Sentencia nº 1397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0574

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de junio de 2013, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el oficio N° 1020-406 del 17 de junio de 2013, mediante el cual se remitió el expediente N° 17.102, contentivo de la declinatoria de competencia efectuada por dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la acción de a.c. intentada por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.297.949, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 12 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 2011, en el que se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana P.M.T. contra el quejoso.

El 28 de junio 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la acción

Señaló el accionante que, su representado, ciudadano H.R.T., fue demandado en reivindicación por la ciudadana P.M.T., y que “…al analizar el contenido del libelo de la demanda, podemos inferir que estamos en presencia, de un Contrato de Comodato, mediante el cual la accionante, hermana del accionado, le prestó el referido inmueble, mientras el resolvía su problema habitacional, condición esta que desvirtúa el tercer requisito establecido, por la doctrina patria, para que proceda la acción reivindicatoria, como lo es, el no estar legitimado para poseer. Así mismo se violan, normas y condiciones elementales para que proceda cualquier acción judicial, al admitirse la misma con un documento autenticado, en copia simple, en vez de ser registrado y en original, o en copia certificada, sin acompañar ninguna prueba que demuestre que efectivamente, solicitó al accionado la entrega material del bien inmueble, bien sea por vía judicial o por vía administrativa, como son los actos conciliatorios que se realizan normalmente ante las prefecturas, con su correspondiente levantamiento de acta”.

Consideró que, la acción que debió incoarse era la de resolución o cumplimiento de contrato, y no la de reivindicación.

Denunció la violación al debido proceso, en virtud de que el juicio se siguió por los trámites del juicio breve y lo correcto era sustanciarlo conforme al procedimiento ordinario.

Señaló como violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…al sacar elementos de convicción fuera del expediente y dar como cierto un hecho que no fue alegado ni mucho menos probado, por cuanto el documento que corre inserto en los folios 5 y 6, fue presentado en copia, bajo e (sic) alegato por parte del accionante de que es un documento debidamente autenticado, como bien se puede leer en el primer folio del expediente, extralimitándose el Juzgador del Tribunal A-quo, al darle carácter de documento debidamente registrado, hecho que la parte actora no alegó…”.

Atribuyó a la sentencia accionada el vicio de inmotivación, ya que, según afirmó, no realizó un análisis pormenorizado del escrito de informes presentado en la alzada.

Concluyó afirmando que:

…la sentencia dictada por el Tribunal A-quen (sic), en cuyo contenido y partes dispositivas, se confirma en cada una de ellas, la dictada por el Tribunal A-quo. Que se quebranta el principio de la uniformidad, de la Jurisprudencia, se debe mantener el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en cuanto a la no procedencia de la acción reivindicatoria al carecer de uno de los cuatro elementos esenciales para su procedencia; en el caso que nos ocupa, la acción carece del tercer elemento, como es la falta de legitimidad para poseer el bien inmueble objeto de la pretensión, en el litigio, cuando en un acto que debió tanto en el Tribunal A-quo, como en el Tribunal A-quen (sic), considerarlo como una confesión judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, donde la parte actora reconoce que le prestó el referido bien inmueble a su hermano, lo que configura y perfecciona el contrato de comodato, previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, haciendo improcedente la acción reivindicatoria planteada, siendo que la antigua Corte Suprema de Justicia, así como el actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada (sic) sentencias, las cuales han sido acogidas por los Tribunales de la república, han declarado sin lugar aquellas acciones reivindicatorias donde la parte accionada, demuestra que está legitimada para poseer el bien objeto de la pretensión; bien sea esta por Contrato de Comodato, o bien por contrato de arrendamiento o por la existencia de Alguna Venta que se pretenda desconocer…”.

Pidió que se anule la sentencia accionada y que se reponga la causa al estado de dictar un nuevo fallo, de igual forma, requirió el dictado de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto accionado, mientras se resuelve la presente acción de amparo.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión señalada como lesiva fue dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 12 de abril de 2013, que declaró:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por H.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.297.949, asistido por el Abogado A.B. IPSA Nº 87.022, en contra de la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda que por motivo de Acción Reivindicatoria, ha sido incoada por la ciudadana P.M.T., en contra el (sic) ciudadano H.R.T.. En consecuencia el Tribunal declara que el ciudadano H.R.T., parte demandada, no tiene derecho alguno sobre el descrito inmueble y como consecuencia de ello, se ordena restituir en su propiedad a la ciudadana P.M.T., el inmueble ubicado en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Con casa que es o fue de I.C., sin plazo alguno. SEGUNDO: Se Confirma en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

TERCERO

Se condena en costas y costos del proceso a la parte apelante H.R.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Tal declaratoria fue hecha con base en la siguiente argumentación:

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, intentada por la ciudadana P.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.760.428, contra el ciudadano H.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.297.949, a los fines de que se le devuelva su propiedad o sea condenado a entregar el bien inmueble (casa), ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Con casa que es o fue de I.C., de su propiedad, la cual se deriva del documento de Compra-Venta de fecha 02 de Octubre de 1997, autenticado bajo el Nro 68, tomo 46, de los libros que cursan por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, motivado que desde la fecha 17-10-1997, el ciudadano H.R.T. (demandado) está ocupando su casa, en virtud, de su problema habitacional que tenía con su grupo familiar, pasados siete (07) años, en el año 2007, después de todas las necesidades económicas que tenía, sola y sin ningún apoyo, observando la actitud desnaturalizada de su hermano H.R.T., hacia su persona, le solicitó que comenzara a realizar las diligencias para encontrar otra vivienda, porque ella necesitaba vender la de ella para conseguir dinero, pero que a partir de ese año se agudizó su actitud negativa hacia ella, y no pudo conversar mas con él.-

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el accionado, argumentó: Que en el año 1997, se encontraba en una situación habitacional difícil, por cuanto no contaba con vivienda propia, y que en la precaria necesidad de vivir alquilado con su familia; ese mismo año su hermana (actora) adquirió una vivienda (objeto del presente juicio); que ciertamente le solicitó ayuda, que acordaron de forma verbal un contrato de arrendamiento con Opción a Compra Venta, por tiempo indeterminado; que, dicho acuerdo no lo llegaron a formalizar o legalizar por contrato escrito, ya que confiaban en la buena fe de cada uno de ellos, además del vinculo familiar existente, que pasado los años su situación económica no mejoraba, y su hermana le permitió seguir ocupando el inmueble, por cuanto ella contaba con otra vivienda propia, que hasta la fecha aún tiene y ocupa, que la vivienda al momento de ocuparla no se encontraba en muy buenas condiciones, y se acordó nuevamente de forma verbal que se ocuparía de realizar las reparaciones necesarias a la vivienda, con cargo al canon de arrendamiento; para luego formalizar la compra-venta; que con su propio peculio realizó las reparaciones y mejoras, que requirió el inmueble, que incluso así lo ha seguido haciendo hasta la presente fecha, asimismo se Opone, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la Acción Reivindicatoria, que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que haya pretendido atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble, cuya Reivindicatoria se pretende, pero que si es verdad que ocupa el referido inmueble, porque entre la demandante y su persona se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, a tiempo indeterminado. Que, en tal sentido niega y rechaza la cuantía de la demanda.-

En consecuencia quedó planteada la controversia en el Tribunal A-quo, de la siguiente manera:

• Determinar si la demandante es la propietaria del bien inmueble objeto del presente caso controvertido.-

• Determinar que el demandado ocupa el bien inmueble en calidad de arrendatario como lo alega en la contestación.-

Determinar si existió entre la demandante y el demandado un contrato de opción a compra a tiempo indeterminado de forma verbal.-

Ahora bien, antes de examinar las pruebas contenidas en el expediente, es importante para quien decide, traer a colación el criterio doctrinario en relación a la Institución de la Reivindicación y para ello explano los comentarios de Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (DERECHO CIVIL II):

“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”.

(Negrillas del Tribunal).-

Los Requisitos de la Acción Reivindicatoria:

… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al (sic) demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis…

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(Negrillas del Tribunal).-

De seguidas, luego de haber ilustrado sobre la Acción Reivindicatoria, esta Juzgadora pasa a revisar la valoración de las pruebas contenidas en las actas procesales que conforman el presente expediente:

De las declaraciones de los ciudadanos M.C.G.F., Daxis T.P.d.V., Geodalys J.A. de Ramírez y D.R.R.R., los cuales fueron promovidos por la parte actora, el Tribunal A-Quo observó que ninguno de los testigos incurrió en contradicción ni en el transcurso de su declaración, lo que impregna de credibilidad lo atestiguado por ellos, por lo que las mismas le merecen pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones en afirmar: que, si tienen conocimiento de que la vivienda la adquirió la demandante para que viviera su hermano porque no tenia donde vivir; que, la demandante desde hace tres años le ha solicitado a su hermano desaloje la casa pacíficamente y se ha negado a hacerlo; que, tienen entendido que ella le dio la casa para ayudarlo mientras él solucionaba su problema habitacional, no hubo contrato ni escrito ni verbal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De dicha valoración esta superioridad comparte la valoración realizada por el A-quo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los méritos favorables de autos, invocado por el demandado, el Tribunal A-Quo lo desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificó de que documento quiere valerse, es por lo que no se le otorga fuerza y valor probatorio.

Razonamiento éste que esta superioridad considera ajustada a derecho y que comparte en su totalidad.- ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al testimonio de la ciudadana L.B.V., el tribunal A-quo, consideró que al momento de ser repreguntada sobre el monto del canon de arrendamiento acordado y que debía cancelar el demandado, señaló que era de “dos millones”; y al ser repreguntada sobre el monto del último canon de arrendamiento que atribuyo el demandado a las mejoras de la vivienda, la testigo contestó que “ninguno”, con lo cual se contradijo respecto a la situación alegada, con dicha testimonial se desecha por contradictoria. Razonamiento éste que esta superioridad considera ajustada a derecho y que comparte en su totalidad.- ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos C.O.G., C.A.T.M., considera el A-quo, que ambos fueron contestes en señalar con las repreguntas que el monto invertido fue utilizado para obras de reparación, por lo que las mismas le merecen pleno valor probatorio ya que fueron contestes en sus deposiciones: que, si acordaron de forma verbal para el año 1997, un contrato de arrendamiento con opción a compra por tiempo indeterminado sobre el inmueble demandado; que, la vivienda al momento de ser ocupada por el ciudadano H.T. no se encontraba en buenas ciondiciones siendo necesario realizarle algunas reparaciones; que la demandante si autorizó al demandado para realizar algunas reparaciones al inmueble o vivienda que ocupa con cargo al canon de arrendamiento; que, invirtió la cantidad de 20.000 Bsf entre materiales y mano de obra en las reparaciones y mejoras que se le hiciera al inmueble, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Valoración esta que esta Sentenciadora acoge por ser acertado en derecho.- ASÍ SE DECIDE.-

Y a la declaración rendida por el ciudadano C.E.C.P., se le otorga pleno valor probatorio, ya q con esto demuestra: que si sabe y le consta que el ciudadano H.R.T. desde el año 1997, ocupa una vivienda ubicada en la Urbanización el Valle, vereda 6, casa Nº 13, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si es cierto que trabajó como obrero para realizar unas mejoras y reparaciones de la mencionada vivienda y si recibió el pago de 2.500 Bs por su trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La cual acoge este Tribunal en su totalidad.-ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la prueba documental, referente a CONSTANCIA emitida por el ciudadano Pedro Luís D´Armas, Coordinador de la Asociación de Vecinos (ASOVALLE), y firmas recolectadas de la comunidad; el Tribunal A-quo la desestima por cuanto no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Esta valoración la acoge en su totalidad esta superioridad en virtud que es la aplicable en este tipo de pruebas que emanan de un tercero, que no es parte en el juicio.- ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los recibos de pago suscritos por los ciudadanos C.C., C.A.B. y C.T., el Tribunal de la causa les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que con tales pruebas se determinó que se hicieron obras de mantenimiento y reparación en el inmueble objeto de reivindicación. Dicha valoración este Tribunal la comparte en su totalidad.-ASI SE DECIDE.

El Tribunal A-quo realiza la siguiente consideración con relación al recibo de prestación del servicio eléctrico, emitido por la empresa CORPOELEC: Se evidencia una dirección distinta del inmueble a la que consta en el documento de propiedad, la desestima, por cuanto el inmueble de marras se encuentra perfectamente identificado en el referido documento de propiedad, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aunque presentado en copia simple, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y siendo que la dirección del inmueble no se encuentra en discusión, por cuanto la parte demandada lo reconoció en la contestación de la demanda cuando señala lo siguiente: Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que haya pretendido atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble, cuya Reivindicatoria se pretende, pero que si es verdad que ocupa el referido inmueble, porque entre la ciudadana P.M.T. y su persona se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, a tiempo indeterminado. Este razonamiento es acertado en derecho, en consecuencia este Tribunal comparte lo anteriormente considerado por el tribunal de la causa.- ASÍ SE DECIDE.-

Considera quien aquí suscribe luego de haber analizado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, una vez examinado el despliegue probatorio y la valoración del Tribunal A-Quo, quedando demostrado:

El derecho de propiedad que tiene la demandante P.M.T., supra identificada, bien inmueble (casa), ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su Frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de M.G.; y OESTE: Con casa que es o fue de I.C., de su propiedad, la cual se deriva del documento de compra-venta autenticado en fecha 2 de octubre de 1997 bajo el nro 68, tomo 46,de la Oficina Subalterna del Registro Público, el cual el tribunal A-Quo le otorgó todo el valor y fuerza probatoria y que esta sentenciadora comparte la consideración, en virtud, que el demandado no impugnó las copias simples consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Que ha sido vulnerado su derecho de propiedad del bien inmueble, antes descrito, por cuanto desde el año dos mil siete (2007), le ha solicitado la entrega de la casa y el demandado H.R., no lo ha hecho voluntariamente, recurriendo la actora al juicio de reivindicación como mecanismo procesal para la defensa de sus derechos, en tal sentido el Código Civil vigente determina con precisión los requisitos concurrentes para que se de la figura de la reivindicación en el artículo 548 que copiado textualmente establece:

… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).-

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante,

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar,

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado y

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.-

En análisis e interpretación de los elementos antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que es esencial para el juicio de reivindicación que el actor demuestre su propiedad, es decir, la carga de la prueba le compete al demandante.-

Por otra parte es importante resaltar además que uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria es la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es decir, se requiere que el poseedor no disponga de un titulo que le sea compatible al derecho de propiedad, en síntesis no basta con la comprobación del derecho de propiedad sino que también sea el caso de que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, sin embargo al demandado poseedor para triunfar en el juicio le bastara con que el reivindicante no presente titulo o no justifique su dominio.-

En el caso bajo estudio, se puede constatar mediante el documento de propiedad producido con la demanda el cual riela inserto en copia simple al folio 6, la certeza de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, en relación a que el inmueble objeto de la reivindicación le pertenece a la actora por haberlo adquirido por compra realizada a E.J.N..-

Ahora bien, El inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, se encuentra poseído por el demandado ciudadano H.R.T., quien en el transcurso de este proceso no demostró con un mejor título un derecho preferente al del actor, puesto que los argumentos esgrimidos en su defensa no fueron suficientes para convencer a quien aquí juzga, por cuanto el argumento que se celebró entre la accionante y accionado según alega un contrato de opción a compra a tiempo indeterminado, no fue demostrado, con ninguno de los medios de pruebas promovidos aportados en el caso de marras, solo demostró las reparaciones efectuadas al bien inmueble durante su posesión.-

Esta Juzgadora, considera que las declaraciones de los testigos son contestes y concordantes al afirmar que el demandado ocupa el inmueble de la presente reivindicación por lo que se cumple el segundo requisito que exige la acción reivindicatoria.-

Asimismo, en el transcurso del proceso, no se discutió que el bien inmueble propiedad de la actora, no fuese el mismo que detenta el demandado por cuanto como lo dije antes el accionado lo reconoce en la contestación y no existe prueba que lo desvirtué.-

Concatenando todo lo anterior y luego de haber valorado las pruebas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la institución de la reivindicación, no queda mas que deducir que el presente fallo deberá favorecer a la parte actora tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 17 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y declinó el conocimiento de la presente acción a esta Sala Constitucional teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Visto el Recurso de A.C., interpuesta (sic) por el Abogado en Ejercicio J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, domiciliado en la Calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 03, Oficina N° 11, Carúpano, Estado Sucre, actuando en su carácter, de Apoderado Judicial del ciudadano UMBERTO (sic) R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.949, y con domicilio en la Prolongación El Valle, vereda 6, casa N° 13, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en el folio 75 del expediente 5.186, llevado por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que anexó en copia certificada marcada “A”; de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en fecha 12 de Abril de 2.013, en el expediente N° 5.820, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, que declaró Sin Lugar la Apelación Interpuesta, y visto igualmente su contenido, este Tribunal, de acuerdo a la delimitación de la Competencia en Materia de A.C., establecida en Sentencia del 2 de Enero de 2.000, caso E.M.M., donde se señaló entre otras cosas respecto de la competencia: “… igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones de ultima (sic) Instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la Republica (sic), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente Normas Constitucionales.”

Así las cosas, y por cuanto la presente Acción es intentada contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de abril del 2.013, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para Conocer y Decidir la presente causa y Declina su conocimiento para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena remitir el expediente. Cúmplase lo ordenado.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente emitir un juicio acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En este sentido, encuentra necesario referirse a aspectos fundamentales a fin de aceptar o no la competencia declinada.

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado J.L.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 12 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 2011, en el que se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana P.M.T. contra el quejoso.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual efectivamente resulta competente para conocer del presente caso, al tratarse de una sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de a.c. interpuesta corresponde ahora el estudio de la admisibilidad o no de la acción de a.c. intentada y a tal efecto observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de a.c. junto a la cual se consignó copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su décimo aparte, establece: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancia del caso y los intereses públicos en conflicto”.

En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por el accionante en la solicitud de amparo y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre el solicitante, de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 18 de febrero de 2011, y confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 12 de abril de 2013.

Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se suspende -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 18 de febrero de 2011, y confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 12 de abril de 2013. En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no ejecutar el fallo hasta tanto se decida el presente amparo, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

ADMITE la acción de a.c. intentada por el abogado J.L.M.S., apoderado judicial del ciudadano H.R.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 12 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 2011, en el que se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana P.M.T. contra el quejoso.

TERCERO

ACUERDA la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, suspende -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 18 de febrero de 2011, y confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 12 de abril de 2013, hasta tanto se decida el presente amparo.

CUARTO

ORDENA la notificación del juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que concurra ante la Secretaría de la Sala a los fines de conocer la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

QUINTO

ORDENA al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, notificar a la ciudadana P.M.T., quien es parte del juicio primigenio, a fin de que concurra en su carácter de tercero interesado a la audiencia constitucional a celebrarse en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta del cumplimiento de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala, so pena que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

ORDENA notificar a la Fiscala General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0574

CZdM/

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