Sentencia nº 1858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover

Exp. 14-1115

El 28 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala el oficio n.° 420/2014, de fecha 24 de septiembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción amparo constitucional ejercida por el ciudadano H.J.N., titular de la cédula de identidad n.° V-13.297.247, asistido por la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.959, contra el dispositivo de la audiencia de pruebas de fecha 12 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda de acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A., contra el referido ciudadano.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, el 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano H.J.N., contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 11 de septiembre de 2014, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 03 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, como fundamento de su acción expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble constituido por un “fundo agropecuario” denominado “Pozo Grande”, ubicado en el sector Las Guaduas del Municipio La Villa del R.d.P., según certificado de inscripción en el Registro Agrario expedido el 20 de marzo de 2014; y de cuatrocientas cincuenta (450) cabezas de ganado, identificadas con hierro registrado a su nombre.

Que, en el año 2008, las tierras comprendidas dentro del aludido fundo fueron declaradas “ociosas” por el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual la posesión que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble desde el año 2010, debe tenerse como legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con intención de tener la cosa como propia.

Que la ciudadana Z.d.P.M.A., en su condición de presunta presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, otrora propietaria del fundo en cuestión, incoó ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la acción reivindicatoria contra su persona.

Que el Juez del referido Juzgado, el 12 de marzo de 2014, practicó inspección judicial sobre el aludido fundo, en la que, presuntamente, abusando de su poder, decretó una medida preventiva innominada de coadministración, secuestrando, en definitiva, con su potestad cautelar, el ganado y demás bienes de su propiedad.

Que, oportunamente, se opuso al decreto de medida, oposición que fue negada por el Juzgado de Primera Instancia; hecho que permitió al coadministrador vender el ganado de su propiedad.

Que el referido Juzgado, el día 12 de agosto de 2014, en el acto de evacuación de las pruebas, declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Z.d.P.M.A. en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A. violando la actividad agroalimentaria que desarrollaba, en su condición de ocupante del terreno que forma parte de la finca “Pozo Grande”.

Que el Juzgado Agrario de Primera Instancia erró en la interpretación y aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho.

Que el mencionado Juzgado le conculcó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva, y al negar las diversas apelaciones ejercidas contra las decisiones interlocutorias pronunciadas en el curso del proceso; así como también, no analizó correctamente el caso, al dejar de valorar las documentales (actas de asambleas de la agropecuaria La Milagrosa) aportadas para demostrar que la ciudadana Z.M.A., no ostentaba la debida legitimatio ad causam para sostener el juicio.

Que, igualmente, se violó el debido proceso al no notificar del proceso al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que el objeto de la pretensión reivindicatoria está constituido “por una extensión de terreno que pertenece a la Nación”.

Que el Juez de Primera Instancia incurrió en una evidente injuria constitucional al desconocer la legalidad del acto administrativo que refiere el derecho de permanencia, dictado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2010, y con abuso de su poder, declaró firme la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, haciendo nugatoria la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra ella.

En virtud de lo antes expuesto, pidió la nulidad de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, en audiencia de prueba por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Z.d.P.M., en presunta representación de la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa.

Finalmente, solicitó que se decrete una medida cautelar de protección a la actividad de rubro animal, establecida en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, por las razones siguientes:

(…) no escapa a la inteligencia de quien suscribe, como se puede constatar a lo largo de la presente decisión, que lo que el quejoso en amparo ataca no es la sentencia de mérito en cuanto tal, cuyo extenso aún no ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, sino el dispositivo oral pronunciado en fecha 12 de agosto de 2014.

(…)

Al respecto, entiende el Tribunal luego del análisis de los recaudos presentados por el actor, que el lapso para la publicación del extenso del fallo aún no ha fenecido, motivo por el cual no existe, en definitiva, un acto que virtualmente pueda lesionar la esfera de derechos del presunto agraviado, máxime si se estima que la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva es causada con ocasión de la falta de motivación de una sentencia no publicada.

Sin embargo, en el memorial el quejoso argumenta que no pudo ejercer el recurso de apelación contra la indicada decisión de mérito, por cuanto en la audiencia oral el Juez Primero de Primera Instancia Agrario declaró definitivamente firme el fallo con miras de hacer nugatoria la vía recursiva ordinaria. No obstante tal alegación, por absurda, no puede ser tenida por esta Sentenciadora (sic) como motivo que justifique válidamente el ejercicio de la pretensión deducida contra el dispositivo oral, toda vez que en el ordenamiento venezolano una sentencia es irrecurrible luego de haber quedado pasada en autoridad de cosa juzgada con ocasión del vencimiento de los lapsos legales previstos para su impugnación, y no en atención a la declaratoria que eventualmente pueda efectuar un juez sobre su firmeza. De manera que tal declaración, incluso habiendo sido efectuada por el Juez Primero de Primera Instancia Agrario, como a bien tiene sostener el quejoso, no tiene aptitud de incidir en la situación procesal del supuesto agraviado, sobre todo si se considera que lo único que ha sido pronunciado es el dispositivo del fallo, y que todavía no ha vencido el lapso para dictar el extenso de la decisión.

El asunto se contrae a precisar si el sólo pronunciamiento del dispositivo oral, reproducido en el acta de la audiencia, puede tenerse como un equivalente de la sentencia escrita, de la sentencia misma, provista de aptitud para incidir en la esfera de derechos e intereses de las partes.

En torno a ello, considera quien suscribe que la sentencia además de un proceso intelectivo-volitivo, es un documento escrito, tal como se desprende de los elementos de forma extrínsecos de validez contenidos en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, incluso de manera indirecta de los elementos de forma intrínsecos recogidos en el artículo 243 ibídem.

(…)

Pareciera un contrasentido, entonces, que el presunto agraviado haya sostenido que la sentencia de mérito carece de motivación cuando, si bien al momento de pronunciar el dispositivo oral el juez debe comentar brevemente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; la motivación, como deber insoslayable del operador de justicia, se evidencia necesariamente del extenso del fallo, esto es, en suma, de la sentencia misma.

Por todo ello, máxime si se considera que aún no ha fenecido el lapso para publicar el fallo in extenso, estima quien suscribe, más allá de las consideraciones previas relativas a la inadmisibilidad de la demanda, que la pretensión deducida no puede proceder en derecho, por no existir (formalmente) el acto judicial presuntamente lesivo de la situación jurídica del accionante, como se colige de la interpretación a contrario del artículo 4 de la Ley de Amparo (…).

Admitiendo la Sala Constitucional únicamente como excepción a la aludida regla general, la imposibilidad manifiesta y reconocida de dictar el extenso delasentencia, (sic) supuesto en el cual no puede estar incursa la presente causa, como quiera que aún no ha fenecido el lapso para producir el fallo in extenso.

Finalmente, en el dispositivo de la decisión, el referido Juzgado Superior declaró lo siguiente:

Primero

Su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo incoada por el ciudadano H.J.N., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del dispositivo oral dictado en fecha 12 de agosto de 2014.

Segundo

La improcedencia in limine litis de la pretensión deducida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala debe señalar que, de acuerdo con la doctrina de esta M.I., el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, ante lo cual, en virtud de los alegatos expuestos por la parte accionante exigen verificar un conjunto de actos procesales realizados en el transcurso de la causa principal que dio origen a la presente apelación de amparo, para, de esta manera, pronunciarse sobre el merito del asunto planteado.

En consecuencia, esta Sala, previo al pronunciamiento respecto del presente recurso de apelación, y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de ocho (08) días, remita a esta Sala Constitucional el expediente original contentivo del juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A., contra el ciudadano H.J.N.; y, en caso de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la accionante-apelante en amparo, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala establecida en la sentencia n.° 156/2000, del 24 de marzo, esta Sala estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En efecto, respecto del poder cautelar del Juez en el p.d.a., en el fallo antes mencionado, la Sala asentó lo siguiente:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

Omissis

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

Así tenemos, que la presunción de buen derecho deviene de la decisión dictada en audiencia de pruebas de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A., contra el ciudadano H.J.N.; y, en consecuencia, reconoció como única propietaria del fundo Pozo Grande a la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A.; razón por la cual ordenó la entrega del señalado fundo, en toda su extensión, adherencias, maquinarias, ganado y equipos, a la referida sociedad mercantil.

De esta manera, considerando en cuenta lo antes señalado, y con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, para esta Sala resulta procedente acordar, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar la seguridad y la continuidad de la producción agroalimentaria; en consecuencia, se suspenden los efectos de los dispositivos señalados en la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A.; motivo por el cual se mantiene el ciudadano H.J.N. en la misma condición que como poseedor del fundo Pozo Grande venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.J.N., accionante, asistido por la abogada G.P., contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón.

  2. - Se ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia, que en este caso es de ocho (08) días, remita a esta Sala Constitucional el expediente original contentivo del juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A., contra el ciudadano H.J.N.; y, en caso, de no encontrarse en ese Juzgado el expediente, lo recabe y remita, “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Se decreta medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de los dispositivos señalados en la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A.; motivo por el cual se mantiene el ciudadano H.J.N. en la misma condición que como poseedor del fundo Pozo Grande venía ejerciendo con anticipación a la decisión que aquí se suspende.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Arcadio Delgado Rosales

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-1115

JJMJ

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