Decisión nº 1274 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoModificación De Guarda

Exp. 5469

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que este tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2004 recibió exhorto del tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., solicitud de MODIFICACION DE GUARDA, intentada por el ciudadano C.H.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.563.443. Contra la ciudadana BELKYS M.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.330.921 en favor del n.C.H.M.L..

En fecha 22 de Noviembre de 2004, consigno diligencia el ciudadano C.H.M.G. asistido por su abogada C.Q., solicito ante este tribunal realizar citación por carteles a la ciudadana B.M.L., por medio del periódico ULTIMAS NOTICIAS, de circulación Nacional.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, el tribunal dio respuesta a la solicitud realizada por la parte actora C.H. asistido por su abogada C.Q. inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 38.488. Niega la solicitud por cuanto no se ha agotado la citación personal de la ciudadana BELKYS M.L., solicitando a su vez indicar dirección correcta para poder practicar la citación personal.

En fecha 01 de diciembre de 2004, este tribunal recibió informe social del n.C.H.M.L., emitido por la unidad de trabajo social.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte actora identificado en autos asistido por su abogada C.Q., solicito boleta de citación a la demandada BELKIYS M.L., a fin de expresarle todo lo referente al p.d.M.D.G., incoado por el ciudadano C.H.M.G., en relación al Adolescente C.H.M.L., de igual manera se exhorta al tribunal de protección del niño, niña y adolescente del estado miranda a fin de que sirva de practicar la citación, así mismo ordena al ciudadano0 CARLOSO H.M.G., hacer entrega formal de los recaudos de la citación de la ciudadana BELKYS M.L..

En fecha 19 de Diciembre de 2005, el ciudadano C.H.M.G., asistido por su abogado C.Q.; para participar a este tribunal que en fechas anteriores recibió notificaciones sobre el régimen de visitas solicitadas por la ciudadana BELKYS M.L., a favor del Adolescente ya identificados en actas, a este efecto el ciudadano C.H.M.G. que en ningún momento se ha negado a que su progenitora vea al Adolescente. En la misma fecha la parte actora consigno poder APUD ACTA, a la abogada en ejercicio C.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.488. Siendo este la última actuación y quedando paralizada la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Diciembre de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Guarda, intentada por el ciudadano C.H.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.563.443., en su condición de padre biológico del Adolescente C.H.M.L., en contra de la ciudadana BELKYS M.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.330.921.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Octubre de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria. Temporal

Abog. J.M.C.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1274. La Secretaria.-

Exp. 5469

HRPQ/599

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR