Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V..

Expediente Nº AA10-L-2011-000163

Mediante oficio número 2011-0057, de fecha 09 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos H.T.V. y C.B.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.364.689 y V-10.280.071, respectivamente, asistidos por la abogada M.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.715.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido tribunal y la Sala de Juicio No. 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada Isbelia P.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena procede a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva realizada por esta Sala sobre las actas que conforman el presente expediente, se constata que el juicio trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos H.T.V. y C.B.G., en fecha 6 de mayo de 1999, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa indicación de que no se procrearon hijos en esa unión matrimonial.

Esta solicitud fue presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 7 de mayo de 1999, decretó formalmente la separación de cuerpo y de bienes.

En fecha 01 de abril de 2000, entró en vigencia Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual atribuye el conocimiento de esta materia especial a los tribunales de protección, en cuyas disposiciones transitorias, específicamente en el artículo 677 estableció que “…Mientras se produce la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley….”.

Paralelo a ello, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución No. 212 de fecha 04 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.929 de fecha 10 de abril de 2000, suprimió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de dieciocho (18) años de edad.

Acorde con ello, la referida Comisión creó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformada por jueces profesionales, mediante la Resolución No. 184 de fecha 02 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.931, de fecha 12 de abril de 2000, con motivo de lo cual el Juzgado que venía conociendo de la causa, pasó a denominarse Sala de Juicio No. 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 16 de julio de 2010, la referida Sala de Juicio declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ello con fundamento en que ambas partes son mayores de edad, declinando así la competencia en un Juzgado civil de primera instancia.

Finalmente, el tribunal requerido, esto es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente, sobre la base de que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes no es contenciosa y su conocimiento corresponde a los tribunales de municipio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. En consecuencia, fue planteado de oficio el conflicto negativo de competencia, hoy sujeto a conocimiento de esta Sala Plena.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El presente conflicto de competencia surge como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia, formulada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, declinó la competencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes motivos:

…Se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges no manifestaron haber procreado hijos, en tal sentido resulta evidente que este órgano jurisdiccional no posee competencia material para conocer del presente asunto, puesto que no se configura el llamado fuero atrayente, en virtud que la causa que se nos presenta no cumple con el requisito previsto en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero:

1) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…

.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia, ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, a la cual acordó la remisión del expediente mediante oficio, como inicialmente fue referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que indica textualmente “…si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

La declaratoria de incompetencia por la materia y solicitud de regulación de la competencia, la hizo el tribunal antes mencionado, bajo la siguiente fundamentación:

“…el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no por parte de este órgano jurisdiccional de la solicitud de conversión a divorcio requerida por las partes solicitantes; lo cual, constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuídas…

.

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde en primer término precisar, si esta Sala tiene atribuida competencia y están dados los supuestos para que efectivamente sea este Alto Tribunal en Sala Plena, el que le corresponda dirimir el conflicto de competencia planteado.

En tal sentido, esta Sala observa al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, el cual establece, textualmente lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado entre la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que si bien pertenecen a una misma circunscripción judicial, los mismos tienen atribuidas competencias por la materia distintas, ya que uno representa un tribunal de protección del niño, niña y del adolescente y, el otro, un juzgado que conoce en lo civil, mercantil, tránsito y bancario. Tal circunstancia determina, que no tengan estos juzgados en conflicto de competencia un tribunal superior común a ambos y, por vía de consecuencia, que sea este Alto Tribunal, el que deba dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

En tal sentido, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos, es ajustado a derecho que sea esta Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que además no poseen un juzgado superior común, motivo por el cual, se asume la competencia para conocer y dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Una vez determinada y afirmada la competencia de esta Sala Plena, se procederá de seguidas a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el mérito de la presente causa, para lo cual, se formulan las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Sala, es necesario puntualizar lo siguiente:

La Sala Plena del M.T., ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

. (Cursivas del texto de la decisión).

En este mismo marco sobre la competencia, ha precisado igualmente esta Sala Plena, entre otras decisiones, mediante la Nº 57 del 28 de octubre de 2010, la importancia de tener presente al momento de regular la competencia, los principios procesales dispuestos en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, al puntualizar lo siguiente:

“nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto de la cita).

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala advierte lo siguiente:

Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, la cual se planteó de mutuo acuerdo por los cónyuges. Tal solicitud fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 1999 y, de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que no se encuentran involucrados derechos e intereses de algún niño, niña o adolescentes en la causa, en vista de que los cónyuges expresan en forma clara y voluntaria que no procrearon hijos durante la unión.

Bajo estas circunstancias, esta Sala estima que la declaratoria de incompetencia formulada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada al marco jurídico vigente, en el sentido, de que no habiendo procreado hijos los cónyuges, el fuero atrayente de la jurisdicción especial no le es aplicable.

Por otro lado, es necesario significar, que de acuerdo al principio de la perpetuatio fori y el adagio jurídico tempus regit actum, que gobiernan la temporalidad de la ley, expuestos y destacados anteriormente al citar los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, las resoluciones y normas en general de carácter procesal, indistintamente de la jerarquía legal que tengan, al momento de entrar en vigencia, deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos producidos por tales hechos no verificados todavía, los cuales se regularán por la ley anterior. Tal como lo establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil antes referido.

Bajo este principio y adagio jurídico, se enmarca la resolución número 2009-0006, dictada el día 18 de marzo de 2009, por esta Sala Plena, cuando en sus artículos 3, 4 y 5 estableció lo siguiente:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la resolución emanada de esta Sala, si bien se le suprimió a los juzgados de primera instancia civiles el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, como lo constituye una solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo tal a la planteada en el caso sub iudice y, se les otorgó a los juzgados de municipio, lo cierto es, que esa modificación o supresión del ámbito de competencias de algunos asuntos que venían conociendo los tribunales de primera instancia, no se le aplica a las causas que estuvieren en curso para el momento de la publicación en Gaceta Oficial de la aludida resolución, esto es, el día 2 de abril de 2009, sino sólo a las causas interpuestas luego de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir, aquellas acciones que hayan sido presentadas posteriormente a la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006, tal como lo establece el artículo 4 de la aludida resolución, que indica textualmente: “…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Por consiguiente, considerando que la presente causa se inició por solicitud presentada en fecha 6 de mayo de 1999, esto es, en fecha anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número Nº 2009-006, emanada de esta Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, la declaratoria de incompetencia propuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la mencionada resolución, no es aplicable.

En efecto, la modificación de competencias establecida en la mencionada resolución, no le resulta aplicable a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en su artículo 4º y, en atención igualmente, al principio de la perpetuatio fori y al adagio jurídico tempus regit actum, los cuales gobiernan la aplicación de las leyes de carácter procesal en el tiempo.

Bajo estos motivos, puede concluirse, que la jurisdicción civil por órgano de un tribunal de primera instancia que venía conociendo de la causa, es la competente para conocer el presente asunto y por tanto, debió mantener el conocimiento de la misma.

Por tanto, esta Sala establece, que el órgano jurisdiccionalmente competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes, considerando que para el momento de la interposición de la presente demanda, (6 de mayo de 1999), no se había publicado en Gaceta Oficial ni estaba en vigencia la Resolución de esta Sala Plena que atribuyó a los tribunales de municipio el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que determina, que la misma no le resulta aplicable a la presente causa. Así se establece.

V

DECISIÓN

En mérito de los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que sí resulta competente para conocer y regular el conflicto negativo de competencia planteado entre La Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que la competencia para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo, corresponde al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde se originó el conflicto de competencia, la extinta Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA D Í AZ JHANNETT MAR Í A MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PE Ñ A ESPINOZA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICE ÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L ÓPEZ Y.J.G.

MALAQUÍ AS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

PONENTE

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. M ÁRMOL DE LEÓN E.G. ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nro. AA10-L-2011-000163

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