Sentencia nº 2643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 6 de noviembre de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 360 del 29 de octubre de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 8.502 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.639, con el carácter de apoderado judicial de HUNTSMAN CORPORATION C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1994, bajo el N° 5 , Tomo 96-A Sgdo., contra la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que sigue el ciudadano L.A.P.T. contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Durante el juicio por cobro de bolívares incoado por HUNTSMAN CORPORATION C.A. contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2001, las partes celebraron ante una Notaría Pública un contrato de transacción en los siguientes términos:

“a) La Demandada, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, DICSA C.A., se da por intimada y renuncian (sic) al lapso de comparecencia, en el proceso por Cobro de Bolívares.

  1. La Demandada reconoce a favor de la Demandante una obligación de Diecisiete Mil Sesenta y Seis con Cincuenta Dólares Americanos (USD$ 17.066,50), más la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo).

  2. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Demandada OFRECIERON EN GARANTÍA Y AFECTARON A FAVOR DE HUNTSMAN CORPORATION, C.A., QUIEN EXPRESAMENTE ACEPTA UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, constituido por Una Parcela de Terreno Industrial, distinguida con el N° M7-10 de la Manzana 7 en el Plano General de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., durante el Tercer (3er) Trimestre de 1996, bajo el N° 144, folio 276, la cual forma parte de la Urbanización “PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL AEROPUERTO”, que se encuentra ubicada en el sitio denominado el Rodeo, Carretera Valencia-F.A., en Jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo V. delE.C., la cual (...) pertenece a DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, C.A., según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo V. delE.C., en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 3, folios 1 al 3, Pto. 1° del Tomo: 6”.

    El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impartió la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes, al disponer:

    Vista la diligencia suscrita por el abogado F.A.H.R., y visto el Convenimiento (sic) consignado a los autos, debidamente notariado, se da por consumado y se imparte su homologación otorgándole carácter de cosa Juzgada. Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, propiedad de la parte demandada y que se constituyó en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada acordando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno competente. Líbrese oficio

    .

    Contra la anterior homologación no se ejerció recurso alguno.

    Mediante oficio N° 2804 del 19 de diciembre de 2001, el referido Juzgado informó al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C. que, mediante auto del 13 de diciembre de 2001, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

    El 15 de enero de 2002, el representante de HUNTSMAN CORPORATION C.A. solicitó la ejecución de la garantía constituida sobre el inmueble propiedad de Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago por esta última.

    Mediante escrito del 4 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la demandada manifestó que para la constitución de la garantía que pesa sobre el inmueble de su propiedad no se cumplieron las solemnidades correspondientes ante la Oficina Subalterna de Registro y la Administración Tributaria Municipal, razón por la que estimó que la misma era inejecutable; no obstante, invocando el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara una caución suficiente para liberar el lote de terreno dado en garantía y sobre el cual pesa una prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, mediante escrito del 15 de febrero de 2002, señaló que su representada Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., es una persona jurídica diferente a Distribuidora Industrial del Centro C.A.

    El 21 de febrero de 2002, el ciudadano H.B.B., en su condición de Presidente de CHEMARK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de agosto de 1994, bajo el N° 46, Tomo 17-A, interpuso “DEMANDA DE TERCERÍA COADYUVANTE O ADHESIVA”, de conformidad con los artículos 370, 379 y 380 de Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 11 de junio de 2002, el Juzgado de la causa, luego de verificar que Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A. y Distribuidora Industrial del Centro C.A. constituyen la misma persona jurídica, resolvió lo siguiente:

    (...) PRIMERO: Se acuerda la ejecución del convenimiento (sic) homologado en fecha 13 de diciembre de 2001, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y de no efectuarse este se procederá a la ejecución forzosa. SEGUNDO: Continúese en cuadernos separados la tercería interpuesta...

    .

    El 3 de julio de 2002, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Juzgado de la causa que, transcurrido el lapso concedido sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, se procediera a la ejecución forzosa de la misma.

    Casi simultáneamente con el juicio anterior, el 11 de marzo de 2002, el ciudadano L.A.P.T. ejerció demanda por cobro de bolívares contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., sustentada en una letra de cambio a valor entendido por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Dicha demanda fue admitida el 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble propiedad de la parte demandada que ésta había dado en garantía a HUNTSMAN CORPORATION C.A.

    Practicada la intimación de Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., ésta se opuso a la misma, el 23 de abril de 2002, y extemporáneamente por anticipada consignó la contestación de la demanda, el 30 de abril de 2002.

    Durante el lapso probatorio, mediante escrito del 12 de junio de 2002, Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A. promovió unos testigos que no identificó, así como los recibos de pago parcial de la obligación demandada sin consignar los mismos ni identificar sus características. Dichas pruebas no fueron admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 18 de julio del 2002, decisión ésta contra la cual la parte demandada no ejerció recurso alguno.

    El 28 de noviembre de 2002, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano L.A.P.T. contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., sentencia que, ante la ausencia de recurso en su contra, adquirió firmeza.

    El 24 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó mandamiento de ejecución de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2002.

    El 23 de mayo de 2003, el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble perteneciente a Distribuidora Industrial del Centro DOCSA C.A., dado en garantía a HUNTSMAN CORPORATION C.A.

    Mediante oficio N° 220-280-03 del 21 de julio de 2003, el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. informó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que sobre el inmueble perteneciente a Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., pesan los siguientes gravámenes: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio 2804 del 19 de diciembre de 2001, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 629 del 19 de marzo de 2002, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3) medida de embargo ejecutivo según oficio N° 437 del 26 de mayo de 2003, emitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Expedidos los carteles de remate del inmueble embargado por el Juzgado de la causa, se publicaron los mismos en el diario “El Carabobeño”.

    El 13 de octubre de 2003, el abogado F.H.R., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de HUNTSMAN CORPORATION C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo conocimiento correspondió, por distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

    El 22 de octubre de 2003, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible el amparo constitucional planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión ésta que constituye el objeto de la presente consulta.

    II

    FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La acción de amparo interpuesta se fundamentó en la supuesta violación al principio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a las demás garantías aplicables a todas las actuaciones judiciales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante adujo la idoneidad de la acción de amparo, dado que no dispone de otras vías o recursos “en contra del Procedimiento Fraudulento y Simulado ni contra la Decisión Judicial,...” para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Señaló que en virtud de la solicitud de ejecución de la transacción y, por ende, del inmueble dado en garantía a su representada, la demandada Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A planteó un juicio simulado para provocar la ejecución del referido inmueble, “...para lo cual dibujan una acreencia a favor del ciudadano L.A.P.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-7.233.238, quien es legítimo hermano de doble conjunción de P.P.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.280.205, quien es Accionista y Director de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, C.A.”.

    Refirió que su representada conoció de la existencia del juicio fraudulento por intermedio de la publicación del segundo Cartel de remate del inmueble embargado, efectuada en el ejemplar del diario “El Carabobeño” correspondiente al 4 de octubre de 2003.

    Que con el fin de provocar una confesión ficta en el simulado juicio, la referida compañía intencionalmente contestó la demanda en forma extemporánea y no promovió prueba alguna en su favor; asimismo, tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda incoada en su contra.

    Alegó que en las actas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas, “se observa que fue consignado por la parte Demandante, el Documento por el cual DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, C.A., adquiere el inmueble, además de los recibos de tesorería del Colegio de Abogados correspondiente a los honorarios Profesionales por la redacción de dicho documento, también consta el recibo de pago de los Servicios Autónomos del Registro Subalterno correspondiente al mismo documento, así como ocurre con la Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro del SENIAT, liquidada respecto al mismo documento...” (sic), lo cual evidencia, a su juicio, la colusión, con fines fraudulentos, entre el accionante L.A.P.T. y Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., ya que tales documentos sólo pudieron estar en poder de esta última, la cual los facilitó para que el accionante orientara al Juzgado Ejecutor de Medidas en la práctica del embargo sobre el inmueble.

    Expresó que los escritos presentados por quien fungió como apoderado de Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A. coinciden con el estilo de redacción, tipo y dimensión de la letra de los escritos consignados supuestamente por un apoderado distinto en el juicio seguido en su contra por HUNTSMAN CORPORATION C.A., lo que, en su criterio, evidencia que “fueron redactados por la misma persona e impresos por la misma maquina (sic), poniendo de manifiesto la COLUCIÓN (sic) en el Fraude Procesal denunciado, hecho que podría relacionarse con el delito de prevaricación”.

    Destacó que el vínculo de parentesco entre las partes, la actuación negligente de sus apoderados judiciales -las cuales calificó de “neófitas, inoportunas y carente de recursos y apelaciones”-, así como la posesión de los documentos de propiedad y registro del inmueble por parte del presunto ejecutante, constituyen presunciones que prueban el simulado y fraudulento juicio, el cual fue instaurado con el único propósito de perjudicar los intereses de su representada “...provocando la EJECUCIÓN Y REMATE del inmueble AFECTADO A FAVOR DE HUNTSMAN CORPORATION C.A.”.

    Además de promover prueba de experticia grafotécnica y de exhibición, el apoderado actor acompañó a su escrito de amparo, entre otros documentos, los que se mencionan a continuación:

  3. Libelo de la demanda por cobro de bolívares ejercida por su representada contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A.

  4. Auto de admisión y decreto de intimación contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A.

  5. Diligencia consignando transacción y solicitando homologación y decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

  6. Contrato de transacción celebrado entre su representada y Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 10 de diciembre de 2001, bajo el N° 46 del Tomo 125 de los Libros llevados por esa Notaría.

  7. Auto de homologación de la transacción emitido el 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde, además, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A.

  8. Diligencia del 8 de enero de 2002, por la que se consignó acuse de recibo del oficio N° 2804 por parte del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia.

  9. Sentencia del 11 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó la ejecución del convenio homologado el 13 de noviembre de 2001.

  10. Escrito del 3 de julio de 2002, mediante el cual se solicita la ejecución forzosa del convenimiento.

  11. Copia certificada del expediente N° 17.157 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual supuestamente consta el fraude procesal, simulación y colusión denunciados.

    Asimismo, solicitó se decretaran de oficio “medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal y colusión...”, considerando el sentido de los artículos 17 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de fraude procesal y de colusión, dejándose sin efecto la sentencia cuestionada. Asimismo, solicitó se dictara medida cautelar innominada, ordenándose la suspensión del acto de remate del inmueble propiedad de Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A. hasta tanto se decida la presente acción, a fin de evitar daños irreparables contra los derechos e intereses de su representada.

    III

    DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    Mediante decisión del 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de HUNTSAM CORPORATION C.A., contra la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

    a) Desde el 03 de julio de 2002, fecha en que el apoderado de la accionante hoy en amparo, presentó el escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, solicitando la ejecución forzosa hasta el día 13 de octubre de 2002, en que presentó la presente acción de amparo, transcurrieron tres (03) meses y diez (10) días, tiempo más que suficiente para que la accionante hoy en amparo iniciara los actos de ejecución forzosa y entre ellos el embargo ejecutivo, sin que conste las causas de su omisión, con lo cual hubiese obtenido que dicho acto procesal le fuera participado al registrador subalterno para que estampara la respectiva nota marginal en el documento.

    b) Igualmente se observa que no obstante haberse señalado un inmueble como garantía del cumplimiento de la transacción, debidamente homologada, con autoridad de la cosa juzgada, la accionante hoy en amparo no actuó diligentemente para constituir la hipoteca judicial, que le permitiría en caso de remate acudir a dicho acto para ser (sic) efectivo su privilegio de cobrar con preferencia de los demás acreedores.

    c) Asimismo observa que la accionante antes de ejercer la acción de amparo pudo muy bien ejercer la acción de simulación, y una vez interpuesta dicha demanda solicitar copia certificada de dicha demanda con su auto de admisión para protocolizarla en la Oficina Subalterna de Registro, y le estamparan la nota marginal al inmueble, con lo cual también hubiese logrado lo que busca a través de esta acción de amparo, cual es la de preservar el inmueble como garantía de la transacción, pues de prosperar la acción de simulación el tercero no podría alegar la falta de conocimiento de la situación jurídica del inmueble

    .

    En virtud de lo anterior, el referido Juzgado Superior estimó inadmisible el amparo solicitado en atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, toda vez que la accionante “tuvo a su disposición los medios idóneos para hacer efectivo sus derechos y acciones, los cuales no ejerció...”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

    Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

    Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada su competencia, pasa esta Sala a examinar la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto de la presente consulta, que declaró inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de HUNTSMAN CORPORATION C.A., contra la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.P.T. contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., por considerar que el restablecimiento de la situación jurídica que haya resultado infringida por la supuesta comisión de fraude procesal y colusión en dicho juicio, no puede lograrse por vía del amparo constitucional sino a través del procedimiento ordinario. Al respecto, observa la Sala que, en la aludida sentencia, el Tribunal a quo, luego de apreciar que la accionante no actuó diligentemente para lograr el embargo ejecutivo del inmueble señalado como garantía del cumplimiento de la transacción debidamente homologada, con autoridad de cosa juzgada, o bien para constituir sobre el mismo una hipoteca judicial, determinó que previamente a la acción de amparo constitucional debió ejercerse una acción de simulación y protocolizar la copia certificada de dicha demanda y del auto de admisión de la misma ante la Oficina Subalterna de Registro, para que se estampara la correspondiente nota marginal al inmueble.

    Por su parte, el apoderado judicial de la accionante en amparo alegó que el parentesco entre el ciudadano L.A.P.T. y el ciudadano P.P.T., accionista y director de Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., así como la actuación negligente de sus representantes judiciales -las cuales calificó de “neófitas, inoportunas y carente de recursos y apelaciones”-, la posesión por parte del demandante, de los documentos de propiedad y registro del inmueble perteneciente a la compañía demandada, y la extraña coincidencia en el estilo de redacción, tipo y dimensión de la escritura de los apoderados de las partes, constituyen presunciones suficientes que prueban el simulado juicio que se instauró con el único propósito de perjudicar a HUNTSMAN CORPORATION C.A., provocando la ejecución y el remate del inmueble afectado a su favor en el juicio por cobro de bolívares que intentó contra Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A.

    Siendo lo anterior el tema a decidir en la presente causa, juzga esta Sala pertinente comenzar por examinar brevemente lo que ha sido su doctrina reiterada respecto de la figura del fraude procesal, a fin de establecer en qué medida los alegatos y denuncias planteados por la representación de HUNTSMAN CORPORATION C.A. guardan en su totalidad relación directa con dicho ilícito procedimental, cuya impugnación, como bien indicó el a quo procede a través de la vía procesal civil ordinaria, o si, en realidad, algunos de ellos están vinculados con lesiones directas e inmediatas a derechos o garantías constitucionales, susceptibles de ser restablecidas a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental. En tal sentido, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia. En la misma decisión comentada, la Sala precisó que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional.

    En definitiva la Sala de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible. Estableciendo igualmente que aún cuando resultase inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si a su juicio del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que competen a este Alto Tribunal.

    Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado de HUNTSMAN CORPORATION C.A. denunció la existencia de dolo procesal por parte del ciudadano L.A.P.T. y el ciudadano P.P.T., accionista y director de Distribuidora Industrial del Centro DICSA C.A., al afirmar que la demanda por cobro de bolívares instaurada entre estos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no perseguía lograr el pago de una letra de cambio a valor entendido, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), más los intereses moratorios generados, como se indica en el libelo de la demanda, sino conseguir que, luego de declararse con lugar la demanda por haberse configurado la confesión ficta de la parte demandada debido a la falta de contestación oportuna de la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, se procediera al embargo ejecutivo y remate del inmueble dado en garantía a HUNTSMAN CORPORATION C.A., según transacción debidamente homologada, el 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Siendo ello así, estima la Sala que dicho asunto, por la complejidad probatoria de los hechos afirmados por la accionante, escapa en este caso a los alcances del proceso de amparo constitucional, por lo que, ciertamente, la solicitud presentada resulta inadmisible, conforme lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de tales denuncias, pues las mismas deben ser planteadas ante un Juez civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el que debe confirmarse la sentencia objeto de consulta, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de octubre de 2003. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.H.R., con el carácter de apoderado judicial de HUNTSMAN CORPORATION C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de octubre de 2003.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magis/...

    .../trados,

    A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 03-2936

    AGG/

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