Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.Á.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93218, en su condición de defensor privado del ciudadano H.T.T., cédula de identidad 12509956.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por A.S.M. (presidente), J.A.R. (ponente) y L.K.D., la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el fallo proferido el veintinueve (29) de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Guanare), que condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias correspondientes, por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.D..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000395, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal admitió la primera denuncia del recurso de casación, convocándose a la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de marzo de 2013.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.Á.A.Á., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintisiete (27) de noviembre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuera admitido y declarado con lugar. Destacando que esta Sala en su oportunidad admitió la primera denuncia desarrollada en el recurso.

Y al respecto, en la primera denuncia se planteó la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso de casación), especificándose:

el [a quo] incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin [el] análisis…de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral que conllevara a determinar…cuáles de éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad…en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional Calificado; siendo en consecuencia...ignorado por la Corte Accidental de Apelación quien convalidó dicho vicio, al realizar sólo un resumen de lo indicado por la Juez de Juicio, para luego sin motivación [alguna] sostuviera que no le asistía la razón [al] recurrente…incurriendo [ésta] instancia superior [en] ayuna en [la] motivación…lo cual infringió…lo establecido en el artículo 456 de la ley adjetiva penal…En este orden de ideas, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones no analiza directamente los órganos de prueba, no es menos cierto que la prueba lleva mediatizada, partiendo de lo establecido por la recurrida en Primera Instancia…de la lectura y análisis realizado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se observa que la recurrida sólo se limita a la repetición y transcripción literal de la sentencia definitiva de carácter condenatorio, estableciendo que el referido juzgado de juicio…si analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, pero en su esencia…[la] decisión de la Corte de Apelaciones, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los fines de garantizar la expectativa de resolución que se espera de tan importante decisión judicial, por tal razón considera quien recurre, que en cuanto a la primera denuncia se ha vulnerado la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional…En este orden de ideas, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que la decisión sometida a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su resolución judicial, para estimar casi la totalidad de los elementos probatorios…siendo la función de la Corte de Apelaciones, de verificar la existencia o inexistencia de vicios [en la] sentencia definitiva recurrida, examinado si…[fue dictada] conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia

.(Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Guanare), en sentencia del veintinueve (29) de febrero de 2012 (cursante de los folios noventa y cuatro -94- al ciento treinta y nueve -139- de la séptima pieza del expediente), son:

el día 16 de agosto de 2009, a las 5:30 a.m, en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, carretera nacional Barinas el ciudadano L.E.D., iba en compañía de su esposa Leal Yoibys Josefina y al ver al [ciudadano] H.T.T. se acercó a él, cruzando la vía para ir hasta donde estaba, al llegar hasta donde él, H.T. le propinó un golpe en la cara…quien cae inconsciente al pavimento; circunstancia ésta que ha quedado plenamente acreditado en el debate probatorio…[las] ciudadanas Yoibys Leal y J.D.e. tratando de levantar del piso [a la víctima] cuando H.T.T. se dirige a la camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1981, placa PAC-424, se monta…dando la vuelta…y embiste intencionalmente [con] el vehículo [a] L.D., Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a L.E. Díaz…el ciudadano L.E.D., falleció por traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA, TRAUMATISMO TORÁXICO FRACTURA COSTALES, POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR…En atención a este análisis quedó acreditada la conducta del acusado en contra de la víctima al dirigir el vehículo que conducía en su contra, en el momento en que ésta yacía en el pavimento a consecuencia de un golpe que le había ocasionado

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la defensa como primera denuncia del recurso de casación indicó la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de interposición del recurso), denunciando la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Guanare), mediante el cual se condenó al ciudadano H.T.T. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la perpetración del delito de homicidio calificado.

A juicio del recurrente la alzada sólo realizó un resumen de lo indicado por el tribunal de juicio, limitándose a repetir y transcribir los argumentos expuestos en elfallo del tribunal de primera instancia, para decidir sin motivación.

En este contexto, con el objeto de verificar lo advertido por el recurrente, la Sala pasa a revisar el contenido del recurso de apelación y lo decidido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Observándose que en el recurso de apelación interpuesto, se señaló:

“PRIMERA DENUNCIA…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 [del] Código Orgánico Procesal Penal…[se denuncia la] FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem…la recurrida se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos todos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar…la aportación individual que germina de cada uno…en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de la responsabilidad…se observa…que la recurrida no hace un análisis exhaustivo de todos los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al establecimiento del hecho atribuido, pues de haber realizado dichas comparaciones de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público…pudo haber establecido que no eran contestes en cuanto al hecho narrado por cada uno de los órganos de pruebas. Basta observar…la evidente contradicción entre el experto S.G.C. TIMAURE…con referencia a la testigo [JOHANA] E.D.D....igualmente [con] el funcionario…J.F.M.R.…sobre estos puntos…la juzgadora no analizó por completo las declaraciones de estos testigos y menos aún realizó la comparación entre ellos, pues aplicando las máximas de experiencia un vehículo tipo camioneta Wagoneer, posee un gran peso y de haber transitado con exceso de velocidad hubiese dejado rastros de frenos superiores a los (4.10 MTS) aunado a que si hubiese existido en el ánimo de mi defendido la intención (dolo) de procurar utilizar el vehículo como medio de comisión para obtener la muerte del ciudadano: L.E.D., éste no hubiese utilizado los frenos a los fines de conseguir su resultado y menos aún hubiese detenido su marcha…En este orden de ideas…se puede denotar como la Juzgadora OMITIÓ con referencia a la declaración de la testigo MAGALY DEL C.U.G.…precisar que fue lo que acreditó con dicho testimonio con correspondencia a lo afirmado y sostenido por esta en el desarrollo del debate: función ésta a la que estaba obligado a realizar. Así las cosas se puede observar que la Juzgadora no comparó todo y cada uno de los dichos rendidos por los órganos de prueba, dado que de haber realizado lo que se conoce como proceso de decantación se hubiese obtenido las evidentes y claras contradicciones. En este orden es necesario verificar y comparar [que] la declaración de la testigo: MAGALY DEL C.U.G.…es contradictoria con la de la ciudadana: [JOHANA] E.D.D.…de ambas declaraciones se observa que la juzgadora no analizó y comparó estas entre sí por cuanto tal y como queda en evidencia ambas a pesar de que afirman haber sido testigos presenciales…la primera afirma que la camioneta se encontraba SALIENDO DEL BARRIO, mientras que la segunda indicó que la trompa se encontraba saliendo hacia adentro, es decir que el vehículo iba ingresando y no saliendo del barrio…Al proceder así la juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal…en el sentido que en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada pruebao al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha y asignarle uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba…Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como la responsabilidad del acusado…SEGUNDA DENUNCIA…Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [se denuncia] la falta de motivación en la sentencia: lo cual infringe expresamente los ordinales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem…que consagra los requisitos que debe contener la sentencia…según lo establecido por la juzgadora…la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios S.G.C.T., R.B.V., SALAS B.G., E.G., J.F.M.R., Y.E.O. así como los testigos J.A.T., C.C. MADROÑERO CASTILLO…MAGALY DEL C.U.G., R.V.H., J.T.M., C.B., M.L.C. y M.A.T., por cuanto de la lectura realizada al extracto arriba indicado, se evidencia que la recurrida sólo toma las declaraciones de las ciudadanas YOIBIS J.L. y [JOHANA] E.D.D., a los fines de establecer el hecho y su consecuente adecuación típica, apartándose de la comparación con el resto de los órganos de prueba a los fines de verificar la consistencia y verosimilitud con el resto de los órganos de pruebas antes precisados. En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar…cuáles fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de autoría cometido con alevosía, pues no realizó la comparación y decantación de los demás medios de pruebas, a los fines de determinar la acreditación de responsabilidad en el tipo penal indicado. En el presente caso, se evidencia palmariamente que la juzgadora termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación procesal…Así las cosas se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado incongruencia lo cual anula los efectos de la presente decisión…En dicho capitulo bajo análisis generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación) se evidencia que la recurrida, se limitó a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad. No obstante omitió establecer las razones de hecho en las cuales se fundó la sentencia con la cual incurrió en inmotivación del fallo…TERCERA DENUNCIA…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, [se denuncia] falta de motivación en la sentencia, en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objeto del juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem…no puede decirse que la recurrida haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba. Así se observa que la juzgadora no expresa con raciocinio los motivos validos que la condujo en desestimar los testimonios de los ciudadanos M.L.C., MARÍA [AGUSTINA] TORRES, J.D.T.M., C.B. y R.V.H., cuando en su deber debió expresar sin dejar dudas el por qué no las aprecia y/o la desestima…nótese que la recurrida DESESTIMA las declaraciones de…MARÍA L.C., MARÍA [AGUSTINA] TORRES, J.D.T.M., tomando un argumento no válido…se pregunta el recurrente si la juzgadora toma como patrón de valoración los lazos familiares por qué dio el mismo tratamiento en cuanto a la valoración de los testigos: Y.A. DÍAZ LEAL, [JOHANA] E.D.D. y YOIBIS J.L., quienes tal y como en las generales de ley quedó afirmado todos mantenían una relación AFECTIVA con la víctima L.E.D., es decir, si le restó credibilidad a los testigos de la defensa por esa conexión familiar, debió de igual modo establecer la misma [consideración] para estos órganos de prueba. Por tales consideraciones estima quien recurre que la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación en cuanto al análisis y valoración de las pruebas, así como una evidente contradicción en cuanto a la valoración de estos órganos de prueba antes indicados…se observa la falta de análisis de los testigos de los cuales estimó como cierta: J.A.T., M.D.C.U.G. y C.B., por cuanto éstos no fueron analizados, valorados ni confrontados con el resto de los órganos de prueba, pues de haberse realizado su análisis a los fines del establecimiento del hecho se hubiese establecido las diferentes contradicciones con los testigos YOIBIS J.L. y [JOHANA] E.D.D.. En este orden de ideas, al acreditar la juzgadora mediante el análisis de cada uno de los testigos y sobretodo que fue lo que estableció con la declaración de la testigo: M.D.C.U.G., porque a pesar de haberla estimado como fundamento para su decisión de carácter condenatorio, no estableció que fue lo que acreditó el tribunal con su testimonio, a los fines de realizar la comparación con los demás testigos que fueron presentados, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa por lo que incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer el análisis de cada uno de ellos…mucho menos realizó la comparación de dichos testigos para sustentar la credibilidad, consistencia y veracidad en cuanto al objeto de la prueba…es por lo que…[se considera] que los dichos de los testigos M.L.C., MARÍA [AGUSTINA] TORRES, J.D.T.M., no [pueden] ser desechados sin razón legal alguna. Es decir, que la recurrida no tenía motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente las declaraciones de estos testigos…Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió…CUARTA DENUNCIA…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, [se denuncia] contradicción en la motivación de la sentencia…se evidencia palmariamente que la juzgadora en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación procesal al indicar: “Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores”…se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado contradicción en la motivación del hecho y derecho lo cual anula los efectos de la presente decisión. Igualmente la juzgadora incurre en contradicción en cuanto al análisis y valoración de los testigos M.L.C., MARÍA [AGUSTINA] TORRES, J.D.T.M., en correspondencia con la valoración del ciudadano J.A.T., por cuanto los tres antes mencionados fueron desestimados por mantener una relación afectiva hacia el acusado, mientras que el último posee ese mismo vínculo afectivo, por ser hermano del acusado fue tenida como cierta su declaración. En razón de estas observaciones considera quien suscribe que la juzgadora incurre en contradicción en cuanto al análisis y argumentación”. (Sic). (Subrayado y resaltado del escrito).

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, luego de describir el valor probatorio de cada una de las pruebas apreciadas por el tribunal de juicio, resolvió el fondo del recurso de apelación, indicando:

De las transcripciones anteriores, se desprende, palmariamente, que después del análisis y valoración de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, la recurrida…dejó plasmado cada circunstancia de hecho que daba por acreditada…el recurrente afirma que existe contradicción entre la declaración del experto S.G.C.T., la testigo [JOHANA] E.D.D. y el funcionario J.F.M.R.; a criterio de esta Corte de Apelaciones, en las citadas declaraciones no existe ninguna contradicción, por cuanto los expertos están haciendo una apreciación subjetiva de lo que ellos consideran la velocidad del vehículo, máxime cuando ellos no estaban presentes al momento del accidente; nótese que S.G.C.T. señala: ‘que el vehículo se desplazaba a más de 23 [kilómetros]’en tanto que el funcionario J.F.M.R., señala que: ‘el vehículo según la marca de freno iba entre 25 a 20 [kilómetros]’. Por su parte, la testigo [JOHANA] E.D.D., no señala la velocidad del mismo, sino que: ‘venía rápido, venía corriendo’; sin embargo su declaración coincide con la de S.G.C.T., en cuanto a que el vehículo se montó en la acera. Por otra parte considera esta Corte, que tales afirmaciones nada incidieron en el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente el presente alegato. Igualmente, alega el recurrente que: ‘la juzgadora OMITIÓ con referencia a la declaración de la testigo M.D.C.U.G. indicar…que fue lo que acreditó con dicho testimonio con correspondencia a lo firmado y sostenido por esta en el desarrollo del debate; función ésta…que estaba obligada a realizar’. En relación a este alegato, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto al analizar y estimar la declaración de la ciudadana M.D.C.U.G., la recurrida expresó: ‘La presente declaración tiene valor probatorio en cuanto a que se relaciona con la declaración de la ciudadana Yoibys Leal y J.D., las cuales serán comparadas más adelante, en relación a que de regreso del centro familiar La Morochera venía con la señora Yoibys Leal, Jhoana y que en ese momento ella vio la camioneta del acusado en sentido adentro del barrio, que ella siguió a su residencia siguiendo las demás personas juntas, que cuando se entera del hecho llegó al sitio y vio la camioneta saliendo del barrio’ en consecuencia se declara improcedente el presente alegato…En esta primera denuncia el recurrente alegó que la declaración de la ciudadana M.D.C.U.G. era contradictoria con la ciudadana [JOHANA] E.D.D., transcribiendo parte de dichas declaraciones…Para esta Corte de Apelaciones, tal alegato de contradicción no es acompañado del fundamento de que el mismo tuvo incidencia en el dispositivo del fallo; por el contrario, observa esta instancia que tal apreciación de las testigos nada incide en los hechos debatidos en la presente causa por cuanto ella no presenció los mismos, tal como lo expresó ella misma…por lo tanto se declara improcedente el presente alegato…SEGUNDA DENUNCIA...se deprende que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la recurrida está en ayuna de motivación. Al respecto, es menester señalar que la Jueza a quo determinó la responsabilidad del acusado, H.T.T. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…con las testimoniales de los testigos presenciales del caso, ciudadanas YOIBIS J.L. y DELGADO DÍAZ [JOHANA] ELIZABETH, lo cual demuestra que existe una exigua motivación que conforme a la doctrina el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de los mismos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. Por lo tanto, se declara sin lugar el presente alegato…observa la Corte que, si bien es cierto que el texto de la recurrida, existe el párrafo aludido por el recurrente, en el que asienta: ‘Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados Y.H. y M.A.D. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de Homicidio M.G.H. como autores’…no es menos cierto que, el mismo nada incide en la dispositiva del fallo, por lo que ésta Corte considera que se trata de un error material que en nada invalida la sentencia…la sentencia como decisión judicial que le pone fin al juicio no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad, cuestión ésta que no se presenta en el fallo recurrido. Por tales razones se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara…TERCERA DENUNCIA…se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la recurrida desestimó a los identificados testigos, sólo por ser familiares del acusado L.D., ya que al analizar los fundamentos de la desestimación de las testigos M.L. [CHINCHILLA] y M.A.T., no son los nexos familiares la única circunstancia en que se fundamentó la recurrida para desestimarla, sino que, igualmente, la desestima porque el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho

. En cuanto a la desestimación de la ciudadana M.A.T., no la desestima la recurrida, por el nexo familiar con el acusado L.D., sino que considera que la declaración resulta totalmente contradictoria toda vez que la testigo refiere primero que ella iba cerca cuando Humberto llevaba a Aníbal, después el regresó y en ese momento el señor Luis agarró una botella, la lanzó, se la lanzó a la camioneta, ahí su hermano para no llevárselo por encima lo esquivó pero el señor se le metió y ahí se lo llevó por delante, y luego manifiesta que no vio cuando Luis fue arrollado por una camioneta porque ya se había ido para la casa porque su declaración pretende afirmar hechos que no vio”. En relación a las declaraciones de los ciudadanos C.B. y R.V.H., no es cierto como lo afirma el recurrente que la jueza aquo lo desestima por el nexo afectivo con el acusado L.D.; ya que, al primero lo desestima por considerar que ‘su declaración resulta inverosímil y no probado con sólo su declaración puesto que no pudo establecerse de manera indubitable ésta circunstancia, por lo que no se estima como cierta´; en cuanto a la ciudadana R.V. la desestima la recurrida porque: ‘la testigo primero refiere que tuvo conocimiento del hecho sin embargo manifiesta al tribunal que se imagina que el señor L.D. se le atravesó al acusado y por eso fue que el acusado lo arroyó, por ende su declaración se basa en hechos que no vio o de los cuales no tiene conocimiento’. Por tales razones, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar improcedente el presente alegato. Y así se decide. En segundo lugar, el recurrente alega que: “la recurrida padece del vicio de falta de análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios S.G.C., R.B.V., SALAS B.E.G., J.F.M.R., Y.E.O., así como de los testigos M.D.C.U.G., R.V.H., J.D.T.M., C.B., M.L.C. y M.A.T.. Al respecto se observa, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto en dicho acápite la recurrida realizó y valoró cada uno de los dichos testimoniales para dar por probado los hechos imputados. En relación al funcionario S.G.C., cuya transcripción se realizó en el punto de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró así: ‘La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo…En cuanto a la declaración del doctor R.B.V., médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien expuso su conocimiento sobre el Protocolo de Autopsia 175-2009, de fecha 16-08-09, cuya transcripción se realizó en el cuerpo de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró así: ‘La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación [a] su pericia y conocimientos, por ser Médico patólogo, en cuya declaración se establece la causa de la muerte del ciudadano L.D. que resultó…muerte por Traumatismo cráneo encefálico, con FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO. FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR”. En relación a la declaración del funcionario SALAS B.G. que se transcribió en el cuerpo de la primera denuncia, la recurrida estimó y valoró así: ‘La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación [a] su pericia y conocimientos por ser funcionario de dilatada trayectoria en cuya declaración expuso que practicó la inspección en un sitio del suceso abierto que resulto ser la entrada del Barrio Brisas de Coromoto. Que la vía se encontraba en estado regular. Que se observaron restos fragmentados de vidrios que por su experiencia no eran de vehículo’. Igualmente con la declaración del funcionario SALAS BARTOLOMÉGARRIDO, la recurrida expresó: ‘Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones en la región cefálica presentaba excoriaciones a nivel de las regiones escapular, extremidades superiores, brazos y antebrazos, región temporal, lado derecho, región palmar mano derecha y excoriaciones y hematomas a nivel del rostro’. En relación a la declaración del funcionario E.G. sobre la experticia de reconocimiento del cadáver de fecha 16/08/09, cuya transcripción se realizó en el cuerpo de la primera denuncia, la recurrida estimó y valoró, así: ‘Se acredita con su declaración que el cadáver de L.D. presentaba múltiples heridas por politraumatismos generalizados. Excoriaciones’. Además declaró el funcionario E.G., ‘haber practicado la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1249 en el sitio del suceso’ y de seguidas señaló: ‘Se acredita con su declaración la existencia y características del sitio del suceso que resultó ser la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, se trataba pues de una vía pública, calle de asfalto y granzón. Que la vía estaba en estado regular’. En relación a la declaración del funcionario J.F.M.R., quien declaró, en primer lugar, sobre el acta de levantamiento de cadáver, la cual se transcribió en el texto de la primera denuncia, la recurrida la estimó y valoró así: ‘se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo’…Igualmente, el funcionario J.F.M.R., declaró sobre el croquis demostrativo y acta policial…declaración que se transcribió en el texto de la primera pieza, la recurrida dio acreditado con esta declaración: ‘Que como funcionario de T.T. fue encargado de levantar actuaciones administrativas y croquis del accidente a fin de dejar constancia del día, hora del accidente, datos del conductor y víctima, así como las condiciones del vehículo los daños sufridos por éste’. En relación con la declaración del funcionario Y.E.O., transcrita en el cuerpo de la primera denuncia, la estimó y valoró el tribunal así: ‘La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación con los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo’…En relación al testigo J.A.T., la recurrida al analizar y valorar su declaración expresó: ‘La anterior declaración la valora éste tribunal como cierta por ser rendida por una persona en tiempo hábil y capaz que manifestó su conocimiento en relación a los hechos sin embargo su declaración resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el ciudadano H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que este testigo no es presencial de los hechos además señala que H.T. le dijo que el ciudadano L.E.D. se le había atravesado y que había tenido un accidente; por lo que su declaración no se estima para fundar el presente fallo’. En relación [a] C.C.M.C., la recurrida estimó y valoró así: “La anterior declaración la estima este tribunal por ser vertida por un ciudadano que manifiesta tener conocimiento directo del hecho”…En décimo lugar rindió declaración el ciudadano J.D.T.M., hermano del acusado, quien manifestó: ‘cuando llegué al sitio mi hermano se agarraba la cabeza y decía que lo había matado. Estaba preocupado él decía que se le había atravesado’. La recurrida la desestimó, así: ‘La anterior declaración si bien es rendida por una persona en tiempo hábil y capaz que además de que tiene vínculo afectivo con el acusado, el conocimiento que dice tener es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado quien le manifestó que el ciudadano L.D. se le había atravesado por lo que el acusado lo había atropellado accidentalmente, además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo’. De las transcripciones anteriores, se desprende, palmariamente como se dijo en la resolución de la primera denuncia, que la recurrida, en el acápite denominado ‘Hechos que el Tribunal estima acreditados’, luego de transcribir y analizar cada una de los medios de prueba, dejó planteado cada circunstancia de hecho que daba por acreditada de cada uno de ellos, para al final determinar en forma precisa y circunstanciada que dio por acreditado, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en este alegato. Además, que los testigos que no estimó y valoró la jueza a quo, no se fundamenta sólo en hecho que son parientes del imputado, sino por el hecho de que son testigos referenciales, que se basaron en los dichos que…narró el imputado, que tal como se desprende la sentencia, no declaró en el proceso. Por tales razones, [se] declara improcedente el presente alegato. CUARTA DENUNCIA. El recurrente, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; [denuncia] contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia…En primer lugar, alega que “En el presente caso, se evidencia palmariamente que la juzgadora en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO termina atribuyendo una coautoría a unos sujetos procesales distintos que no intervinieron en la mencionada relación procesal…Así las cosas, se denota el craso error de la juzgadora por lo que incurre en el vicio denominado contradicción en la motivación del hecho y del derecho lo cual anula los efectos de la presente decisión. Al presente alegato ya se le dio respuesta en la Segunda Denuncia, de la siguiente manera…observa la Corte que, si bien es cierto que el texto de la recurrida, existe el párrafo aludido por el recurrente…no es menos cierto que, el mismo nada incide en la dispositiva del fallo, por lo que ésta Corte considera que se trata de un error material que en nada invalida la sentencia…En este sentido el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…dispone…por lo que, la sentencia como decisión judicial que pone fin al juicio no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de esa posibilidad, cuestión ésta que no se presenta en el fallo recurrido. Por tales razones, [es] improcedente el presente alegato. Y así se declara. En segundo lugar, el recurrente alega que, ‘la juzgadora incurre en contradicción en cuanto al análisis y valoración de los testigos: M.L.C., M.A.T.M., en correspondencia con la valoración del ciudadano: J.A.T., por cuanto los tres antes mencionados fueron desestimados por mantener una relación afectiva hacia el acusado, mientras que el último a pesar de poseer ese mismo vínculo afectivo, por ser hermano del acusado fue tenida como cierta su declaración. En razón de éstas observaciones, considera quien suscribe que la juzgadora incurre en una contradicción en cuanto al análisis y argumentación’. La Corte para decidir, observa a) Que la declaración de la ciudadana M.L.C., esposa del imputado, fue desestimada por la recurrida…b) Que la declaración de la ciudadana M.A.T. fue desestimada por la recurrida…c) Que la declaración del ciudadano J.D.T.M., hermano del acusado…La recurrida la desestimó…d) La declaración del ciudadano J.A.T., quien en principio fue valorada por la recurrida, pero la desestimó de la siguiente manera: ‘La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por ser rendida por una persona hábil y capaz que manifestó su conocimiento en relación a los hechos sin embargo su declaración resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el ciudadano H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que éste testigo no es presencial de los hechos…señala que H.T. le dijo que el ciudadano L.E.D. se le había atravesado y que había sido un accidente; por lo que su declaración no se estima para fundar el presente fallo’. De las anteriores transcripciones, se desprende que el recurrente parte de un falso supuesto, cual es el de afirmar que las declaraciones de los testigos M.L.C., M.A.T. y J.D.T.M., fueron desestimados únicamente por ser parientes del imputado H.T.T., cuando lo cierto es que fueron desestimadas, la primera por ser ‘el conocimiento que dice tener…meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo referido por el propio acusado…además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho’; la segunda, no la estimó el tribunal por considerarla ‘totalmente contradictoria’; la tercera, la desestimó la recurrida, no sólo por el hecho de ser pariente del acusado, sino que la jueza a quo consideró que la declaración ‘es meramente referencial de lo acontecido, puesto que su declaración se basa en lo…[expresado] por el propio acusado…además de que señala la testigo no haber estado presente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que su declaración no la estima este tribunal para fundar el presente fallo”. Razones que, igualmente, señaló para desestimar la declaración del ciudadano J.A.T., aun cuando la valoró como cierta, pero [no] la estimó para fundar el fallo, por considerar que la misma ‘resulta aislada ya que refiere que su conocimiento se basa en la versión que sobre los hechos dio el acusado H.T. quien como acusado era su reacción natural defenderse de toda responsabilidad, ya que además de que éste testigo no es presencial de los hechos’. Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara. En fin por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.Á. AÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE”. (Sic).

Verificado como ha sido el pronunciamiento de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (respecto al recurso de apelación propuesto por la defensa), se observa que la alzada luego de señalar cada uno de los elementos probatorios acreditados por el tribunal de juicio, estimó que dicha instancia realizó el análisis y la valoración precisa de cada uno de los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, permitiendo los mismos determinar las circunstancias que sustentan al hecho acreditado.

Destacándose que de lo referido por los expertos S.G.C.T. y J.F.M.R. así como de la testigo Y.E.D.D., no se constata el vicio de contradicción advertido por el recurrente, al exponerse apreciaciones subjetivas sobre la velocidad del vehículo donde se desplazaba el acusado H.T.T., situación que no incidió en el fallo emitido por el tribunal de juicio.

Aunado a que la Corte de Apelaciones analizó la deposición de la testigo M.D.C.U.G., estableciendo que no tuvo incidencia en los hechos debatidos en el juicio, al determinarse la responsabilidad penal del acusado H.T.T. con fundamento en las declaraciones de las testigos presenciales del hecho ciudadanas YOIBIS J.L. y Y.E.D.D..

Precisando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que la fijación de la responsabilidad penal a unos sujetos distintos de los referidos en la causa, obedece a un error material que no vicia la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, atribuyendo que: “[el] principio de congruencia entre acusación y [la] sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación, al menos que haya sido advertida, cuestión esta que no se presenta en el fallo recurrido”.

E igualmente en cuanto a la deposición de los testigos M.L.C. y J.D.T.M., la Corte de Apelaciones indicó que su desestimación obedeció al conocimiento referencial de los hechos, obteniendo conocimiento de los mismos a través del ciudadano H.T.T..

Indicando finalmente la alzada, cada una de las circunstancias establecidas por la decisión de primera instancia en cuanto a la deposición de los funcionarios S.G.C., R.B.V., B.S., A.G., J.F.M.R. y Y.E.B., así como de los testigos M.D.C.U.G., R.V.H., J.D.T.M., C.B., M.L.C. y M.A.T.. Situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos en la determinación de las circunstancias del hecho, y la responsabilidad penal del acusado H.T.T..

Confirmándose que la Corte de Apelaciones examinó y resolvió cada una de las denuncias planteadas. Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

De ahí que, en el caso bajo análisis se verificó que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello no se evidenció la falta de motivación del fallo.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.Á.A.Á., defensor privado del ciudadano H.T.T., contra la decisión dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.A.Á.Á., defensor privado del ciudadano H.T.T., contra decisión dictada el veinte (20) de septiembre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (9) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2012-395

PJAR

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