Sentencia nº RC.00072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000162 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado F.A.H.R., en su carácter de endosatario a título de procuración de la sociedad mercantil HUNTSMAN CORPORATION, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, DICSA, C.A., representada judicialmente por la abogada L.G.S.V., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2004, declarando sin lugar la solicitud de la parte actora en el sentido de que se niegue homologación al desistimiento y a la transacción celebrada por las partes, las cuales finalmente fueron homologadas con autoridad de cosa juzgada, declarando terminado el presente juicio.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 5 de marzo de 2004. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En su escrito de impugnación a la formalización del presente recurso extraordinario de casación, la representación de la parte demandada solicita se declare la inadmisibilidad del mismo, con base en la siguiente argumentación:

...Mi representada fue demandada mediante el procedimiento por intimación, por el abogado F.A.H.R...., quien, según consta en los actos y actas procesales, especialmente en todos y cada uno de los títulos valores (letras de cambio) que obran en autos, ejecutó el mandato en procuración que se transcribe...

Mi mandante no incurrió en la viciada práctica de impugnar el aludido mandato cambiario, en virtud de que el endoso transmitió al portador el ejercicio y disposición de todos los derechos y acciones derivados de las letras de cambio, por expresa disposición de los artículos 422 y 456 del Código de Comercio, aparte de que el deudor cambiario no puede oponer falsificaciones aún cuando las conozca, a menos que se trate de su firma, por expresa prohibición de los artículos 477 y 478 del Código de Comercio.

En efecto, el abogado F.A.H.R., ejecutó el mandato cambiario otorgado por HUNSTMAN CORPORATION, C.A., intimando a mí representada al pago de las sumas expresadas en los títulos valores que obran en el expediente, y el día 10 de diciembre de 2001, se celebró una transacción... Transacción (sic) que adelante, también denominaré ‘transacción revocada’, exigiendo el abogado formalizante la entrega en efectivo de la suma pactada en el auto de composición procesal, en lugar de solicitar un cheque de gerencia a nombre de su representada, quedando definitivamente reconocidas y confirmadas la relación procesal entre las partes...

Después de celebrada la ‘transacción revocada’ de fecha 10-12-2001, homologada por el Órgano (sic) a-quo a petición de la propia recurrente, mi representada se percató de que no era deudora cambiaria de la accionante..., y por ello se comunicó con el abogado F.A.H.R., para exigir la devolución de la suma en efectivo recibida por él cuando se celebró la ‘transacción revocada’; el referido profesional del derecho se negó a ello, ofreciendo en cambio renunciar a los derechos en litigio mediante la figura del desistimiento, reconociendo con ello que era infundada la acción cambiaria ejercida.

Posteriormente, el abogado..., manifestó que sólo desistiría de la acción y de su ejecución, mediante el pago de honorarios por monto de Bs. 8.000.000,oo, pues según manifestó a los representantes de mi mandante, no le habían sido cancelados por su cliente, lo cual fue aceptado para evitar los graves costos que conllevaba continuar el juicio, firmando las partes una transacción definitiva, de conformidad con lo establecido de manera expresa en el artículo 1.718 del Código Civil, que en adelante también denominaré transacción cosa-juzgada, donde la recurrente y mi representada pusieron fin al litigio ‘DANDO POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO’, según consta en documento dirigido al Órgano (sic) a quo..., el cual riela a los folios 254 y 255...

Posteriormente, compareció en autos el abogado F.A.H.R...., pretendiendo atacar sus propios actos procesales... y solicitó la nulidad del acto de homologación pedido por él mismo...

De conformidad con las normas jurídicas aludidas y con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la transacción contenida en el documento notariado supra mencionado, donde se ’DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO’ produjo los efectos de la cosa juzgada entre las partes, aún antes de su homologación, por lo cual tiene plena aplicación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil...

De suerte, que, continúan vigentes el mandato cambiario y la transacción cosa-juzgada, celebrada por las partes en el documento notariado dirigido al órgano a-quo, inserto a los folios 254 y 255 del expediente, donde las partes manifiestan su firme e irrevocable voluntad de ‘DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO’, por cuanto la homologación que se impugna carece de relevancia por expresa disposición de los artículos 1.718 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, cuales consagran la irrevocabilidad de dichos actos de autocomposición procesal...

El día 23 de enero de 2004 se dictó el fallo recurrido que desestimó la pretensión procesal del formalizante...

Por las razones expuestas consideramos que es posible declarar inadmisible in limini litis el recurso de casación formalizado por el abogado F.H.R., quien solicitó personalmente el acto que pretende invalidar (auto de homologación) según consta al final del particular ‘CUARTO’ del documento de composición procesal, expresamente dirigido al Órgano a quo por vía de autenticación...

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Para decidir, la Sala observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

...El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dicha decisión se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios...

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En el caso de autos, la sentencia recurrida ante esta sede, declaró en su parte dispositiva, textualmente lo siguiente:

...PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la parte actora de que no se homologue el desistimiento y la transacción celebrados; SEGUNDO: Se le imparte la aprobación al desistimiento y a la transacción celebrada por las partes y en consecuencia HOMOLOGA los mismos pasados en autoridad de cosa Juzgada y declara TERMINADO el presente juicio. Todo ello en el juicio seguido por la sociedad mercantil HUNTSMAN CORPORATION C.A. contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A...

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Por consiguiente, con total independencia de la certeza o no de los alegatos del impugnante con relación a los sucesos que según él acontecieron en el desarrollo del presente juicio, la decisión de alzada recurrida en casación es una sentencia definitiva que pone fin al juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, en consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora, debe tenerse como bien admitido, sin necesidad de ahondar en otros pronunciamientos innecesarios en esta etapa del recurso. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil...

El transcrito artículo determina inequívocamente que el desistimiento se puede llevar a cabo ‘en cualquier estado o grado de la causa’ pero NUNCA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, pues tal fase del proceso NO ES UN ESTADO O GRADO DE LA CAUSA. Advirtiendo que el caso donde se dicta la recurrida sentencia, no se encuentra en un estado ni grado del proceso, al ser cierto que la causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia por existir la Homologación (sic) de una Transacción (sic) por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual quedó definitivamente firme y con decreto de cumplimiento voluntario dictado por el mismo Tribunal en fecha 11 de junio de 2002...

Por otra parte el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil...

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma no permite transarse sobre la controversia ya decidida, solo permite acuerdos de las partes en materia de Ejecución (sic) de la Sentencia (sic), con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, más oneroso o menos oneroso para el ejecutante, así como actos de composición voluntario respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, por lo que en nada se faculta a las partes para desistir, convenir ni mucho menos con recíprocas concesiones y terminar juicio pendiente, pues ya no existe esa facultad cuando ya consta Cosa Juzgada en el juicio.

El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite acuerdos en cuanto al cumplimiento de una sentencia y no de contratos bilaterales propiamente dicho, pues la Autocomposición (sic) Procesal (sic) del 525, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.

La recurrida al aplicar el verdadero sentido y alcance de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar en primer lugar que la causa al estar en fase de ejecución de sentencia, no se sitúa en un estado o grado del proceso, y por tales condiciones no cabe el desistimiento fundado en el 263 del C.P.C. (sic). Por otra parte, al interpretar correctamente el artículo 525 debió disponer que la posible transacción en ejecución se refiere a actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, concluyendo que nunca pudo homologar el Desistimiento (sic) ni la Transacción (sic) en fase de ejecución...

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Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia que el Juzgador de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

...Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

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Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...

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Sobre los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

...Decretada la intimación por el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia, el 12 de diciembre de 2001, la parte actora consigna documento que en su decir contiene un ‘convenimiento-transacción’, solicitando al Tribunal la homologación correspondiente; siendo homologado el mismo por auto dictado el 13 de diciembre de 2001...

En el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública, el abogado F.H., manifiesta desistir de la acción y del juicio y renuncia expresamente a la ejecución de la sentencia dictada en un proceso, que sin duda alguna se refiere al juicio que nos ocupa, toda vez que a pesar de que el documento notariado esté redactado como un escrito que se encuentra dirigido al Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, sin duda alguna, al referirse al número del expediente 48.250 llevado por ese despacho judicial, y al constituir las mismas partes involucradas en el juicio y hacer referencia a un oficio emanado del Juez de la primera instancia en donde se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, y a su vez referirse dicho instrumento notariado al acuerdo alcanzado por las partes el 10 de diciembre de 2001, son elementos suficientes para que este sentenciador establezca que a pesar de la inelegancia utilizada por las partes para hacer la manifestación realizada ante la notaría pública, al ser presentada en forma de escrito y dirigida al juez de la primera instancia que conoció del juicio, ello infiere que los acuerdos alcanzados y las manifestaciones realizadas por las partes tienen efecto jurídico, los cuales serán decididos por esta instancia superior, por lo que es improcedente el rechazo formulado por la parte actora en este sentido, cuando en su escrito donde refuta la actuación aludida como desistimiento rechaza el contenido del documento por la forma en como ha sido redactado...

En el caso bajo estudio, no hay duda que el abogado F.A.H.R. manifiesta expresamente ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello que desiste de la acción materializada a través del procedimiento de intimación conocido en el presente expediente y a su vez renuncia a la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia que puso fin al juicio, desistimiento éste que es convenido por la parte demandada, tal y como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de este juzgador las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merecería un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso, siendo en consecuencia improcedente el alegato sostenido por la parte actora en el sentido de que no puede realizarse un desistimiento o una transacción en fase de ejecución.

Llama mucho la atención a este Juzgador el argumento de la parte actora referido a que no tiene una legítima capacidad para desistir del juicio y celebrar transacciones, alegatos éstos que esgrimen a los fines de refutar el desistimiento que ha formulado; pero cuando la parte demandada discute la transacción que celebró el 10 de diciembre de 2001, y que por cierto fue la que puso fin a la controversia de fondo, la parte actora sí hace valer esta facultad contenida en las letras de cambio para transigir, circunstancia que determina una deslealtad en el proceso no solo para la contraparte sino también contra los órganos de administración de justicia, razón por la cual este (sic) Tribunal el abogado F.H.R. ha incumplido con los deberes de actuar en el proceso con lealtad tal y como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil...

Si el proceso judicial culminó mediante sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en virtud de un acuerdo con matices transaccionales celebradas por las partes en el transcurso del juicio principal, siendo debidamente homologada por el Juez de la primera instancia y habiendo quedado firme dicha homologación, actuaciones estas producidas por el abogado F.H. ejerciendo la facultad de transigir contenida en la cautelar, por lo que cuando este mismo abogado desiste de la acción también está haciendo uso de la facultad conferida en los documentos cautelares; no existe a los autos revocatoria alguna de estas facultades de disposición que exceden a la administración y por lo tanto quedan vigentes en todo su rigor las facultades conferidas en el endose en procuración al abogado actor y en todo caso de no existir una revocatoria por parte del endosante, quien podía discutir estas facultades, lo sería la misma intimada, lo cual no ha ocurrido en la incidencia que ocupa a este Juzgador, por lo que es improcedente el argumento del actor...

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En razón de lo anterior, concluye este Juzgador que el abogado F.H., cuando desiste de la acción en su cualidad de mandatario de la endosante de las letras de cambio, teniendo para ello la facultad de desistir del proceso, tal y como ha ocurrido en este caso, siendo imperativo señalar que las partes declaran en el documento notariado que nada tiene que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, por lo tanto, este Tribunal le imparte su aprobación tanto al desistimiento como a la transacción efectuada en este juicio, con los efectos procesales que ello conlleva y que serán establecido en la parte dispositiva de la presente decisión...”.

No aprecia esta Sala de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, la infracción de ley aludida por el formalizante, máxime en el presente caso, en el cual como lo indicó la recurrida: “...lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada...”, y fue el propio abogado, mandatario en procuración de la parte actora, hoy formalizante del presente recurso extraordinario de casación, quien en su oportunidad desistió de la acción en contra de la sociedad mercantil demandada: Por ende, cuando el Juzgador de alzada dictamina que el prenombrado abogado disponía de las facultades necesarias para efectuar en nombre de su mandante el aludido desistimiento, bien podía de seguida concluir que las partes declararon a través de documento notariado que nada tenían que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo, y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, y de allí impartir, como en realidad lo hizo, su homologación al acto, sin que ello, en forma alguna aparejara en este caso en particular, la infracción de la norma aludida anteriormente, mucho menos del artículo 525 del Código Procesal Civil, delatado en segundo término por el formalizante, pues dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas como lo ha pretendido hacer ver el recurrente de autos en el presente caso.

Por último, cabe advertir como bien lo hizo el Juzgador Superior en su oportunidad, que fue el propio abogado mandatario en procuración de la empresa actora, quien luego de desistir de la acción y celebrar transacción con la empresa demandada, pretendió hacer valer la carencia de facultades para realizar tal acto y retractarse con base a ello de lo actuado; dicha argumentación se tiene como bien desechada por el Juzgador de alzada con base en los fundamentos contenidos en los extractos de su decisión transcritos anteriormente, los cuales se hacen valer en esta sede casacional, visto que precisamente el artículo delatado de supuesta errónea interpretación, 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera diáfana e indubitable, establece la irrevocabilidad del acto de autocomposición procesal, aún antes de su homologación.

Finalmente, si el abogado F.H., endosatario en procuración de la firma HUNTSMAN CORPORATION, C.A., demandante en el presente proceso, disponía de facultades expresas para desistir y transigir en este juicio, sólo lo pudiese corroborar la Sala de una manera precisa y fidedigna, descendiendo a las actas procesales y efectuando análisis minucioso de las mismas, proceder en todo caso le está vedado en el marco de una denuncia de infracción de ley como la presente.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...Se puede observar en el documento AUTENTICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO contentivo del supuesto desistimiento, ES UN ESCRITO dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y data del 21 de octubre del 2003, siendo el caso que el juicio seguido por HUNTSMAN CORPORATION, C.A. contra DISTRIBUIDORA DEL CENTRO DICSA, C.A., para la mencionada fecha se encontraba en instancia superior, exactamente en conocimiento de recurso de apelación oído en doble efecto, por lo que el expediente completo fue admitido el 22 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..., donde se dicta la Sentencia (sic) Recurrida (sic) contentiva de la Homologación (sic)...

El instrumento fue otorgado ante Notario Público a pesar de ser un ESCRITO DIRIGIDO A UN TRIBUNAL, el cual debió ser PRESENTADO ANTE EL SECRETARIO DEL DESPACHO quien es el único funcionario con capacidad para recibir ESCRITOS Y DILIGENCIAS, DEBIENDO ESTAMPAR SU FIRMA, lo cual no ocurrió con el atacado instrumento. Por otra parte los ESCRITOS DEBEN SER PRESENTADOS POR LAS PARTES QUIENES FIRMARÁN ANTE EL SECRETARIO.

Es de observar que el atacado ESCRITO dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia, NO FUE PRESENTADO POR LAS PARTES NI FIRMADO ANTE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, FUNCIONARIO ÉSTE QUE NO FIRMÓ EL ESCRITO NI LE FUE COLOCADA LA FECHA NI LA HORA DE SU PRESENTACIÓN...

La recurrida NO APLICÓ el contenido de los artículos 107, 108 y 194 del C.P.C. (sic) a pesar de ser invocados como causal de discusión y oposición a la homologación en el escrito presentado por HUNTSMAN CORPORATION, C.A. en fecha 17 de noviembre del 2003, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y considerando que con la aplicación de las normas procesales antes indicadas se le negaría homologación al supuesto desistimiento por no cumplir con los extremos de forma y de fondo exigidos por la Ley Procesal...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata la falta de aplicación de los artículos 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, alegando el formalizante que el documento contentivo del supuesto desistimiento, autenticado ante Notario Público, estaba dirigido al Juez de Primera Instancia de la causa no al Superior, siendo que para la mencionada fecha el expediente se encontraba en conocimiento de este último en virtud de un recurso de apelación oído en ambos efectos; alega asimismo, que el referido escrito tampoco se presentó ante el secretario del despacho superior.

Sobre estos particulares, extractos pertinentes de la sentencia de alzada señalan lo siguiente:

...Observa este Juzgador que la representación de la parte intimada consigna un instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello el 21 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 57, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública y en donde se autentica una manifestación del abogado F.H., quien se identifica como Endosatario en Procuración de la empresa HUTSMAN CORPORATION, C.A., es decir, que declara actuar en la misma calidad con que procedió en el libelo de la demanda que inició el presente proceso; en el instrumento otorgado también actúa la abogada L.S. quien procede como apoderada de la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, sociedad anónima, entidad mercantil que conforme a sus datos registrales se corresponde con la misma intimada.

En el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública, el abogado F.H. manifiesta desistir de la acción y del juicio y renuncia expresamente a la ejecución de la sentencia dictada en un proceso, que sin duda alguna se refiere al juicio que nos ocupa, toda vez que a pesar de que el documento notariado esté redactado como un escrito que se encuentra dirigido al Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, sin duda alguna, al referirse al número del expediente 48.250 llevado por ese despacho judicial, y al constituir las mismas partes involucradas en el juicio y hacer referencia a un oficio emanado del juez de la primera instancia en donde se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, y a su vez referirse dicho instrumento notariado al acuerdo alcanzado por las partes el 10 de diciembre de 2001, son elementos suficientes para que este sentenciador establezca que a pesar de la inelegancia utilizada por las partes para hacer la manifestación realizada ante la notaría pública, al ser presentada en forma de escrito y dirigida al Juez de la primera instancia que conoció del juicio, de ello infiere que los acuerdos alcanzados y las manifestaciones realizadas por las partes tienen efecto jurídico, los cuales serán decididos por esta instancia superior, por lo que es improcedente el rechazo formulado por la parte actora en este sentido, cuando en su escrito donde (sic) refuta la actuación aludida como desistimiento rechaza el contenido del documento por la forma en como ha sido redactado...

(Subrayado de la Sala).

El texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en sus artículos 26 y 257, que “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles..”.; “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

Ahora bien, efectivamente como bien alude el recurrente en su denuncia, el desistimiento de la acción autenticado ante Notario Público hecho valer en el presente juicio, se encontraba dirigido en su encabezado al Juez de Primera Instancia que conoció en su oportunidad de este proceso, por vía de consecuencia se presume que su presentación no se hizo ante el Secretario de dicho órgano jurisdiccional, por cuanto el expediente de la causa se encontraba para ese momento, en conocimiento de la alzada por virtud de un recurso de apelación oído en ambos efectos.

Sin embargo, ello en modo alguno obsta para que pueda considerarse carente de validez, por el incumplimiento de requisitos que a la luz de las normas vigentes de la Constitución de la República de Venezuela, anteriormente referidas, simplemente constituyen formalismos no esenciales; pues lo cierto y definitivo, es que tal documento contentivo del preindicado desistimiento representa la voluntad libre de las partes y se halla inserto en autos, tal y como lo refleja la propia recurrida a través de constancia expresa asentada en dicho fallo.

Una consideración distinta a la anterior por parte de esta Sala, solo hubiese sido posible adelantarla en el marco de una denuncia de casación sobre los hechos, con delación expresa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única vía que la hubiese habilitado para descender a las actas del expediente, examinar tal documento y sopesar la valoración que del mismo se realizó.

No siendo así, no puede esta Sala mas que desechar por improcedente la presente denuncia por supuesta falta de aplicación de los artículos 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación de los artículos 154 eiusdem, y 1.688 del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...Quien suscribe el documento notariado en representación de HUNTSMAN CORPORATION C.A. no tiene facultad para desistir ni transigir. Observando los instrumentos fundamentales de la acción principal que lo son las letras de cambio, estas fueron endosadas a título de procuración a favor del abogado F.H.R., con la firma del apoderado general de HUNTSMAN CORPORATION, C.A. que lo es el ciudadano L.E.V.M...., en ejercicio del poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de New York, Estado de New York de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nº 86, 629 y certificado bajo el Nº 4.146, en fecha 23 de agosto de 1994, por ante el Consulado de Venezuela en New York, el cual se consignó marcada ‘B’ junto al escrito presentado por esta demandante en fecha 17 de noviembre del 2003, por lo cual cursa en autos.

En las facultades otorgadas al preidentificado L.E.V.M., en el poder otorgado NO indican expresamente las facultades para desistir ni transigir, como bien lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho no es (sic) válida las facultades otorgadas por L.E.V.M. en los Endosos (sic) a Título (sic) de Procuración (sic) en lo que respecta a DESISTIR Y TRANSIGIR, determinándose con toda claridad que el abogado F.H.R., no tiene facultad para desistir ni transigir...

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil... Es muy claro, puntual y restrictivo el espíritu de la norma y el propósito del legislador al imponer la necesaria autorización expresa que debe tener el apoderado para convenir, desistir y transigir, facultades estas que NO FUERON OTORGADAS al ciudadano L.E.V.M., por lo que al sustituir facultades que no detenta, simplemente es letra muerta al comprobarse la carencia de quien sustituye. Concluyéndose que L.E.V.M., NO TIENE FACULTAD PARA CONVENIR, DESISTIR NI TRANSIGIR, así debió la recurrida disponerlo al aplicar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...

Por otra parte, tenemos que el beneficiario del endoso en procuración, puede endosarla, pero también a título de procuración, lo que sería equivalente a una sustitución de poder regulada por el Código de Procedimiento Civil, siendo perfectamente inteligible QUE NO PODEMOS SUSTITUIR FACULTADES QUE NO DETENTAMOS, y si lo haríamos (sic) no tendrían trascendencia jurídica alguna, concluyéndose que el Endoso (sic) en Procuración (sic), es un simple mandato o poder para gestionar el cobro en nombre del endosante, pero susceptible de contener expresamente facultades extraordinarias, todo ello equivalente al poder otorgado al abogado para actuar en juicio, por lo que, en tal sentido si en la sentencia recurrida hubiere aplicado las normas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código de Civil, dispondría que el ciudadano L.E.V.M., no tiene facultad para convenir, desistir ni transigir, por no constar expresamente en el poder expresamente otorgado por la Entidad Mercantil HUNTSMAN CORPORATION, C.A. como lo exigen las normas denunciadas inaplicadas, por lo que tal apoderado nunca pudo válidamente sustituir u otorgar en procuración facultades que no detentaba, y en tal virtud debió negar la homologación sobre el supuesto desistimiento y transacción...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, por considerar el formalizante (endosatario en procuración), que él no detentaba facultades para desistir ni transigir en juicio, pues el apoderado general de la firma HUNTSMAN CORPORATION C.A., quien le endosó en procuración las cambiales que motivan el presente juicio, no disponía expresamente de tales facultades, por ende, alega que la recurrida debió negar homologación al desistimiento y la transacción otorgados.

Respecto a los particulares de denuncia, la sentencia recurrida textualmente señala:

A...Ahora bien, el accionante sostiene que no tiene facultad para desistir ni transigir y, por lo tanto no tiene capacidad de disposición en el presente juicio en virtud de que el ciudadano L.E.V.M. quien es la persona que endosa las letras de cambio no tiene facultad para desistir ni transigir, razones por las cuales solicita se niegue la homologación solicitada por la intimada.

La cambial puede ser endosada con el fin de que el endosatario cumpla la función de un mandatario y así encontramos que en el artículo 426 del Código de Comercio establece que cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por mandato’ o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las cartulares intimadas que se efectuó un endoso por procuración al abogado que ejercita la acción a través del procedimiento por intimación y tal como lo sostiene Muci (sic) el mandato contenido en la letra de cambio se caracteriza por ser un contrato abreviado que se instrumenta en el propio título y las facultades del mandatario se delimitan de un modo genérico tendientes a la presentación de la letra para la aceptación o al cobro, solicitar la expedición de otros ejemplares de la letra, levantar el protesto, ejercitar las acciones judiciales de cobranza, endosar al cobro, librar la letra de resaca, entre otros permitidos.

Solo cuando se le faculta a transigir o realizar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria que rodea al mandato especial, podrá el endosatario hacer uso de tales actos de disposición procesal, es decir, no puede desistir, transigir, comprometer en arbitro, hacer posturas en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras.

En el caso bajo estudio, no hay duda que el abogado F.A.H.R. manifiesta expresamente ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello que desiste de la acción materializada a través del procedimiento de intimación conocido en el presente expediente y a su vez renuncia a la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, que puso fin al juicio, desistimiento éste que es convenido por la parte demandada, tal y como lo exige el artículo 265 del Código de procedimiento Civil.

En criterio de este juzgador las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merecería un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso, siendo en consecuencia improcedente el alegato sostenido por la parte actora de que no puede realizarse un desistimiento o una transacción en fase de ejecución.

Llama mucho la atención a este Juzgador el argumento de la parte actora referido a que no tiene una legítima capacidad para desistir del juicio y celebrar transacciones, alegatos estos que esgrimen a los fines de refutar el desistimiento que ha formulado; pero cuando la parte demandada discute la transacción que celebró el 10 de diciembre de 2001, y que por cierto fue la que puso fin a la controversia de fondo, la parte actora si hace valer esta facultad contenidas en las letras de cambio para transigir, circunstancias que determinan una deslealtad en el proceso no solo para la contraparte sino también contra los órganos de la administración de justicia, razón por la cual este Tribunal el (sic) abogado F.H.R. ha incumplido con los deberes de actuar en el proceso con lealtad tal y como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se le advierte que en lo sucesivo actúe con mayor prudencia y en estricto acatamiento de los deberes que impone la profesión de abogado.

Si el proceso judicial culminó mediante sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en virtud de un acuerdo con matices transaccionales celebradas por las partes en el transcurso del juicio principal, siendo debidamente homologada por el Juez de la primera instancia y habiendo quedado firme dicha homologación, actuaciones éstas producidas por el abogado F.H. ejerciendo la facultad de transigir contenida en la cautelar; por lo que cuando éste mismo abogado desiste de la acción también está haciendo uso de la facultad conferida en los documentos cartulares; no existe a los autos revocatoria alguna de estas facultades de disposición que exceden a la administración y por lo que quedan vigentes en todo su rigor las facultades conferidas en el endoso en procuración al abogado actor y en todo caso de no existir una revocatoria por parte del endosante, quien podía discutir estas facultades, lo sería la misma intimada, lo cual no ha ocurrido en la incidencia que ocupa a este juzgador, por lo que es improcedente el argumento del actor en relación de que el ciudadano L.E.V.M., persona que supuestamente endosa la letra en representación de la compañía HUNTSMAN CORPORATION C.A. no tiene facultad para desistir ni para transigir...

(Subrayado de la Sala).

Tal como ha podido evidenciarse de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, en especial los destacados en los dos primeros párrafos con subrayado de la Sala, el Juzgador de alzada interpretó correctamente el derecho en lo concerniente al tipo de mandato y características que derivan del endoso en procuración, por lo cual nada tiene esta Sala que subsanar ante tales consideraciones.

En lo que respecta a la conclusión final, se observa que el Juez de alzada concluyó que no existía en autos revocatoria alguna de las facultades de disposición conferidas en el endoso en procuración, por lo que era improcedente el argumento del actor en relación a que, la persona que supuestamente endosa la letra en representación de la compañía HUNTSMAN CORPORATION C.A., no tenía facultad para desistir ni para transigir, además resultaría un absurdo aceptar el desconocimiento de la representación hecha valer para el desistimiento, cuando la misma si fue aceptada y convalidada por el mismo impugnante al momento de la transacción que puso fin al fondo del litigio.

Bajo tales circunstancias, enmarcadas en una denuncia de infracción de ley como la presente, se imposibilita a esta Sala para descender a las actas del proceso y poder corroborar con precisión lo verdaderamente acontecido en juicio, por ello, mal podría esta Sala bajo tales parámetros, contradecir lo sentado en derecho por el Juzgador de la recurrida, quien como ya se señaló, dejó constancia en su fallo de conocer perfectamente la normativa vigente para la evaluación de los endosos en procuración y, consta que el Sentenciador de la recurrida arribó a tal conclusión equiparando tal proceder a otras actuaciones.

Así las cosas, no puede esta Sala mas que tener como cierto y valido lo sentado en la recurrida sobre el punto, y declarar la improcedencia de la presente denuncia, formalizada por falta de aplicación de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil. Y así se decide.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que: “...la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contiene”.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...La suposición falsa se configura al observar que en el contenido del documento autenticado ante Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre de 2003..., NO CONTIENE UNA TRANSACCIÓN. Siendo que esta institución es regulada por el artículo 1.713 del Código Civil...

Ahora bien, en las transacciones deben existir concesiones recíprocas que constituyen una combinación de negocios, donde cada parte involucrada cede en sus derechos o pretensiones, para así obtener la categoría de TRANSACCIÓN, pero en el instrumento cuyo contenido se HOMOLOGO COMO TRANSACCIÓN, no existe tal reciprocidad, no contiene concesiones recíprocas..., por lo que NO ES UNA TRANSACCIÓN.

Por otra parte, como quiera que la TRANSACCIÓN ES UN CONTRATO, tal institución jurídica está sometida A TODAS LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN GENERAL, pero muy especialmente a la existencia del OBJETO, como así lo establece el artículo 1.142 del Código Civil...

Se denuncia que el instrumento sobre el cual la recurrida IMPARTIÓ HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN, carece de objeto de contrato, CERECE DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN, pues no existe tal elemento como determinado o determinable, en consecuencia falta un requisito fundamental para constituirse el contrato, y al NO EXISTIR CONTRATO, NO EXISTE TRANSACCIÓN.

Concluyéndose que la recurrida impartió homologación a una transacción inexistente, atribuyéndole al instrumento notariado una Transacción, dando por demostrado un hecho positivo, sin que conste en el instrumento aludido por la recurrida transacción alguna, por no contener los requisitos especiales para la configuración de la transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, ni los extremos generales para la validez de los contratos contenidos en los artículos 1.142 y 1.155 del mismo Código, provocando en la dispositiva una consecuencia de Cosa Juzgada por homologación a dicha transacción, y desechando y declarando sin lugar la solicitud de esta parte demandante de que no se homologue la transacción...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, por impartir homologación a una transacción carente de los requisitos para considerarla como tal.

Respecto a la técnica imprescindible para la correcta formalización de una denuncia por falsa suposición, doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, la contenida en sentencia Nº 81, del 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-216, dejó establecido lo siguiente:

...En la formalización de una denuncia de suposición falsa, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio; c) señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida; e) denunciar como infringidos por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas éstas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; y f) demostrar como la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo...

.

El formalizante de autos fundamentó debidamente su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, concordado con el artículo 320 eiusdem; indicó que la parte dispositiva del fallo recurrida era consecuencia de una falsa suposición, por haberse atribuido a un acta del expediente menciones que no contiene; señaló el instrumento del cual en su criterio derivaba la falsa suposición, cabe decir, documento notariado inserto a los folios 254 y 255 de la tercera pieza del expediente, contentivo de la cuestionada transacción homologada por la recurrida; y, finalmente, señaló las normas que en su opinión, por la falta de aplicación de los artículos 1.155 y 1.713 del Código Civil, dieron origen a la aludida falsa suposición por parte del Juzgador de alzada, brindando además, una somera pero clara explicación de la incidencia determinante de todo ello en las resultas del fallo.

Así las cosas, esta Sala descendió a las actas del expediente a los fines de corroborar el contenido del precitado documento notariado, que en sus extractos pertinentes textualmente reza:

...Nosotros, F.H., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio..., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante HUNTSMAN CORPORATION, C.A., identificada en los autos, quien a todos los efectos de este convenio se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra L.G.S.V., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio de este domicilio..., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, SOCIEDAD ANÓNIMA..., quien a todos los efectos de este convenio se denominará LA DEMANDADA, declaramos: ‘Con el objeto de poner fin al juicio que por Cobro de Bolívares sigue HUNTSMAN CORPORATION, C.A., en contra de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya identificada en el expediente que este Tribunal conoce con el número 48.250, hemos celebrado la siguiente transacción, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, PRIMERO: LA DEMANDANTE, DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, sin consecuencias adicionales posteriores a esta autocomposición procesal, para ninguna de las partes; y en consecuencia, renuncia a la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) en esta causa actualmente en proceso, solicitando del Tribunal que, conforme a las facultades que otorga a las partes en la etapa ejecutiva de la sentencia, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, DEJE SIN NINGÚN EFECTO LA MISMA, dando por definitivamente terminado este juicio. SEGUNDO: LA DEMANDANTE, pide al Tribunal, levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual pesa sobre un inmueble propiedad de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, DICSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de las características que a todo detalle se especifican en el Oficio (sic) 2.804 de fecha 19-12-2.001, el cual riela a los folios 10 y 11 en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) del citado Expediente (sic), y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno competente. TERCERO: En virtud de esta transacción las partes declaran que nada tienen que deberse ni a favor ni en contra, derivadas de su relación comercial y contenida en Facturas (sic), Letras (sic) de Cambio (sic), o el Convenimiento (sic) firmado entre ellas, el día 10 de diciembre de 2001, el cual riela a los folios 28 al 31 de la pieza principal de este expediente, o cualquier otro instrumento o documento, ni que de forma alguna existen obligaciones, y las que existían o existan hasta la presente fecha se extinguen con este convenimiento y estén o no comprendidas en instrumentos mercantiles demandados o no en el Expediente arriba mencionado, quedan a partir de esta oportunidad, sin ningún efecto jurídico. CUARTO: Por su parte LA DEMANDADA, declara que acepta el contenido integral de este medio de autocomposición procesal; que renuncia a cualquier acción posterior en contra de LA DEMANDANTE, derivada o que de alguna manera tenga que ver con esta demanda; y suscribe en todas sus partes este convenio, con el cual se da por finalizado este juicio, y nos expida dos copias certificadas de esta actuación y del auto que la homologue, acordando las copias, así como también el archivo del expediente...

(Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, queda evidenciado que en el cuestionado documento notariado, las partes definen su proceder como transacción y convenimiento indistintamente.

Sobre el punto, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

...En el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública, el abogado FANSCISCO HERNÁNDEZ manifiesta desistir de la acción y del juicio y renuncia expresamente a la ejecución de la sentencia dictada en un proceso, que sin duda alguna se refiere al juicio que nos ocupa, toda vez que a pesar de que el documento notariado esté redactado como un escrito que se encuentra dirigido al tribunal que conoce del juicio en primera instancia, sin duda alguna, al referirse al número de expediente 48.250 llevado por ese despacho judicial, y al constituir las mismas partes en el juicio, y a su vez al referirse dicho instrumento notariado al acuerdo alcanzado por las partes el 10 de diciembre de 2001, son elementos suficientes para que este sentenciador establezca que a pesar de la inelegancia utilizada por las partes para hacer la manifestación realizada ante la notaría pública, al ser presentada en forma de escrito y dirigida al Juez de la primera instancia que conoció del juicio, ello infiere que los acuerdos alcanzados y las manifestaciones realizadas por las partes tienen efecto jurídico..., por lo que es improcedente el rechazo formulado por la parte actora en este sentido, cuando en su escrito donde refuta la actuación aludida como desistimiento rechaza el contenido del documento por la forma como ha sido redactado...

Este Tribunal Superior con vista a la solicitud formulada por la parte actora en el documento que contienen el desistimiento y la transacción, acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar...

Se le imparte la aprobación al desistimiento y a la transacción celebrada por las partes y en consecuencia HOMOLOGA los mismos pasados en autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic) y declara TERMINADO el presente juicio...

.

Ahora bien, los artículos del Código Civil, delatados por falta de aplicación en el presente caso, disponen:

...Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable

.

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De todo lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse que la recurrida al impartir homologación al medio de auto-composición procesal cuestionado, se refiere al mismo como el “documento contentivo del desistimiento y transacción”. Que el objeto del mismo, se encuentra establecido por las mismas partes en el cuestionado documento, al señalar de una manera textual, que: “...Con el objeto de poner fin al juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) sigue HUNTSMAN CORPORATION, C.A., en contra de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya identificada en el expediente que este Tribunal conoce con el número 48.250, hemos celebrado la siguiente transacción, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil ...” (Subrayado de la Sala). Que a pesar de que las partes en el citado documento, califican de manera indistinta su contenido, como transacción, convenimiento o convenio, no obstante, la mención expresa que realizan del artículo 1.713 del Código Civil, el Juzgador de la recurrida haciendo gala de una justa capacidad de valoración, lo apreció y homologó como un documento contentivo de un desistimiento y una transacción, ello en virtud de que las partes de una manera indubitable, declararon: “...Que nada tienen que deberse, ni a favor ni en contra, derivadas de su relación comercial y contenida en facturas, letras de cambio, o el convenimiento firmado entre ellas, el día 10 de diciembre de 2001...” (Subrayado de la Sala), expresando una voluntad conjunta de dar por terminado el presente juicio, solicitando la demandante se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y esta última renunciando a cualquier acción posterior contra aquella que derivara de un hecho que tuviese que ver con el contenido de la presente demanda.

Por todo ello, esta Sala estima improcedente la presente denuncia por falsa suposición y falta de aplicación de los artículos 1.155 y 1.713 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado F.H.R., endosatario en procuración de la sociedad mercantil HUNTSMAN CORPORATION, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2004-000162

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