZULAPRI, C.A.’, adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones que le correspondían en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., contenga notas marginales que hacen referencia a los derechos adquiridos, ellas no deviene de orden judicial alguna capaces de enervar o modificar su contenido y alcance, supuestos de procedencia establecidos en la norma invocada. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público señalado, no puede prosperar en derecho y deberá ser declarada sin lugar. Así se decide…’

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente resolver la denuncia aislada efectuada por la recurrente, relativa a la violación del artículo 243 en sus ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo menester indicar que, no observa esta Alzada ausencia de valoración alguna ni mucho menos incongruencia en el fallo recurrido, en virtud de lo cual se desechara tal denuncia. ASI SE DECIDE.

De igual forma, sostiene la recurrente que la parte actora carece de cualidad para sostener el presente juicio, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente incidencia, debido a su naturaleza y fundamentación, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato. ASI SE DECIDE.

DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

La tacha de instrumentos consiste en un mecanismo procesal establecido en la ley que se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, teniendo como propósito enervar su eficacia jurídica. A tal efecto, la Ley sustantiva civil establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha, pudiendo ejercerse bien de manera principal o incidentalmente, sobre cuya acción el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), dejó sentado lo siguiente:

(…)

Dicho medio de impugnación se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la Ley, pues, de lo contrario, la falsedad denunciada resultaría inadmisible, debiendo además observarse en su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ‘…constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…’ (Vid. Sentencia No. 2 dictada en fecha 11 de enero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, cuando nos referimos a la tacha de instrumentos públicos, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuya norma enumera las causales para la procedencia de dicha figura, de la siguiente manera:

Artículo 1.380: ‘El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea autentica (sic) la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.’

De lo anterior se infiere que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, ello debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de tal suerte que al limitar las causales para su impugnación, está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.

En el sub iudice, la tacha promovida fue fundamentada en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, ya que en decir de la promovente es falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.992, anotado bajo el No. 04, Protocolo Primero, folio 15 al 18, tomo 03, mediante el cual la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., adquiriera los derechos que invoca de parte del ciudadano L.C., en primer lugar, porque el documento mediante el cual éste ultimo adquirió los derechos fue cancelado; y en segundo lugar, porque el documento sufrió alteraciones a propósito de las notas marginales que señaló todo lo cual hace falso el documento.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe los hechos invocados por la tachante no tipifican la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 1380 de la Ley sustantiva Civil, por cuanto el supuesto allí establecido esta referido a que, con posterioridad a su otorgamiento, se hubiesen producido alteraciones materiales capaces de modificar su sentido o alcance no siendo tales aquellas notas marginales estampadas en el documento imputado de falso, pues, dichas notas no tienen por objeto alterar la identificación de las partes que lo suscriben ni mucho menos su contenido, que son precisamente a lo que se refiere dicho dispositivo legal cuando gramaticalmente hace referencia a las alteraciones

Es cierto que el instrumento en cuestión posee notas marginales atinentes la posible titularidad de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., pero éstas no devienen de orden judicial alguna, sino de consideraciones expuestas en algunos fallos referidas a tales circunstancia que, no pueden en definitiva crear efectos jurídicos extintivos respecto al derecho de propiedad que ostenta dicha sociedad, al no emanar de sus dispositivos, no siendo por tanto tales notas capaces de modificar su contenido y mucho menos su carácter erga omnes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De tal manera que, al no haberse demostrado en supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance, resulta para esta Alzada declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada C.J.V.P., contra la decisión dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”

IV

motivación para la decisión

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 3 de julio de 2013, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que declaró sin lugar la incidencia de tacha de documento que fue tramitada con ocasión del juicio de simulación de compraventa que interpuso Inversiones Zulapri C.A. contra Desarrollos 39.45.59 C.A., Grupo 96-97 C.A., Í.G.D.V. y el solicitante.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, los solicitantes requirieron la revisión del acto jurisdiccional pues, en éste se declaró sin lugar la tacha, producto de una valoración probatoria que estiman como “errónea y arbitraria” pues, pese a haber apreciado dos (2) documentos como públicos, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, elementos con los que, a su juicio, probaban la falsedad de documento fundamental de la demanda al demostrarse, en su criterio, la inexistencia del derecho de propiedad que fue traspasado a Inversiones Zulapri C.A.; no obstante, se declaró válido el documento tachado.

En primer término, la Sala aprecia que lo que el solicitante califica como una errada y arbitraria valoración probatoria, no es sino el análisis del Juzgador respecto de la conducencia y pertinencia de los documentos públicos que fueron promovidos para la comprobación de la falsedad documental que fue alegada, esto es “…que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance que de acuerdo con el razonamiento”; examen que llevó a concluir al Tribunal que las pruebas eran inconducentes e impertinentes. Respecto de ese análisis por parte de los Juzgadores esta Sala expresó en el fallo n.° 2637 del 30 de septiembre de 2003 (caso: María de los Á.P.O.) lo siguiente:

Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción.

Por lo cual, observa esta Sala, que cuando el accionante en amparo denuncia la presunta omisión por parte del juez constitucional en valorar las pruebas producidas en especial la contenida en un documento privado reconocido y la confesión judicial de la parte demandada, se pretende invadir la esfera de juzgamiento del juez.

De allí que, tanto la apreciación de un documento como contradocumento de otro, como la valoración de la alegada confesión por la contraparte en el juicio, obedecerá a la apreciación que sobre ello haga el juez de la causa. En este sentido y siguiendo el orden de ideas, la eficacia probatoria de la confesión alegada, dependerá en principio de que el juez considere que en efecto existió una declaración confesoria de parte y que se fije como desfavorable a la parte que la realizó.

Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso el punto controvertido fue cómo valoró el juez presuntamente agraviante las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, al decir del accionante la confesión, las posiciones juradas, la inspección judicial y las testimoniales. De lo que se evidencia, que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta Sala se ve en el deber de reiterar el criterio asumido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde se indicó:

‘...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución’.

Lo cual aplicado al presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez constitucional a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien, según la anterior doctrina, el juzgamiento que haga el tribunal sobre la conducencia y la pertinencia de las pruebas no puede considerarse como violatorio de normas constitucionales, sino el ejercicio de la función propia de juzgar y no puede ser objeto de revisión pues, en principio, no resulta violatoria a derechos constitucionales. Lo que sí sería lesivo al derecho constitucional al debido proceso es utilización de la tacha para conseguir una declaratoria que estuviese fuera de la materia a dilucidar en esa incidencia.

En este sentido, la Sala no puede dejar señalar que, en este caso, si bien la tacha se fundamentó en el ordinal 5°, del artículo 1380 del Código Civil, el solicitante lo que realmente pretendía con la incidencia era probar que el ciudadano L.C., causante de Inversiones Zulapri C.A. vendió el inmueble fraudulentamente pues, en su opinión, no le pertenecía ya que este no formaba parte del patrimonio hereditario de su padre en virtud de la supuesta cancelación del documento de compra venta entre su abuelo F.M.G. y J.M.C.; objetivo no puede ser alcanzado por la vía de la tacha en cualquiera de sus formas pues, el artículo 1.382 del Código Civil lo prohíbe en los siguientes términos:

No dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubiesen incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

En este sentido esta Sala se pronunció en sentencia n.° 696 del 12 de mayo de 2011 (caso: M.J.G.) en la que estableció:

Al respecto, observa esta Sala que el Juzgado que conoció como tribunal de alzada de la causa por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto expresó, en la motiva, lo siguiente:

(…) esta juzgadora en el orden de graduación de las pruebas observa, que unas pruebas resultan más relevantes que otras, y ello se desprende de demostrar los hechos controvertidos, de tal manera que si en el proceso se ventilan derechos contenidos en escrituras registradas, autenticadas o reconocidas en contenido y firmas, tales instrumentos solo pueden resultar invalidados mediante los medios idóneos señalados en los textos legales, esto es, mediante los distintos medios de impugnación que establecen los mecanismos para enervar las pruebas documentales.- En el presente caso se advierte que el derecho deducido emana de un documento autenticado contentivo de una venta con pacto de rescate, lo que significa que la parte contra quien obra dicha escritura debió interponer para invalidarlo la tacha de falsedad, observándose de las actas procesales que tal medio de impugnación no fue utilizado por la demandada, lo que implica que el contenido de dicha escritura no puede ser invalidada mediante la prueba testimonial, por cuanto este medio de pruebas, solo sirve para reforzar cualquier otro medio probatorio, o para demostrar cualquier situación de hecho no prevista en escritura alguna pero bajo ningún aspecto la prueba testimonial puede por sí sola enervar los efectos de un instrumento autenticado, motivo por el cual al documento autenticado se le atribuye todo su valor probatorio por no haber sido desvirtuado, mientras que la prueba testimonial resulta irrelevante, a la cual no se le atribuyó ningún valor probatorio, conforme ya fue analizado. (Resaltado añadido)

Como revela la lectura de la transcripción anterior, la juzgadora consideró que la parte demandada por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto tenía la carga de tachar de falso el documento autenticado que contenía el negocio jurídico que se denunció como simulado, con lo cual, le impuso a la solicitante de la revisión una carga que no tiene un fundamento normativo. Por el contrario, los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil establecen lo siguiente:

(…)

Los artículos anteriores establecen claramente los supuestos por los cuales la parte contra quien se opone en juicio un documento debe utilizar la vía de la tacha de falsedad. Entre esos supuestos no se encuentra el de la simulación, por el contrario, el legislador tomó la precaución de excluirla expresamente. Luego, no podía la juzgadora desechar los alegatos que la configuraban como la defensa principal de la demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, bajo el argumento de que no había redargüido el documento que contenía dicha negociación, pues no se trataba de una alteración física del mismo –supuesto para el cual está previsto este mecanismo de impugnación documental- sino, según el alegato de la solicitante de la revisión, de una maquinación intelectual para disfrazar un negocio crediticio que, por sus características, está proscrito, no sólo por normas de rango legal, sino, también, por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En consecuencia, al quedar en evidencia que la valoración que fue calificada por el peticionante como “errada y arbitraria”, lejos de serlo, se apega estrictamente a los límites establecidos para el procedimiento de tacha y, por ello, al debido proceso. Por lo tanto, la Sala considera que la sentencia cuya revisión se requirió, no se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala y, además, no encuadra en alguno de los numerales señalados en el fallo citado ut supra para ser revisado conforme al artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala concluye que no ha lugar a la presente revisión, sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí establecidos, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”, y así se declara.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 3 de julio de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n° 13-0687

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